EN SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

 

MAGISTRADA PONENTE: INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

Expediente N° AA10-L-2014-000107

 

I

              Adjunto al oficio distinguido con el número 2014-4992, del 8 de julio de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el abogado ALBINO FERRERAS GARZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 24.425, actuando en su propio nombre y en representación de la asociación civil MATA BORJAS, PRIWIN & FERRERAS, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el número 48, tomo 9, protocolo primero de fecha 14 de junio de 2000, asistido por el abogado Francisco Jiménez Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 98.526, contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el número 30 de fecha 15 de enero de 1938, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

La remisión se efectuó a fin de decidir la regulación de la competencia planteada de oficio por la referida Corte en decisión de fecha 6 de marzo de 2014.

 

             El 16 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala Plena del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.

 

Mediante Resolución N° 2016-0002 del 3 de febrero de 2016, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda (…) para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos (…)”. (Artículo 1 de la aludida Resolución).

 

Así, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena de este alto Tribunal quedó conformada por la Magistrada Doctora Indira M. Alfonzo Izaguirre, quien la preside, y los Magistrados Doctores Fanny Beatriz Márquez Cordero y Christian Tyrone Zerpa, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

 

            Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala Especial Segunda de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia, previas las consideraciones siguientes:

 

II

ANTECEDENTES

 

              El 21 de julio de 2009, el abogado Albino Ferreras Garza, actuando en su propio nombre y en representación de la asociación civil Mata Borjas, Priwin & Ferreras, asistido por el abogado Francisco Jiménez Gil, antes identificados, presentó ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Caracas, escrito contentivo de demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A.

 

            El 22 de julio de 2009, mediante auto del referido Juzgado de Primera Instancia se admite la causa cuanto ha lugar en derecho y ordena la citación de la Presidenta de la Junta Interventora del Banco Industrial de Venezuela, C.A., ciudadana Jenny Figueredo Frías, a fin de dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

 

            El 5 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Francisco Jiménez Gil, antes identificado, presentó escrito mediante el cual solicitó “(…) apertura del cuaderno de medidas en este juicio (…) y (…) decreto de la medida preventiva requerida en el libelo (…)”.

 

            Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2009, la ciudadana Rosa Lamon, actuando en su condición de Alguacil Accidental de este Circuito Judicial expuso “(…) Que en fecha 14 Octubre del corriente año (…) me traslade a la siguiente dirección: CALLE LAS DELICIAS CHACAITO EDIFICIO BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA PISO 18 CARACAS, con la finalidad de citar al ciudadana: JENNY FIGUEREDO FRIAS (…) estando en la mencionada dirección, me fue imposible practicar la citación, debido a que la persona antes mencionada, ya no trabaja en el Banco Industrial de Venezuela (…) informó que el nuevo presidente es el ciudadano: RODOLFO PORRO, tampoco se encontraba en la sede del Banco Industrial de Venezuela por múltiples ocupaciones (…)”, (sic), (destacado del original).

 

            El 29 de septiembre de 2010, el abogado Julio César Pérez Palella, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 122.494, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicitó “(…) el desglose de la compulsa a los fines de agotar la citación personal del demandado (…)”.

 

El 11 de enero de 2011, ratifica la mencionada solicitud ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Caracas.

 

            El 14 de febrero de 2011, mediante escrito presentado ante el referido Juzgado de Primera Instancia, el apoderado judicial antes descrito solicitó “(…) se acuerde la citación por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

 

            En ese sentido, en fecha 2 de marzo de 2011 consignó publicaciones del cartel de citación del demandado y solicitó “(…) el traslado de la Secretaria a los fines de la fijación del mismo en el domicilio del demandado (…)”.

 

Mediante decisión del 18 de marzo de 2011, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Caracas “(…) se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la demanda (…) y (…) declara COMPETENTE para conocer de la señalada demanda a un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”, (destacado del original).

 

Realizada la distribución por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial la Región Capital, en fecha 7 de julio de 2011, correspondió conocer de la presente causa al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas.

