EN

Sala Plena

Sala Especial Segunda

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA10-L-2012-000054

 

I

 

El veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio con alfanumérico RH32OF02012000130, de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), procedente del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, adjunto al cual remitió el expediente con alfanumérico RP31-N-2012-000053, nomenclatura de ese juzgado, contentivo del recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares interpuesto por el ciudadano Nelson José Velásquez, titular de la cédula de identidad número 5.703.874, asistido por la abogada Aura Tur Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 85.528 contra la Providencia Administrativa número 09 de fecha siete (07) de marzo de dos mil uno (2001) suscrita por el Inspector del Trabajo del Estado Sucre, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido solicitada por la empresa Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), actualmente sociedad anónima Corporación Eléctrica Nacional S.A., creada por decreto número 5.330, de fecha dos (02) de mayo de dos mil siete (2007), publicada en Gaceta Oficial número 38.736, de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), contra el ciudadano Nelson José Velásquez, ya identificado.

 

Dicha remisión obedece al conflicto negativo de competencia suscitado en virtud de la regulación de competencia solicitada de oficio por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, luego de la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná.

 

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución número 2013-0010, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por el Magistrado, doctor Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la preside, el Magistrado doctor Malaquías Gil Rodríguez y la doctora Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir la Regulación de Competencia en la presente causa.

 

El veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), se designó ponente al Magistrado doctor MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena procede a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

II

ANTECEDENTES

 

El cinco (05) de abril de dos mil uno (2001), el ciudadano Nelson José Velásquez, ya identificado, presentó escrito ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, a los fines de interponer recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares contra la Providencia Administrativa número 09 de fecha siete (07) de marzo de dos mil uno (2001), suscrita por el Inspector del Trabajo del Estado Sucre, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido solicitada por la empresa Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), antes identificada, contra el ciudadano Nelson José Velásquez, ya identificado.

 

El veinte (20) de abril de dos mil uno (2001), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, acordó solicitar los antecedentes administrativos correspondientes.

 

El tres (03) de mayo de dos mil uno (2001), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, recibió ofició número 470, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, adjunto al cual remitió los antecedentes administrativos correspondientes.

 

El dieciséis (16) de mayo de dos mil uno (2001), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, admitió el presente recurso y ordenó “…Oficiar (sic) al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, (…), asimismo se acuerda emplazar a todas aquellas personas que tengan interés personal, legítimo y directo en el presente Recurso (sic)…”.

 

El veintitrés (23) de mayo de dos mil uno (2001), el abogado Nelson José Velásquez, ya identificado, presentó escrito ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, a los fines de otorgar poder apud acta a los abogados Aura Tur Cordero y Enrique Ramón Osuna, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.528 y 82.619, respectivamente.

 

El doce (12) de junio de dos mil uno (2001), el abogado Henry José Patiño Díaz, titular de la cédula de identidad número 10.946.768 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.275, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), actualmente sociedad anónima Corporación Eléctrica Nacional S.A., ya identificada, interpuso escrito ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, a los fines de presentar formal oposición al recurso de nulidad.

 

El trece (13) de junio de dos mil uno (2001), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, acordó la medida de suspensión de efectos solicitada por el demandante, y en consecuencia suspendió los efectos de la Providencia Administrativa número 09 de fecha siete (07) de marzo de dos mil uno (2001), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, hasta el pronunciamiento definitivo.

 

El veinte (20) de junio de dos mil uno (2001), el abogado Henry Patiño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.275, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), actualmente sociedad anónima Corporación Eléctrica Nacional S.A., presentó diligencia ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, a los fines de exponer “...[v]isto el auto dictado por este Tribunal, en fecha 13 de junio de 2001, en virtud del cual suspende el acto administrativo que se recurre, APELO formalmente de dicha decisión…” (Corchetes de la Sala, mayúsculas del original).

 

El veintiocho (28) de junio de dos mil uno (2001), el abogado Antonio Rafael Prado Palomo, titular de la cédula de identidad número 8.438.621 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.042, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), actualmente sociedad anónima Corporación Eléctrica Nacional S.A., presentó diligencia ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, a los fines de oponerse a la medida cautelar de suspensión de efectos dictada por ese tribunal en fecha trece (13) de junio de dos mil uno (2001).

