EN

SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

 

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

EXPEDIENTE N° AA10-L-2011-000334

                        

I

               

Mediante oficio número 2107-2011 de fecha 15 de julio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, remitió a la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el expediente identificado ASUNTO: KP02-N-2011-000402, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Directora General de la sociedad mercantil Centro de Cuidado Integral y Educación Inicial “LOS NIÑOS DE DIOS, C. A”., ciudadana Betzaida Josefina Sánchez, titular de la cédula de identidad número 6.698.565, asistida por la abogada Mariandry Faneite Hidalgo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 113.824, contra la Providencia Administrativa Nº 01523, emitida por la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” del estado Lara, mediante la cual le fue impuesta a su representada multa por la cantidad de once mil trescientos veinte bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 11.320,91), con base en los artículos 627, 628 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva resolver el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, el cual no aceptó la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

 

            El Tribunal Supremo de Justicia acordó en Sala Plena, mediante Resolución N° 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, crear dos Salas Especiales, que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean , a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así la Sala Especial Segunda quedó conformada por el Magistrado Doctor Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la preside, el Magistrado doctor Malaquías Gil Rodríguez y la Magistrada doctora Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en la presente causa.  

El 22 de noviembre de 2011, se designó ponente a la Magistrada JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales contenidas en este expediente, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

II

ANTECEDENTES

 

En fecha 20 de mayo de 2011, la ciudadana Betzaida Josefina Sánchez, antes identificada, actuando con el carácter de “Director General de la Firma Mercantil CENTRO DE CUIDADO INTEGRAL Y EDUCACIÓN INICIAL ‘LOS NIÑOS DE DIOS C.A’.”, asistida de abogada, presentó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 01523, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pio Tamayo” del estado Lara en fecha 13 de septiembre de 2010, mediante la cual impuso sanción de multa a su representada, de conformidad con los artículos 627, 628 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

En fecha 27 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara.

 

En fecha 11 de julio de 2011, el referido Juzgado Superior, no aceptó la declinatoria de competencia que le realizó el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

III

DE LA ACCIÓN INTENTADA

 

Señaló la representante legal de la empresa accionante, que ejerce el presente “…RECURSO DE NULIDAD, en contra de la multa impuesta por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pío Tamayo, de fecha 13 de septiembre de 2010, en el expediente sancionatorio Nº 005-2010-06-00111 y providencia administrativa Nº 01523…”; por que fue sustentada “…en hechos que no son ciertos, es decir, por existir un falso supuesto de hecho”.

 

Relata que, en fecha 24 de marzo de 2009, la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” realizó una inspección en la sede de su representada a fin de verificar el cumplimiento de “algunas obligaciones de Ley”, de cuyo resultado “…se emitieron varias ordenes de cumplir (obligaciones de hacer y dar) conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo”.

 

Que, el 17 de febrero de 2010 se realizó una reinspección mediante la cual “…según lo dicho por las trabajadoras entrevistadas constato que la empresa que represento no cumplió supuestamente con las ordenes dejadas el día de la primera inspección, no permitiendo demostrar en esa oportunidad lo contrario para así evitarnos un procedimiento sancionatorio que sería la única vía para probar lo establecido por la funcionario de la Inspectoría ‘Pío Tamayo’ ” (sic).

 

            Que, “…debe concluirse que la Providencia Administrativa sancionó a la empresa que represento por los referidos incumplimientos a las disposiciones establecidas por la Unidad de Supervisión y a su ves (sic) ordenó la imposición de una multa de ONCE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. Bs. 11.320,91) (sic), donde la proferida providencia administrativa de Sanción no estableció una relación sucinta y MOTIVADA de los montos por los cuales fue impuesta la multa, incurriendo a demás en una falsa aplicación de la norma, en virtud de los artículos utilizados para la aplicación de la referida multa estas (sic) totalmente aislados y no subsumidos en unos supuestos de hechos incumplidos…” (mayúsculas y subrayado del original).

 

En ese sentido la accionante denuncia que, “…el Inspector del Trabajo, basó su decisión en falsos motivos de hecho, considerando este que la empresa debió ser multada de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, bajo tres artículos 627, 628 y 642, en donde no fueron debidamente motivado el acta administrativo aunado a que aplicaron la multa de los artículo 627 y 642 donde no le corresponde con las supuestas infracciones. Por lo que la multa impuesta hubiese sido de menos cuantía” (sic).