 

            El 10 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante el cual admite la demanda interpuesta y acuerda “(…) la suspensión del presente cobro por estimación e intimación por honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el artículo 241 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (…) hasta tanto no culmine el proceso de intervención a la cual está sometido el Banco Industrial de Venezuela, por parte de la ahora Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (…)”.

 

            El 12 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la parte accionante, abogado Francisco Jiménez Gil, compareció ante el referido Juzgado Superior, se dio por notificado y consignó “(…) Resolución de fecha 11 de enero de 2011 distinguida con el número 003.11 dictada por SUDEBAN, de la que se evidencia el levantamiento desde dicha fecha de la intervención administrativa del Banco Industrial de Venezuela, ello en estricta relación con el punto tercero de la dispositiva de la referida sentencia y del que se evidencia que debe reanudar la causa (…)”, (sic), (mayúsculas del original).

 

            El 26 de marzo de 2013, mencionado abogado ratifica su solicitud de reanudar la causa “(…) por haber cesado la causa de suspensión y se efectúen las notificaciones pendientes (…)”.

 

            Por auto del 17 de abril de 2013, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital “(…) ratifica la referida admisión y ordena notificar a las partes a los fines que comparezcan a la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”, (negrillas del original).

 

            El 26 de julio de 2013, la abogada María Francisca Vargas Puncia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 82.005, compareció en el referido Juzgado Superior para consignar poder otorgado por el Banco Industrial de Venezuela, C.A..

 

            El 29 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante el cual declaró “(…) INADMISIBLE para conocer la demanda de contenido patrimonial interpuesta (…) [asimismo] ADVIERTE a la parte actora que podrá interponer nuevamente la demanda de contenido patrimonial previo el cumplimiento aquí señalado ante juicio administrativo conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”, (sic), (destacado del original, corchetes de la Sala).

 

            El 31 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte accionante, abogado Francisco Jiménez Gil, apeló de la mencionada decisión del Juzgado Superior Contencioso Administrativo.

 

            Por auto del 16 de diciembre de 2013, el referido Juzgado ordena remitir el expediente a la “(…) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.) (…)” (destacado del original).

 

            Realizada la distribución de la causa en fecha 19 de diciembre de 2013, correspondió conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ante la cual la parte accionante en fecha 27 de enero de 2014, procedió a presentar escrito a fines de formalizar la apelación interpuesta.  

 

Mediante sentencia de fecha 6 de marzo de 2014, la referida Corte de lo Contencioso Administrativo, declaró “(…) Su COMPETENCIA  para conocer del recurso de apelación interpuesto (…) ANULA POR ORDEN PÚBLICO la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) INCOMPETENTE la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de la referida demanda (…) PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…)”, (sic), (destacado del original).

 

III

DE LA DEMANDA

 

En el escrito contentivo de demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, la parte demandante alegó (folios 3 al 10 del expediente):

I

LOS HECHOS

El BIV requirió la asesoría de MATA BORJAS, PRIWIN & FERRERAS, a través de su socio fundador ALBINO FERRERAS GARZA, con el objeto de recuperar capital e intereses de un crédito otorgado a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS VALECILLOS Y ALVARADO, C.A., mediante un contrato de línea de crédito, liquidado a través de cartas de crédito garantizado por hipoteca inmobiliaria de primer grado.

Luego de la recolección y análisis de los diversos documentos relacionados con el crédito, el BIV nos instruyó para que ejerciéramos la acción de cobro judicial de las cantidades adeudadas, siendo entonces otorgado un instrumento poder judicial por parte del BIV, en fecha 29 de noviembre autenticad ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 41, Tomo 108, de los libros respectivos a los abogados ALBINO FERRERAS GARZA, BERNADO PRIWIN AGUERREVERE, GUSTAVO MATA BORJAS, VICTOR HUGO ESCALA MÉNDEZ, CARMEN VERÓNICA CARREÑO FERMÓN, CHRISTIAN BELTRÁN MORENO, MARÍA CLAUDIA PACHAS SANTOS y JUAN JOSÉ FIGUEROA TORRES, integrantes de dicha firma de abogados para la época de otorgamiento de la representación. En virtud de ello, procedimos al estudio y redacción del libelo de demanda de ejecución de hipoteca inmobiliaria.

