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EN
Sala Plena
sala especial segunda
MAGISTRADO PONENTE: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
El veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio número 0926, de fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), procedente de la Sala Político Administrativa, adjunto al cual remitió el expediente con alfanumérico AA40-A-2013-000737 -nomenclatura de esa Sala- contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana PALMINA D´ATTORRE DAVALILLO, titular de la cédula de identidad número 10.611.006, asistida por la abogada Nelglys Oviedo González, titular de la cédula de identidad número 13.662.779 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.162, contra el acto administrativo número 3399 de fecha seis (06) de octubre de dos mil cuatro (2004), dictado por la ciudadana MINISTRA DEL TRABAJO, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO.
Dicha remisión obedece al conflicto negativo de competencia suscitado en virtud de la regulación de competencia solicitada de oficio por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, luego de la declinatoria de competencia que realizó el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución número 2013-0010, mediante la cual creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por el Magistrado, doctor Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la preside, el Magistrado doctor Malaquías Gil Rodríguez y la doctora Magistrada Jhannett María Madriz Sotillo, la cual se constituye para decidir la Regulación de Competencia en la presente causa.
El once (11) de julio de dos mil catorce (2014), se designó ponente al Magistrado doctor MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, con el fin de resolver lo que fuere conducente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones.
II
ANTECEDENTES
En febrero de dos mil cinco (2005), la ciudadana PALMINA D´ATTORRE DAVALILLO, asistida por la abogada Nelglys Oviedo González, identificadas ut supra, presentó escrito ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, a los fines de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo número 3399 de fecha seis (06) de octubre de dos mil cuatro (2004), dictado por la ciudadana MINISTRA DEL TRABAJO, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, quien procedió a remover y retirar del cargo de Inspector del Trabajo Jefe, adscrita a la Insectoría del Trabajo de Punto fijo, estado Falcón.
El dos (02) de marzo de dos mil cinco (2005), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, se declaró incompetente para conocer de la acción ejercida y declinó la competencia en la Corte Distribuidora en lo Contencioso Administrativo, ordenando remitir el expediente y, el tres (03) de marzo del mismo año, remitió el expediente al Juez de la Corte (Distribuidor) en lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.
El quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005), el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, dio por recibido el expediente.
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del la Región Capital, a quien le correspondió conocer previa distribución dio por recibido el expediente y declaró que “…no puede aceptar la competencia que expresamente le fue declinada a [las] Cortes, por lo que resulta forzoso hacer la correspondiente remisión.”
El veintiocho (28) de noviembre de dos mil cinco (2005), la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dio por recibido el expediente.
Por auto de fecha dos (02) de febrero de dos mil seis (2006), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le dio entrada al expediente.
El veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró “Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial”… razón por la cual “ORDENA la remisión de expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que conozca del conflicto negativo de competencia planteado…”.
El diecinueve (19) de julio de dos mil doce (2012), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la reconstitución de la citada Corte, el seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), se abocó al conocimiento de la presente causa, y acordó librar las notificaciones correspondientes conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud su reconstitución, de fecha quince (15) de enero de dos mil trece (2013).
Por auto del doce (12) de marzo de dos mil trece (2013), la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud su reconstitución, de fecha veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).
El siete (07) de mayo de dos mil trece (2013), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dio por recibido el expediente.
El doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), la Sala Político Administrativa mediante sentencia número 00229, se declaró incompetente para resolver el conflicto de no conocer entre tribunales de diferentes jurisdicciones, y declinó la competencia en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, en la oportunidad señalada, el expediente fue remitido a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
III
DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES
Mediante auto de fecha dos (02) de marzo de dos mil cinco (2005), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, declinó la competencia en la Corte Distribuidora en lo Contencioso Administrativo en los siguientes términos:
“Visto el escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, presentado por la ciudadana PALMINA D ATTORRE DAVALILLO (…) debidamente asistida por la abogado en ejercicio NELGLYS OVIEDO GONZALEZ (…), contra el Acto Administrativo Número 3399, de carácter particular dictado por el MINISTERIO DEL TRABAJO, en fecha 06 de Octubre de 2004, el Tribunal le da entrada junto a sus anexos, ordena formar expediente y hacer las anotaciones en los libros respectivos y por observar del análisis efectuado al escrito y sus anexos, que la demandante es un empleado público que demanda la nulidad de un acto administrativo, este Tribunal no es competente para conocer de la presente acción que encuadra dentro de las que la doctrina y la jurisprudencia establecida por nuestro Máximo Tribunal ha denominado ‘querella funcionarial’. En virtud de ello y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declina la competencia en la Corte Distribuidora en lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, a quien se ordena la remisión del presente recurso, acompañado de oficio y déjese constancia.” (Mayúscula, del original).
Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), se declaró incompetente para conocer y decidir el recurso interpuesto y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de conocer del conflicto negativo de competencia. En tal sentido argumentó lo siguiente:
“Se desprende que el presente recurso se circunscribe a una reclamación de empleo público en virtud de la impugnación del acto de remoción de la ciudadana Palmina D’Attorre Davalillo del cargo de Inspector Jefe, en la Inspectoría del Trabajo en Punto Fijo, Estado Falcón, por ende resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que dicho instrumento normativo ‘(rige) las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende (…) el sistema de administración de personal, el cual incluye (…) régimen disciplinario y normas para el retiro.’ (Artículo 1 numeral 2).
Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 93 dispone lo siguiente:
(…)
De lo anterior se desprende que los órganos jurisdiccionales para conocer de las reclamaciones funcionariales en primera instancia son los juzgados superiores de lo contencioso administrativo (…).
En tal sentido observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso se da del primer supuesto del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que el actor, en su condición de funcionario público, ha impugnado un acto dictado por el Ministerio del Trabajo, el cual fue publicado en un diario del Estado Falcón, por lo que se desprende que los hechos ocurrieron en tal entidad Federal. En consecuencia el Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primera instancia es el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Occidental.
Así pues, siendo los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo Regionales los órganos jurisdiccionales competentes para conocer casos como el de autos, y en aras de preservar el derecho al juez natural como parte de los postulados fundamentales consagrados en nuestro ordenamiento jurídico y materializado a través de la obtención de un procedimiento debido; se declara la incompetencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir el caso de marras. Así se decide.
En consecuencia, siendo que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, esta Corte plantea el conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia N° 1.136 de fecha 5 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional.
Así las cosas, visto que no existe otro tribunal superior y común a los Órganos Jurisdiccionales involucrados – Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y las Cortes de lo Contencioso Administrativo- en el orden jerárquico; que uno de ellos es un tribunal de lo contencioso administrativo y que en el caso de autos se solicita la nulidad de un acto administrativo emanado del Ministerio del Trabajo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la competencia para decidir el conflicto planteado corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia N° 3.471 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 26 de mayo de 2005)…”.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00229 de fecha trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014), se declaró incompetente para el conocimiento y composición del conflicto de no conocer entre tribunales de diferentes jurisdicciones, y declinó la competencia en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, argumentando lo siguiente:
“El presente caso fue remitido a este Órgano Jurisdiccional a los fines de resolver un conflicto negativo de competencia, sin embargo, la Sala infiere que se trata de la interposición oficiosa de una regulación de competencia por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2006-00319 de fecha 23 de febrero de 2006.
Según se observa, para la fecha en que se efectuó la solicitud de la referida Corte, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo artículo 5, numeral 51, establecía lo siguiente:
‘Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…)
51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido’.
Con base en ello, las solicitudes de regulación oficiosa de competencia planteadas entre tribunales que no tienen un Tribunal superior común en razón de la materia, debían ser resueltas por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia afín con la naturaleza del asunto controvertido. Sin embargo, dadas las dificultades hermenéuticas que planteaba el propio precepto legal, la Sala Plena de este Máximo Tribunal señaló lo que se expone a continuación:
‘(…) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cuál es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia’. (Sentencia N° 00024 de fecha 26 de octubre de 2004) (Negrillas añadidas).
