EN SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

 

Magistrado Ponente: INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

Expediente N° AA10-L-2016-000081

 

I

Adjunto al oficio número 16-0291 de fecha 9 de marzo de 2016, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió a esta Sala Plena expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la abogada Gloria Marina Gómez, inscrita en el Inpreabogado con el número 12.289, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FLORENCIO BUCETA MORALES, venezolano, titular del número de cédula de identidad V-4.558.177, contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), y el ciudadano Glesse Hernández Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-4.117.682.

 

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en fecha 29 de febrero de 2016, por la cual “(...) no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas (...)”, para conocer en segundo grado de jurisdicción la demanda y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Resolución número 2016-0002 de fecha 3 de febrero de 2016, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la Resolución). Ello así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por la Magistrada Doctora Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, y los Magistrados Doctores Fanny Beatriz Márquez Cordero y Christian Tyrone Zerpa, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

 

El 21 de septiembre de 2016, se asignó la ponencia a la Magistrada INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Analizadas las actas procesales, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia, previas las consideraciones siguientes:

 

II

ANTECEDENTES

 

El 20 de enero de 1997, la abogada Gloria Marina Gómez, apoderada judicial del ciudadano Florencio Buceta Morales, identificados, interpuso ante el entonces Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal (en funciones de distribuidor), con sede en Maiquetía, demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), y el ciudadano Glesse Hernández Hernández.

Previa distribución, correspondió el conocimiento de la demanda al Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, la cual fue admitida el 19 de febrero de 1997, y se ordenó la citación de los demandados.

 

En fecha 7 de mayo de 1998, el apoderado judicial de la empresa accionada consignó escrito de contestación a la demanda.

 

El 22 de octubre de 1998, la parte actora promovió pruebas.

 

El 27 de octubre de 1998, el tribunal de la causa se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas.

 

Por auto del 3 de agosto de 1999, se acordó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, en virtud que “(...) el Consejo de la Judicatura mediante Resolución N° 401 de fecha 19/07/99 (...) extinguió a los Tribunales de Parroquia (…)”, el cual fue recibido en dicho órgano judicial el 22 de septiembre de 1999.

 

Mediante sentencia del 22 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas declaró Con Lugar la demanda “(...) por responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito (...)”.

 

El 4 de junio de 2004, la apoderada judicial del demandante apeló de la decisión definitiva.

 

El 9 de junio de 2004, el apoderado judicial de la empresa demandada apeló de la decisión definitiva.

 

Mediante oficio N° 147-04 de fecha 11 de junio de 2004, el referido Juzgado de Municipio remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en funciones de distribuidor.

Previa distribución, se asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía.

 

Por decisión del 22 de julio de 2004, el referido tribunal negó la apelación ejercida por el actor y admitió la apelación interpuesta por la empresa demandada; asimismo, declaró el inicio del lapso de pruebas por el lapso de cinco (5) días de despacho.

 

El 4 de agosto de 2004, el apoderado judicial de la empresa demandada presentó escrito de conclusiones.

 

En sentencia del 14 de agosto de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, declaró su incompetencia para conocer la demanda y declinó la misma “(...) ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (...)”.

 

El 1° de agosto de 2007, la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas manifestó su inhibición de conocer la causa, en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esa misma circunscripción judicial a los fines de continuar su tramitación, y copias certificadas del mismo al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas para decidir la inhibición propuesta.

 

El 1° de noviembre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas recibió el expediente, y por auto del 10 de febrero de 2012, ordenó su remisión al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Previa distribución, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien recibió el expediente el 24 de abril de 2012.

 

El 18 de abril de 2013, se dio inicio al lapso de diez (10) días de despacho para la presentación de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación.

 

El 7 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) consignó y ratificó el escrito de conclusiones presentado el 4 de agosto de 2004; asimismo, la apoderada judicial del ciudadano Florencio Buceta Morales, consignó escrito de fundamentos de hecho y de derecho.