En fecha 29 de marzo de 2003 fue presentada la demanda, y le correspondió conocer del proceso a este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, siendo la pretensión exigida el pago de: (i) cuatro mil seiscientos un millones cuatrocientos seis mil trescientos setenta y ocho bolívares con veintidós (Bs. 4.601.406.378,22); (ii) la cantidad de un mil ciento cincuenta millones trescientos cincuenta y un mil quinientos noventa y cuatro con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 1.150.351.594,55); (iii) fue reservado el derecho en nombre del BIV de reclamar mediante la acción legal pertinente el cobro del saldo de la acreencia que no sea cubierta por dicha ejecución.

Por nuestra gestión, el proceso fue diligentemente impulsado al estado en que el órgano jurisdiccional dictó sentencia definitivamente firme a favor del BIV, y decretó la ejecución forzosa, estado procesal en el que fuimos instruidos por el BIV que siendo que la misma debía practicarse en el Estado Anzoategui, quedarían tales actuaciones a cargo del apoderado del Banco en la región.

En lo que atañe a la pretensión cautelar, conforme a los términos en que fue solicitado el libelo, se decretó y practicó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado, siendo luego solicitado y decretado el embargo ejecutivo del bien objeto de garantía hipotecaria, por auto de fecha 25 de mayo de 2006, y el cual fuera practicado a favor del Banco el 19 de junio de 2007.

Finalizada por  la sola voluntad del BIV la relación jurídica de representación judicial existente en dicho proceso, nos vemos en la imperiosa necesidad de proceder a estimar e intimar honorarios, todo de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, y para ello se aplican las previsiones del “Reforma del Reglamento para la Asignación de Casos a Abogados tanto Internos como Externos del BIV y Tabla de Porcentajes de Honorarios Profesionales Aplicables a los Abogados Externos del BIV”, aprobados en Resolución de Junta Directiva N° JD-98-1239, Acta N° 100 de fecha 16 de noviembre de 1998, vigente durante la prestación de los servicios judiciales aquí detallados (…) Igualmente, a los fines de la estimación tomamos en consideración los lineamientos contenidos en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado, evaluando: (i) la complejidad del caso; (ii) la elevada responsabilidad profesional y atención que amerita un proceso de tan elevada cuantía; (iii) la diligencia empeñada en el impulso del mismo la obtención de la sentencia definitivamente firme y el mandamiento de ejecución; (iv) la obtención de la pretensión cautelar exigida, en primer lugar la medida preventiva y luego el embargo ejecutivo del bien. A tales fines acompañamos (…) comunicaciones dirigidas entre BIV y los aquí demandantes durante la representación judicial ejercida.

II

ESTIMACIÓN DE HONORARIOS

Reglamento de Honorarios del BIV

El artículo 19 de dicho instrumento (…) establece:

Artículo 19: Se establecen como tarifas para el cálculo de los honorarios profesionales a aplicarse en la contratación de abogados externos para la recuperación de créditos del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A. se calculan sobre la base del monto efectivamente recuperado al cual se le aplica la siguiente tarifa:

(…)

GRUPO D

3,00% por la fracción comprendida entre CUATRO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000.000,00), en adelante.

La pretensión de cobro de honorarios judiciales aquí contenida (…) al ser lo exigido en el juicio de ejecución de hipoteca la cantidad de cinco mil setecientos cincuenta y un millones setecientos cincuenta y siete mil novecientos setenta y dos bolívares con setenta y siete céntimos              (Bs. 5.751.757.972,77), los cuales son la base de cálculo de los honorarios judiciales por nosotros devengados, siendo aplicable a tal cantidad la tasa del tres por ciento (3%) según el Reglamento en cuestión.

