EN

Sala Plena

Sala Especial Segunda

Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA10-L-2012-000213

 

I

 

En fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), fue recibido en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el oficio Nº CSCA-2012-006147 de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), procedente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, adjunto al cual se remitió el expediente correspondiente a la “Acción de Amparo Constitucional”, interpuesta por los ciudadanos JOSE MERCEDES ESTRADA, LOURDES MAGDALENA LEOPORDI DE CECCONELLO, NERBA ROSA MILLAN LUGO, MARIA BEATRIZ LEVEL HERNANDEZ, ALEJANDRA RAFAELA SUNIAGA RAMOS, YURAIMIG DEL JESUS RIVERO MARCANO, CESAR JESUS AGUIAR MARVAL, GREISIS MARINELLYS LOZADA FLORES, ROMINA MARIA EDUVIGIS ZAMORA PRIETO, y MAXIMINO JOSE VALERIO VALDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad números, 5.231.507, 8.365.460, 8.398.660, 11.337.845, 10.220.374, 12.643.662, 10.219.735, 10.839.977, 9.897.837 y 13.215.748, asistidos por el abogado OSCAR EMILIO ARAGUAYÁN MILLAN, titular de la cédula de identidad N° 8.372.369, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.002, contra la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, ADSCRITOS AL INSTITUTO PEDAGÓGICO MATURÍN, ESTADO MONAGAS.

 

Dicha remisión obedece al conflicto de competencia suscitado en virtud de la regulación de competencia solicitada de oficio por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, luego de la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

 

En fecha 30 de enero de 2013, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por la incorporación de nuevos magistrados.

 

El veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), se designó ponente al Magistrado doctor MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

En fecha 8 de mayo de 2013, en Sala Plena se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando reconstituida de la siguiente manera: Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta; Magistrado Dr. Fernando Ramón Vegas Torrealba, como Primer Vicepresidente; Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, como Segunda Vicepresidenta; y como Directores los Magistrados Doctores Emiro García Rosas, Yris Armenia Peña Espinoza, Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez; todo según consta del Acta de Instalación correspondiente (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.165 del 13 de mayo de 2013).

 

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución número 2013-0010, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por el Magistrado doctor Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la preside, el Magistrado doctor Malaquías Gil Rodríguez y la Magistrada doctora Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir la Regulación de Competencia en la presente causa.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Segunda procede a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012), los ciudadanos José Mercedes Estrada, Lourdes Magdalena Leopardi De Cecconello, Nerba Rosa Millán Lugo, María Beatriz Level Hernández, Alejandra Rafaela Suniaga Ramos, Yuraimig Del Jesús Rivero Marcano, Cesar Jesús Aguiar Marval, Greisis Marinellys Lozada Flores, Romina María Eduvigis Zamora Prieto, y Maximino José Valerio Valdez, asistidos por el abogado Oscar Emilio Araguayán Millán, antes identificados, interpusieron “Acción De Amparo Constitucional”, con fundamento en los siguientes argumentos:

 

La parte accionante en su escrito libelar señaló lo siguiente:

 

“…Es el caso ciudadano Juez, que ingresamos en la carrera docente en fecha 23 de octubre del 2006 al recibir el nombramiento, postulación o designación como MIEMBROS ORDINARIOS DEL PERSONAL ACADEMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, ADSCRITOS AL INSTITUTO PEDAGOGICO MATURIN, ESTADO (sic) MONAGAS, tal y como se evidencia de las credenciales (ratificación) que anexamos marcadas "A", laborando en el orden señalado como PROFESORES A TIEMPO COMPLETO y que ejecutamos en la sede del Instituto pedagógico de Maturín, ubicado en la avenida Raúl Leoni, frente de la Proveeduría SIGO, dentro de un horario de treinta (30) horas semanales.

 (…)

 Es así ciudadano juez en sede constitucional que conforme a la ley de Universidades y Reglamento de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (IUPEL), conforme a las constancias que producimos anexas marcadas "B", solicitamos conforme al REGLAMENTO DE CAMBIO EN EL TIEMPO DE DEDICACION DEL PERSONAL ACADEMICO A DEDICACION EXCLUSIVA, a tal efecto, basándonos en el reglamento, donde pormenorizadamente se establecía el tiempo de dedicación del personal docente de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (maturin), sus cambios, requerimientos previos y procedimiento a seguir para obtener el cambio de dedicación a dedicación exclusiva, por reunir los requerimientos exigidos y constituir un derecho a nuestro favor, sin embargo, no se ha producido la oportuna respuesta al anterior pedimento (…)”.

