EN

Sala Plena

Sala Especial Segunda

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA10-L-2012-000211

 

I

El 06 de agosto de 2012, se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número 2652, de fecha 31 de julio de 2012, procedente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual se remitió el expediente con alfanumérico AA40-A-2012-000452, nomenclatura de esa Sala, contentivo del “recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad (controversia derivada de la aplicación de la ley orgánica del sistema de seguridad social).”, Interpuesto por los abogados Carlos Escarrá Malavé, Víctor Álvarez Medina, Alvaro Ledo Nass, Gabriel Montiel Mogollón, Gilberto Hernández Kondryn, Ricardo Aguerrevere Yanes y Joshua E. Flores Mogollón, Inscritos en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo los números 14.880, 72.026, 101.795, 101.791, 101.792, 107,387 y 109.941, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS A.LÓPEZ ESTEVES, LUIS B. AGUILERA y FERNANDO BARRETO MONSALVE, titulares de las cédulas de identidad números 643.769, 4.038.454 y 2.958.733,respetivamente, contra los actos contenidos en los oficios y circulares dirigidos por el Gerente de Recursos Humanos (E) y el entonces Presidente del Banco Central de Venezuela, en virtud de los cuales se procedió “…a otorgar de oficio a nuestros patrocinados, “Jubilaciones Forzosas”, respecto de los cargos que venían desempeñando en la referida institución…” en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento aprobado por el Directorio del Banco Central de Venezuela el 26 de agosto de 2004.

 

Dicha remisión obedece al conflicto negativo de competencia suscitado en virtud de la regulación de competencia solicitada de oficio por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, luego de la declinatoria de competencia que realizó el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

 

En fecha 30 de enero de 2013, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por la incorporación de nuevos magistrados.

 

El 26 de marzo de 2013, se designó ponente al Magistrado doctor MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

En fecha 8 de mayo de 2013, en Sala Plena se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida de la siguiente manera: Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta; Magistrado Dr. Fernando Ramón Vegas Torrealba, como Primer Vicepresidente; Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, como Segunda Vicepresidenta; y como Directores los Magistrados Doctores Emiro García Rosas, Yris Armenia Peña Espinoza, Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez; todo según consta del Acta de Instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.165 del 13 de mayo de 2013.

 

En fecha 22 de mayo de 2013, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución número 2013-0010, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por el Magistrado doctor Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la preside, el Magistrado doctor Malaquías Gil Rodríguez y la Magistrada doctora Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir la Regulación de Competencia en la presente causa.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia procede a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

 

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 01 de marzo de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial de los demandantes interpuso “recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad (controversia derivada de la aplicación de la ley orgánica del sistema de seguridad social), contra los actos administrativos contenidos en los oficios y circulares dirigidos por el Gerente de Recursos Humanos (H) y el entonces Presidente del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en virtud de los cuales se procedió a otorgar de oficio a nuestros patrocinados, ′Jubilaciones Forzosas′, respecto de los cargos que venían desempeñando en la referida institución…”. (Negrillas y subrayado del original).

 

En fecha 08 de marzo de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia, previa distribución, se declaró incompetente por la materia para conocer del presente asunto y declinó la competencia en la Corte en lo Contencioso Administrativa.

 

En fecha 10 de marzo de 2005, la abogada Joshua Flores, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, antes identificada, mediante diligencia ejerció recurso de apelación contra la decisión de fecha 08 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

 

En fecha 16 de marzo de 2005, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto negó la apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2005, ejercida por la abogada Joshua Flores Mogollón en fecha 10 de marzo de 2005, ya identificada, actuando en representación judicial de los demandantes por “…cuanto el recurso utilizado no es el medio idóneo para atacar la decisión supra señalada, siendo el correcto la regulación de competencia tal y como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…” y ordenó la remisión mediante oficio del expediente a la Corte en lo Contencioso Administrativo. (Negrillas y subrayado del original).

 

En fecha 21 de marzo de 2005 la abogada Joshua Flores, en su carácter de apoderada judicial de los demandantes, solicitó mediante diligencia copias certificadas de la totalidad de las actas que cursan en el expediente.

 

En fecha 29 de marzo de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acordó las copias solicitadas por la representación judicial de la parte demandante en fecha 21 de marzo de 2005.