Siendo el caso que la gestión judicial por nosotros adelantada fue truncada y finalizada sin razón alguna, por manifestación unilateral del BIV, a los efectos de la estimación de los honorarios, no existiendo en el citado Reglamento una norma que regule esta situación, sin embargo, para establecer una estimación justa que compense el trabajo y esfuerzo profesional efectuado, aplicamos analógicamente lo establecido en el ordinal 3° del artículo 19 del referido Reglamento, norma que expresa:

“…3°.- En los casos de resolución del contrato de servicios profesionales para la recuperación de crédito a favor del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, C.A., por razones justificadas a juicio del Banco, sin haber llegado al término el proceso que se encuentre en curso, los porcentajes que se aplican son:

a) Una vez admitido el libelo de demanda: 15%

b) Una vez presentadas y evacuadas las pruebas: 20%

c) Una vez presentados los informes: 30%

d) Una vez pronunciada la sentencia definitiva en primera instancia: 60%

e) Una vez pronunciada sentencia definitiva en segunda instancia o definitivamente firme, con la condición de que se encuentre pendiente su ejecución: 90%

Los porcentajes anteriores no son acumulables y se aplicaran sobre el monto de los honorarios profesionales que correspondería al Abogado, de haber llevado hasta sus últimas instancias el proceso judicial del caso asignado, en el entendido de que dichos honorarios se determinarán, según la Tabla de Porcentajes aplicables a los Abogados Apoderados Externos…”

Asimilando tales previsiones contractuales al estado procesal en que se encontraba el juicio al 19 de julio de 2007, fecha en que fuera comunicada la revocatoria del instrumento poder que acreditaba nuestra representación, esto es, en la oportunidad para que se realice la ejecución en virtud de la sentencia favorable y definitivamente firme que obtuvimos, el supuesto aplicable es del literal e) de la norma del Reglamento antes transcrita, correspondiéndonos el noventa por ciento (90%) de los honorarios estimados según la llamada “Tabla de Porcentajes aplicables a los Abogados Apoderados Externos”.

En aplicación de tales reglas los honorarios devengados y que nos corresponden ascienden a la cantidad de ciento cincuenta y cinco millones doscientos noventa y siete mil cuatrocientos setenta y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 155.297.465,26), que producto de la reconversión monetaria equivale a la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil doscientos noventa y siete bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (Bs.F. 155.297,46), según se detalla de seguidas:

Bs. 5.751.757.972,77 x 3% = Bs. 172.552.739,18

Bs. 172.552.739,18 x 90% = Bs. 155.297.465,26

Bs. 155.297.465,26 / 1.000 =  Bs. F. 155.297,46

(…)

(…) actualmente la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil doscientos noventa y siete bolívares fuertes con cuarenta y seis céntimos (Bs. F. 155.297,46); que es la cifra por concepto de honorarios existente entre las partes. Siendo que, como fue expresado, el BIV pagó la porción de honorarios correspondiente la redacción y presentación del libelo de demanda de ejecución de hipoteca, pago parcial de cuarenta y cuatro millones trescientos noventa mil quinientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 44.390.548) actualmente cuarenta y cuatro mil trescientos noventa bolívares fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. F. 44.390,54); el saldo intimado es la cantidad de ciento diez millones novecientos seis mil novecientos dieciséis bolívares con cincuenta y ocho                      (Bs. 110.906.916,58), actualmente la cantidad de ciento diez mil novecientos seis bolívares fuertes con noventa y un céntimo (Bs. F. 110.906,91)

III

DEL DERECHO

La presente pretensión de pago de honorarios profesionales de abogados derivados de actuaciones judiciales, se deriva de las disposiciones contendías en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil; 22 y 23 de la Ley de Abogados; y 21 del Reglamento de la Ley de Abogados.

IV

PETITORIO Y ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Con base en la estimación realizada, solicitamos, se intime a la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., ya identificada (…) a los efectos de que demandado:

4.1.- Pague la cantidad de ciento diez mil novecientos seis bolívares fuertes con noventa y un céntimos (Bs. F. 110.906,91).

4.2.- Para el caso de que la intimado formule oposición y la misma sea desechada sin lugar en la definitiva, solicitamos que se calculen los intereses moratorios causados por la cantidad expresada en el numeral anterior, así como se ordene la indexación judicial o corrección monetaria sobre el capital, desde la fecha en que se efectué la oposición, hasta fecha de pago definitivo de la acreencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil estimamos la presente demanda en la cantidad de ciento diez mil novecientos seis bolívares fuertes con noventa y un céntimos (Bs. F. 110.906,91) (…), (sic), (destacado del original, corchetes de la Sala).

