EN

Sala Plena

Sala especial segunda

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA10-L-2012-000184

 

I

 

El dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número 230 de fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), procedente del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero, adjunto al cual se remitieron copias certificadas del expediente contentivo del juicio que por Acción Declarativa (Prescripción Extintiva), que interpuso el ciudadano FREDDY ANTONIO BRICEÑO SILVA, titular de la cédula de identidad número 2.028.041, asistido por el abogado Juan J. Sicilia Tirado, titular de la cédula de identidad número 8.689.549, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.221, contra los ciudadanos: AURELIO BLANCO y EVANGELIO BLANCO GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad números:1.782.429 y 3.374.913, respectivamente.

 

Dicha remisión obedece al conflicto negativo de competencia suscitado en virtud de la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero, luego de la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

 

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución número 2013-0010, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por el Magistrado doctor Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la presidirá, y los Magistrados doctores Malaquías Gil Rodríguez y Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa.

 

El veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013) se designó ponente al Magistrado doctor MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena procede a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

 

 

II

ANTECEDENTES

 

El veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), el ciudadano FREDDY ANTONIO BRICEÑO SILVA, antes identificado, asistido por el abogado Juan J. Sicilia Tirado, interpuso demanda por Acción Declarativa (Prescripción Extintiva), ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

 

Mediante sentencia de fecha seis (06) de junio de dos mil doce (2012), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declaró incompetente por la materia, y declinó su competencia al Juzgado De Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero.

 

En fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitió el expediente al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero.

 

El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero, en fecha tres (03) de julio de dos mil doce (2012), con sede en Turmero, le dio entrada al expediente.

 

Por sentencia de fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero,… “se declara incompetente, para conocer de la presente Acción Declarativa de Prescripción Extintiva (…) haciéndose necesaria La Regulación de la Competencia (…) y ordenó remitir copias certificadas del presente expediente con oficio a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia”.

 

III

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

 

Mediante sentencia de fecha seis (06) de junio de dos mil doce (2012), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declaró incompetente para conocer del presente caso, en los siguientes términos:

 

“A los fines del desarrollo de esos principios constitucionales agrarios, es promulgado el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que con sus posteriores reformas del 18 de mayo de 2005 y la última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991, de fecha 29 de julo (sic) de 2010, la cual trae en su articulado la actividad agropecuaria, la cual no solo se refiere a la dedicación a la siembra y descosecha de los frutos y resultado de la cría de animales tanto de vida terrestre y acuática, sino también todos los contratos previos a la preparación de la tierra, en caso de agricultura, ganadería, silvopastoril y agroforestería, y para la piscicultura y acuicultura, las labores propias de esa actividad, ya sean créditos, contratos relativos a la aportación de insumos, abonos, semillas y controladores biológicos según el caso, continuando con la preparación de los suelos, siguiendo con la siembra, luego las cosechas, la transformación o agroindustria y el mercadeo, dándole apoyo absoluto al conuco. Así podemos observar los artículos 5 y 6 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula tales actividades e incorpora incluso a los consejos comunales, consejos de campesinos y campesinas entre otras organizaciones, igualmente ordena a los gobiernos regionales establecer en su jurisdicción centros de acopio, almacenamiento y mercadeo de productos agroalimentarios bajo un sistema participativo.

Es así que el juez agrario es competente para conocer de los asuntos relativos a la actividad agropecuaria, llegando incluso al último eslabón de la cadena agroalimentaria, como es la distribución y mercadeo de alimentos, para que el público consumidor lo ingiera, acorde con el principio de inocuidad de los mismos, y como corolario, el juez tiene como fin supremo velar por la seguridad agroalimentaria de la población, la conservación de los recursos naturales y la protección de la diversidad biológica, haciendo justicia para lograr la paz.

Más aún, por mandato de la Disposición Final Cuarta de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de dicha Ley, están sometidos al principio Constitucional de seguridad y Soberanía Nacional, y privan sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia, en consecuencia lo agroalimentario es de primera prioridad para la Nación.

En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados a la actividad agraria’.