 

            Agregó la recurrente que, “…de haber sido asertivamente valorados los hechos, es decir, las documentales que constan en el expediente administrativo que llevó la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” en el procedimiento de Sanción, se habría pronunciado de manera diferente el mencionado despacho procediendo conforme a la ley y al derecho a declarar ciertamente una multa pero no bajo los supuestos y artículos señalados” (sic).

 

Por tales razones, la parte actora solicitó que el presente recurso sea admitido conforme a derecho y declarado con lugar en la decisión que recaiga sobre el mismo y, en consecuencia, se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 01523 dictada el 13 de septiembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” del estado Lara, por estar fundamentada en hechos que no son ciertos.

 

IV

DE LAS DECISIONES SOBRE LA COMPETENCIA

 

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante decisión de fecha 27 de mayo de 2011, se declaró incompetente, por las siguientes razones:   

 

“El presente recurso de nulidad se fundamenta en la violación de normas de carácter constitucional y legal, que afectan la validez del acto administrativo dictado, en virtud de la apertura del procedimiento sancionatorio a raíz de una serie de irregularidades e incumplimientos asentados en la inspección levantada en el expediente Nº 005-2010-06-0011.

 

Para determinar sí a este órgano jurisdiccional corresponde el conocimiento de este asunto es necesario realizar las siguientes observaciones:

 

El artículo 25, Nº 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), establece lo siguiente: (sic)

 

‘Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación de trabajo’.

 

Se observa de lo anteriormente señalado, que la Ley excluye de la competencia de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos las providencias dictadas por la Inspectoría del Trabajo, respecto a los procedimientos de inamovilidad en virtud de una relación de trabajo.

(…)

En el presente caso, se trata de una impugnación del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, en virtud de un procedimiento sancionatorio, el cual no está excluido de la competencia dada por Ley (LOJCA) a los Juzgados Superiores.

 

En conclusión, en criterio de quien sentencia, no corresponde el conocimiento al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, sino a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declina la competencia en los mencionados órganos jurisdiccionales”.

           

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, mediante decisión de fecha 11 de julio de 2011, también se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por las siguientes razones:

 

“En el caso de autos, la parte recurrente acude a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00564, de fecha 13 de septiembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” del Estado Lara que resolvió imponerle multa (…), por incumplimiento al acta de inspección de fecha 02 de febrero de 2010 y de reinspección de fecha 18 de febrero de 2010 (sic).

 

Así se desprende que el acto administrativo impugnado se produjo en el marco de un procedimiento administrativo que no obstante haber sido resuelto por un órgano administrativo desconcentrado de la Administración Pública, se materializó por mandato y ejecución directa de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

En este sentido, si bien para el conocimiento de aquellas pretensiones de carácter anulatorio dirigidas esencialmente contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, no existía previsión legal que atribuyera su conocimiento a los Órganos Jurisdiccionales de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Supremo de Justicia fue resolviendo los distintos conflictos negativos de competencia planteados, estableciendo criterios reiterados que al ser las Inspectorías del Trabajo órganos administrativos, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión correspondería a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

No obstante, (…), en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…); por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

 

Dicho texto normativo, establece en su artículo 25 las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, entre las cuales destaca:

 

‘Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demanda de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de la jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’ (negrillas y subrayado del original).

 

De la anterior disposición se evidencia que (…), el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa a que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión de una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán ser conocidos por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

(…)

Evidentemente, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el régimen de competencias en ello establecido, se hizo necesario por parte del Tribunal Supremo de Justicia la revisión de los criterios jurisprudenciales que anteriormente fueron reseñados con anterioridad a aquella. Relativos al conocimiento de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

 

En ese sentido, (…), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 995, de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para todas las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República (…), el siguiente:

 

‘En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho del trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

 

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron (…), esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

 

1)     La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2)     De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo’ (énfasis del original).

 

         Resulta claro que con este último precedente jurisprudencial revestido de carácter vinculante, se ha modificado la competencia que fuera atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por que se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dicho actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo.

             (…)

         Por los razonamientos expuestos, se concluye que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben resolver el recurso contencioso de nulidad interpuesto por la ciudadana Betzaida Josefina Sánchez (…), Directora General de la sociedad mercantil Centro de Cuidado Integral y Educación Inicial “Los Niños de Dios C. A.” (…), asistida por la abogada Mariandry Faneite Hidalgo (…) contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 01523, de fecha 13 de septiembre de 2010, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” del Estado Lara.