 

El 29 de febrero de 2016, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró su incompetencia para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

III

DE LA DEMANDA

 

El demandante alegó lo siguiente (folios 1 al 3 del expediente):

 

El día 24-2-95, mi representado estuvo laborando en la Corporación Manuel Martínez, Agente Aduanal, donde se estaban adelantando unos embarques, aproximadamente a las 10:00 p.m., salió a comprar unas arepas (...) cuando regresaba por la Avenida Soublette, y pasaba frente a la entrada de la calle Miramar, sorpresivamente, una camioneta de la C.A.N.T.V., conducida por el ciudadano Hernández Glesse, que circulaba en sentido contrario cruzó en forma intempestiva y a una alta velocidad, sin aminorar la marcha, sin poner la luz de cruce y en estado de ebriedad su conductor chocando la moto que conducía mi representado, dejándola inservible y a su conductor inconsciente y con lesiones graves en la pierna izquierda, que lo mantienen hasta la presente incapacitado para trabajar, ya que no puede desplazarse normalmente.

(...)

En virtud de los daños que sufrió el vehículo propiedad de mi representado así como las lesiones de consideración que recibió como consecuencia del accidente, ocurro ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hago en nombre de mi representado anteriormente identificado a la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A.N.T.V. (...) en su carácter de propietaria del vehículo (...) así como al conductor ciudadano Hernández Hernández Glesse (...) para que convengan en pagarle a mi representado o a ello sean condenados por este Tribunal por lo siguientes conceptos:

PRIMERO: Daños materiales causados al vehículo propiedad de mi representado (...) por un valor de Bs. 132.900, cuando la compró nueva en el año 1.993, pero que hoy en día tiene un valor mucho mayor, y quedó inservible.

SEGUNDO: LUCRO CESANTE: Tomando en cuenta que debido a las lesiones que recibió en la pierna izquierda como consecuencia del accidente, mi representado quedó incapacitado para trabajar (...) por lo tanto para llevar el sustento diario a su hogar ya que dejó de percibir el salario mensual que devengaba en la empresa (...) la cantidad asciende a la suma de Bs. 540.000, más lo que siga dejando de percibir hasta la sentencia definitiva.

TERCERO: Gastos médicos y farmacéuticos: Debido a las lesiones sufridas por mi representado con motivo de la colisión que origina la presente demanda, mi representado ha tenido que someterse a diversas operaciones en su pierna izquierda particularmente y un período de convalecencia que subsiste. Estos gastos ascienden a la suma de Bs. 99.483,50 (...).

CUARTO: Daño Moral. En virtud de que al quedar mi presentado lisiado de su pierna izquierda quedó traumatizado, parte de los dolores que sufre, debido a las fracturas así como el hecho de quedar incapacitado y no poder desplazarse, perder el trabajo y como padre de familia siente el trauma de no poder llevar el sustento necesario para su hogar y poder atender las necesidades del mismo, esta situación lo mantiene traumatizado, con pérdida del sueño, pérdida de apetito y en una situación tal que no es fácil de describir (...). Se estima prudencialmente el daño moral causado a mi representado en la suma de un millón (Bs. 1.000.000,oo).

QUINTO: Las costas y costos que genere el presente procedimiento.

(...)

La base jurídica de la pretensión que se interpone en la presente demanda, se encuentra amparada por los artículos 11, 21, 22, 23, 25, 27, 40, 41, 42, 48, 49 de la Ley de Tránsito Terrestre y 1.185, 1.196, 1.193 del Código Civil.

De igual forma, por cuanto la depreciación del bolívar es un hecho notorio y el proceso inflacionario aumenta cada día más, pido muy respetuosamente se acuerde el ajuste monetario o indexación en la sentencia (sic) (...).

 

IV

DECISIONES RELATIVAS AL CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

A los fines de declarar su incompetencia y declinar el conocimiento de la causa “(…) ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (...)”, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, en decisión del 14 de agosto de 2006, declaró lo siguiente (folios 177 al 191 del expediente):

 

(…) procede esta juzgadora a decidir como PUNTO PREVIO sobre su competencia para conocer de la presente demanda y al respecto observa:

Mediante criterio jurisprudencial plasmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2/6/2005, H.C. Catanaima contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), señaló lo siguiente:

 

“...Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala Político-Administrativa, a pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente demanda (...) con fundamento en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. A tal efecto, observa:

En el caso bajo análisis se ha ejercido una demanda por cobro de bolívares contra la empresa Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV).

Al respecto, debe señalarse que el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha de la interposición de la presente demanda, establece:

(...)

En este sentido, esta Sala en ponencias conjuntas de fechas 02 y 08 de septiembre de 2004, delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció el criterio sobre la competencia para conocer las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2 del artículo 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (...)”.