 

En fecha 01 de abril de 2005, la abogada Joshua Flores Mogollón, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, consignó copias simples de la totalidad del expediente, así mismo solicitó al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, realizará la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior que conocía  del recurso de hecho.

 

En fecha 04 de abril de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que las copias solicitadas por la apoderada judicial de los demandantes, debían ser retiradas ante la oficina de atención al público y ser consignada en el expediente contentivo del recurso de hecho, por la parte interesada, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

En fecha 05 de abril de 2005, la abogada Joshua Flores, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, retiró las copias certificadas solicitadas.

 

En fecha 08 de octubre de 2007, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa únicamente a los efectos de ordenar su remisión a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos, ello como consecuencia del tiempo transcurrido desde que se dictó la sentencia que declaró su incompetencia para conocer de la presente causa, y por ser éstos lo que conocen actualmente de la materia funcionarial.

 

En fecha 18 de octubre de 2007, se recibió en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede distribuidora), el recurso contencioso administrativo de nulidad y habiéndose efectuado en esta misma fecha el sorteo correspondiente por ley, fue asignado al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se remitió el expediente.

 

En fecha 11 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en vista del auto de fecha 8 de octubre de 2007 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, en el que se ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y no, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, como en efecto correspondía, según lo establecido en el dispositivo de la sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, dictada por ese mismo Juzgado, mediante el cual declinó la competencia para conocer del presente recurso en las citadas Cortes por lo que ordenó la remisión “…a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo…” en acatamiento del dispositivo del fallo antes mencionado, y ordenó la remisión del recurso.

 

En fecha 09 de julio de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, previa distribución, mediante sentencia, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, y planteó el conflicto de negativo de competencia, y ordenó remitir el expediente de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 16 de septiembre de 2009, la abogada Magda Mendoza Figueroa, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.399, en su carácter de apoderada judicial del Banco de Central de Venezuela, consignó mediante diligencia poder original que acreditaba su representación, así mismo revocó el poder que le fue otorgado a la doctora Julieta Josefina Salcedo Becerra, y solicitó finalmente se declarara la perención de la instancia en la presente causa, en virtud de la inactividad procesal de las partes por el transcurso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 21 de septiembre de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en vista de la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2008 y vista la diligencia de fecha 16 de septiembre de 2009 suscrita por la abogada Magda Mendoza Figueroa, en su carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, anteriormente identificada, ordenó notificar a la parte demandante y a la ciudadana Procuradora General de la República

 

En fecha 17 de enero de 2012, la abogada Carmen Rosa Terán inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.949, en su carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, mediante la cual solicitó que se publicara boleta de notificación en la cartelera de la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, en vista de la imposibilidad de la notificación de los demandantes consignada por el alguacil.

 

En fecha 26 de enero de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 09 de julio de 2008 y vista la exposición del ciudadano José Salazar, Alguacil de ese Órgano Jurisdiccional, de fecha 26 de octubre de 2009, en el cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación a los ciudadanos Carlos A, López Esteves, Luis B. Aguilera y Fernando Barreto González, ya plenamente identificados, en su carácter de parte demandantes, por lo que acordó librar boleta por cartelera a los ciudadanos antes mencionados, la cual se fijaría en la Sede de esa Corte, de acuerdo a lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

 

En fecha 15 de marzo de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en vista que las partes ya estaban notificadas de la sentencia dictada por esa misma Corte en fecha 09 de julio de 2008.

 

En fecha 25 de julio de 2012, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que en el caso de autos los tribunales involucrados ejercen distintas competencias materiales, esto es, materia laboral y materia contencioso-administrativa, respectivamente, declinó la competencia para conocer del conflicto planteado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y ordenó la remisión del expediente.

