EN

Sala Plena

sala especial segunda

MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Expediente Nº AA10-L-2012-000258

 

I

 

El doce (12) de noviembre de dos mil doce (2012), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número JE41OFO2012000675, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012), procedente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, adjunto al cual se remitió el expediente con nomenclatura JP41-N-2012-000001 de ese Tribunal, contentivo de la solicitud de titulo supletorio, interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSÉ GARCIA, titular de la cédula de identidad número 7.104.161, domiciliado en Valle de la Pascua, Estado Guárico asistido por el abogado Pedro Alejandro Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 177.505.

 

Dicha remisión obedece al conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, este último quien de oficio solicitó regulación de competencia de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

 

El veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), se designó ponente al Magistrado Doctor MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

 

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución número 2013-0010, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por el Magistrado doctor Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la preside, el Magistrado doctor Malaquías Gil Rodríguez y la Magistrada doctora Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir de la regulación de competencia planteada en la presente causa.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Segunda procede a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

II

ANTECEDENTES

 

En fecha tres (03) de agosto de dos mil doce (2012), el ciudadano CARLOS JOSÉ GARCIA, asistido por el abogado Pedro Alejandro Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 177.505, presento la solicitud de titulo supletorio ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

 

Mediante decisión de fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declaró incompetente para conocer y tramitar la presente solicitud y declinó la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

 

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil doce (2012), mediante oficio número 479, el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, remitió el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

 

Mediante auto de fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dio por recibido el expediente y ordenó darle entrada.

 

El Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante decisión de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), no aceptó la competencia, planteó el conflicto negativo de competencia, solicitó la regulación de oficio conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

III

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

 

Mediante sentencia de fecha trece (13) de agosto de dos mil doce (2012), Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declaró incompetente para conocer del presente caso, en los siguientes términos:

 

“…Vista la solicitud que antecede presentada por el ciudadano CARLOS JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 7.104.161 y domiciliado en esta ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico, désele entrada en el libro respectivo y por cuanto de la revisión de la solicitud el Tribunal observa que el solicitante expresamente señala que en una parcela de Ejidos Municipales, con una superficie de 77.815 mts2, ubicada dentro de un lote de mayor extensión dentro del Mercado Municipal en esta ciudad; fomentó unas bienhechurías descritas en el folio 1 de la presente solicitud, por un valor de 350.000,00 Bs., sobre las cuales pide al Tribunal la declaratoria de Titulo Supletorio de Propiedad, a su favor conforme al Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal, por cuanto observa que dichas bienhechurías se encuentran enclavadas dentro del Área del Mercado Municipal de esta ciudad, como expresamente así lo señala el solicitante de autos, en consecuencia por cuanto la Ley Orgánica de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el Artículo 7, Ordinal 3º y 5 que dicho órgano objeto de la solicitud y que presta un Servicio Público de acuerdo a su actividad se encuentra sujeto al Control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y siendo que conforme a la Competencia Atribuida a los Juzgados de Municipio por dicha Ley en los Artículos 26 y 65 de la misma, no es este Tribunal competente para tramitar la presente solicitud, en consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 34 Ejusdem, aplicable por analogía a la presente solicitud y en consecuencia con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer y tramitar la presente solicitud, y en consecuencia vencido como se encuentre el lapso a que se refiere el Artículo 69 Ejusdem, remítase la presente solicitud al Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Guárico…” (sic) (Subrayado del texto original).

 

Por su parte, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), no aceptó la declinatoria de competencia, planteó conflicto negativo de competencia, solicitó la regulación de oficio de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido argumentó, entre otras razones, lo siguiente:

 

“Pasa de seguida este Juzgado Superior a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente causa y en tal sentido observa:

El ciudadano CARLOS JOSÉ GARCÍA, interpuso ante el Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, solicitud de Título Supletorio.

El aludido Juzgado se declaró incompetente para conocer del presente asunto, mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2012 ‘…por cuanto observa que dichas bienhechurías se encuentran enclavadas dentro del Área del Mercado Municipal de esta ciudad, como expresamente así lo señala el solicitante de autos, en consecuencia por cuanto la Ley Orgánica de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el Artículo 7, Ordinal 3º y 5 que dicho órgano objeto de la solicitud y que presta un Servicio Público de acuerdo a su actividad se encuentra sujeto al Control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…’ (sic) (Subrayado del texto).