 

Ahora bien, en el caso de autos tenemos:

1).- La acción intentada contra la COMPAÑÍA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en la cual la República ejerce un control decisivo y permanente en su dirección y administración, la cuantía asciende a la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.772.383,50).

2).- Según Gaceta Oficial N° 38.350 de fecha 04/1/2006, la Unidad Tributaria equivale a la suma de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.600).

3).- DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000), es el monto máximo atribuido a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de las causas que se propongan contra las República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, representan la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 336.000.000).

De lo anteriormente expuesto y por cuanto de autos se evidencia que la cuantía de la presente acción de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.772.383,50), corresponde en aplicación al fallo antes trascrito a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, pues son éstos juzgados quienes conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) (...).

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, por ende declina su conocimiento ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sic) (destacado del original).

 

            Por su parte, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en sentencia del 29 de febrero de 2016, declaró igualmente su incompetencia en el presente asunto con fundamento en lo siguiente (folios 307 al 313 y su vto.):

 

Previo al conocimiento de fondo de la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior hacer ciertas consideraciones y pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y a tal efecto observa:

Que la competencia es materia de orden público y el Juez puede pronunciarse al respecto en cualquier estado y grado de la causa, aún en la sentencia definitiva.

Asimismo, como antes fue expuesto, la determinación de la causa se circunscribe en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 14 de agosto de 2006, para conocer de la apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 22 de marzo de 2004, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la abogada Gloria Marina Gómez, (...) actuando en su carácter de apoderada judicial de FLORENCIO BUCETA MORALES (...) en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y GLESSE HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ (...).

En ese sentido la sentencia de fecha 14 de agosto de 2006, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, sustentó la declinatoria de competencia ante estos Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, bajo los siguientes razonamientos:

(...)

De la anterior sentencia parcialmente transcrita, se desprende que los criterios atributivos de competencias empleadas por el a quo, hacen referencia a:

i) la existencia del sujeto pasivo recaída en un ente descentralizado de la Administración Pública y

ii) la cuantía (que no exceda la suma de diez mil (10.000) unidades tributarias, acogiendo criterio jurisprudencial vigente para la época).

Conviene resaltar que, al momento en que el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó decisión en primer grado de jurisdicción, esto fue el 22 de marzo de 2004, era el Juez natural, competente e idóneo para conocer la presente acción, y como tal se tramitó la pretensión encausada en una demanda por cobro de bolívares por responsabilidad civil extracontractual, entendiéndose entonces como una demanda entre particulares de materia civil.

Siéndose dictada entonces, en primer grado de jurisdicción la sentencia de mérito por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, donde en virtud del principio de doble instancia, oyó la apelación de la misma, previa distribución, fue remitida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Asimismo, si bien es cierto que sobre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) el Estado Venezolano ejercía y ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y la cuantía no excedía la suma de diez mil (10.000) unidades tributarias tomando en cuenta que el valor de la misma al momento de la interposición de la acción, establecida en la doctrina jurisprudencial estimada en la sentencia número 03669 de fecha 2 de junio de 2005, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: Hernán Celestino Catanaima contra la referida sociedad mercantil aquí demandada, no es menos cierto que estos criterios eran los aplicables para la época, en caso de demandas intentadas en primer grado de jurisdicción.

Razón por la cual, en la actualidad no encuentra este Sentenciador sustento legal alguno que le permita decidir y entrar a conocer el fondo del caso de autos, entendido como una demanda de contenido patrimonial en segundo grado de jurisdicción.

Es por ello que en relación a lo antes expuesto y con fundamento en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción se establece que el juez natural, competente, idóneo y alzada natural es el Juez Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia las apelaciones de las decisiones que se ejerzan contra las decisiones en primer grado de jurisdicción en las demandas de contenido patrimonial corresponde conocerlas a dicho Órgano Jurisdiccional, y no a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital no aceptar la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en razón de ello, con fundamento en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se le atribuye a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para “dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”. Así pues, este Juzgado Superior plantea el conflicto de competencia ante la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, a la cual se ordena remitir los autos, y así se decide (destacado del original).

 

 

 

V

DE LA COMPETENCIA

 

Como punto previo esta Sala observa que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, segundo tribunal en declarar su incompetencia, planteó conflicto de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Al respecto, debe señalar la Sala que ante la configuración de un conflicto de no conocer procede la solicitud de oficio de regulación de competencia, a tenor de lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil que establecen:

 

Artículo 70 Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

 

Artículo 71 La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (Destacado de la Sala).