 

IV

DECISIONES JUDICIALES RELATIVAS A LA COMPETENCIA

 

A los fines de declarar su incompetencia y declinar el conocimiento de la causa, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 18 de marzo de 2011, decidió lo siguiente (folios 138 al 143 del expediente):

 

(…) esta Juzgadora observa que el presente juicio es una demanda incoada en contra de una Institución Bancaria, en la cual la República tiene participación decisiva, y siendo que conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal competente para su conocimiento y decisión es un Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, de acuerdo a su cuantía, observa: 

Dispone el artículo 25, en sus ordinales 1° y 2° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo: 

(…)
De lo expuesto, observa esta Juzgadora que efectivamente la parte demandada en el presente juicio BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., es una Institución Financiera administrada por el Estado, encontrándose estimada su cuantía en la cantidad de CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 110.906,91), equivalente a DIECISIETE CON SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 17,06), a razón de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,oo), que comprendía el valor de la Unidad Tributaria para el momento en que fue presentada la demanda. 
En consecuencia, de conformidad con las normas anteriormente referidas, debe este Tribunal concluir que la presente demanda por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES debió ser intentada ante un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, presentando el libelo de la demanda ante el Juzgado Distribuidor de turno correspondiente, para cumplir con el requisito de la Distribución de la causa, toda vez que en estricto cumplimiento de la LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, el conocimiento de la presente causa le corresponde a Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
(…) (sic) (mayúsculas del original).

 

Por otra parte, en virtud de la apelación interpuesta por la accionante contra la decisión del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 29 de octubre de 2013, según la cual declaró “(…) INADMISIBLE para conocer la demanda de contenido patrimonial interpuesta (…)”, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 6 de marzo de 2014, declaró también su incompetencia para conocer del presente asunto, previa anulación del fallo apelado, planteándose así el conflicto de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en lo siguiente (folios 32 al 59 de la segunda pieza del expediente):

 

Denuncia la parte apelante la incompetencia de los Tribunales con Competencia en lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda puesto que -a su decir- la competencia funcional expresa le corresponde al Juzgado que conoció el juicio done se ejerció el patrocinio del Abogado, puesto que a pesar que el Banco Industrial de Venezuela es una empresa del Estado y en general las reclamaciones dirigidas contra este son competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal regulación no es absoluta, en el entendido que existen supuestos especiales que son modificativos de las reglas generales atributivas de competencia. 

Manifestó que, en el caso de marras al tratarse de un proceso de cobro de honorarios profesionales la norma aplicable es el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual establece que la cognición para conocer del presente juicio corresponde al Tribunal donde se produjo la representación judicial. 

Ahora bien, observa esta Alzada que en fecha 14 de agosto de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1393 (caso: Colgate Palmolive) estableció con carácter vinculante el proceso para el cobro de honorarios profesionales de Abogados de la siguiente manera: 

(…)

De conformidad con la anterior decisión, observa esta Alzada que la Sala Constitucional establece los supuestos que determinan la competencia de los tribunales para conocer de una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales del Abogado, por lo cual aplicando lo anterior al presente caso se evidencia que cursan a los folios doscientos ochenta y tres (283) y doscientos ochenta y cinco (285) copias certificadas de los autos dictados en fecha 11 de abril y 25 de mayo de 2006, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional mediante los cuales acordó la ejecución voluntaria y la ejecución forzosa, respectivamente, del fallo dictado en fecha 30 de junio de 2004, que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el Banco Industrial de Venezuela contra la Sociedad Mercantil Construcciones y Servicios Valecillos y Alvarado, CA., por lo tanto resulta aplicable el cuarto supuesto descrito en la sentencia el cual reza: “…En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal”. 

Es por lo anterior que considera esta Corte y en acatamiento al criterio vinculante antes expuesto considera que la presente demanda debió haber sido interpuesta de manera autónoma y principal ante un Tribunal en lo civil competente por la cuantía, y no como una incidencia tramitada en cuaderno separado tal como lo hizo el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 

Aunado a ello observa esta Corte que los artículos 1 y 34 de la Ley del Banco Industrial de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5396 Extraordinario del 25 de octubre de 1999, establecen lo siguiente: 

(…)
De conformidad con las anteriores normas observa esta Corte que el Banco Industrial de Venezuela se constituye como una Sociedad Anónima y por ello como una persona jurídica pública bajo las normas de derecho privado puesto que es creado por Ley, la cual debe dirimir sus conflictos dentro de la Jurisdicción Civil por lo cual esta Corte considera que la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda por lo cual ANULA POR ORDEN PÚBLICO el fallo dictado en fecha 29 de octubre de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara. 

