EN

Sala Plena

Sala especial segunda

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA10-L-2012-000027

 

I

El veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número 29-2012, de fecha diez (10) de enero de dos mil doce (2012), procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, adjunto al cual remitió el expediente con alfanumérico KP02-R-2011-001265, nomenclatura de ese tribunal, contentivo de la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A, presentada por los ciudadanos RAÚL ARMANDO LUCENA FONSECA y MARÍA DEL CARMEN SUÁREZ ANGULO, titulares de las cédulas de identidad números 10.847.731 y 11.432.088, respectivamente, asistidos por la abogada Mirian Anay Barrios Bermúdez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.511.

 

Dicha remisión obedece al conflicto negativo de competencia suscitado en virtud de la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, luego de la declinatoria de competencia que realizó el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.

 

El catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), se designó ponente a la Magistrada doctora YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución número 2013-0010, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por el Magistrado, doctor Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la preside, el Magistrado doctor Malaquías Gil Rodríguez y la doctora Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir la Regulación de Competencia en la presente causa.

 

El veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013), la Magistrada doctora YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, mediante memorando dirigido a la Secretaría de la Sala Plena, informó que “…debido a [sus] múltiples obligaciones como Presidenta de la Sala de Casación Civil y en aras de evitar retardo procesal, [tomó] la decisión de remitirle expedientes pertenecientes a la Sala Plena, para su respectiva reasignación…” (Corchetes de la Sala).

 

El dos (2) de diciembre de dos mil trece (2013), se reasignó ponente al Magistrado doctor MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena procede a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

II

ANTECEDENTES

El veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), los ciudadanos RAÚL ARMANDO LUCENA FONSECA y MARÍA DEL CARMEN SUÁREZ ANGULO, antes identificados, asistidos por la abogada Mirian Anay Barrios Bermúdez, ya identificada, interpusieron la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.

 

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a quien correspondió el conocimiento de la causa, previa distribución, mediante sentencia, afirmó no poseer competencia y declinó la competencia “…a los Tribunales Civiles de Primera Instancia de [esa] Circunscripción Judicial…” (Corchetes de la Sala).

 

El nueve (9) de agosto de dos mil once (2011), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, recibió la causa y le dio entrada en el libro respectivo.

 

El diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, mediante sentencia, se declaró incompetente para conocer la presente solicitud y ordenó “…remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de su distribución al Juzgado Superior con competencia Civil y Mercantil del Estado Lara y que sea regulada la competencia en el presente asunto…”.

 

El cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, recibió el presente caso.

 

El veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, mediante sentencia, se declaró incompetente para conocer y decidir el conflicto de no conocer suscitado entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto por lo que declinó la competencia en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Finalmente, en la oportunidad señalada, el expediente fue remitido a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

III

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

Mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, afirmó no poseer competencia y declinó la competencia “…a los Tribunales Civiles de Primera Instancia de [esa] Circunscripción Judicial…” (Corchetes de la Sala), en los siguientes términos:

 

“...se verifica que la beneficiaría de autos alcanzó la mayoría de edad el día 22 de junio de 2011, fecha anterior a la presentación de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A (28/06/2011), por lo que es necesario resaltar la competencia de esta Juzgadora para conocer este asunto, tal como lo establece el artículo 177 parágrafo segundo literal ‘g’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual reza: 'Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.'

Por tanto, la protección en base a la cual se propende los fines de esta ley esta (sic) dirigida es a ñiños, niñas y adolescentes, y el artículo 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad

(…Omissis…)

En el caso en estudio, al no constar en autos la existencia de algún niño, niña y adolescente, cuyos derechos deban ser tutelados por el Estado, es por lo que esta juzgadora afirma no poseer competencia y (sic) virtud de ello lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA de la presente causa a los Tribunales Civiles de Primera Instancia de esta Circunscripión Judicial. Y ASI (sic) SE DECIDE.”

 

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), se declaró incompetente para conocer la presente solicitud y ordenó “…remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de su distribución al Juzgado Superior con competencia Civil y Mercantil del Estado Lara y que sea regulada la competencia en el presente asunto…”. En tal sentido argumentó lo siguiente:

 

“...existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido limites (sic) para su ejercicio, el cual vine (sic) dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía y siendo que la presente causa se trata de una solicitud de DIVORCIO 185-A, este Tribunal observa que conforme lo dispone la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02-04-2009, el conocimiento del presente asunto corresponde a los Juzgados de Municipio en forma exclusiva y excluyente, razón por la cual este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE  para conocer de la presente solicitud pues al hacerlo no se garantizaria (sic) el derecho constitucional del debido proceso y el juez natural: no siendo, (sic) este (sic) el órgano especializado para ello”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

Como punto previo, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.

 

En este sentido, se evidencia de las actas cursantes en autos, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, afirmó no poseer competencia y declinó la competencia “…a los Tribunales Civiles de Primera Instancia de [esa] Circunscripción Judicial…” (Corchetes de la Sala), correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, quien en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), se declaró incompetente para conocer la presente solicitud y ordenó “…remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de su distribución al Juzgado Superior con competencia Civil y Mercantil del Estado Lara y que sea regulada la competencia en el presente asunto…”, en vez de plantear el conflicto negativo de competencia y solicitar de oficio la regulación de competencia ante la Sala Plena. En consecuencia, la Regulación de Competencia se suscita en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011).

