EN

Sala Plena

Sala Especial Segunda

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA10-L-2011-000208

 

I

 

El catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número 0819-11, de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, adjunto al cual se remitió el expediente con alfanumérico DP11-N-2011-000018, nomenclatura de ese tribunal, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la sociedad de comercio “DISPOCERCA, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha seis (06) de junio de dos mil dos (2002), bajo el número 65, Tomo 84-A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 712-09 de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Giradot, Mario Briceño Irragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir por el ciudadano Alexmar Rafael Garboxa Briceño, titular de la cédula de identidad número 14.183.391, en contra de la sociedad mercantil “DISPOCERCA, C.A”.

 

Dicha remisión obedece al conflicto negativo de competencia suscitado en virtud de la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, luego de la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua.

 

El veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), se designó ponente al Magistrado doctor MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución número 2013-0010, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por el Magistrado, doctor Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la preside, el Magistrado doctor Malaquías Gil Rodríguez y la doctora Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir la Regulación de Competencia en la presente causa.

 

El dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013), en cumplimiento de lo acordado por la Sala Plena, procedió la Presidenta a reasignar ponente al Magistrado doctor MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena procede a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

II

ANTECEDENTES

 

El cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010), el abogado César Adrianza Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 136.638, en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio “DISPOCERCA, C.A.”, ya identificada, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial de la Región Central del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de interponer recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 712-09 de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Giradot, Mario Briceño Irragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir por el ciudadano Alexmar Rafael Garboxa Briceño, antes identificado.

 

El nueve (9) de agosto de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó su registro de ingreso en los libros respectivos.

 

El veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, mediante sentencia, se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia “…en los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua…”.

 

El once (11) de febrero de dos mil once (2011), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, recibió el recurso al cual le asignó el alfanumérico DP11-N-2011-000018.

 

El catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, a quien correspondió el conocimiento de la causa, previa distribución, le dio entrada y acordó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión..

 

El diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante sentencia, se declaró incompetente por la materia, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Finalmente, en la oportunidad señalada, el expediente fue remitido a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

III

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

 

Mediante sentencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia “…en los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua…”, en los siguientes términos:

 

" ...la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó con carácter vinculante, la Sentencia No. 955, en la cual haciendo un análisis acerca del contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ...

(...Omissis...)

Ahora bien, se desprende con meridiana claridad de la parcialmente citada jurisprudencia, que las decisiones de las Inspectorías del Trabajo, que son óiganos administrativos desconcentrados dependientes de la Administración Pública Nacional, se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, y dada la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida, a la misma debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que en el presente caso, ‘el juez natural no es el contencioso administrativo, sino el laboral’.

En tal sentido, con fundamento en lo previsto en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la sentencia N° 955 supra citada y dado el carácter vinculante de la misma, en la cual se estableció, como antes se indicó, que el conocimiento de recursos contra actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde conocer en primera instancia a los Juzgados del Trabajo, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declararse incompetente y declinar el conocimiento en la jurisdicción laboral, y así se decide.".

 

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), se declaró incompetente por la materia, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido argumentó lo siguiente:

 

el criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, fue establecido en fecha 23 de septiembre de 2010, no teniendo un efecto retroactivo de los recursos que puedan persistir antes de la mencionada fecha, pues nada ha sido establecido en decisiones del máximo tribunal para que los Juzgados de Primera Instancia del trabajo, deban conocer de los recursos que han sido interpuesto (sic) en fechas preliminares a la supra mencionada. Así se decide.

 

 (...Omissis...)

 

Siendo ello así y en total sintonía con lo establecido por la Sala Constitucional considera quien sentencia que el presente Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo, es competencia de los Juzgados Superior (sic) en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quienes son los encargados de dirimir todo lo relacionado con las controversias planteadas, como es el caso de autos”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

 

Como punto previo, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay.

 

En este sentido, se evidencia de las actas cursantes en autos, que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó la competencia “…en los Tribunales de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua…”, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, quien en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011), se declaró incompetente por la materia y solicitó la Regulación de Competencia ante la Sala Plena. En consecuencia, la Regulación de Competencia se suscita en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011).

 

Por consiguiente, la resolución del presente conflicto negativo de competencia, se subsume en lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial número 5991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), reimpresa por errores materiales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 del nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010) y número 39.522 del primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), el cual dispone que la competencia para decidir la controversia le corresponde a la Sala Plena, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a los órganos judiciales relacionados con la controversia competencial, al establecer:

 

“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.”

 

En conclusión, de conformidad con el criterio antes expuesto, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de la solución de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, jurisdicción contencioso-administrativa y jurisdicción laboral, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el precepto jurídico precitado, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución número 2013-0010 de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay. Así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Asumida como ha sido por parte de esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer y, consecuencialmente, resolver la presente controversia competencial, este órgano jurisdiccional estima pertinente apuntar las consideraciones que se acotan a continuación:

 

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.447, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), se logra sentar las bases normativas para la construcción de una solución a la larga problemática relacionada con la cuestión del órgano jurisdiccional competente para revisar los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en razón de la variedad de criterios que sobre este tópico ha desarrollo nuestra jurisprudencia patria. En este sentido, el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, resulta determinante al señalar:

 

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

 

En efecto, la Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 955, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), estableció con carácter vinculante el siguiente criterio:

 

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

 

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

 

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

 

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

 

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado de esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena).

 

Este mismo criterio fue reiterado por la misma Sala Constitucional, en sentencia número 43, de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), señalando:

 

“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia Nro 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.” (Resaltado de esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena).

 

Continúa, esta misma Sala Constitucional, en sentencia número 108, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), precisando este criterio al establecer que:

 

“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara.” (Resaltado de esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena).

 

Posteriormente, en sentencia número 311, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), la Sala Constitucional indicó:

 

“Esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1318/2001, de 2 de agosto (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales competentes en la materia contencioso-administrativa los competentes para la decisión de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas.

 

Sin embargo, recientemente, en sentencia n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala cambió la doctrina anterior en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, (…).

 

(…Omissis…)

 

Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

 

Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

 

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

 

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que “es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo” (Subrayado añadido).

 

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.

 

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. S.S.C. n.° 108 de 25.02.11).

 

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó ‑como se explicó supra‑ por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación.”.

 

Ahora bien, conviene destacar que si bien es cierto, que la Sala Constitucional mediante las sentencias precitadas, logró resolver la problemática referida al órgano jurisdiccional competente para dirimir los cuestionamientos por razones de constitucionalidad y legalidad a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, cuando fija el criterio que la jurisdicción competente es la laboral, no es menos cierto que, era necesario determinar con precisión cuál de los órganos jurisdiccionales constitutivos de la aludida jurisdicción laboral, son en definitiva, los facultados para conocer de dicha materia; toda vez que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia.

 

En este sentido, observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, que a tal respecto se pronunció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 57, aprobada en fecha tres (03) de agosto de dos mil once (2011) y publicada en fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011), al sostener lo que se apunta a continuación:

 

(…) el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.

 

En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

 

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

 

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

 

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.

 

En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.”

 

En virtud de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional, lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, visto que la pretensión de la parte actora es un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 712-09, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009), emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Giradot, Mario Briceño Irragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua en Maracay, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir por el ciudadano Alexmar Rafael Garboxa Briceño, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil “DISPOCERCA, C.A”, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente al Juez de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, por lo tanto, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

1) Es COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay.

 

2) La COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay.

 

3) Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay.

 

4) Se ORDENA notificar de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua.

 

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

FERNANDO R. VEGAS TORREALBA

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

Exp. N° AA10-L-2011-000208

MGR/