 

El trece (13) de julio de dos mil uno (2001), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, señaló: “…[v]ista la apelación ejercida por el abogado HENRY PATIÑO, (…) y vista igualmente, la oposición realizada a la indicada medida por el abogado ANTONIO RAFAEL PRADO PALOMO, (…) este Tribunal pasa a pronunciarse sobre ambos pedimentos (…Omissis…) en aras de mantener el debido proceso y la estabilidad (…), oye la apelación ejercida (…) en un solo efecto (…). Por otra parte, (…) no obstante de haber ejercido el abogado HENRY PATIÑO el recurso de apelación, el otro coapoderado de la Empresa ELEORIENTE abogado ANTONIO RAFAEL PRADO PALOMO, (…) hizo oposición a la medida de suspensión de efectos (…) en razón de lo cual, observa quien suscribe (…) que la oposición hecha por el prenombrado apoderado, no es procedente en este procedimiento pues, contra la referida medida de suspención (sic) de efectos sólo procede el recurso de apelación, conforme a reiteradas doctrinas y jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de la República en Sala Político Administrativa, las cuales acoge [ese] Tribunal para sustentar su decisión; por lo que, se declara improcedente la oposición presentada (…Omissis...). Oigase (sic) la presente apelación en un solo efecto conforme a lo antes expuesto, remitiendo al Tribunal de alzada las copias que señalen las partes”. (Corchetes de la Sala. Mayúsculas del original).

 

El veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, declinó la competencia en razón de la materia “…ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui…”.

 

El dos (02) de mayo de dos mil dos (2002), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, señaló “[v]ista la declaratoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declina la competencia de conocer sobre el presente recurso en este Juzgado Superior, en consecuencia este Tribunal, (sic) acepta dicha declinatoria y se avoca (sic) al conocimiento de la presente causa, y ordena notificar a las partes.” (Corchetes de la Sala).

 

El seis (06) de agosto de dos mil dos (2002), la abogada María Victoria La Rosa, titular de la cédula de identidad número 9.485.772 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.925, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), actualmente sociedad anónima Corporación Eléctrica Nacional S.A., presentó diligencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, a los fines de solicitar que el “… tribunal se declare incompetente para conocer de esta causa en virtud de recientes decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia donde señala que es competente para conocer de este tipo de Causa (sic) LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO…”. (Mayúsculas del texto original).

 

El dieciséis (16) de septiembre de dos mil dos (2002), el abogado César José Marrero Blondell, titular de la cédula de identidad número 13.317.808 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.623, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, a los fines de solicitar: “…[v]isto el escrito de apelación interpuesto por la parte demandada (…) en virtud de lo consagrado en el artículo 162 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia (…) [d]e igual manera cito el artículo 86 ejusdem (…) pido a este digno Juzgado (…) declare la apelación interpuesta como desistida que (sic) así mismo sea consumada la perención de la instancia en la presente causa…” (Corchetes de la Sala).

 

El veintidós (22) de mayo de dos mil tres (2003), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona declinó su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

 

El doce (12) de junio de dos mil tres (2003), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le dio entrada al expediente.

 

El veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo designó ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

 

El ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006), el ciudadano Nelson José Velásquez, ya identificado, asistido por la abogada Gisela Coromoto Velazco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.213, presentó diligencia ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual solicitó a esa Corte se aboque al conocimiento de la causa y pase a proferir el fallo.

 

El nueve (09) de marzo de dos mil seis (2006), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló “…esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, …”.

 

El treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona y ordenó la inmediata remisión del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines de que conozca la presente causa.

 

El quince (15) de mayo de dos mil seis (2006), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona recibió el presente caso.

 

El veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, señaló “…[v]ista la declinatoria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (sic), este Juzgado Superior acepta dicha declinatoria y se avoca (sic) a su conocimiento. Asimismo, ordena reanudar la causa en el estado en que se encuentra, al décimo primer día de despacho siguiente de constar en autos la resulta de la notificación de las partes…”. (Corchetes de la Sala).