 

          En consecuencia, y conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Estado Lara, pues resulta evidente que este Tribunal Superior no es competente por la materia para conocer y decidir el presente asunto (…), y así se decide.

 

V

COMPETENCIA DE LA SALA

 

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, vigente para la fecha en la que se planteó el conflicto negativo de competencia, establece:

 

“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.

 

Siendo ello así, y visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre  el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, dos tribunales que no tienen un superior común, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto de competencia. Así se decide.

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Asumida como ha sido la competencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar a cuál órgano judicial le corresponde conocer y decidir la acción interpuesta, para lo cual observa:

 

            En el caso de autos, el conflicto de competencia se origina en virtud de la acción ejercida por la empresa mercantil Centro de Cuidado Integral y Educación Inicial “LOS NIÑOS DE DIOS C. A”., mediante la cual pretende la nulidad de la Providencia Administrativa  Nº 01523 emitida en fecha 13 de septiembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” del estado Lara, conforme a la cual fue sancionada la mencionada sociedad mercantil conforme a lo previsto en los artículos 627, 628 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el incumplimiento de obligaciones laborales determinadas en Acta de Visita de Inspección de fecha 24/03/2009, constatado en Reinspección realizada por el citado organismo en fecha 18 de febrero de 2010.

 

         En este sentido, se observa que los Juzgados involucrados en el conflicto de competencia suscitado en el caso de autos fundamentaron sus decisiones contentivas de la declaratoria de incompetencia, en base al nuevo criterio competencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la competencia para conocer de las distintas acciones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo corresponde a la jurisdicción contencioso laboral.

 

A propósito de ello, resulta necesario señalar lo asentado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros), en la cual modificó el criterio atributivo de competencia para conocer de este tipo de acciones, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), y en tal sentido indicó:    

 

                   “…considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional [artículo 259], que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

 

                     A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa. 

                     (…)                   

                     Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales”.

 

                     Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25 (…).

 

                     De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. 

                     (…)                             

                     En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

 

                         Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

 

                         Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

 

                     1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 

                     2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo” (corchetes de esta Sala Plena).  

 

Se observa que, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual excluyó, de manera expresa, de las competencias asignadas a los órganos que la integran el conocimiento de las acciones ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, da lugar a que la Sala Constitucional establezca el criterio con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia  y demás Tribunales de la República, conforme al cual corresponde a la jurisdicción del trabajo conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con tales decisiones; siempre que dichas pretensiones guarden relación con la materia de inamovilidad, en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo que exige un juez natural y especial, para proteger a la propia persona de los trabajadores.

 

Asimismo, se observa que la Sala Constitucional amplía el criterio y ratifica en la sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), la competencia de la jurisdicción laboral, pero incluye la posición de la Sala con respecto a las acciones surgidas antes del fallo Nº 955 referido, al declarar lo siguiente:

 

“…es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo” (subrayado nuestro).

          

Así pues, atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados, e independientemente de la fecha en la que se interponga la acción relacionada con un acto administrativo emanado de las Inspectorías del Trabajo, la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, en principio, está atribuida a los Juzgados del Trabajo.

 

Posteriormente, la mencionada Sala Constitucional mediante sentencia N° 311 del 18 de marzo de 2011 ratificó el criterio atributivo de competencia a los tribunales del trabajo, para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo y modificó los efectos temporales estableciendo lo que a continuación se indica:

 

a.- Las causas en las que la competencia haya sido asumida o regulada, seguirán siendo conocidas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con el principio perpetuatio fori.

 

b.- En las causas en las cuales la competencia aun no se hubiese asumido o regulado, independientemente de la fecha de su interposición, se aplicará el criterio sentado en la mencionada decisión N° 955 del 23 de septiembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional y, en consecuencia, se declarará competente a los juzgados laborales”.

 

Tal criterio, ha sido acogido por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 57 publicada el 13 de octubre de 2011 (caso: Gobernación del Estado Táchira Vs. Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira), en la que señaló:

 

“(…) De las sentencias de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011 y 311 del 18 de marzo de 2011, se concluye:

 

a) Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

b) Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya han sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los tribunales de lo contencioso administrativo, continuaran su curso hasta su culminación.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, debe esta Sala Plena determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad y las pretensiones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias. (…) En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad. En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento (…)” (resaltado de la cita).    

