SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

 

Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2010-000265

 

Adjunto al oficio número 2320, de fecha 15 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a la Sala Plena el expediente contentivo de la demanda por daños materiales y morales, interpuesta por el ciudadano HERLES ANTONIO GUTIÉRREZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad número 2.276.909, asistido por el abogado LESTHER ALBERTO GONZÁLEZ GUILLEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.501, contra los ciudadanos MARIA DEL SOCORRO VILLASMIL DE BUITRIAGO, EMIRO ALBERTO COROMOTO CAMACHO CAMACHO, OCARILDE FERNÁNDEZ y YELITZA ARAQUE, titulares de las cédulas de identidad números 9.068.641, 4.484.012, 10.901.284 y 12.799.896 respectivamente y DIOMIRA VIELMA PUENTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 77.451, quien actuó en representación de la Procuraduría del estado Mérida.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 4 de mayo de 2011 fue designado ponente el Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 En fecha 26 de marzo de 2013 se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la preside, Malaquías Gil Rodríguez y Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones.     

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida de fecha 25 de noviembre de 2009, Herles Antonio Gutiérrez Araque, asistido por el abogado Lesther Alberto González Guillen, demando a los ciudadanos Maria Del Socorro Villasmil de Buitriago, Emiro Alberto Coromoto Camacho Camacho, Ocarilde Fernández, Yelitza Araque y Diomira Vielma Puentes, por daños materiales y morales.

Mediante decisión de fecha 4 de diciembre de 2009, el mencionado Juzgado, se declaró incompetente por la materia para conocer la referida demanda y declinó su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, extensión El Vigía; por lo cual en fecha 18 de diciembre remitió el expediente al dicho juzgado.

Por auto de fecha 10 de febrero de 2010, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, extensión El Vigía, le dio entrada al expediente y en la misma fecha, se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir la presente causa y solicitó de oficio la regulación de la competencia ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha 19 de octubre de 2010, se declaró incompetente para conocer de la regulación de competencia, declinando su conocimiento en la Sala Plena por cuanto el conflicto surgido en el caso de autos surge entre dos (2) tribunales con competencia sobre materias diversas.

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

 

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 4 de diciembre de 2009, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y declinó su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:

… la parte actora pretende la acción por DAÑOS MATERIALES Y MORALES, ocasionados sobre un inmueble consistente de un terreno (…) y una vivienda para habitación familiar, construida de su peculio, en la cual expone que demanda por los daños materiales ocasionados en destrozos y desaparición de las plantaciones de árboles frutales tales como: lechosa, mandarinos, limones, mangos, naranjos (sic) aguacates, guanábanos (sic) café, matas de cambur, yuca, caña de azúcar, maíz, plantas ornamentales y medicinales, y que todo esto lo realizaba con su trabajo personal y dinero de su propio peculio, rubros éstos que le servía para su manutención personal y para vender y satisfacer sus necesidades económicas básicas, es por lo que la presente acción deberá ser dirimida ante el Tribunal competente.  El artículo 201 la (sic) Ley Agraria, establece: ‘Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al pronunciamiento (sic) agrario ordinario…’. El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada, los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, teniendo como norte la naturaleza del mismo en función  de la actividad agraria realizada como son: a) que se trate de un terreno (predio rustico o rural) b) donde se desarrollen actividades productivas agrarias, que en el presente caso, dichos requisitos encuadran en el presente procedimiento.

…omissis…

…toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil (…) es por lo que este Juzgador por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con los artículos 49 y 253 de la carta magna, artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara incompetente por la materia, debiendo declinar al Juzgado que corresponda…” (subrayado del original).

 

Mediante decisión de fecha 10 de febrero de 2010, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, extensión El Vigía, igualmente se declaró incompetente para decidir y como consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia, con base en los siguientes argumentos:

“…Resulta oportuna mencionar la sentencia de fecha 11 de julio de 2002, dictada por el Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, como Conjuez Ponente Permanente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, con sede en Caracas, quien concretamente señala:

…omissis…

Considera el juzgador que, a los efectos de determinar el sentido y alcance de las disposiciones anteriormente citadas, es menester relacionarlas con la contenida en el artículo 213 del Decreto Ley en referencia, que determina los elementos que califican los predios rústicos o rurales, al establecer:

 ‘Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional’.