 

Finalmente, en fecha 31 de julio de 2012, el expediente fue remitido a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

III

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

En fecha 08 de marzo de 2005, el Juzgado Sexto de Primara Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, mediante sentencia, se declaró incompetente para conocer el recurso, en los siguientes términos:

 

“…En materia laboral, ha sido pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia, en el sentido de concebir el Derecho del Trabajo como el conjunto de preceptos de orden público, regulador de las relaciones jurídicas que tienen por causa el trabajo por cuenta y bajo dependencia ajena, con el objeto de garantizar a quién lo ejecuta su pleno desarrollo como persona humana y, a la comunidad la efectiva integración del individuo en el cuerpo social y la regularización de los conflictos entre los sujetos de esas relaciones, para lo cual se creó la jurisdicción laboral especializada y con la competencia para dirimir todas las controversias que se susciten entre los ciudadanos que estén unidos por relaciones laborales individuales o colectivas del trabajo, con las solas limitaciones establecidas en la legislación especial vigente, específicamente en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 8 de la Ley Orgánica de Trabajo, los cuales determinan el ámbito de aplicación y competencia de las Leyes del Trabajo y de los Tribunales del Trabajo.

En el presente caso, como se expuso y quedo señalado, los actores demandan la Nulidad por inconstitucional e Ilegal contra los actos contenidos en los oficios y circulares dirigidos por el Gerente de Recursos Humanos (E) y el entonces Presidente del Banco Central de Venezuela, en su condición de ′funcionarios públicos′ lo cual escapa de la competencia de este Tribunal, siendo los competentes para conocer de la demanda a que se contrae el presente asunto a la Corte en lo Contencioso Administrativa (sic). Y ASI SE DECIDE”. (Destacado del original)

 

Por su parte, mediante sentencia la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 09 de julio de 2008, no aceptó la competencia, y planteo el conflicto negativo de competencia para conocer del presente asunto y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido argumentó lo siguiente:

 

“…no pasa desapercibida para esta Corte que el indicado Órgano Jurisdiccional declinante, más de dos (2) años después, esto es, el 8 de octubre de 2007, haciendo caso omiso al dispositivo de la decisión emanada de esa misma instancia jurisdiccional el 8 de marzo de 2005, no ordenó la remisión de la presente causa a estas Cortes, sino que se abocó al conocimiento de la causa ′únicamente a los efectos de ordenar su inmediata remisión a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por ser éstos lo que conocen actualmente de la materia funcionarial′ tal como se desprende del auto de abocamiento que riela al folio 148 del expediente. (Subrayado de esta Corte)

Dicho lo anterior, es menester indicar que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se interpuso con ocasión a los actos administrativos emanados del Banco Central de Venezuela, a través de los cuales el referido Instituto le acordaba otorgarle la pensión de jubilación, de conformidad con lo previsto en el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela.

De lo anteriormente acotado emerge para esta Corte la conclusión de que lo planteado por los actores recae sobre la materia funcionarial, la cual se encuentra regulada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que, en su artículo 1, establece que ′La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales′, siendo el caso que en su disposición transitoria primera establece claramente que:

′Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia′. (Resaltado de esta Corte)

De cara a lo anterior, al haberse planteado una controversia suscitada en el marco de una relación de empleo público, esta Corte considera que el competente para conocer del presente recurso es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda de acuerdo a la distribución que se haga del expediente de marras.

Precisado lo anterior, esta Corte se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en el presente caso, por lo que NO ACEPTA la competencia declinada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Por tanto, visto que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente, PLANTEA el conflicto negativo de competencia cuyo conocimiento ha de corresponder a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la materia a debatirse, por lo cual, se ORDENA la remisión del presente expediente a los fines legales correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide”. (Mayúscula del original).

 

       Finalmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2012, declinó la competencia para conocer del conflicto planteado en la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en lo siguiente;

 

En el caso bajo examen se ha planteado un conflicto de competencia entre el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los cuales se declararon incompetentes para conocer del recurso de nulidad de autos.

Al respecto, observa esta Máxima Instancia que el primero de los tribunales en conflicto tiene atribuida competencia en materia laboral, mientras que el segundo la tiene en materia contencioso administrativa.

En este orden de ideas, debe aludirse a lo dispuesto en el numeral 3 artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:

Articulo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos′.

Con fundamento en la norma citada y visto que en el caso de autos los tribunales involucrados ejercen distintas competencias materiales, esto es, materia laboral y materia contencioso-administrativa, respectivamente, debe la Sala declinar la competencia para conocer del conflicto planteado en la Sala Plena de este Alto Tribunal…”

 

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

Como punto previo, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia competencial suscitada en fecha 09 de julio de 2008, entre el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

 

En este sentido, cabe señalar que la resolución del presente conflicto negativo de competencia, se subsume en lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con lo contemplado en el numeral 51 del artículo 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, habida cuenta de estar estas disposiciones legales en rigor para el momento en que se configura el conflicto negativo de competencia.