 

De las disposiciones antes transcritas y referidas, se obtiene como primer requisito de competencia para los jueces de primera instancia agraria, que los conflictos sean entre los particulares y por ello tramitarlos por el procedimiento ordinario agrario, esto es que las partes sean personas naturales o colectivas., como el caso que nos ocupa el demandante, el demandante (sic) pertenece a la especie humana.

 

En relación a la actividad agraria, queda bien especificado en el libelo de la demanda, que el terreno que alega tener posesión el demandante, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido como doctrina como se desprende en la publicación hecha por el Máximo Tribunal de la República (Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Doctrina Constitucional 2005-2008, Despacho N°5, Colección Doctrina Judicial N°34, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2009, P.P 108 y 109, dicha doctrina se refiere al fallo de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 24, de fecha 16 de abril de 2008, que recayó en el expediente 2006-00241, reafirmada en fallo número 33, sin votos salvados en fecha 10 de marzo de 2010, expediente 2008-039 (caso José Antonio Belutini y Central Cacaotero Ocumare de la Costa C.A contra Adulman Cabrera y Otros), publicada en la página Web del más alto Tribunal de la República, en fecha 29 de julio de 2010, hizo un amplio análisis de los asuntos que conocen los jueces agrarios de primera instancia establecidos en el artículo 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que con la Reforma, vigente a partir del 29 de julio de 2010, corresponde al artículo 197, el cual contiene 15 ordinales estableciendo que el fuero especial agrario es atrayente, la cual estableció que:

(…) ‘…la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y, en tal sentido, el artículo 208.15, eiusdem, dispone que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así, el principio de exclusividad agraria a tenor del cual los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.’(…)

Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales’.

Igualmente, el artículo 197 numerales 12 y 15 de dicha Ley, establecen que:

‘Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

… (…omissis…)

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

…(…omisis…)

15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria.’.

En efecto en la narración de los hechos el actor y de la documentación anexada se evidencia que al inmueble cuya propiedad se atribuye el actor se trata de tierras agrarias, mas aun cuando manifiesta de un supuesto crédito al Banco Agrícola y Pecuario, de conformidad con lo señalado y evidenciado en autos que se está en presencia de una acción de naturaleza agraria y en tal virtud, este Juzgado no está facultado, desde el punto de vista material, para conocer y decidir la presente causa, pues, ciertamente carece de competencia en materia agraria, por lo que es forzoso arribar a las conclusión de que el Tribunal competente para conocer y decidir la demanda que se contraen las presentes actuaciones, lo es el Tribunal Agrario …’

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer la presente, por lo que se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y así se dejará expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE”.

 

Por su parte, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero, en fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), se declaró incompetente, planteó el conflicto negativo de competencia y por consiguiente, ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido argumentó, entre otras razones, lo siguiente:

 

“…Ahora bien, del estudio de la actas que conforman la presente causa, se infiere claramente, que el actor pretende interponer una acción declarativa, por prescripción extintiva, en contra del Banco Agrícola y Pecuario, por cuanto el gravamen que pesa sobre el bien objeto de marras presuntamente de su propiedad, se encuentra constituido a favor del referido Instituto Autónomo, siendo éste gravamen, el que según lo expuesto por el actor, le ocasiona un perjuicio en su derecho, por cuanto, le ha imposibilitado ser beneficiario de algún tipo de crédito, en el cual se pretenda establecer como garantía el lote de terreno N° 14, ubicado en el sitio denominado Costa de Maya, Jurisdicción del Municipio Tovar del estado Aragua.

Ahora bien, El Banco Agrícola y Pecuario (parte demandada), era un Instituto Autónomo, creado por la Ley del 13 de junio de 1928, que se encontraba adscrito, al denominado Ministerio de Agricultura y Cría, sin embargo, es importante destacar, que mediante decreto N° 909 del 13/05/1975, se promulgó la Ley del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 30.723, del 19/06/1975, en la cual se le cambio la denominación al referido Banco, estableciéndose su sede en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, pasando a denominarse Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario.