No obstante, advierte este Juzgador que la solicitud de título supletorio constituye un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y en consecuencia, se encuentra excluida de la universalidad del control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 del 22 de junio de 2010, que prevé:

(…)

‘En la actualidad, la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la competencia para el conocimiento de los asuntos de la llamada jurisdicción voluntaria, corresponden de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio competentes en el lugar donde se haya asentado la partida.

(…)

Según la resolución antes citada, los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no exista la intervención de niñas, niños y adolescentes son competencia de los Juzgados de Municipio.

En virtud de ello, este Juzgado Superior no acepta la competencia que le fue declinada por el Juzgado de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se decide.

Se advierte que por cuanto este es el segundo Tribunal en declararse incompetente, debe atenderse a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme lo establece el artículo 31 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que son del tenor siguiente:

(…)

 

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…’

 

Al respecto el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial número 39.522 del 01 de octubre de 2010 prevé:

‘Artículo 24.- Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín con la de ambos…’

 

En el presente asunto, por cuanto no existe superior común a los tribunales que se declaran incompetentes para conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo parcialmente citado, corresponde a la Sala Plena del Máximo Tribunal, conocer y dirimir el conflicto negativo de competencia planteado. En consecuencia se ordena remitir el presente asunto a la aludida Sala del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

 

Como punto previo, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la controversia competencial suscitada entre el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

 

En este sentido, se evidencia de las actas cursantes en autos, que el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declaró incompetente y, subsiguientemente, declinó la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien a su vez en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), se declaró igualmente incompetente, planteando el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En consecuencia, la resolución del presente conflicto negativo de competencia, se subsume en lo contemplado en el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial número 5991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), reimpresa por errores materiales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 del nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010) y número 39.522 del primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), al disponer que es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competente para decidir tal controversia, en los términos siguientes:

 

“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.”

 

En conclusión, de conformidad con el criterio antes expuesto, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de la solución de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, jurisdicción Civil y jurisdicción Contenciosa, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el precepto jurídico precitado, asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez asumida la competencia en el presente caso, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la causa que cursa en autos, y a tal efecto se observa lo siguiente:

 

En el presente caso, se planteó una regulación de competencia con ocasión de la solicitud de titulo supletorio, interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSÉ GARCIA, antes identificado, y en el escrito de dicha solicitud expuso lo siguiente…“una parcela de Ejidos Municipales, con una superficie de SETENTA Y SIETE MIL METROS CUADRADOS CON OCHOCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (77.815 Mts2), ubicado dentro de un lote de terreno de mayor extensión dentro del Mercado Municipal en esta ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico (…) las mismas tienen un valor de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), las cuales he construido con dinero de mi propio peculio (…) Evacuadas como sean estas diligencias, ruego ante Usted, se sirva declarar la presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, titulo suficiente de propiedad a mi favor y devolverme originales a los fines legales consiguientes…”.

 

En relación a la solicitud de los títulos supletorios, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 32, de fecha doce (12) de agosto de dos mil doce (2012), señaló lo siguiente:

 

(…Omissis…).

“La solicitud que cursa en autos tiene como pretensión la emisión de un título supletorio relativo a la ocupación de un ‘…predio [que] lleva por nombre El Solar y está ubicado en el Sector el Choy, de la Parroquia Pueblo Nuevo del Sur, Municipio Sucre del estado Mérida…’.

Considera esta Sala pertinente señalar, que el título supletorio es un justificativo que expide el órgano jurisdiccional, una vez evacuada la declaración de dos o tres testigos, lo cual tiene como resultado una presunción iuris tantum que deja a salvo los derechos de terceros y que no provoca pronunciamiento alguno del tribunal que pueda significar cosa juzgada.

 

Siendo así, el título supletorio pretende acreditar con cierta certeza, la existencia de un derecho del cual es titular el solicitante particularmente sobre derechos reales y bienes inmuebles- figura jurídica que se encuentra regulada en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil bajo la denominación de ‘justificativos para perpetua memoria’, y que de acuerdo con el artículo 936 eiusdem, ‘Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno’.