 

De acuerdo a las normas anteriores, es preciso señalar que si el juez que previno se declara incompetente por la materia, y a su vez, el juez o tribunal que haya de suplirle se considera igualmente incompetente, deberá este último solicitar de oficio la regulación de la competencia. En ese sentido, la Sala Plena tiene la atribución expresa de dirimir conflictos de competencia que se produzcan entre órganos jurisdiccionales que no tengan un tribunal superior común, ni una Sala de este Alto Tribunal afín con sus competencias.

 

Asimismo, el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991, Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1 de octubre de 2010, es del tenor siguiente:

 

Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

 

            Conforme a lo expuesto, esta Sala Especial Segunda observa que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos competenciales (jurisdicción contencioso administrativa y jurisdicción civil) de los cuales no conoce una Sala afín por la materia.

 

            En consecuencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena asume el presente asunto como solicitud oficiosa de regulación de competencia, y se declara competente para conocer y decidir la misma. Así se decide.

 

VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Establecida la competencia de esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la referida causa en segundo grado de jurisdicción, para lo cual se observa:

 

El conflicto de no conocer surgió en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2004 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, que declaró con lugar la demanda (...) por responsabilidad civil extracontractual (...) ejercida el 20 de enero de 1997 por la abogada Gloria Marina Gómez, apoderada judicial del ciudadano Florencio Buceta Morales, a los fines de solicitar el pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños materiales y morales con ocasión de accidente de tránsito.

 

Así, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, declaró su incompetencia material para conocer en alzada de la causa al considerar que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo “(…) conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) (...)”, con base en criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Posteriormente, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró su incompetencia para conocer el recurso de apelación interpuesto, en virtud de considerar que corresponde a “(…) el Juez Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (...)”, de acuerdo al artículo 24, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

Al respecto, se aprecia que la demanda fue interpuesta contra dos sujetos, siendo uno de ellos, la empresa estatal Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), adscrita actualmente al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, por lo que, en principio, debe observarse lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé:

 

La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (destacado de esta Sala).

 

La norma constitucional instituye que la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento de acciones o demandas se determinará según el criterio subjetivo, esto es, cuando el actor o demandado sea un órgano de la Administración Pública Nacional, estadal o municipal, ente descentralizado funcionalmente o empresa del Estado, independientemente del objeto de control judicial.

 

Asimismo, se observa que en el ámbito de control judicial atribuido a la jurisdicción contencioso administrativa se encuentran las pretensiones de contenido patrimonial, como en el caso de autos.

 

En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010) dispone lo siguiente

 

Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

(...)

3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva (destacado de la Sala).

 

Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

(...)

8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los Municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los Municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva (destacado de la Sala).

 

De acuerdo a la normativa legal vigente correspondería a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de las demandas dirigidas al cobro de sumas de dinero contra las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva. Ahora bien, es necesario advertir que conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil “(...) [l]a competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan (...)” (corchetes de esta Sala).

 

En razón de ello, aprecia la Sala que la presente demanda tiene por fundamento de derecho la Ley de Tránsito de Terrestre de 1996 en virtud de daños alegados por el actor derivados de accidente de tránsito, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la mencionada ley, según el cual “(...) la acción civil contra el conductor, el propietario o su garante, si lo hubiere, se intentará por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho, o en la del domicilio de la víctima (...)”, la demanda fue decidida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 22 de marzo de 2004, y posteriormente, la empresa codemandada interpuso recurso de apelación.

 

Establecido lo anterior, se destaca que con motivo de la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.942 del 20 de mayo 2004), la Sala Político Administrativa de este máximo tribunal delimitó el alcance de la competencia de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa en casos de demandas de contenido patrimonial; no obstante declaró que ello constituye una derogatoria de la jurisdicción ordinaria (civil y mercantil) “(...) pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria (...)” (vid. sentencia número 1.315 del 8 de septiembre 2004, caso Banco Industrial de Venezuela).

 

Dicho criterio jurisprudencial ha sido acogido de forma reiterada por la Sala Plena, tal como se evidencia de la decisión número 1 del 17 de enero de 2013, en la cual señaló:

 

(...) es necesario referir el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1315 (ponencia conjunta) publicada el 08 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega Ortega Vs. Banco Industrial de Venezuela), la cual actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, y con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada el 20 de mayo de 2004), reiteró y amplió la interpretación que hiciera en el fallo N° 1209 (ponencia conjunta) de fecha 02 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi, C.A. Vs. C.A. Venezolana de Televisión), en relación con el ámbito de competencias de los órganos de dicha jurisdicción, cuando una de las partes de la controversia es un ente público, estableciendo al respecto lo siguiente:

(...)