De esta forma, resulta competente la Sala Plena de este Máximo Tribunal para conocer y decidir los conflictos de competencia surgidos entre Tribunales con distintas competencias materiales que por su naturaleza no tienen un superior común en el orden jerárquico, lo cual fue expresamente reconocido por esta Sala en sentencia N° 00388 de fecha 25 de marzo de 2009.
En el caso de autos, tanto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declararon incompetentes para conocer la acción ejercida, por lo que tratándose de dos Órganos Jurisdiccionales con distintas competencias materiales sin un Tribunal superior común, el conflicto de competencia surgido debe ser decidido por la Sala Plena de este Máximo Tribunal.
Así pues, conforme el criterio precedentemente expuesto, esta Sala Político-Administrativa no es competente para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Tribunales antes mencionados con ocasión del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Palmina D’Attorre Davalillo contra el acto administrativo N° 3399 de fecha 6 de octubre de 2004, dictado por la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Así se declara”. (Negrillas del original)
IV
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO
Como punto previo, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia y decidir la regulación planteada de oficio por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En este sentido, es necesario precisar el momento de la interposición de la demanda que motiva el desarrollo del proceso, toda vez que es ella quien define las reglas que se aplican a los fines de dirimir el conflicto de no conocer planteado entre los aludidos tribunales.
Se evidencia de las actas cursantes en autos, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y declinó la competencia “…en la Corte Distribuidora en lo Contencioso Administrativo…” correspondiéndole conocer a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006), se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente a la “Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”. En consecuencia, la regulación de competencia se suscita en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006).
En relación a lo anterior, la resolución del presente conflicto negativo de competencia, se subsume en lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código Procedimiento Civil, en concatenación con lo contemplado en el numeral 51 del artículo 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial número 37.942 de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004), habida cuenta de estar estas disposiciones legales en rigor para el momento del ejercicio de la acción que da inicio a la causa judicial.
El precitado numeral 51 del artículo 5 de la derogada ley, ahora numeral 4 del artículo 31 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial número 5991 Extraordinaria, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), reimpresa por errores materiales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 del nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010) y número 39.522 del primero (1°) de octubre de dos mil diez (2010), disponía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, al establecer:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
(…omissis…)
51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.”
En este orden de exposición, corresponde ahora determinar a cuál de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se le confirió facultades para dirimir los conflictos negativos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común a ellos. A tales efectos, cabe acotar en este contexto, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante el fallo número 24, publicado en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004), fijó el criterio, que luego, reafirma y reitera en su sentencia número 1, publicada en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil seis (2006), señalando lo siguiente:
“(…) todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, (…) [c]onsecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común (…).”
Por consiguiente, de conformidad con el criterio antes expuesto, actualmente recogido en el numeral 3 del artículo 24 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de la solución de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la materia y entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a jurisdicciones distintas, vale decir, jurisdicción civil y jurisdicción contencioso-administrativa, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en los preceptos jurídicos precitados, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución número 2013-0010 de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Asumida como ha sido por parte de esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer y, consecuencialmente, resolver la presente controversia competencial, este órgano jurisdiccional estima pertinente apuntar las consideraciones que se acotan a continuación:
Observa esta Sala, que de la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el conflicto planteado versa sobre cuál es el tribunal competente para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Palmina D´attorre Davalillo, quien prestaba servicios para el Ministerio del Trabajo, actualmente MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, en calidad de Inspectora del Trabajo Jefe; como se evidencia en la relación de pagos de la nómina de empleados que riela en los folios del veintiséis (26) al treinta y tres (33) del expediente.
Ello así, en el caso de autos se deben tomar en cuenta lo siguiente: La ciudadana Palmina D´attorre Davalillo, en su escrito libelar expuso que el ocho (08) de agosto de dos mil dos (2002), comenzó a trabajar en el cargo de Inspector del Trabajo Jefe, adscrita a la Inspectoría del Trabajo en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón dependiente de la Coordinación de la Zona Zulia-Falcón, cumpliendo en todo momento fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a dicho cargo.