 

 

Agrega la parte accionante que:

“…en sede constitucional, realizada la solicitud de CAMBIO DE DEDICACION de tiempo completo a dedicación exclusiva, por nuestra parte en tiempo oportuno, la SECRETARIA DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL EN MATURIN, ESTADO MONAGAS vulneró los lapsos preestablecidos, toda vez que no fue sino para el mes de octubre del 2010, cuando remitió al CONSEJO UNIVERSITARIO en la ciudad de Caracas, nuestras solicitudes, soslayando que tenía un plazo de caducidad establecido el artículo 6, 7, 8, 9 y 10 del referido reglamento, alterando el iter de los lapsos preestablecidos y no solo eso, sino que todos los demás lapsos se alteraron al punto que hasta la presente fecha no hemos obtenido la oportuna respuesta, pese de haberles requerido su pronunciamiento en diversas oportunidades por escrito, vulnerando nuestros derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 49 (DERECHO DE IGUALDAD ANTE LA LEY) articulo 51 (DERECHO DE PETICION) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales invoco en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Mayúscula del original)

 

Posteriormente, por decisión de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declaró incompetente por la materia, y declinó el conocimiento de la presente causa “…a las Cortes en lo Contencioso Administrativos, ubicados en la capital de la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

En fecha seis (06) de junio de dos mil doce (2012), recibió la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la presente causa y previo sorteo resultó asignado el conocimiento de la causa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

 

En fecha siete (07) de junio de dos mil doce (2012), se dio cuenta la Corte Segundo en lo Contencioso Administrativo y designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, y ordenó remitir el expediente a los fines que dictara sentencia.

 

Mediante decisión de fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, planteó el conflicto negativo de competencia y solicitó la regulación de la competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la remisión del expediente.

 

Finalmente, en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), el expediente fue remitido a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

 

 

III

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

 

El conocimiento de la acción de amparo constitucional le correspondió inicialmente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia “a las Cortes en lo Contencioso Administrativos, ubicados en la capital de la República Bolivariana de Venezuela”. Para ello argumentó lo siguiente:

 

“(…) que el presente caso, tratándose de un acto dictado por una persona jurídica de derecho público investida de autoridad, en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios y que supuestamente lesiona situaciones jurídicas para en el derecho administrativo, la competencia para conocer de las controversias que se suscitan, corresponde a tribunales competentes en lo contencioso administrativo.

En virtud de lo anterior y de acuerdo a la nueva Ley Organica de la Jurisdiccion Contencioso Administrativa, de fecha 22 de junio del 2.010, publicada en gaceta oficial N°39.451, e igualmente a la jurisprudencia de fecha 28 de octubre del 2.008, donde quedo expuesto el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que las Cortes de los Contencioso Administrativo son los Competente para conocer de caso contra Universidades Nacionales. Por cuanto la parte querellada es un Intituto Universitario que lleva por nombre UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR INSTITUTO PEDAGOGICO DE MATURIN, de entidad nacional, por lo que a criterio de este Juzgador corresponde el conocimiento del presente recurso de amparo a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Por las razones anteriormente expuestas este ente Jurisdiccional actuando en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE Venezuela, y por autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 12 y 28 de Código de Procedimiento Civil. DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa y señala expresamente como competente a las Cortes en lo Contencioso Administrativos, ubicadas en la capital de la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

 

            Por su parte, mediante sentencia la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012), se declaró incompetente para conocer de la presente causa, planteó el conflicto negativo de competencia y solicitó la regulación de competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido argumentó lo siguiente:

 

“Así pues, visto que en el presente caso no existe un disposición normativa expresa atributiva de competencia para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra el Instituto Pedagógico de Maturín, esta Corte considera que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas no se atuvo a los criterios atributivos de competencia proferidos por la Sala Constitucional, ambos los cuales, son de carácter expresamente vinculante.

Por ello, en acatamiento de lo dictaminado por la Sala Constitucional respecto a la competencia por el grado y la materia, estima esta Corte que el tribunal territorialmente competente para conocer de la presente causa era el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, por ser éste el competente para conocer los asuntos contencioso administrativos suscitados en el Estado Monagas. Así se declara.

Precisado lo anterior, resulta necesario destacar que esta Corte es el segundo Órgano Jurisdiccional que se declara incompetente para conocer de la presente demanda luego de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 17 de mayo de 2012, razón por la cual, se hace imprescindible plantear el correspondiente conflicto negativo de competencia.

(…omissis...)

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001)”

 

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por la Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, dicho criterio fue abandonado, convirtiéndose la Sala Plena en la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

“[…] Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...’.

En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

 

Del fallo parcialmente transcrito se desprende que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia tiene atribuida la facultad para regular la competencia, siempre y cuando dicho conflicto competencial se suscite entre tribunales de distintas jurisdicciones.