De conformidad con el fallo parcialmente transcrito, se determinó entonces que la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil y mercantil), en aquellas causas donde figuren como sujetos activos o pasivos la República, estados, municipios, institutos autónomos, ente público o empresa en el que las personas político territoriales mencionadas ejercieran un control decisivo y permanente. No obstante, dicho fuero atrayente encuentra su límite cuando el conocimiento de la causa esté atribuido a alguna jurisdicción especial, tal como lo es la del tránsito.

(...)

Así, esta Sala aprecia que, la competencia para conocer de las demandas por indemnización de daños y perjuicios derivadas de accidentes de tránsito, en las que se encuentre involucrado algún ente público o persona político territorial, corresponde su conocimiento a los tribunales competentes en materia de tránsito, por constituir esta materia una jurisdicción especial.

(...)

Ahora bien, en el caso bajo estudio se aprecia que la demanda fue interpuesta el 20 de octubre de 2008, lo cual constituye una situación que se produjo bajo la vigencia del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa (véase sentencias Nros. 1209 y 1315 dictadas el 02 y 08 de septiembre de 2004, respectivamente) asumido por esta Sala Plena en el referido fallo N° 45 de fecha 11 de junio de 2009, según el cual la competencia para conocer de demandas por indemnización de daños y perjuicios derivadas de accidentes de tránsito, en las que se encuentre involucrado algún ente público o persona político territorial, corresponde a los tribunales competentes en materia de tránsito, por constituir esta materia una jurisdicción especial (...).

 

Asimismo, en sentencia número 2 del 7 de abril de 2014, caso Corpoelec, la Sala Especial Primera de la Sala Plena, ratificó el anterior criterio de la manera siguiente:

 

(...) la Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 1.315 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada el día 08 del mismo mes y año (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), determinó que los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa eran los órganos competentes para resolver las acciones ejercidas contra las empresas del Estado, excluyendo expresamente de dicho fuero atrayente, a las causas correspondientes a la jurisdicción especial de tránsito.

En ese mismo sentido, se observa que para el momento de la interposición de la demanda (06 de abril de 2010) estaba vigente el criterio expresado por esta Sala Plena en un caso análogo al de autos, en el cual mediante sentencia número 45 de fecha 11 de junio de 2009, se estableció lo siguiente:

 

“(…) se observa que la Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 1.315 de fecha 07 de septiembre de 2004, publicada el día 8 del mismo mes y año (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), decidió que los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa son los competentes para resolver las acciones ejercidas contra los Municipios, mas no en materia de tránsito, debido a que esa materia está atribuida a la jurisdicción especial de tránsito.

Dicha decisión excluye expresamente del fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa, a las causas que deban ventilarse ante la jurisdicción especial de tránsito, lo cual ocurre en el presente caso, en el que un Municipio es demandado conforme a las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial número 37.332 del 26 de noviembre de 2001, con ocasión de las responsabilidades derivadas de un accidente de tránsito (...) (Resaltado propio).

 

De acuerdo a lo expuesto, por cuanto la acción ejercida el 20 de enero de 1997 se subsume en la materia de tránsito terrestre, cuya jurisdicción especial no resulta derogada por el fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa, esta Sala Especial Segunda determina que el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas corresponde al tribunal superior jerárquico, esto es, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, previa distribución. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

            Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

 

            1. COMPETENTE para decidir la solicitud de oficio de regulación de competencia en virtud del conflicto de no conocer entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, y el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

 

2. Que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, en fecha 22 de marzo de 2004, en la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la abogada Gloria Marina Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FLORENCIO BUCETA MORALES, identificados, contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y el ciudadano Glesse Hernández Hernández, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, que corresponda previa distribución.

 

            3. ORDENA remitir el expediente al tribunal declarado competente en funciones de distribuidor y notificar de la presente decisión al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

 

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

Ponente

 

                                                                         Los Magistrados,

 

 

 

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO                                     CHRISTIAN TYRONE ZERPA

                                                                                             

El Secretario,

 

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS

 

 

IMAI/AA10-L-2016-000081