Ahora bien es menester para esta Corte indicar que, el Juez Natural es aquel idóneo en la especialidad a que se refiere su competencia, lo que es lo mismo, diestro en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, es apto para juzgar; en atención a la materia objeto del debate. 

(…)

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias. 

(…)
Visto que el carácter de Juez natural es una garantía judicial que deviene de la Ley y siendo la competencia una materia que interesa el orden público, la cual puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa, observa esta Corte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece: 

(…)

Así, conforme a la norma transcrita ut supra, los Jueces como árbitros y directores del proceso procurarán el equilibrio de los juicios que estén a su conocimiento, corrigiendo los errores de procedimiento que afecten o menoscaben cualquier acto procesal, aplicando las disposiciones legales en aras de mantener la seguridad jurídica de las partes y el debido proceso. 
Ahora bien, vista la declaratoria de incompetencia efectuada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de marzo de 2011 y por esta Corte en la presente decisión, opera en el presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es deber de esta Corte solicitar “de oficio la regulación de la competencia“, por ser el segundo tribunal en declararse incompetente, aún cuando tal incompetencia se haya verificado entre Órganos Jurisdiccionales de distinto rango y competencia
(…) (sic) (destacado del original).

 

 

V

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Corresponde a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la regulación de la competencia planteada de oficio por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para lo cual observa:

 

El Código de Procedimiento Civil establece que el segundo Juez en declararse incompetente debe solicitar de oficio la regulación de la competencia, prevista en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

 

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (resaltado de esta Sala).

 

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que si el Juez que previno se declara incompetente por razón de la materia y si el Juez o Tribunal que haya de suplirle, a su vez se considera incompetente, debe solicitar de oficio la regulación de la competencia. Asimismo, el artículo 71 eiusdem dispone que en los casos del artículo 70, si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia) para que decida la regulación, no obstante, no establece cuál de las Salas que lo conforman es la competente.

 

Ahora bien, en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010) establece, en el artículo 24, numeral 3, la competencia de la Sala Plena para “(…) Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos (…)”.

 

Conforme a la norma citada, esta Sala observa que la regulación planteada de oficio en virtud del conflicto de competencia se suscitó entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos competenciales (jurisdicción civil y jurisdicción de contencioso administrativa) de los cuales no conoce una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

En consecuencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia surgida en virtud del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecida la competencia, corresponde determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado Albino Ferreras Garza, actuando en su propio nombre y en representación de la asociación civil Mata Borjas, Priwin & Ferreras contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.

 

En ese sentido, aprecia la Sala, que la parte actora alegó en su escrito que “(…) El BIV requirió la asesoría de MATA BORJAS, PRIWIN & FERRERAS, a través de su socio fundador ALBINO FERRERAS GARZA, con el objeto de recuperar capital e intereses de un crédito otorgado a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS VALECILLOS Y ALVARADO, C.A., mediante un contrato de línea de crédito, liquidado a través de cartas de crédito garantizado por hipoteca inmobiliaria de primer grado (…) [el cual] Por nuestra gestión, el proceso fue diligentemente impulsado al estado en que el órgano jurisdiccional dictó sentencia definitivamente firme a favor del BIV, y decretó la ejecución forzosa (…) [y finalmente] Finalizada por  la sola voluntad del BIV la relación jurídica de representación judicial existente en dicho proceso (…) (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

En relación con la pretensión de abogados para reclamar honorarios profesionales, se observa que el artículo 22 de la Ley de Abogados establece:

 

Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

 

La norma citada regula las vías procesales aplicables en la reclamación por cobro de honorarios causados en juicio contencioso, o fuera de él; en el primero de los casos el reclamo se sustanciará y decidirá incidentalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. 