Posteriormente el 25/10/1999, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 5.397, a través del decreto N° 419 del 21/10/1999, se autorizó al Ejecutivo Nacional para que procediera a realizar la supresión y consecuente liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), correspondiéndole al entonces Ministerio de la Producción y el Comercio el seguimiento del referido decreto, dicho Ministerio posteriormente fue denominado Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y en el mes de marzo del año 2009, el Estado venezolano decide suprimir el referido Ministerio, con base al decreto N° 6.626 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en Gaceta Oficial N° 367.348 del 13/03/2009, y en consecuencia, sus competencias, entes y organismos adscritos fueron transferidos a los Ministerios del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias, y del Poder Popular para el Comercio, incluyendo al Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, que es, a favor de quien está constituida la Hipoteca objeto del presente Juicio declarativo.

En este orden de ideas, considera este Juzgador Agrario, que al pretender el actor, que se declare la obligación que tiene el extinto Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario o que se obligue al Ente a quien le corresponde la administración de sus competencias, ha (sic) que proceda a otorgar la liberación de la hipoteca constituida sobre el lote de terreno N° 14, ubicado en el sitio denominado Costa de Maya, Jurisdicción del Municipio Tovar del estado Aragua, o que en su defecto, se declare la prescripción extintiva de la referida acreencia, por haber transcurso presuntamente el tiempo, sin que se hiciera efectiva por parte del acreedor, a todas luces, implicaría una acción dirigida contra un Ente del Estado, en la cual de forma indirecta se podría lesionar los intereses de la Nación, trayendo como consecuencia, que la competencia para el conocimiento del referido asunto corresponda al Juzgado Regional Superior Agrario, de la ubicación en la cual se encuentre el citado Bien, a través del procedimiento idóneo que permita, garantizar las prerrogativas que tiene la República Bolivariana de Venezuela; y que claramente se encuentra establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual, no es competencia de éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.

Evidenciándose entonces de actas claramente que es el Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay el competente, para continuar conociendo de la presente causa, es razón por la cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara incompetente para conocer de la presente Acción Declarativa de Prescripción Extintiva, presentándose entonces, un conflicto negativo de no conocer, haciéndose necesaria La Regulación de la Competencia, a los fines de garantizar que la causa sea resuelta por el Juez natural, vale decir, por un Juez competente, correspondiéndole a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de la presente regulación de competencia a los fines legales consiguientes, por cuanto no existe Instancia Superior común, entre este Juzgado Agrario y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la Victoria, declarado incompetente mediante sentencia del 06/06/2012; y es por ello, que este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, lo solicita de Oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. En consecuencia, se ordena remitir copias certificadas del presente expediente con oficio, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

 

Como punto previo, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia competencial suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero.

 

En este sentido, se evidencia de las actas cursantes en autos, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declaró incompetente y, subsiguientemente, declinó la competencia en el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero, quien a su vez en fecha seis (06) de junio de dos mil doce (2012), se declaró igualmente incompetente, planteando el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En consecuencia, la resolución del presente conflicto negativo de competencia, se subsume en lo contemplado en el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial número 5991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), reimpresa por errores materiales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 del nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010) y número 39.522 del primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), al disponer que es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competente para decidir tal controversia, en los términos siguientes:

 

“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.”

 

En conclusión, de conformidad con el criterio antes expuesto, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de la solución de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, jurisdicción Civil y jurisdicción Agraria, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el precepto jurídico precitado, asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero. Así se decide.

 

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Asumida como ha sido por parte de esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, la competencia para conocer y, consecuencialmente, resolver la presente controversia competencial, este órgano jurisdiccional estima pertinente apuntar las consideraciones que se acotan a continuación:

 

