SALA PLENA
SALA ESPECIAL SEGUNDA
MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA
EXPEDIENTE N° AA10-L-2006-000067
En fecha 11 de enero de
2005, los abogados Adriana Hernández
Por auto de fecha 24
de enero de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
En fecha 6 de abril de 2005, el ciudadano Rafael Enrique Patiño, asistido por los abogados Marlinda Salazar y Antonio Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.984 y 29.792, respectivamente, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal que conoce la causa.
Mediante sentencia de
fecha 20 de abril de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de
Mediante
sentencia de fecha 18 de mayo de 2005, el Juzgado
Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los
Valles del Tuy, de
En
fecha 8 de marzo de 2006,
El 26 de abril de 2006, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
El
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013 de
fecha 13 de mayo de 2009, publicada en
El 16 de junio de 2010, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE
A los fines de
fundamentar su demanda, los representantes judiciales de la parte actora
relataron que en fecha 19 de enero de 2004 su representado fue demandado en su
condición de gerente y representante legal de
Señalaron, que el
ciudadano Rafael Enrique Patiño desconoció ante
Destacaron, que en el
proceso judicial el ciudadano Rafael Enrique Patiño insistió en que no sabía
leer ni escribir, pero en el curso del procedimiento se demostró que “…acostumbraba
suscribir todos los actos de su vida cotidiana…” y en el transcurso de la
relación laboral nunca manifestó su incapacidad, incluso engañando a
instituciones públicas y privadas, ya que suscribió en varias oportunidades
diversas actuaciones ante
Aclararon, que en esta oportunidad no pretenden discutir los hechos relativos al cobro de sus beneficios laborales, sino “…el daño causado por el hecho irresponsable de dicho ciudadano al alegar e imputar hechos completamente falsos e inciertos supuestamente cometidos por [su] representado al expresar en su libelo de demanda y a lo largo del (…) procedimiento administrativo que (…) no le habían cancelado sus prestaciones sociales, que no era su firma la que suscribía los documentos que contenían pruebas fundamentales del proceso, llegando al extremo de desconocerlos e impugnarlos en su contenido y firma, habiendo quedado demostrada fehacientemente mediante los procedimientos legales y científicos correspondientes, la autenticidad de los rasgos que fueron impugnados y en consecuencia, suficientemente demostrado que [su] representado había pagado al ciudadano RAFAEL ENRIQUE PATIÑO los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades que el mismo había negado”.
Seguidamente, realizó
un análisis teórico y doctrinario de las figuras del hecho ilícito contemplado
en el artículo 1.185 del Código Civil y el daño moral preceptuado en el
artículo 1.196 eiusdem. Así mismo, invocó el contenido de la sentencia
de
Así las cosas, concluyó lo siguiente:
“PRIMERO: Existe un daño concreto ocasionado en la reputación de [su]
representado, que es el perjuicio ocasionado a su persona y a la imagen de
SEGUNDO: La actitud temeraria del ciudadano y la publicación de calumnias a través de escritos dirigidos a organismos públicos, ante funcionarios públicos, son hechos ilícitos que ocasionan un grave daño a la reputación de nuestro representado, lo cual se traduce en daños y perjuicios morales que deben ser resarcidos, mediante una reparación justa, equitativa y proporcional a la gravedad del daño.
TERCERO: La conducta del agente de daño, ciudadano RAFAEL ENRIQUE PATIÑO incumple el ordenamiento jurídico al causarle un daño a nuestro poderdante de forma maliciosa, intencional, cometiendo a todas luces un exceso en el ejercicio de sus derechos.
CUARTO: Entre el daño ocasionado a la reputación de [su] representado y los hechos realizados por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PATIÑO, existe una relación causal, la cual se explica en virtud de que el hecho generador del daño fue la conducta asumida por el mismo manifestada en las falsas acusaciones, la calumnia y los hechos inciertos en contra del mismo.