 

El cinco (05) de octubre de dos mil seis (2006), el ciudadano Nelson José Velásquez, ya identificado, presentó diligencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, a los fines de exponer: “[m]e doy por notificado en la presente causa (…) asimismo solicito con todo respeto y dado la urgencia del caso, decida sobre la presente causa…”. (Corchetes de la Sala).

 

El diez (10) de julio de dos mil siete (2007), la Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona señaló “En mi condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo (sic) de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, me avoco (sic) al conocimiento de la presente causa. Notifíquese a la parte demandada. Cumplida dicha diligencia y transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra…”.

 

El siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008), el ciudadano Nelson José Velásquez, ya identificado, presentó diligencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, a los fines de exponer: “[p]or cuanto hasta la presente fecha no ha sido notificada del auto de avocamiento dictado por este tribunal en fecha: 10 de julio de 2007; el Inspector del trabajo en el Estado Sucre y a la C.A. Electricidad de Oriente (ELEORIENTE) actualmente CADAFE, tercero opositor en el presente caso; solicito se notifique a dichas partes…”. (Corchetes de la Sala).

 

El veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, ordenó “…librar boleta de notificación de abocamiento a ELEORIENTE…” y al Inspector del Trabajo y comisionó al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, para que practique las notificaciones señaladas (Corchetes de la Sala).

 

El seis (06) de junio de dos mil nueve (2009), el ciudadano Nelson José Velásquez, ya identificado, presentó diligencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, a los fines de exponer: “…vistas las resultas del exhorto dictado por el Tribunal y dirigido al Juzgado del Municipio (…) y visto que no consta en las resultas la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Sucre; solicito se libre nuevo oficio de notificación dirigido al Inspector del Trabajo …”.

 

El veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, señaló “[d]e conformidad con el Memorandum (sic) N° 069.11, de fecha 15 de Abril (sic) de 2011, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y de Oficio dirigido a este Juzgado por la Dirección Administrativa Regional, Se (sic) ordena la remisión de las presentes Actuaciones (sic) al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre…”. (Corchetes de la Sala).

 

El diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), el ciudadano Nelson José Velásquez, ya identificado, presentó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Cumaná, Estado Sucre, mediante la cual solicitó “…el avocamiento de la causa…”.

 

El veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, “…[s]e avoc[ó] (sic) al conocimiento de la presente causa…” y ordenó las notificaciones correspondientes (Corchetes de la Sala).

 

El nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011), el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer y decidir el recurso interpuesto y declinó la competencia a “…uno de los Juzgados del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado (sic) Sucre”.

 

El nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, dictó sentencia, declarándose “…INCOMPETENTE para conocer el presente asunto (…) y, siendo que la presente decisión plantea un conflicto negativo de competencia (…) forzoso es para este Juzgado remitir de manera inmediata las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…”.

 

Finalmente, en la oportunidad señalada, el expediente fue remitido a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

III

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

 

El nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011), el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer y decidir el recurso interpuesto y declinó la competencia a “…uno de los Juzgados del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado (sic) Sucre”, argumentando que:

 

“En el caso de autos, el ciudadano Nelson Velásquez, (…), acude a esta Jurisdicción a fin de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Providencia administrativa (sic) de fecha 07 de marzo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, mediante la cual se declaro (sic) con lugar la solicitud de calificación de despido solicitada por la empresa COMPAÑÍA ANONIMA (sic) ELECTRICIDAD DE ORIENTE C.A. (ELEORIENTE C.A).

(…Omissis…)

…mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento del determinado asunto.

Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3- se determinó entre sus competencias: ‘Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.’