Indicó, que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cuatro (2004), se le diagnosticó una “…Laringo Traqueitis Aguda y una Hiperactividad Bronquial…” razón por la cual fue “…suspendida médicamente de [sus] labores habituales, tal como se evidencia de ‘Certificados de Incapacidad’ que se acompañan en copias marcadas con las letras A, B y C expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)…”. (Corchete de la Sala).
Expresó, que en virtud de los problemas de salud que la afectaron, “…fue levantada Acta de Encargaduría, mediante la cual en [su] condición de Inspectora del Trabajo (Punto Fijo) procedi[ó] a encargar a la abogado (sic) MARÍA LUISA VILLALOBOS en su carácter de Jefe de Sala de Fuero desde el día 24 de Septiembre de 2004 hasta el día 27 de Septiembre de 2004, o hasta el día que se hiciera presente la funcionaria del Trabajo, Abog. ANDREÍNA ROMERO en su carácter de Inspector Conciliador (E), como INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE…”. (Corchetes agregados).
Señaló, que en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004), una vez vencidos los reposos médicos correspondientes, se reincorporó a sus labores habituales y asumió las obligaciones y responsabilidades inherentes al cargo con la consiguiente remuneración por los servicios efectivamente prestados, siendo el caso, que a su decir, fue suspendida de su relación de empleo, a través de notificación por prensa de la Resolución Número 3399 del seis (06) de octubre de dos mil cuatro (2004), emitida por la ciudadana Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, del retiro y remoción del cargo que venía ejerciendo.
Establecido lo anterior, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, traer a colación, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios al derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
En la norma anteriormente transcrita se establece que la jurisdicción contencioso administrativa, es la encargada de establecer controles judiciales a las actuaciones del estado como organización política, en sus diversas ramas, y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, que ella desarrolle.
Por otra parte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la encargada de regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones publicas nacionales, estadales y municipales, de igual manera el articulo 19 eiusdem, señala la clasificación de los funcionarios públicos en “de carrera o de libre nombramiento y remoción”.
Así las cosas, en relación a la vía recursiva contra los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el articulo 92 ibídem, preceptúa: “(…) solo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta ley, a partir de su notificación al interesado o de su publicación si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos”.
En cuanto al tribunal competente para conocer de las acciones de nulidad y la forma de interposición los artículos 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, (…).
Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciaran a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(Omissis)
2. El acto administrativo, la clausula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita o a los hechos que afecten al accionante, si tal fuere el caso”.
Ahora bien, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, infiere de la normativa anteriormente expuesta, que las relaciones derivadas del empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones publicas nacional, estadal y municipal, están regidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública; que; que los actos administrativos de efectos particulares agotan la vía administrativa y contra ellos podrá ejercerse la nulidad del acto administrativo mediante querella funcionarial, cuyo conocimiento esta atribuido al tribunal contencioso administrativo funcionarial.
A los fines de determinar el tribunal contencioso administrativo funcionarial, el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.”
La citada disposición legal atribuye la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública.
Ello así, se debe indicar bajo que condición de empleo, se encontraba la recurrente con relación al órgano querellado. En este sentido, se reitera que la ciudadana Palmina D´attorre Davalillo, ejerció el cargo de Inspectora del Trabajo Jefe del Ministerio del Trabajo, actualmente Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por lo que es necesario traer a colación, sentencia número 52, de fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), dictada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena, el cual es del tenor siguiente:
“(…) Sin embargo, observala (sic) Sala que de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que en fecha 02 de enero de 2002, el ciudadano Renny Rincón, mediante Resolución Nº DC-RN-031-2002, fue designado por el Contralor Municipal como AUDITOR I, y posteriormente, en la Resolución Nº DC-032-SE-2003 del 02 de octubre del 2003, mediante la cual se retiró al querellante, se estableció que el cargo que ocupaba era de ‘libre nombramiento y remoción’, por lo que debe entenderse que la relación laboral concluyó y comenzó desde entonces una relación de empleo público, en atención al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que cuando los funcionarios sean de libre nombramiento y remoción estamos en presencia de una relación de empleo público. (Vid. Sentencia número 00008 del 11 de enero de 2006).