 

En tal sentido, en un caso similar al de autos, la Sala Plena mediante el fallo N° 76 publicado en fecha 30 de octubre de 2013, (caso: Sociedad Mercantil SEPROCUS C.A. Vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas) dejó sentado lo siguiente:

 

“(…) Así, el referido fallo de la Sala Político Administrativa, añadió a su análisis de la decisión N° 955/2010 de la Sala Constitucional los argumentos complementarios contenidos en la ya citada sentencia N° 108/2011, en la cual se engloba en el criterio interpretativo y atributivo de competencia a toda ‘…demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto (…) una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo…, ello en el entendido de excluir de la aplicación de tal criterio a aquellas acciones judiciales incoadas contra las actuaciones u omisiones de los funcionarios administrativos del trabajo cuya competencia este expresamente atribuida por ley a un juez distinto al del trabajo o que por su naturaleza o contenido sustantivo no resulten compatibles con las atribuciones naturales de los jueces del trabajo, fundamentalmente, por no versar sobre la aplicación de normas de derecho del trabajo que regulan contratos o relaciones individuales de trabajo que, se advierte, constituye el núcleo de interpretación vinculante contenido en la prenombrada sentencia 955/2010.

De igual manera, el expuesto criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Constitucional en el referido fallo N° 955/2010, fue ratificado por dicho órgano jurisdiccional en la oportunidad de dirimir un conflicto de competencia surgido entre un juez del trabajo y un juez contencioso administrativo, en el marco de una acción de amparo constitucional interpuesta por una empresa a la cual el Inspector del Trabajo le impuso sanción de multa por el supuesto incumplimiento de obligaciones patronales, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente, al declarar, en atención al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que será competente el juez de primera instancia que lo sea ‘…en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación…’ y analizar, en consecuencia el alcance de su propia doctrina en dicha materia confirmando en tal oportunidad ‘…que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteas en relación con las providencias administrativas dictadas por las referidas Inspectorías del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las relativas a los conflictos por la ejecución de estas o que se trate de pretensiones de amparo constitucional…’, en razón de lo cual ‘…todos los conflictos de competencia que hubiesen surgido con ocasión de procedimientos contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (…) se resolverían atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia n° 955 del 23 de septiembre de 2010.

En este orden de ideas, considerando que el caso de autos versa en el fondo sobre una pretensión de nulidad a una providencia administrativa dictada en el marco de un procedimiento sancionatorio llevado a cabo contra un patrono por el supuesto incumplimiento de normativas laborales vinculadas a relaciones individuales de trabajo, resulta conveniente traer a colación lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -en relación con la determinación del trabajo como un hecho social- al señalar lo siguiente:

 

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.

 

Del mismo modo, la Ley Orgánica del Trabajo (1997), aplicable ratione temporis al caso de autos, en el Capítulo referido a las Disposiciones Generales, dispone:

 

Artículo 1.- Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social (…)”

 

            De conformidad con los artículos antes referidos, en los que se establece el marco general en el cual se desarrollan las relaciones de trabajo en nuestro ordenamiento jurídico, en relación a la garantía fundamental  a ser juzgados por los jueces naturales (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y evidenciándose que la providencia administrativa de autos de la cual se pretende su nulidad, se encuentra vinculada directamente a relaciones individuales de trabajo, mediante la cual el Inspector del Trabajo ordenó el pago de una multa con base en lo previsto en los artículos 627, 628 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, acoge el citado criterio y concluye que la competencia para conocer del presente asunto, corresponde a los órganos que integran la jurisdicción laboral, específicamente, a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Lara, especialmente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se declara.

 

VII

DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

SEGUNDO: Que CORRESPONDE al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la competencia para conocer y decidir la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 01523 emitida en fecha 13 de septiembre de 2010 de la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” del estado Lara, mediante la cual le fue impuesta una multa por la cantidad de once mil trescientos veinte bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 11.320,91), con base en los artículos 627, 628 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítanse las actuaciones, junto con oficio, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y copia del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara.

 

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (doce) días del mes de (diciembre) de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Magistrados

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Presidente de la Sala Especial Segunda

 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                                       JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO                    

                                                                                          Ponente                            

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

Exp. Nº AA10-L-2011-000334