Ello así, en acatamiento del anterior criterio, en aras de preservar la garantía constitucional al Juez natural, y dado que la competencia ostenta implicaciones de orden público, no susceptibles de convalidación bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial y verificable en cualquier estado y grado de la causa; esta Corte se declara incompetente para de la presente causa, y en virtud de ser este órgano jurisdiccional el segundo en declararse incompetente, se debe plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, dado que no existe una alzada común entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y esta Corte, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.”.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En el presente caso, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar a cuál de las Salas de este Supremo Tribunal corresponde dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que, por tratarse de una acción de amparo constitucional en defensa de los derechos y garantías constitucionales, de conformidad con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 266 numeral 1° y aparte único, así como lo señalado en la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el artículo 5 numeral 51 (ahora artículo 24 numeral 3 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483 del 9 de agosto de 2010 y N° 39.522 del 1° de octubre de 2010), se pone en evidencia que se trata de una materia constitucional.

 

En este sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, ha reconocido su propia competencia para solucionar conflictos de no conocer entre tribunales que carecen de un superior común, en el supuesto de pretensiones ventiladas mediante esa vía procesal.

 

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1522 de fecha 8 de agosto de 2006 (caso: Juan Escalona y otros vs Manuel Vicente Martins Martínez y otros), ha señalado lo siguiente:

 

“… De lo expuesto precedentemente y del análisis de los elementos cursantes en los autos, la Sala observa que, el asunto sometido a su consideración, es la resolución del conflicto de competencia surgido, entre el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte Occidental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, con ocasión a la acción de amparo incoada por el abogado Javier José Rodríguez Marchán, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos antes mencionados, contra ' (…) los ciudadanos MANUEL VICENTE MARTINS MARTINEZ, ARGENIS ORLANDO ESCALONA y JOSE NOVOA…', en su condición de trabajadores de la empresa anteriormente mencionada.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: 'Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico'. En sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), al determinar la competencia para conocer de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia: '...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales'.

Igualmente, observa esta Sala que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 5.51 (sic) y primer aparte -in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de un conflicto negativo o positivo de competencia corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, en la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.(Resaltado de la Sala).

A tal efecto, observa esta Sala, que entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte Occidental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, no existe tribunal superior común. Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con las normas citadas, esta Sala resulta competente para dirimir el conflicto de competencia antes referido, y así se declara…” [Criterio reiterado por esta Sala Plena en sentencias N° 77 (caso: Antonio Segundo Torres) y N° 244 (caso: PDVSA, Petróleo S.A.)].

 

 

La sentencia ut supra citada evidencia la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la naturaleza del asunto debatido, siendo ratificado por dicha Sala mediante sentencia N° 1.733 de fecha 9 de octubre de 2009, (caso: SUNEP-AEROPUERTO vs Inspectoría del Trabajo del estado Vargas) y acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias números 36 (caso: Luis Ramón González Salazar vs el Acto Administrativo referido a la comunicación Nº orrhh/2009/Nº 0028, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para el Comercio); 37 (caso: Ismelda Carolina Guerra Rebolledo vs la Comisión para la Administración de Divisas (CADIVI)), ambas de fecha 9 de agosto de 2011.

 

En un caso similar al hoy planteado, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio antes expuesto, mediante sentencias números 102 de fecha 24 de noviembre de 2011 (caso: Danigert Briso) y 36 de fecha 9 de agosto de 2011 (caso: Luis Ramón González Salazar), siendo que, esta última indica lo siguiente:

 

“… Asimismo, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, ha reconocido su propia competencia para dirimir conflictos de no conocer entre tribunales que carecen de un superior común, en el supuesto de pretensiones ventiladas mediante esa vía procesal.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1522 de fecha 8 de agosto de 2006 (caso: Juan Escalona y otros vs Manuel Vicente Martins Martínez y otros) (…).

La sentencia precitada evidencia la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la naturaleza del asunto debatido, por el artículo 5 numeral 51 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (ahora artículo 24 numeral 3 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483 del 9 de agosto de 2010 y N° 39.522 del 1° de octubre de 2010). En consecuencia, por tratarse en el caso de autos de una acción de amparo constitucional, resulta evidente que atendiendo a la afinidad de la materia con la especialidad de la Sala del Tribunal a la que corresponde conocer de este tipo de causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide (…)”. [Resaltado de la Sala].

 

Todo lo anterior conduce a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a comprobar la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la naturaleza del asunto debatido, por el artículo 5 numeral 51 de la derogada Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia (ahora artículo 24 numeral 3 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483 del 9 de agosto de 2010 y N° 39.522 del 1° de octubre de 2010). En consecuencia, por tratarse en el caso de autos de una acción de amparo constitucional, resulta evidente que atendiendo a la afinidad de la materia con la especialidad de la Sala del Tribunal a la que corresponde conocer de este tipo de causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

En virtud de todas las razones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- Su INCOMPETENCIA para conocer del conflicto planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

 

 

2.- Que ES COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia formulada en la presente causa por Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

 

3.- SE ORDENA la remisión de copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

Presidente,

 

 

 

FERNANDO R. VEGAS TORREALBA

 

 

…/…

…/…

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P

 

Exp. N° AA10-L-2012-000213

MGR/