 

En ese sentido, el procedimiento a seguir a los efectos de la emisión del título supletorio, se reducirá a acordar, el mismo día en que se promueva, lo necesario para practicarlo, concluido lo cual, se entregará al solicitante sin decreto alguno. Al auto que libra el juez se le llama supletorio porque suple la ausencia del instrumento probatorio que acredita el derecho sobre una cosa (el inmueble); de manera que se trata de una prueba instrumental no oponible a terceros sobre una valoración del juez competente, realizada en el marco de un procedimiento de ‘jurisdicción graciosa’.

 

Visto así, la emisión del justificativo de perpetua memoria, se rige siempre por normas de orden civil, y corresponde a los tribunales de primera instancia en lo civil, lo cual se deduce con claridad de lo previsto en el encabezado del artículo 936 y el último aparte del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea trascendente para la determinación de la competencia la naturaleza de la actividad que pueda desarrollarse en el bien involucrado.

 

En el caso en particular que nos ocupa, el solicitante requiere se emita ‘…título supletorio (…) sobre un lote de terreno…’, que según sus aseveraciones, desde hace tiempo ha ocupado y trabajado para el sustento de su familia.

 

Por tal motivo, resulta evidente para esta Sala que el objeto de la presente causa debe limitarse únicamente a que se emita un título supletorio sobre un lote de terreno, que aún siendo o no objeto de actividad agrícola, deberá ser otorgado por un Juez Civil.

 

Ahora bien, corresponde determinar cuál tribunal de la jurisdicción civil es el competente para conocer y decidir el caso de autos, para lo cual es conveniente citar el contenido del artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena en fecha 18 de marzo de 2009, el cual establece lo siguiente:

 

‘Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida’ (resaltado de la Sala).

 

Determina el citado artículo la competencia exclusiva de los Juzgados de Municipio con competencia civil, para conocer y decidir los asuntos de jurisdicción voluntaria en la materia civil, como es el caso de autos, por lo cual, considera esta Sala que el Juzgado del municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ha debido asumir la competencia para conocer de la presente causa y no declinar su conocimiento en un tribunal de la jurisdicción agraria; menos aún, con fundamento en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, del cual cabe destacar, que en ninguno de sus numerales atribuye a esos órganos jurisdiccionales de manera expresa o tácita, el conocimiento para instruir y decretar las justificaciones para perpetua memoria.

En razón de lo antes expuesto, esta Sala declara que la competencia para conocer de la solicitud de título supletorio interpuesta por el ciudadano JOSÉ DOLORES GUILLEN, asistido por el abogado JOSÉ VALDEMAR MOLINA MANAURE, corresponde al Juzgado del municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Así se decide”.

 

En este sentido, se observa la resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 del 02 de abril de 2009, estableció en su artículo 3° lo siguiente:

 

“Artículo 3 Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niñas, niños y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales quedando incólume la competencia que en materia de violencia contra la mujer tiene atribuida.”

 

Al aplicar la normativa antes expresada, considera esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la competencia para el conocimiento de los asuntos de la llamada jurisdicción voluntaria, corresponden de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio quienes son los competentes, y puesto que el título supletorio es un acto de contenido civil, y que la acción de nulidad de esos actos tiene por objeto resolver un conflicto en relación con la titularidad del referido derecho el cual debe realizarse en el lugar donde se encuentre el inmueble objeto de la controversia, y según la resolución anteriormente citada, los asuntos de jurisdicción no contenciosa en materia civil, mercantil y familia de la que trata este caso, debe tramitarse por vía autónoma y principal, ante un tribunal civil, se concluye que la competencia para continuar conociendo y decidir la presente causa le corresponde al Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

1) Que es COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

 

2) Que la COMPETENCIA para continuar conociendo y decidir la presente causa le corresponde al Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

 

3) Que se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

 

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

 

FERNANDO R. VEGAS TORREALBA

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

Ponente

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

EXP. AA10-L-2012-000258

MGR/