El conflicto negativo de competencia se planteó en el procedimiento iniciado con ocasión de la demanda que por Acción Declarativa (Prescripción Extintiva), interpuso el ciudadano Freddy Antonio Briceño Silva, contra los ciudadanos: Aurelio Blanco y Evangelio Blanco García, antes identificados, en virtud de haber adquirido un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en el sector conocido como Costa de Maya, Jurisdicción del Municipio Tovar del estado Aragua, y según lo alegado por el demandante, trató de solicitar un crédito financiero para el fomento y desarrollo de actividades de su interés, y sobre el referido lote de terreno pesaba una garantía hipotecaria constituida por el ciudadano Aurelio Blanco (difunto), garantía esta que fue constituida en el año 1965 y otorgada por el Banco Agrícola y Pecuario, persona jurídica que desapareció en el año 1975, y en su lugar fue creado mediante ley el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), quien igualmente cesa en sus funciones en fecha 21 de octubre de 1999, ordenándose su supresión y liquidación, según Decreto N° 419, con rango, valor y fuerza de Ley, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela de fecha 25 de octubre de 1999, número 5.397.Extraordinario, correspondiéndole entonces al Ministerio de Producción y Comercio el seguimiento del referido decreto, luego ese Ministerio fue denominado Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, y en el mes de marzo del año 2009, el Estado Venezolano decide suprimir el referido Ministerio, con base al decreto N° 6.626 sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, publicado en Gaceta Oficial N° 367.348 del 13 de marzo del 2009, y en consecuencia sus competencias, entes y organismos adscritos fueron transferidos a los Ministerios del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias Intermedias y del Poder Popular para el Comercio, incluyendo al Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario, que es a favor de quien está constituida la Hipoteca objeto del presente juicio declarativo.

 

Entre los alegatos el demandante expuso lo siguiente:

 

Manifestó el accionante, que “…A tenor de documento autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública de la Ciudad de La (sic) Victoria, Estado (sic) Aragua, en fecha Veintinueve de Septiembre del año Dos Mil Ocho (sic) (29-09-2008), anotado bajo el N° 58, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicho despacho, [adquirió] un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en el Sector conocido como ‘Costa de Maya’, Jurisdicción del Municipio Tovar del Estado (sic) Aragua, y cuyas medidas , precios, linderos y demás circunstancias constan en el ya citado documento de compra-venta, el cual acompaño anexo a la presente solicitud marcado con la letra ‘A’. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso de que por cuanto he tratado de solicitar crédito financiero para el fomento y desarrollo de actividades de mi interés, pues, me he topado con el grave problema de que sobre el lote de mayor extensión al cual, perteneció el hoy inmueble de mi propiedad, pesa una garantía hipotecaria a favor del ciudadano AURELIO BLANCO, (…) hoy fallecido, constituida en el año 1965 y que fuera otorgada por el extinto Banco Agrícola y Pecuario, por el monto de Cuarenta y Cinco Mil Once Bolívares (Bs. 45.011,00), hoy cuarenta y Cinco Bolívares con Once Céntimos (Bs 45.011); tal y como se evidencia de (sic) constancia de fecha Veintiséis de Noviembre del año Dos Mil Uno, expedida por el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (I.C.A.P.) en la ciudad de Barquisimeto, Estado (sic) Lara; (…) [trayéndose] dicho gravamen del inmueble general, al que así mismo perteneció la parte de mayor extensión de [su] vendedor ciuddano(sic), EVANGELIO BLANCO GARCIA, (…) que ningún organismo me concede Crédito de ninguna naturaleza; siendo este el motivo por lo que acudo ante su competente autoridad, para que ordene lo conducente y se haga efectiva la Liberación de dicho Gravamen y se coloque la respectiva Nota Marginal (…) dicho gravamen, por una parte, fue cancelado y se esperaba por el documento de Liberación del mismo, y por otra parte ,de manera subsidiaria a tenor de lo pautado en el artículo 1977 del Código Civil venezolano (sic).

Observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, que a tal respecto se pronunció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar en sentencia N° 2 de fecha quince (15) de febrero de dos mil doce (2012), que corresponde a la jurisdicción especial agraria, conocer de los casos en los cuales se ven involucrados posibles actividades agrarias, indicando lo siguiente:

“Sobre este particular cabe destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2010, en sus artículos 186 y 197 numeral 12, establece lo siguiente:

‘Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 197. Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(…Omissis…)

12. Acciones derivadas del crédito agrario.’

Así pues, la Ley in comento organiza la jurisdicción agraria a la cual el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de Sala Plena Nº 24 publicada en fecha 16 de abril de 2008, caso: Francisca Del Carmen Maldonado de Materano, señaló que corresponde el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos que se ocasionan entre particulares con incidencia directa o, incluso, mediata sobre la materia agraria y, al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario, al cual le corresponde controlar la actuación positiva y negativa de las figuras subjetivas (órganos y entes) que desarrollan competencias en la materia.