De la anterior disposición se evidencia que, de la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este Juzgado Superior, el legislador estableció una excepción en dicha norma, cual es, que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán ser conocidos por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, entendiendo que dichos actos excluidos serán aquellos dictados en ejecución del artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

Lo anterior ya fue objeto de pronunciamiento por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00728 de fecha 21 de julio de 2010, caso: Restaurant y Pollo en Brasa El Bodegón Canario S.R.L, al señalar lo siguiente:

(…Omissis…)

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, dictó decisión con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, mediante un OBITER DICTUM, estableció que:

(…Omissis…)

Así pues, de un análisis de la decisión con carácter vinculante supra trascrita, la Sala Constitucional, actuando como máximo interprete (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estimó que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, en virtud de Juez Natural, pues lo que se busca es la protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Asimismo, mediante decisión Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, precisó lo siguiente:

(…Omissis…)

En la sentencia parcialmente trascrita, la Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo; sin embargo, modificó sus efectos temporales de la siguiente manera:

a) En aquellas causas en las cuales la competencia ‘ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori’, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas, de acuerdo al criterio anterior a la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, dictada por la prenombrada Sala.

b) En las demás causas (aquellas en las cuales no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la mencionada sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales.

En este sentido, observa este Juzgado Superior de la revisión del escrito libelar y los anexos acompañados al mismo, que la naturaleza de los derechos invocados por la accionante revisten un inminente carácter laboral tanto en sede administrativa.

En consecuencia, resulta inequívoco partiendo de que dicha providencia administrativa esta (sic) relacionada a la naturaleza esencialmente laboral, y siendo que este Tribunal no le ha sido regulada la competencia, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con el fin de reguardar el derecho constitucional establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar su Incompetencia para entrar a conocer y decidir la acción interpuesta, y en consecuencia, declinar la competencia a uno de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y así se decide.”

 

Por su parte, el nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná. Estado Sucre, con Sede en Cumaná, se declaró incompetente para conocer el presente asunto, solicitó la regulación de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, argumentando lo siguiente:

 

“...este tribunal para asumir la competencia del presente recurso, hace las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció un criterio vinculante mediante el cual establece una interpretación de los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre del año 2010, donde dejo (sic) sentado la competencia de los tribunales laborales para el conocimiento de las (sic) recursos de nulidad...

(...Omissis...)

Asimismo, mediante decisión N° 311 de fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, precisó lo siguiente:

(...Omissis...)

Así las cosas, lo antes señalado es relevante en el presente caso, dado que, la Acción que nos ocupa se interpuso en fecha 05-04-2001, por ante el Juzgado Tercero de instancia (sic) en lo Civil, mercantil (sic), agrario (sic), transito (sic) trabajo (sic) y de estabilidad (sic) laboral (sic) del primer (sic) circuito (sic) judicial (sic) del estado (sic) sucre (sic), quien en fecha 20-04-2001, le dio entrada (...), y en fecha 16/05/2001, lo admite mediante auto (…) y libra las correspondientes notificaciones, y en fecha 21/02/2002, declina la competencia el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Region (sic) Nor-Oriental en Barcelona (...), y en fecha 22/05/2003, el juzgado (sic) Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Nor-Oriental en Barcelona, declino (sic) la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (...), y en fecha 31/03/2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no acepta la declinatoria de competencia, ordenando la remisión del expediente al referido juzgado (sic) superior (sic) como (sic) y en fecha 23/05/2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Nor-oriental en Barcelona, le dio entrada (sic) y en fecha 14/11/2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante auto (sic), siendo recibido y Avocándose la jueza de ese tribunal y mediante sentencia de fecha 09/11/2011, se declara incompetente en razón de la materia para conocer y decidir el presente recurso y declino (sic) la competencia a los juzgados del trabajo de la coordinación (sic) laboral (sic) del estado (sic) sucre (sic) (...), es evidente en la presente causa que se regulo (sic) la competencia para conocer de la presente causa al juzgado (sic) superior (sic) contencioso (sic) administrativo (sic) de lo que se puede inferir que cabe en el supuesto señalado en el literal a) ya que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental asumió la competencia y de conformidad con el principio perpetuatio forí” (sic), corresponderá al (sic) Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas, la competencia fue regulada por sentencia, en consecuencia corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas, de acuerdo al criterio anterior a la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, dictada por la prenombrada Sala, en el presente caso corresponde conocer alJuzgado (sic) Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Y ASI (sic) SE ESTABLECE.”