 

El precitado numeral 51 del artículo 5 de la derogada ley, ahora numeral 4 del artículo 31 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5991, de fecha 29 de julio de 2010, disponía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, al establecer:

 

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…omissis…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.”

En este orden de exposición, corresponde ahora determinar a cuál de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se le confirió facultades para dirimir los conflictos negativos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos. A tales efectos, cabe acotar en este contexto, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante el fallo número 24, publicado en fecha 26 de octubre de 2004, fijó el criterio, que luego, reafirma y reitera en su sentencia número 1, publicada en fecha 17 de enero de 2006, señalando lo siguiente:

 

“(…) todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, (…) [c]onsecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común (…).”

 

En conclusión, de conformidad con el criterio antes expuesto, actualmente recogido en el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), al tratarse la situación jurídica bajo examen, de la solución de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común, por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, jurisdicción laboral y jurisdicción contencioso- administrativa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los preceptos jurídicos precitados, asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia en el presente caso, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la causa que cursa en autos, y a tal efecto se observa lo siguiente:

 

En el caso de autos, se observa del escrito libelar que los ciudadanos Carlos Escarrá Malavé, Víctor Álvarez Medina, Alvaro Ledo Nass, Gabriel Montiel Mogollón, Gilberto Hernández Kondryn, Ricardo Aguerrevere Yanes y Joshua E. Flores Mogollón, interponen “recurso de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad (controversia derivada de la aplicación de la ley orgánica del sistema de seguridad social)”, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS A.LÓPEZ ESTEVES, LUIS B. AGUILERA y FERNANDO BARRETO MONSALVE, contra los actos contenidos en los oficios y circulares dirigidos por el Gerente de Recursos Humanos (E) y el entonces Presidente del Banco Central de Venezuela, en virtud de los cuales se procedió “…a otorgar de oficio a nuestros patrocinados, ′Jubilaciones Forzosas respecto de los cargos que venían desempeñando en la referida institución, en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento aprobado por el Directorio del Banco Central de Venezuela en fecha 26 de agosto de 2004…” por considerar que “…en virtud de la sostenida Inconstitucionalidad del ′Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, dictada por su Directorio en fecha 26 de agosto de 2004′, y conforme a la atribución contenida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, SE INAPLIQUE AL PRESENTE CASO, DICHO INSTRUMENTO NORMATIVO EN EJERCICIO DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCONALIDAD DE LAS NORMAS, de manera especial, el articulo 83 en sus literales a) y b), así como la norma de remisión contenida en dicho artículo, constituida por el artículo 32, eiusdem”.(Destacado del original).

 

Solicitan también que “…se declare la NULIDAD de los actos administrativos dirigidos personalmente a cada uno de nuestros patrocinados, por medio de los cuales se les informó la extinción de su relación de empleo con el Banco Central de Venezuela, en virtud de haber sido jubilados forzosamente”. (Destacado del original).

 

Que a todo evento “…se declare la Nulidad por ilegalidad de los actos administrativos en referencia, al estar viciados por Inmotivación y Falso Supuesto, y como consecuencia de la INCONSTITUCIONALIDAD e ILEGALIDAD decretada…” (Destacado del original).

 

Por lo que peticionan se declare la nulidad del acto impugnado y se ordene la inmediata reincorporación a cada uno de los demandantes en sus respectivos cargos que ocupaban en el Banco Central de Venezuela. Asimismo solicitan se les acuerde el pago de las diferencias de las cantidades que por concepto de salario, sueldos y emolumentos dejaron de percibir si hubieran estado en condición de funcionarios activos desde el retiro hasta el momento de la reincorporación a sus funciones.

 

Así mismo, a fin de verificar cual es el Tribunal competente para conocer el caso de autos, es necesario establecer la naturaleza del vínculo jurídico que sostenían los demandantes con el Banco Central de Venezuela, a fin de determinar la normativa legal aplicable a la reclamación formulada.