 

Por consiguiente, la resolución del presente conflicto negativo de competencia, se subsume en lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial número 5991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), reimpresa por errores materiales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 del nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010) y número 39.522 del primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), el cual dispone que la competencia para decidir la controversia le corresponde a la Sala Plena, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a los órganos judiciales relacionados con la controversia competencial, al establecer:

 

“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.”

 

En conclusión, de conformidad con el criterio antes expuesto, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de la solución de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y jurisdicción Civil, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el precepto jurídico precitado, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución número 2013-0010 de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. Así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar a cuál órgano judicial le corresponde conocer y decidir el asunto planteado en la presente causa, ello en virtud del conflicto de no conocer suscitado entre los premencionados tribunales, a propósito de la solicitud de divorcio, presentada por los ciudadanos RAÚL ARMANDO LUCENA FONSECA y MARÍA DEL CARMEN SUÁREZ ANGULO, asistidos por la abogada Mirian Anay Barrios Bermúdez, donde expusieron lo siguiente:

 

“…Contrajimos matrimonio el día 03 de Abril (sic) de 1993, el (sic) Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara; …

…y durante nuestra unión conyugal procreamos una hija… ´…(MENOR DE EDAD)’, de DIEZ Y SIETE (sic) (17) años de edad”. (Mayúsculas del original).

 

En este contexto, estima conveniente esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de cara a su perenne voluntad de garantizar una recta aplicación de justicia, entrar a analizar el conjunto de elementos teóricos y normativos que apreció y ponderó al momento de adoptar el criterio jurisprudencial que ha acogido a los fines de dirimir las controversias de no conocer que se suscita entre órganos judiciales pertenecientes a jurisdicciones distintas, frente a litigios relacionados con la separación de cuerpos y bienes.

 

Esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la competencia, ha precisado mediante la sentencia número 57 del veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), la importancia de tener presente al momento de regular la competencia, los principios procesales establecidos en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, al señalar lo siguiente:

 

“…es necesario destacar, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación a la determinación de la competencia y a la vigencia de ley procesal en el tiempo, establece, en sus artículos 3 y 9 respectivamente, lo siguiente:

‘Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa’.

De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprenden los principios de la perpetuatio fori, también denominado perpetuatio jurisdictionis y el de temporalidad de la ley, representado por el adagio jurídico tempus regit actum.

En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, esta Sala Plena, mediante sentencia Nº 185 de fecha 2 de agosto de 2007, (caso: Jorge Luís Rizo Navarro), precisó lo siguiente:

‘…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luís Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:

‘Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa…’

…Omissis…

…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…’. (Cursivas del texto).

En cuanto a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, siendo dichas normas de orden público, las mismas tienen efecto inmediato, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos por tales hechos. Por ello, modifican los trámites futuros de un proceso en curso pero no podrán afectar, bajo ningún respecto, los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional o adagio jurídico denominado tempus regit actum.

La aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir, que la misma rige desde el momento que entra en vigencia, pero los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley, es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.

Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, es decir, tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley antigua y sus efectos procesales…”.

 

En los criterios para determinar el Tribunal competente que fueron regulados por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.152, de fecha dos (2) de abril de dos mil nueve (2009), se hizo hincapié en la referida Resolución, que el propósito y finalidad de la misma es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la mencionada resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.

 

Ahora bien, observa esta Sala Plena Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en el presente caso se planteó un conflicto negativo de competencia entre dos (2) Juzgados de diferentes ámbitos de competencia, es decir, uno de la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes y otro de jurisdicción civil, así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció en la partida de nacimiento que corre inserta en el folio cuatro (4) del expediente, que para el momento de la interposición de la demanda, -es decir-, el veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), la ciudadana Rusmery Angélica Lucena Suárez, según se evidencia del Acta de Nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, nació el día veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), por lo que, al momento de la interposición de la presente solicitud contaba con dieciocho (18) años de edad, es decir, que ya había alcanzado la mayoría de edad.

 

De conformidad con lo antes expuesto, se evidencia que el caso de marras trata de una solicitud de divorcio, la cual se planteó de mutuo acuerdo por los cónyuges, pues como se indicó anteriormente no se ven involucrados intereses de algún niño, niña o adolecente. Por esta razón, de conformidad con los argumentos antes esgrimidos, concluye esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que el órgano jurisdiccionalmente competente para continuar con el conocimiento de la presente causa le corresponde al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que le corresponda conocer, de acuerdo al sistema de distribución. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

1) Que es COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.

 

2) Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde a los Juzgados de Municipio, por lo que se ORDENA la inmediata remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de su distribución al Juzgado de Municipio que corresponda, para que conozca y decida el presente asunto.

 

3) Que se ORDENA notificar de la presente decisión al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

FERNANDO R. VEGAS TORREALBA

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

La Secretaria,

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

EXP. AA10-L-2012-000027

MGR/+