Como puede apreciarse, la norma antes transcrita establece como elemento determinante de los predios rústicos o rurales su ubicación espacial, puesto que califica como tales a ‘todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional’.
…omissis…
Igualmente, en este sentido, considera esta juzgadora, que se debe verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados, para el establecimiento de la competencia agraria, observando que efectivamente la demanda propuesta, lo es entre particulares, encontrándose lleno el primer requisito. En cuanto al segundo, que es concurrente ‘que la acción se promueva con ocasión de la actividad agraria’; observa este Tribunal que del libelo y sus anexos, no se evidencia que la demanda verse sobre un fundo o inmueble donde se desarrolle una actividad agrícola o verse sobre materia agraria, destinada a la producción agropecuaria entendida esta como proceso biológico, que consiste en extraer de la tierra los frutos para la subsistencia, para el mercado y la manufactura.
En consecuencia, no encontrándose cumplidos los requerimientos para calificar la pretensión como de competencia agraria, por cuanto la misma es una acción posesoria, de conformidad con los artículos 1527 y 1528 del Código Civil y en el libelo no consta que dicha demanda sea derivada de una actividad de producción agropecuaria; por lo tanto, no corresponde la competencia por la materia para conocer o decidir la presente causa a este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; sino a la jurisdicción civil ordinaria de conformidad con los artículos 1527 y 1528 del Código Civil, fundamentación que hace la parte actora, en la presente causa.

En mérito de los razonamientos antes señalados, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 28 y 70 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por razón de la materia para conocer y decidir la presente causa, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 71 eiusdem, no acepta la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 04 de diciembre de 2009 y acuerda plantear de oficio el conflicto de no conocer. A tal efecto, remítase con oficio copia fotostática certificada de la presente decisión al Juez declinante. Asimismo, envíese con oficio original del presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que dirima el conflicto negativo…”.

 

 

 

 

 

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

 

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa que al presente caso resulta aplicable ratio temporis el precepto contenido en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente desde el 20 de mayo de 2004, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, vigente para la fecha en la cual se planteó el conflicto (15 de mayo de 2009) el cual atribuía la competencia al Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República para “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido”.

Siendo así, a los fines de determinar a cuál de las Salas le correspondía dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias números 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año (caso: Domingo Manjarrez), y 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano), la Sala Plena señaló que debía atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenecieran a distintos ámbitos de competencia y no fuera posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido, pues de plantearse ese supuesto el conocimiento le correspondería a la Sala Plena, criterio acogido en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 24 numeral 3, el cual expresa: corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.

Visto que en el presente caso se planteó un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno agrario y otro civil) y no existe una Sala afín a ambos, de conformidad con las premisas antes señaladas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena asume la competencia para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, extensión El Vigía, y así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena para conocer del presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el tribunal competente para conocer la presente demanda ejercida contra los ciudadanos Maria Del Socorro Villasmil de Buitriago, Emiro Alberto Coromoto Camacho Camacho, Ocarilde Fernández, Yelitza Araque y Diomira Vielma Puentes, por daños materiales y morales.

La presente acción fue inicialmente conocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual mediante sentencia de fecha 4 de diciembre de 2009, declaró que con la demanda se pretende el resarcimiento por daños materiales ocasionados en destrozos y desaparición de las plantaciones de árboles frutales en su predio rustico, rubros éstos que le servían para la manutención personal del demandante y para vender y satisfacer las necesidades económicas básicas del mismo, por tanto considero dicho Juzgado que la misma debe ser dirimida ante la jurisdicción agraria.

Posteriormente, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, extensión El Vigía, igualmente se declaró incompetente en fecha 10 de febrero de 2010, en razón de la materia por considerar que del libelo y sus anexos, no se evidencia que la demanda verse sobre un fundo o inmueble donde se desarrolle una actividad agrícola o verse sobre materia agraria, por cuanto la misma es una acción posesoria, de conformidad con los artículos 1527 y 1528 del Código Civil.

Observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena que la demanda que cursa en autos se interpuso el 25 de noviembre de 2009, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley de Reforma Parcial del Decreto número 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial número 5.771 Extraordinario de fecha 18 de mayo de 2005, en cuyos artículos 197 y 208 se estableció lo siguiente:

Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

 

Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

…omissis…

 

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…” (resaltado de la Sala).

 

De las normas parcialmente transcritas, se colige que para determinar la competencia de los tribunales agrarios se debe verificar que la controversia se suscite entre particulares con motivo de las actividades agrarias y que la acción se promueva con ocasión de la actividad agraria, por lo cual entiende esta Sala que la naturaleza de la relación jurídica establece la competencia del tribunal que conocerá el asunto debatido.  

En este orden de ideas, en sentencia número 200 de fecha 14 de agosto de 2007, al regular la competencia para conocer de un juicio de ejecución de hipoteca, se pronunció la Sala Plena señalando lo siguiente:

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).

 

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)” (subrayado del original).

 

Por otra parte, en sentencia número 24 del 12 de diciembre de 2007, publicada el 16 de abril de 2008, dictada con ocasión de un conflicto de competencia originado en un juicio de tercería, la Sala Plena declaró lo siguiente:

 

En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.

No obstante ello, el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.

(…)

En razón de lo anterior, advierte este Máximo Tribunal, que a la cuestión mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina, que la competencia para conocer tanto del juicio ejecutivo incoado por (…) corresponde a los tribunales de primera instancia agrarios del Estado Trujillo”.

En este mismo sentido se pronunció la Sala Plena en sentencia número 30 del 15 de mayo de 2012, con ocasión de una acción de deslinde, en la cual declaró lo siguiente:

Ciertamente, considera esta Sala que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem).

(…)

Bajo tales circunstancias, debe ponderarse el derecho de los particulares a ser juzgados por sus jueces naturales, en relación con la imposibilidad de determinar que en el correspondiente inmueble se desarrollaba una actividad agraria al momento de la interposición de la demanda de deslinde, aunado a que en la actualidad no se despliega actividad agraria de ningún tipo. Por ello, esta Sala con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reitera su criterio en la materia, conforme al cual la competencia de los órganos que integran la jurisdicción especial agraria no viene determinada por la naturaleza de las pretensiones que ante ella se pueden deducir, sino por los distintos objetos sobre los cuales pueden versar estas pretensiones -Cfr. Sentencia Nº 69/2008-, por lo que es posible afirmar la competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en tanto la materia propia de la competencia agraria, se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza” (resaltado de la Sala).

 

Las sentencias parcialmente transcritas son coherentes con lo preceptuado en las normas citadas, toda vez que existe un fuero atrayente que atribuye a la jurisdicción especial agraria el conocimiento de toda controversia entre particulares en la que esté involucrada la actividad agraria, independientemente de la naturaleza de la pretensión reclamada.

En el presente caso, se observa que, tanto en el libelo de demanda como en los recaudos que cursan en el expediente se evidencia que el accionante exige indemnización por los daños materiales y morales con ocasión de los destrozos ocurridos en el inmueble propiedad del demandante y en las plantaciones de frutales que éste tenía en el mencionado terreno, lo cuales servían para satisfacer sus necesidades económicas mediante la venta de los mismos.

En razón de lo anterior, queda evidenciado que en la presente controversia entraña un asunto de naturaleza agraria que goza de un fuero especial atrayente, y cualquier decisión que se tome en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de dicha actividad, afectando el principio de la seguridad agroalimentaria, circunstancia que determina, a criterio de esta Sala, que la competencia para conocer el caso bajo examen se enmarca dentro de las funciones atribuidas a los tribunales de primera instancia agrarios. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia considera que la competencia para conocer y decidir el presente caso le corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, extensión El Vigía. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer el conflicto y decidir la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, extensión El Vigía y;

SEGUNDO: Que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, extensión El Vigía.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Remítanse las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, extensión El Vigía.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente

 

 

FERNANDO R. VEGAS TORREALBA

 

…/…

 

 

…/…

 

 

Los Magistrados

 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

 

 

Exp. Nº AA10-L-2010-000265

FRVT/