 

            Ahora bien, se evidencia en los folios noventa y cinco (95), y noventa y seis (96) que rielan en el expediente, la circular y la hoja de cálculo de pensión de jubilación de fecha 14 de septiembre de 2004, remitida al ciudadano Carlos A. López Esteves, y en el cual el ciudadano Jesús Leonardo Navas, en su condición de Gerente de Recursos Humanos (E) del Banco Central de Venezuela, le notificó lo siguiente;

 

“…con el objeto de notificarle, que revisado su expediente de personal hemos constatado que en su caso se han cumplido con los supuestos de edad y años de prestación de servicio que configuran las condiciones exigidas en el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, para el otorgamiento de la Pensión de Jubilación.

En virtud de lo expresado, el Instituto acordó otorgarle Pensión de Jubilación, cuyo monto se especifica en la hoja de cálculo adjunta, a partir del 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual cesará formalmente en las funciones de Adjunto al Departamento de Habilitaduria, último cargo desempeñado por usted en el Banco Central de Venezuela, ello de conformidad con lo previsto en el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela

Notificación que realizo por delegación del Presidente, según consta en memorando de fecha ocho (8) de julio de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento Interno del Banco Central de Venezuela…” (Destacado de la Sala).

 

            Asimismo, se evidencia en los folios noventa y siete (97), y noventa y ocho (98) que rielan en el expediente, la circular de fecha 14 de septiembre de 2004, remitida al ciudadano Luis B. Aguilera, en el cual el ciudadano Jesús Leonardo Navas, en su condición de Gerente de Recursos Humanos (E) del Banco Central de Venezuela, le notificó lo siguiente:

 

“…con el objeto de notificarle, que revisado su expediente de personal hemos constatado que en su caso se han cumplido con los supuestos de edad y años de prestación de servicio que configuran las condiciones exigidas en el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, para el otorgamiento de la Pensión de Jubilación.

En virtud de-lo expresado el Instituto acordó otorgarle Pensión de Jubilación, cuyo monto se especifica en la hoja de cálculo adjunta, a partir del 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual cesará formalmente en las funciones de Analista Financiero III (H), último cargo desempeñado por usted en el Banco Central de Venezuela, ello de conformidad con lo previsto en el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela”. (Destacado de la Sala).

 

            Igualmente, se evidencia en los folios noventa y nueve (99), cien (100) y ciento uno (101), que rielan en el expediente, la circular de fecha 14 de septiembre de 2004, remitida al ciudadano Fernando J. Barreto Monsalve, donde el ciudadano Jesús Leonardo Navas, en su condición de Gerente de Recursos Humanos (E) del Banco Central de Venezuela, le informó lo que a continuación se transcribe:

 

“…con el objeto de notificarle, que revisado su expediente de personal hemos constatado que en su caso se han cumplido con los supuestos de edad y años de prestación de servicio que configuran las condiciones exigidas en el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, para el otorgamiento de la Pensión de Jubilación.

En virtud de lo expresado, el Instituto acordó otorgarle Pensión de Jubilación, cuyo monto se especifica en la hoja de cálculo adjunta, a partir del 10 de septiembre de 2004, fecha en la cual cesará formalmente en las funciones de Especialista en Planificación, último cargo desempeñado por usted en el Banco Central de Venezuela, ello de conformidad con lo previsto en el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela”. (Destacado de la Sala).

 

De las pruebas aportadas y lo expuesto en el escrito libelar, se desprende que los demandantes, prestaron servicios según circulares y calculo de pensión de jubilación emitidos por el Banco Central de Venezuela, y donde se les informó de manera individual a los demandantes, que les otorgaban la pensión de jubilación, así mismo, se evidencia los últimos cargos desempeñados por cada uno de los demandantes, el ciudadano Carlos A. López Esteves “Adjunto Al Departamento De Habilitaduria”, del ciudadano Luis B. Aguilera, su último cargo “Analista Financiero III (H)” y Fernando Barreto Monsalve, su último cargo “Especialista en Planificación”, en el Banco Central de Venezuela, que es persona jurídica de derecho público, de rango constitucional, de naturaleza única con plena capacidad pública y privada, integrante del Poder Público Nacional, creado mediante Ley del 8 de septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.419 de fecha 7 de mayo de 2010, (parte demandada), la acción interpuesta se concreta en la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, interpuesta por los demandantes contra los actos administrativos contenidos en los oficios y circulares, emanado por el ciudadano Jesús Leonardo Navas B, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos (E), notificación realizada por delegación del Presidente del Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento Interno del Banco Central de Venezuela, en la cual los notifican del otorgamiento de la Pensión de Jubilación a cada uno de los demandantes. Por lo que corresponde para determinar el Tribunal competente que deba conocer, tomar esta circunstancia.