 

 

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

 

Como punto previo, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná.

 

En este sentido, se evidencia de las actas cursantes en autos, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, declinó la competencia en razón de la materia “…ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui…”, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, quien declinó su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, luego la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no aceptó la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona y ordenó la inmediata remisión del expediente al referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, a los fines de que conozca la presente causa, luego, en virtud de que le fue suprimida la competencia en materia contencioso-administrativa por la creación del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná y de conformidad con lo ordenado por la Dirección Ejecutiva Regional, a través del memorándum número 069.11, de fecha quince (15) de abril de dos mil once (2011), ya identificado, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, remitió el presente caso al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, el cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer y decidir el recurso interpuesto y declinó la competencia a “…uno de los Juzgados del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado (sic) Sucre”, correspondiéndole conocer al Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, quien en fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), se declaró incompetente, y solicitó la Regulación de Competencia ante la Sala Plena. En consecuencia, la Regulación de Competencia se suscita en fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).

 

Por consiguiente, la resolución del presente conflicto negativo de competencia, se subsume en lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial número 5991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), reimpresa por errores materiales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 del nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010) y número 39.522 del primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), el cual dispone que la competencia para decidir la controversia le corresponde a la Sala Plena, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a los órganos judiciales relacionados con la controversia competencial, al establecer:

 

“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.”

 

En conclusión, de conformidad con el criterio antes expuesto, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de la solución de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, jurisdicción laboral y jurisdicción contencioso-administrativa, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el precepto jurídico precitado, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución número 2013-0010 de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná. Así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Asumida como ha sido por parte de esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer y, consecuencialmente, resolver la presente controversia competencial, este órgano jurisdiccional estima pertinente apuntar las consideraciones que se acotan a continuación:

 

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.447, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), se logra sentar las bases normativas para la construcción de una solución a la larga problemática relacionada con la cuestión del órgano jurisdiccional competente para revisar los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en razón de la variedad de criterios que sobre este tópico ha desarrollo nuestra jurisprudencia patria. En este sentido, el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, resulta determinante al señalar:

 

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

 

En efecto, la Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 955, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010), estableció con carácter vinculante el siguiente criterio:

 

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

 

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

 

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

 

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

 

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Resaltado de esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena).

 

Este mismo criterio fue reiterado por la misma Sala Constitucional, en sentencia número 43, de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), señalando:

 

“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia Nro 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.” (Resaltado de esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena).

 

Continúa, esta misma Sala Constitucional, en sentencia número 108, de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), precisando este criterio al establecer que:

 

“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara.” (Resaltado de esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena).

 

Posteriormente, en sentencia número 311, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), la Sala Constitucional indicó:

 

“Esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1318/2001, de 2 de agosto (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que eran los tribunales competentes en la materia contencioso-administrativa los competentes para la decisión de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoaran contra ellas.

 

Sin embargo, recientemente, en sentencia n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, esta Sala cambió la doctrina anterior en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, (…).

 

(…Omissis…)

 

Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

 

Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

 

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

 

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que “es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo” (Subrayado añadido).

 

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.

 

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. S.S.C. n.° 108 de 25.02.11).

 

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó ‑como se explicó supra‑ por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación.”.

 

