SALA PLENA

sala especial SEGUNDA

 

Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2009-000140

 

Adjunto al oficio número 552, de fecha 25 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, remitió a la Sala Plena el expediente contentivo de la demanda de “PARTICION de tres lotes de terrenos”, presentada por la abogada PASTORA SEIVA AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.082, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HABIB DIAB MALQUF, titular de la cédula de identidad número E.- 82.215.376, contra la sucesión de JOSE DERGHAM AKRA, integrada por la ciudadana VICTORIA ABDUL, portadora de la cédula de identidad número 13.225.249 y sus menores hijos JORGE y JOSEPH DERGHAM ABDUL .

Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el referido Juzgado y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.

 

 

En fecha 29 de julio de 2009, se designó ponente al Magistrado CARLOS ALFREDO OBERTO VÉLEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

En fecha 26 de marzo de 2013, se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la preside, Malaquías Gil Rodríguez y Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones.    

                                                                                                                                                                                                                                                                                     

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado en fecha 2 de febrero de 2009, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, la abogada PASTORA SEIVA AGUILAR, antes identificada, presentó demanda por PARTICION de tres lotes de terrenos” (mayúsculas y resaltado del original).

Mediante decisión de fecha 16 de marzo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se declaró incompetente por la materia y remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual, luego de haber efectuado la distribución correspondiente, remitió la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

 Mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se declaró igualmente incompetente y planteó conflicto de competencia, ordenando remitir las actuaciones a la Sala Plena, a los fines de resolver el conflicto surgido.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

 

En el escrito libelar alegó la apoderada judicial que: “…entre mi representado y la sucesión del de cujus (…) integrada por la (…) viuda (…) y sus menores hijos (…) nació una comunidad incidental, sobre tres lotes de terrenos…” (resaltado del original).

Adujo que “…[la] propiedad (…) fue adquirida por [su] representado y el De Cujus Joseph Dergham Akra, se han suscitado situaciones que le han imposibilitado a [su] representado materializar su proyecto (…) el retraso en la construcción se traduciría en costos mayores de un centro comercial que proyectaron ejecutar en los referido lotes de terrenos (…) llegaron por fin, al acuerdo de partir extrajudicialmente lo (sic) referidos lotes de terrenos, partición esta que se autenticaría el nueve de Octubre de 2.008 (sic), momento en que fallece (…). Sin embargo, el representante legal, de la ciudadana Victoria Abdul viuda de Dergham (…) insiste en que para poder partir los tres lotes de terrenos se requiere obtener la solvencia sucesoral, inmiscuyendo a [su] representado en una sucesión que en nada atañe a mi representado, por cuanto, la cuota parte respectiva que le corresponden a los tres integrantes de la sucesión, representado por la viuda y su dos menores hijos, permanece incólume, y sería esa cuota parte respectiva la que se encuentra en espera de la solvencia sucesoral, para realizar cualquier acto de enajenación y/o disposición, lo que se traduce en una vulneración de los derechos de [su]  representado de hacer uso, goce y disposición del cincuenta por ciento de su propiedad …” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 Estimó la demanda en: “… Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), equivalente al precio-valor del cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad, que sobre los tres lotes de terrenos señalados anteriormente, y que se dan aquí por reproducidos, tiene [su] representado…” (corchetes de la Sala).                                                 

Por tal razón solicitó al Tribunal “…la PARTICION de los tres lotes de terrenos, cuyos linderos y medidas se encuentran señalados anteriormente, y que se dan aquí por reproducidas, a la ciudadana VICTORIA ABDUL viuda de DERGHAM,  titular de la cédula de identidad N° 13.225.249, en nombre propio en representación de su menores hijos (…) para que convenga o a ello sea condenada por este tribunal  a (…) partir los tres lotes de terrenos en el cincuenta por ciento (50%) para cada comunero…” (resaltado y mayúsculas del original).

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

 

Mediante decisión de fecha 16 de marzo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón se declaró incompetente, sobre la base de la argumentación siguiente:

se evidencia con claridad meridiana que la relación jurídico-procesal, vale decir, el objeto de la demanda presentada, y por ende el objeto de la controversia, versa sobre la parte porcentual de los derechos de copropiedad (el cincuenta por ciento) que posee el demandante Habib Diab Malouf sobre los tres lotes de terrenos que adquirió conjuntamente con el de cujus José Dergham Akra, y no sobre una vulneración de los derechos de los menores hijos de éste, Jorge y Joseph Dergham Abdul, razón ésta por la cual la parte demandante no menciona cuales son los derechos de éstos menores que se encuentran violados, precisamente porque no existe ningún derecho de éstos que se encuentren involucrados, violados o lesionados, es decir, el ciudadano Habib Diab Malouf, está obrando en representación de sus propios derechos e intereses y no en representación de los derechos e intereses de algún niño, niña o adolescente.

…omissis…

todo lo expuesto anteriormente se encuentra reforzado por las Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual todos los asuntos de naturaleza estrictamente civil, como el que nos atañe en el presente caso, que se refiere a la partición de bienes comunes, y por ende también se encuentra involucrado el derecho de propiedad (…) deben dilucidarse por ante los Tribunales civiles ordinarios, por ser éstos los Tribunales especializados en la materia...” (mayúsculas y resaltado del original).