 

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, establece:

 

“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”. (Subrayado de la Sala).

 

En este orden de ideas, cabe destacar que conforme a la Ley de reforma Parcial de la Ley Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5.606 Extraordinario de fecha 18 de octubre de 2002, en el capítulo III denominado “De los Trabajadores del Banco” se regula el personal al servicio del Banco Central de Venezuela, y en lo que respecta a la legislación aplicable a quienes prestan servicio en ella, vigente para el momento de la interposición de la demanda, hoy Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.419 de fecha 07 de mayo de 2010, dispone en el artículo 28 lo siguiente:

 

Artículo 28 El personal al servicio del Banco Central de Venezuela, de acuerdo con la Ley, estatuto o contrato que regule su prestación de servicio, está integrado por funcionarios o empleados público, personal de protección, custodia y seguridad, contratados y obreros.

Los funcionarios o empleados públicos al servicio del Banco Central de Venezuela estarán regidos por los estatutos que al efecto dicte el Directorio y, supletoriamente, por la Ley de Carrera Administrativa o por la Ley que la sustituya.(Destacado de la Sala).

 

            De la norma ut supra transcrita, se desprende que los funcionarios o empleados públicos al del servicio del Banco Central de Venezuela, están sometidos por la Ley de Carrera Administrativa o por la Ley que la sustituya, en la actualidad, la Ley del Estatuto de la Función Pública que es la que sustituye a la Ley de Carrera Administrativa al ser derogada esta última, por lo que el conocimiento de los asuntos contenciosos relativos a la relación laboral de los funcionarios o empleados públicos que prestan servicio al Banco Central de Venezuela corresponde a jurisdicción contenciosos administrativo.

 

            Al respecto la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, señala lo siguiente:

 

Artículo 1.- La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…”

 

En este mismo orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de junio de 2012 mediante sentencia publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia, número 09 en fecha 13 de marzo de 2013, se pronunció en un caso similar al de autos, en la cual el acto impugnado se produjo en el marco de una relación funcionarial. Al respecto indico siguiente;

 

“…debe observarse que el acto impugnado se produjo en el marco de una relación funcionarial, entre los miembros del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Amazonas y la Gobernación del Estado Amazonas. En tal sentido, es menester indicar que la referida relación, al tener carácter funcionarial y no laboral, está regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública y no por la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

(…omissis…)

 Siendo ello así, y atendiendo al caso de autos, esta Sala Plena declara que es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para el conocimiento de la acción interpuesta; de allí que deba remitirse el expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Así se decide”. (Destacado de la Sala).

           

Así mismo, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 141 de fecha 11 de diciembre de 2012, se ha pronunciado en los siguientes términos:

 

“A propósito de ello, es necesario señalar que el artículo 93 de la mencionada Ley y sus Disposiciones Transitorias, atribuyen a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de las controversias generadas con ocasión de la relación funcionarial, en los siguientes términos:

′Artículo 93.- Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular lo siguiente:

1.Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública′.

Por su parte, la Disposición Transitoria Primera de la Referida Ley señala:

′Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.′

Al respecto debe precisarse que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el ámbito de competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido lo siguiente:

′…la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, Al respecto, debe precisarse que ha sido criterio donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales (en este sentido, véase sentencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2001, recaída en el caso Filomena López).

Tomando como premisa lo antes expuesto, observa la Sala que de autos se desprende, que la recurrente prestaba sus servicios en la Gobernación del Estado Apure, bajo el cargo Mecanógrafa IV, adscrita a la Gobernación de dicho Estado, lo cual evidencia la condición de empleado público que ostentaba; (…).

Por tal motivo, el conocimiento del caso de autos, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales con competencia funcionarial. (Véase entre otras sentencia Nº 1821 de fecha 20 de noviembre de 2003).′ (Vid. Sentencia N° 00208 del 23 de marzo de 2004).′ (Resaltado de la Sala).