Ahora bien, si se toma en cuenta lo expresado en la exposición de motivos de la Ley de Tierras, al momento de aprovechar económicamente un lote de terreno con vocación de uso agrario, (artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) existen otros factores que también pueden propiciar o limitar el desarrollo de la actividad agraria; en este sentido poseen especial importancia los implementos agrarios como parte del agrosoporte ya que la actividad agraria denota una alta complejidad y dinamismo, en la que se aprecian muchas relaciones de índole biológico, social y económico, es por ello que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tiene como uno de sus fines ‘…el establecimiento de condiciones adecuadas para la producción…’, condiciones estas que, vistas desde la perspectiva constitucional de lograr un ‘Desarrollo Rural Integral Sustentable’(artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) partiendo de un enfoque integral pasa por la articulación de los factores de producción propios de lo agrario, que no se agotan con los elementos tierra, trabajo y capital, sino que abarcan una gama más amplia que incluye:

‘la investigación agraria, la infraestructura agrícola, la formación y capacitación agrícola, y como en el caso de marras el agrosoporte físico o implementos agrícolas, efectivamente por la ya señalada complejidad de los procesos productivos rurales, no solo basta que el productor cuente con la tierra, el crédito agrario y emplee su arte o trabajo para desplegar la empresa agraria, sino que también es fundamental la instalación y uso de infraestructura de agro-soporte (ejemplo: sistemas de riego, maquinarias agrícolas) a la producción, con características acordes con el área de vocación de uso agrario a trabajar’.

Por consiguiente, en el contexto de esas actividades, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jurisdicción agraria tiene como alcance actividades de orden financiero, infraestructura y agrosoporte físico, (vale decir: Maquinaria Agrícola) comercial y de tecnología, inclusive de capacitación y extensión necesaria para asegurar el desarrollo del sector agrario, las organizaciones de personas y la estructuración de bienes para el trabajo individual y colectivo de la tierra.

Por todo lo expuesto, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jurisdicción agraria tiene como finalidad práctica, dar operatividad concreta a los valores constitucionales y legales de justicia social, seguridad agroalimentaria y ambiental en el país, antes referidos.

Es por ello que la maquinaria agrícola es concluyente y requisito ‘sine qua non’ como factor de producción agrario y por ende elemento determinante de la agrariedad para definir el conocimiento de controversias ‘con ocasión de la actividad agraria’, previstas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2005, aplicable ratione temporis al caso de autos.

En ese sentido, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2005, aplicable ratione temporis, dispone que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen en la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia”.

 

Ahora bien, observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en el presente caso se planteó un conflicto negativo de competencia entres dos Juzgados de diferentes ámbitos de competencia, es decir, pertenecientes por un lado a la jurisdicción civil y otro de la jurisdicción especial agraria, a propósito de la interposición de una Acción Declarativa (Prescripción Extintiva), lo constituye el hecho que dicha acción se promueva con ocasión a la actividad agraria, pero es el caso, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, pese a que en el libelo de la demanda la parte actora no hace alusión alguna a la actividad agraria, manifiesta de un supuesto crédito al Banco Agrícola y Pecuario, que la hipoteca se relaciona al inmueble sobre el cual recae la acción declarativa con actividades vinculadas a la acción de naturaleza agraria, o que dicho terreno posea vocación agraria, por lo tanto la jurisdicción competente es la especial agraria. Por esta razón, de conformidad con los argumentos antes esgrimidos, concluye esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

 

1) Que es COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero.

 

2) Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero.

 

3) Se ordena REMITIR el expediente al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Turmero y notificar de dicha remisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

 

Publíquese, regístrese, comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

 

FERNANDO R. VEGAS TORREALBA

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P

 

 

MGR/

Exp. N° AA10-L-2012-000184