Igualmente en la citada sentencia, la Sala Política(sic) Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, precisó que cuando se trate de este tipo de relación, la competencia corresponderá a la jurisdicción contenciosa (sic) administrativa, de la manera siguiente:
‘(…) En apoyo a la premisa anterior, juzga necesario esta Sala precisar que en todos aquellos casos en los cuales el actor no se encuentre investido de la estabilidad derivada de la función pública, pero determinado como fuere la existencia de una relación de empleo público, por no tratarse de los supuestos previstos en el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer de la reclamación, estará igualmente atribuida a la jurisdicción contenciosa administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativa funcionarial (…).’
Asimismo, ha sido criterio de la Sala Político Administrativa que en el caso de una querella funcionarial derivada de la relación de empleo público, resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública. Estableciendo además, que en atención a lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y sus Disposiciones Transitorias, resultan competentes para conocer de querellas funcionariales los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo a quienes se le atribuyó la competencia que tenía el Tribunal de la Carrera Administrativa. (Vid sentencias números 00573 y 00522 de fechas 09 de abril de 2003 y 11 de abril de 2007, respectivamente).
Conforme a lo antes expuesto, al tratarse el caso bajo análisis de una querella funcionarial en la cual resulta aplicable la Ley el Estatuto de la Función Pública, de acuerdo al criterio jurisprudencial citado, concluye la Sala que el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y así se declara (…)’.
De la sentencia antes señalada, se puede apreciar la categorización que se le ha dado según las bases constitucionales y legales, a las relaciones de empleo público, estableciendo 2 tipos de funcionarios, los de carrera y los de libre nombramiento y remoción, los primeros de estos gozan de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, pues su forma de ingreso a la administración pública debe ser a través de concurso público, por otra parte, existe los funcionarios de libre nombramiento y remoción, entendiéndose por estos aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos, sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto en virtud a la relevancia de las funciones que ejercen dentro de la administración los cuales podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza, excluyendo al personal contratado de la aplicación de las normas contenidas en la referida Ley, y por tanto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En concordancia con lo anterior, se debe concluir que en los casos en que algún funcionario sea de carrera o de libre nombramiento y remoción, cuya dependencia laboral se desarrolló bajo la figura de relación de empleo púbico (sic), debe ser sin duda alguna, la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para conocer de cualquier requerimiento de estos conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues esta, es la Jurisdicción Especializada para decidir de las reclamaciones surgidas de una relación de empleo público.
De tal manera que, observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que en virtud de la especial naturaleza de los cargos de libre nombramiento y remoción, con fundamento en los principios del Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia que consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es incuestionable que, en los casos de reclamaciones de funcionarios de libre nombramiento y remoción, en cuanto a la competencia judicial, la jurisdicción competente para conocer de las controversias que pudieran surgir con relación -se insiste a los funcionario de libre nombramiento y remoción - indiscutiblemente no es otra que la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide”.
De las sentencia parcialmente transcrita, se observa que el criterio jurisprudencial vigente para los casos en que algún funcionario sea de carrera o de libre nombramiento y remoción, cuya dependencia laboral se desarrolló bajo la figura de relación de empleo púbico, debe ser, la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para conocer de cualquier requerimiento de estos, específicamente los juzgados superiores, conforme a lo establecido en los artículos 93 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues esta, es la Jurisdicción Especializada para decidir de las reclamaciones surgidas de una relación de empleo público. Siendo ello así, esta Sala estima que la competencia para conocer de la presente causa, le corresponde a uno de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del estado Falcón, (previa distribución). Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
1) Que es COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
2) Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa le corresponde a uno de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del estado Falcón, (previa distribución).
3) Que se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del estado Falcón que se encuentre en funciones de distribuidor, y notificar de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo y a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Presidente,
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Los Magistrados, |
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MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ Ponente |
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JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO |
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
Exp. N° AA10-L-2014-000054
MGR/