Es así
como el daño ocasionado, el hecho generador del daño, la culpa y la relación de
causalidad se encuentran claramente determinados en el hecho ilícito del caso
que nos ocupa y en virtud de ello, la conducta del ciudadano RAFAEL ENRIQUE
PATIÑO configura un hecho ilícito y al haber ocasionado un daño a [su] poderdante,
se encuentre obligado a repararlo” (corchetes de
Por todo lo antes expuesto, solicitaron que la presente demanda sea declarada con lugar y, en consecuencia, el demandado pague la cantidad de quince millones de bolívares (15.000.000,00), actualmente quince mil bolívares (15.000,00), por la indemnización del daño moral causado, y sea condenado en costas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LAS DECISIONES REFERIDAS A
El Tribunal Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
“Ahora bien, nuestra
jurisprudencia y la doctrina han considerado que el criterio auxiliar o de la
afinidad es el criterio orgánico, señalando
El Juzgado Primero de
Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del
Tuy, de
“De tal manera que del análisis y examen a los hechos planteados por el demandante como supuesto daño sufrido a la reputación y daño moral, evidencia que se refieren a aspectos y situaciones de orden subjetivas que han sido considerados como lesión al honor y a la reputación causados por una conducta ilícita, y se apoya en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil que no se corresponden con la naturaleza que tiene como fin el derecho del trabajo, aún cuando el origen de los mismos pudo haber tenido como aspecto fáctico el hecho generado por una demanda laboral por parte del ciudadano Rafael Enrique Patiño.
En consecuencia, en base a la jurisprudencia y la doctrina que han sido consideradas en relación a la competencia por la materia que en caso de duda sobre la naturaleza de los derechos denunciados, se observará normas sobre competencia en razón de la materia a fin de aplicarse cual será el Tribunal que debe conocer de la demanda interpuesta. Al constatar todos los hechos y situaciones narrados por el demandante, se debe declarar que se trata de hechos y situaciones de violación de derechos inherentes a la persona dentro de los derechos humanos, tales como el honor, la reputación entre otros que son y serán siempre asuntos de la competencia y jurisdicción Civil a cuyos Tribunales debe ser sometido su conocimiento.
(omisis)
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo de
Por su parte, en fecha
8 de marzo de 2006,
III
DE
Previo a cualquier
otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de
Ahora bien, a los
fines de determinar a cuál de las Salas corresponde dirimir los conflictos de
competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las
sentencias números 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de
octubre del mismo año, (caso: Domingo Manjarrez), y 1 de fecha 02 de
noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel
Zambrano),
Visto que en el
presente caso se plantea un conflicto negativo de competencia entre tribunales
que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno civil y otro del
trabajo), y no tienen un superior común, acogiendo el criterio jurisprudencial
antes expuesto, esta Sala Especial Segunda de
IV
ANÁLISIS DE
Una vez asumida la competencia para conocer del presente conflicto, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
“…
Asimismo, se es preciso señalar que la parte demandante –Nelly Betania López Machuca- solicitó ante los órganos de la jurisdicción laboral que se calificara el despido del cual fue objeto, obteniendo una decisión a su favor que ordenó al patrono el pago de las indemnizaciones correspondientes por despido injustificado.
Así las cosas, el resarcimiento de los daños y perjuicios
que demanda la ciudadana Nelly Betania López Machuca, ocasionado por la
denuncia policial que realizó en su contra el representante de su patrono
–empresa SERVIQUIM C.A.-, surgió con ocasión de la relación laboral existente
entre ellos, por lo [que] sin duda alguna tal reclamación
es de naturaleza laboral.”
(corchetes de
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes
expuestos, esta Sala Especial Segunda de
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del
conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
SEGUNDO: Que el Tribunal
COMPETENTE
para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Primero de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy, de
Publíquese y regístrese. Notifíquese de
la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
Dado, firmado y sellado en el
Salón de Despacho de
Los Magistrados,
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El
Presidente de
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
Ponente
OLGA M. DOS SANTOS P.
Exp. AA10-L-2006-000067
FRVT/