Posteriormente, mediante decisión de fecha 15 de mayo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se declaró igualmente incompetente sobre la base de la motivación siguiente:

“…esta sede Civil, observa que al estar como parte demandada en el Juicio de Partición de Bienes pertenecientes a la sucesión del causante José Dergham Akra, sus dos menores hijos (…) lo correcto y ajustado a derecho resulta que ante la supremacía de tales sujetos de derecho que requieren tratamiento especial en muestra Legislación, como a saber, lo son los Niños, Niñas y Adolescente (sic). ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, por no existir un Juzgado Superior en la Circunscripción del Estado (sic) Falcón, común a ambos plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA” (mayúsculas y resaltado del original.

 

IV

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

 

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa que al presente caso resulta aplicable ratio temporis el precepto contenido en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente desde el 20 de mayo de 2004, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, vigente para la fecha en la cual se planteó el conflicto (15 de mayo de 2009) el cual atribuía la competencia al Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República para “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

Siendo así, a los fines de determinar a cuál de las Salas le correspondía dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias números 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año (caso: Domingo Manjarrez), y 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano), la Sala Plena señaló que debía atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenecieran a distintos ámbitos de competencia y no fuera posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido, pues de plantearse ese supuesto el conocimiento le correspondería a la Sala Plena, criterio acogido en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 24 numeral 3, el cual expresa: corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.

Visto que en el presente caso, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno de protección del niño, niña y adolescente y otro civil), y no existe una Sala afín a ambos, de conformidad con las premisas antes señaladas, esta Sala Especial Segunda asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón,. Así se decide.

 

V

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

 

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la solicitud que cursa en autos.

El expediente fue remitido a la Sala Plena en virtud del conflicto de no conocer surgido entre el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

En efecto, el primero de los tribunales referidos declaró que por cuanto el objeto de la controversia versa sobre la parte porcentual de los derechos de copropiedad que posee el demandante sobre los tres lotes de terrenos que adquirió conjuntamente con el hoy fallecido José Dergham Akra, y no sobre una vulneración de los derechos de los menores hijos de éste, por tanto la relación jurídico-procesal es de naturaleza civil, ya que lo que se encuentra involucrado es el derecho de propiedad de tres lotes de terreno y la partición de estos bienes. Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, planteó el conflicto de competencia, toda vez que aun siendo un juicio de partición de bienes, al estar involucrados los menores hijos del causante José Dergham Akra, la supremacía del derecho de dichos menores requieren ser  tratados por la legislación especial de niños, niñas y adolescentes.

Igualmente, se aprecia que para el momento en que se interpuso la demanda se encontraba vigente Ley Orgánica para la  Protección del Niño y del Adolescente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en Gaceta Oficial número 5.859 del 10 de diciembre de 2007, y en virtud de los conflictos que se presentaron con la entrada en vigencia de la referida Ley, la Sala de Casación Social se manifestó, expresando que en razón del interés superior del niño y del adolescente, los conflictos de competencia se solucionarán atendiendo a si los asuntos afectan directamente la vida de estos, en cuyo caso la competencia le corresponderá a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes (Vid. Sentencia 72, de la Sala Casación Social de fecha 26 de julio de 2001).

Por tanto, a los fines de la determinación del tribunal competente para conocer de las demandas donde existan menores de edad como sujetos pasivos o activos, se destaca la jurisprudencia del Máximo Tribunal en Sala Plena que mediante sentencia número 34 publicada el 7 de junio de 2012 (caso: Alexandra Carreño Hernández Vs. Nelson Luis González Medina), se pronunció en los términos siguientes:

“…estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.

De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente. (…). Del mismo modo, lo consagrado en el artículo 78 de la constitución, en lo tocante a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, desarrollados legislativamente en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son elementos que concurren en la progresiva ampliación y fortalecimiento de la nueva concepción que sobre esta sensible materia estableció el constituyente del año 1999 y que, consecuentemente, ha venido desarrollando el Estado venezolano.

…omissis…

De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, (…), es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.

…omissis…

La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.

 

Atendiendo al criterio jurisprudencial citado, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que, el tribunal competente para conocer de la demanda de partición de bienes (tres lotes de terrenos) pertenecientes al ciudadano Habib Diab Malouf y a los herederos del hoy fallecido Jose Dergham Akra, en los cuales se puedan ver afectados los derechos e intereses de menores de edad o adolescentes, directa o indirectamente, son los juzgados de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se declara.

Determinado lo anterior, resulta forzoso para esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena decidir que el tribunal competente para conocer de la presente causa, es el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el conflicto y decidir la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

SEGUNDO: Que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón es el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de PARTICION de tres lotes de terrenos”, presentada por la abogada PASTORA SEIVA AGUILAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.082, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HABIB DIAB MALQUF.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. Remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  (12) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

El Presidente-Ponente

 

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

 

 

Los Magistrados

 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ        JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

La Secretaria,

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

 

Exp. Nº AA10-L-2009-000140

FRVT/