 

Ahora bien, en relación a la competencia para conocer demandas por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias números 26 del 1° de marzo de 2007, 62 del 14 de julio de 2009 y 52 del 6 de octubre de 2011, entre otras, en las cuales se reiteró el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número RC00089 del 13 de marzo de 2003 (Caso: Antonio Ortíz Chávez):

 

(…) la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal (…) (sic) (resaltado del original).

 

Con fundamento en lo expuesto, observa esta Sala que el abogado Albino Ferreras Garza, actuando en su propio nombre y en representación de la asociación civil Mata Borjas, Priwin & Ferreras interpone estimación e intimación de honorarios profesionales contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., derivada de las actuaciones que ejerció en representación de la referida institución bancaria ante el “(…) Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (…)”.

 

En ese sentido, se aprecia que el juicio principal en el cual presuntamente se generaron los honorarios reclamados, existía sentencia definitivamente firme para el momento de la interposición de la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales (21 de julio de 2009), por cuanto la referida decisión fue dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia Civil  “(…) en fecha 30 de junio de 2004 (…), (folio 10 del expediente).

 

En consecuencia, el reclamo por honorarios profesionales de autos se ha tramitado en forma autónoma, ante un tribunal civil competente según la cuantía, indistintamente de la naturaleza del asunto o competencia del tribunal en el cual se realizaron las actuaciones judiciales, como lo indicó la Sala Plena, entre otras decisiones, en sentencia número 29 del 28 de agosto de 2011, la cual ratificó el criterio de la decisión número 248 del 18 de diciembre de 2007.

 

No obstante, se advierte que la presente demanda por estimación e intimación de honorarios de abogado es contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., la cual es una empresa del Estado -actualmente en liquidación administrativa, conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 026.16, de fecha 26 de enero de 2016, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.846, en fecha 11 de febrero de 2016 -, conformando parte de la estructura administrativa estatal, cuyo control judicial compete a la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Ahora bien, con fundamento en el principio de la perpetuatio fori enmarcado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y, por ende, los cambios posteriores en materia de jurisdicción y/o competencia no tienen efecto sobre aquellas condiciones que regían para tal momento salvo disposición legal en contrario, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena observa que en la oportunidad de interponerse la demanda de autos -21 de julio de 2009- se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004 y, en consecuencia, resulta necesario analizar las disposiciones de la referida Ley, la cual establecía lo siguiente:

 

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(…)

24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.);

(…)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37 (…).

 

            De la norma parcialmente transcrita, se desprende que el legislador estableció el orden de competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia como órgano cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, pero no dispuso el orden competencial de los demás tribunales integrantes de la mencionada jurisdicción especial, circunstancia relevante en el caso de autos, al tratarse la parte demandada de una empresa del Estado venezolano.

 

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de su labor interpretativa e integradora del derecho, se pronunció a fin de llenar el vacío normativo producido en ese entonces mediante decisión número 1.315 del 8 de septiembre de 2004, caso: Alejandro ortega Ortega vs Banco Industrial de Venezuela, C.A., en la cual señaló:

 

Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dconsidera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:

´1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones  de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2.  Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones  de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria (resaltado del original, subrayado de la Sala).

 

De acuerdo con el fallo citado, a la jurisdicción contenciosa administrativa corresponde el conocimiento de las demandas de contenido patrimonial que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, estableciendo una derogatoria de la jurisdicción ordinaria, esto es civil y mercantil, exceptuando otras jurisdicciones especiales como la agraria, tránsito y laboral.

 

En efecto, el criterio atributivo de competencia establecido transitoriamente por la Sala Político Administrativa en su decisión número 1.315 transcrita, ha sido acogido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de forma pacífica y reiterada en diferentes oportunidades, recientemente en la sentencia número 6, de fecha 12 de enero de 2011, conforme a la cual estableció lo siguiente:

 

de conformidad con el fallo parcialmente transcrito [número 1.315/2004], la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil) en aquellas causas donde figuren como sujetos pasivos la República, estados, municipios, entes públicos o empresas en las que alguna de las personas políticos territoriales referidas ejerzan un control decisivo y permanente.