Ahora bien, en síntesis, tenemos que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, recibió el caso en fecha quince (15) de mayo de dos mil seis (2006) y el veintitrés (23) de mayo de dos mil seis (2006) señaló “…[v]ista la declinatoria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (sic), este Juzgado Superior acepta dicha declinatoria y se avoca a su conocimiento. Asimismo, ordena reanudar la causa en el estado en que se encuentra, al décimo primer día de despacho siguiente de constar en autos la resulta de la notificación de las partes…”. (Corchetes de la Sala). Luego, en virtud de incorporarse la nueva Jueza Titular del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, en fecha diez (10) de julio de dos mil siete (2007) señaló “En [su] condición de Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo (sic) de (sic) la (sic) Circunscripción (sic) Judicial (sic) de la Región Nor-Oriental, [se] avoc[ó] (sic) al conocimiento de la presente causa. Notifíquese a la parte demandada. Cumplida dicha diligencia y transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra…” (corchetes de la Sala) ordenando las notificaciones correspondientes. Posteriormente, la resolución número 2011-0011 de Sala Plena, de fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011), creó el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, con competencia exclusiva en materia contencioso administrativa, suprimiendo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, la competencia territorial en las causas contencioso administrativas que pertenezcan a la jurisdicción del Estado Sucre, en consecuencia, el veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011) el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con sede en Barcelona, remitió las causas correspondientes al nuevo Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná para que continúe su tramitación, conforme a la citada resolución de la Sala Plena. Razón por la cual, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, el fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), “…[s]e avoc[ó] al conocimiento de la presente causa…” (Corchetes de la Sala) y ordenó las notificaciones correspondientes. Y en fecha (09) de noviembre de dos mil once (2011), se declaró incompetente en razón de la materia para conocer y decidir el recurso interpuesto y declinó la competencia a “…uno de los Juzgados del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado (sic) Sucre”, correspondiéndole conocer al Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, quien en fecha nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), se declaró incompetente, y solicitó la Regulación de Competencia ante la Sala Plena.

 

En virtud de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional y lo señalado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y, visto que el presente asunto versa sobre un recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, contra la Providencia Administrativa número 09 de fecha siete (07) de marzo de dos mil uno (2001), suscrita por el Inspector del Trabajo del Estado Sucre, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido solicitada por la empresa Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), antes identificada, contra el ciudadano Nelson José Velásquez, ya identificado, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente al Juez de Juicio de Primera Instancia del Trabajo, por lo tanto, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná. Así se decide.

 

Finalmente, advierte esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, que la decisión de fecha trece (13) de julio de dos mil uno (2001), emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, no es cónsona con lo preceptuado en el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que luego de acordar una medida de suspensión de efectos solicitada por la parte demandante, y en consecuencia suspender los efectos de la Providencia Administrativa número 09 de fecha siete (07) de marzo de dos mil uno (2001), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, hasta el pronunciamiento definitivo, uno de los coapoderados judiciales de la parte demandada apeló a la decisión de la medida de suspensión de efectos y otro de los coapoderados judiciales (también de la parte demandada) se opuso a la medida cautelar. En consecuencia, el referido tribunal en su decisión de fecha trece (13) de julio de dos mil uno (2001), oyó la apelación ejercida en un solo efecto y declaró improcedente la oposición presentada, contraviniendo lo preceptuado en el referido artículo del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el otorgamiento de una medida cautelar no es un acto apelable, en todo caso lo que la persona contra quien obre dicha medida pudiera presentar sería una oposición a la medida y esto fue precisamente lo que la decisión in comento declaró improcedente. En tal perspectiva, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consideración del razonamiento jurídico anteriormente explanado, y a fin de garantizar el derecho de las partes a ser juzgadas por sus jueces naturales; al debido proceso; a la tutela judicial efectiva; y, a la preeminencia del fondo sobre el formalismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara la NULIDAD de la decisión de fecha trece (13) de julio de dos mil uno (2001), emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná mediante la cual oyó la apelación ejercida en un solo efecto y declaró improcedente la oposición presentada a la medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa número 09 de fecha siete (07) de marzo de dos mil uno (2001), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, acordada por ese juzgado hasta el pronunciamiento definitivo. Con esta declaratoria de nulidad, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena corrige la irregularidad procesal que entraña el hecho de oír una apelación a una medida cautelar y declarar improcedente la oposición a dicha medida cautelar. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

1) Es COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná.

 

2) La COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde al Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná.

 

3) NULA la decisión dictada en fecha trece (13) de julio de dos mil uno (2001), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná.

 

4) Se ORDENA remitir el expediente al Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná y notificar de la presente decisión al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná.

 

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

 

FERNANDO R. VEGAS TORREALBA

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

Exp. N° AA10-L-2012-000054

MGR/