Por su parte, en menester señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 209 de fecha 2007 (caso: sociedad mercantil Globeground Venezuela, C.A.) y la N° 20 publicada el 14 de mayo de 2009 (caso: Raúl Vicensio Rodríguez Ramírez), entre otras, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva a las partes, por razones de celeridad y economía procesal, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, por cuanto, remitir la precitada regulación generaría un retardo procesal adicional a la ya dilatada querella funcionarial, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, resuelve la regulación de competencia en los siguientes términos:

Precisado lo anterior, y visto que la pretensión de la parte accionante va dirigida a obtener ′…la nulidad del acto administrativo de fecha 01 de septiembre de 2009, emitido de manera verbal por (…), la Directora de Recursos Humanos…′ de CORPOFALCÓN, atendiendo a las normas y criterios expuestos esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de aquellas controversias que se susciten con ocasión de una relación de empleo público entre un funcionario y un ente de la Administración Pública, en este caso estadal.

 En consideración a lo anterior, en el marco normativo planteado esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que la competencia para conocer de la demanda de nulidad de acto administrativo funcionarial interpuesto por Ramón Antonio Bracho Reyes, contra la Corporación para el Desarrollo Socialista del estado Falcón (CORPOFALCÓN) corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en virtud de lo cual se ordena remitir el expediente, junto con oficio, al referido Juzgado a objeto de que continúe la tramitación de la causa en el estado en que se encontraba y fije la fecha de la realización de una nueva audiencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara”.

 

La sentencias anteriormente transcritas, establece expresamente que al tratarse de funcionarios públicos su relación de empleo público está regulada por la Ley del Estatuto de la función pública y tutelada por la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Por lo tanto, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial número 37.522 en fecha 06 de septiembre 2002, establece expresamente

 

Artículo 93.- Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular lo siguiente:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la

Administración Pública.

…omissis…

Disposiciones Transitorias

Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”. (Destacado de la Sala).

 

Así mismo, de la sentencias y normas ut supra transcritas, se desprende que las personas que laboran en el Banco Central de Venezuela le es aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública y no la Ley Orgánica del Trabajo, hoy Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras como lo alegan los demandantes en el escrito libelar, y conforme a lo dispuesto en el ya citado artículo 28 de la Ley de reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela por ser una controversia suscitada en una relación de empleo público, el juez natural es el de la jurisdicción contencioso administrativa. Así se decide

 

No obstante, esta Sala estima pertinente señalar, que fue publicada en Gaceta Oficial número 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, Gaceta Oficial número 39.451, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece en el articulo 25 numeral 6° el supuesto expresado pero no aplicable al caso de autos ratio temporis.

 

Del contenido de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que los demandantes formaban parte del personal del Banco Central de Venezuela en su condición de funcionarios, el ciudadano CARLOS A.LÓPEZ ESTEVES, su último cargo “Adjunto Al Departamento De Habilitaduria”, el ciudadano LUIS B. AGUILERA,Analista Financiero III (H)” y FERNANDO BARRETO MONSALVE,Especialista en Planificación”, y siendo ello así, constata esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en las controversias que se susciten con ocasión de una relación de empleo público entre un funcionario y un ente de la Administración Pública, corresponde su discernimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia esta  Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de autos de conformidad con los criterios jurisprudenciales señalados y con fundamento en lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 28 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento del Fondo de Previsión, Pensiones y Jubilaciones de Trabajadores del Banco Central de Venezuela, declara, que el Tribunal competente para conocer de la causa interpuesta por los abogados Carlos Escarrá Malavé, Víctor Álvarez Medina, Alvaro Ledo Nass, Gabriel Montiel Mogollón, Gilberto Hernández Kondryn, Ricardo Aguerrevere Yanes y Joshua E. Flores Mogollón, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Carlos A. López Esteves, Luis B. Aguilera y Fernando Barreto Monsalve, contra el Banco Central de Venezuela corresponde a un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución de la causa. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

1) Que es COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

 

2) Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, previa distribución de la causa.

 

3) Que se ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución correspondiente y notificar de la presente decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

 

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

El Presidente,

 

 

 

 

 

FERNANDO R. VEGAS TORREALBA

 

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

 

Exp. N° AA10-L-2012-000211

MGR/