(…)

esta Sala Plena ha mantenido pacíficamente su criterio atributivo de competencia en relación con los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el cual se sustenta en la naturaleza de los sujetos que intervienen en la relación procesal (criterio orgánico o subjetivo), siendo la presencia de un ente de naturaleza pública en la relación procesal el elemento determinante para atribuir el conocimiento de una causa a dichos órganos jurisdiccionales, salvo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico atribuye dicho conocimiento de manera expresa a los órganos de alguna jurisdicción especial (del tránsito, del trabajo, agraria, etc.) (corchetes de la Sala).

 

En razón de lo anterior, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que la competencia para conocer de las demandas de contenido patrimonial que se ejerzan contra las empresas en las cuales el Estado venezolano ejerza un control decisivo y permanente, como sucede en el caso que nos ocupa, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio que ha sido reiterado en el marco de la continuidad normativa, con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del año 2010 (artículo 9, cardinal 8).

 

            Así las cosas, a fin de determinar a cuál de los órganos integrantes de la aludida jurisdicción especial le corresponde conocer de la demanda de autos, se observa que el criterio jurisprudencial referido establece tres (3) supuestos que deben verificarse en las acciones para que su conocimiento corresponda a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, los cuales a juicio de esta Sala se cumplen en la relación jurídica procesal bajo estudio, por cuanto, en primer lugar, la acción fue intentada contra un ente  estatal en el cual el Estado venezolano tiene una participación y control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección y administración se refiere; en segundo término, tomando en consideración que el valor de la unidad tributaria para la fecha de interposición de la demanda -21 de julio de 2009- era de cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55,00), y que la cuantía de la demanda, estimada por la parte demandante en ciento diez mil novecientos seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 110.906,91) equivalía para la referida fecha en unidades tributarias a dos mil dieciséis unidades con cuarenta y nueve centésimas (2.016,49 U.T.) y; un tercer supuesto configurado por la derogatoria de la jurisdicción ordinaria, dada la naturaleza civil de la pretensión (intimación y estimación de honorarios de abogado), cuyo conocimiento correspondería al tribunal civil de acuerdo con la cuantía de la demanda (artículo 22 de la Ley de Abogados), de no haberse constatado los dos (2) requisitos fácticos mencionados.

 

      Ello así, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, de acuerdo con las normas y los criterios jurisprudenciales citados y, al verificarse el cumplimiento de las condiciones referidas como requisitos para la determinación competencial, declara que la competencia para conocer de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado Albino Ferreras Garza, actuando en su propio nombre y en representación de la asociación civil Mata Borjas, Priwin & Ferreras contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., corresponde en primera instancia a un Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esto es, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

 

            En ese sentido, observa de autos esta Sala, que el apoderado judicial de la parte accionante apeló en fecha 31 de octubre de 2013 de la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 29 de octubre de 2013, el cual actuando bajo su competencia declaró “(…) INADMISIBLE (…) la demanda de contenido patrimonial interpuesta (…)” (destacado del original), razón por la que en consideración de los razonamientos jurídicos precedentes, y a fin de garantizar el derecho de las partes a ser juzgadas por sus jueces naturales, al debido proceso, a tutela judicial efectiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara la NULIDAD de la sentencia de fecha 6 de marzo de 2014, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sólo en cuanto a que “(…) ANULA POR ORDEN PÚBLICO el fallo dictado en fecha 29 de octubre de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”, objeto de apelación. Así se decide. (Mayúsculas del original).

 

Se ordena la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia surgida en virtud del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Caracas y, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.

 

SEGUNDO: Que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesta por el abogado ALBINO FERRERAS GARZA, actuando en su propio nombre y en representación de la asociación civil MATA BORJAS, PRIWIN & FERRERAS contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., es el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

            TERCERO: La NULIDAD de la decisión de fecha 6 de marzo de 2014 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en lo que respecta a que “(…) ANULA POR ORDEN PÚBLICO el fallo dictado en fecha 29 de octubre de 2013, por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”.

 

CUARTO: Se ORDENA remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO     CHRISTIAN TYRONE ZERPA

 

El Secretario,

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS

IMAI

Expediente AA10-L-2014-000107