EN SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

 

MAGISTRADA PONENTE: INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

EXPEDIENTE N° AA10-L-2016-000091

I

Adjunto al oficio número 0990/159 de fecha 16 de mayo de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de demanda de “(…) COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (…)”, incoado por el BANCO CARONÍ, C.A., BANCO UNIVERSAL, a través de sus apoderados, los abogados Gonzalo Rafael Maza Anduze, Jorge Enrique Marín Bastardo y Davis Elías Kabeche Jiménez, inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 36.619, 58.767 y 107.458, respectivamente, contra los ciudadanos CARLOS TOMÁS MONTAÑO HERNÁNDEZ y OLGA MARGARITA OJEDA PEÑA, titulares de la cédulas de identidad números 5.862.775 y  6.868.590, respectivamente.

 

En este sentido, la referida remisión se efectuó a los fines de conocer y decidir la regulación de competencia invocada de oficio el 21 de abril de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en razón del conflicto de competencia planteado entre éste y el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

 

Mediante Resolución N° 2016-0002 de fecha 3 de febrero de 2016, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…”. (Artículo 1 de la aludida Resolución). Ello así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por la Magistrada Doctora Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, y los Magistrados Doctores Fanny Beatriz Márquez Cordero y Christian Tyrone Zerpa, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa

 

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2016, se designó ponente a la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, para el pronunciamiento correspondiente.

 

Ahora bien, analizadas las actas procesales esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dicta sentencia previa las consideraciones siguientes:

 

II

ANTECEDENTES

 

En fecha 30 de noviembre de 2010, los abogados Gonzalo Rafael Maza Anduze, Jorge Enrique Bastardo y David Elías Kabeche Jiménez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.619, 58.767 y 107.458, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, interpusieron una demanda de Cobro de Bolívares por Intimación en contra de los ciudadanos Carlos Tomas Montaño Hernández y Olga Margarita Ojeda Peña, antes identificados.

 

Previa distribución, le correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el cual mediante auto de fecha 5 de noviembre de 2015, se declaró incompetente por la materia.

               

En fecha 21 de abril de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, se declaró igualmente incompetente por la materia y planteó el conflicto de competencia negativo.

III

DE LA DEMANDA

 

En el escrito de demanda de cobro de bolívares por intimación, interpuesto por los apoderados judiciales del Banco Caroní, C.A., Banco Universal, señalaron lo siguiente (folios 2 al 6 del expediente):

 

(…) BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL otorgó Dos (02) préstamos a CARLOS TOMAS MONTAÑO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.862.775, domiciliado en Maracay, estado Aragua (…) otorgó un préstamo a CARLOS TOMAS MONTAÑO HERNANDEZ, ya identificada, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) (…) para ser pagado en el plazo de Dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de la liquidación del préstamo otorgado, vale decir, desde el 08 de Agosto 2.010, mediante el pago de tres cuotas o abonos semestrales y consecutivos para amortización a capital (…) otorgó un préstamo a CARLOS TOMAS MONTAÑO HERNANDEZ, ya identificado, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) (…) para ser pagado en el plazo de Nueve (09) meses, contados a partir de la fecha de la liquidación del préstamo, vale decir, desde el 27 de noviembre de 2.008, mediante el pago de tres cuotas o abonos trimestrales y consecutivos para amortización a capital (…) para garantizarle (…) el pago de los préstamos aquí mencionados (…) el de los interés convencionales pactados, inclusive los de mora y demás gastos accesorios, el ciudadano RAUL GUILLERMO TORRICO COSSIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.751.193, procediendo en su propio nombre se constituyó en FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR, ante [el] BANCO CARONI, C.A. BANCO UNIVERSAL, para garantizar las indicadas obligaciones asumidas por CARLOS TOMAS MONTAÑO HERNANDEZ (…) Solicita[n] [al] Tribunal acuerde la intimación de:
1) CARLOS TOMAS MONTAÑO HERNANDEZ y OLGA MARGARITA OJEDA PEÑA, en su condición de deudores de las obligaciones aquí descritas; 2) la intimación de RAUL GUILLERMO TORRICO COSSION, anteriormente identificado como FIADOR SOLIDARIO PRINCIPAL PAGADOR (…), (sic), (negrillas y mayúsculas del original), (corchetes de la Sala).

 

IV

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

El Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de declarar su incompetencia y declinar el conocimiento de la causa se pronunció mediante decisión de fecha 05 de noviembre de 2015, a través de la cual señaló lo siguiente (folios 81 y 82 del expediente):

 

(…) De una revisión a las presentes actas procesales que conforman el presente expediente y tal como se observa de la demanda interpuesta, que la misma contiene una pretensión de índole Agrario, siendo que la misma fue presentada ante este Tribunal, y siendo que mediante una sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, de fecha 25 de Abril de Dos Mil Doce (2012) en la cual estableció que la competencia para los juicios agrarios corresponderá en todo momento al Tribunal Agrario del lugar donde se implemento o pretendio desarrollar el Plan de Inversión de Crédito con fines Agrarios; o bien del sitio donde se localice el bien dado en garantía, siempre y cuando ese resulte afecto a la actividad agraria, aun cuando las partes hayan establecido de común acuerdo un domicilio especial distinto, y en virtud de ello, ese Tribunal se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer del presente asunto, y Declina la competencia al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DE APURE DEL ESTADO APURE¸ encargado de la distribución de las causas (…), (sic), (negrillas y mayúsculas del original).

 

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en decisión de fecha 21 de abril de 2016, declaró lo siguiente (folios 85 al 87 del expediente):

 

(…) PRIMERO: Luego de la exhaustiva revisión efectuada al presente expediente, se desprende la sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 05 de Noviembre del año 2014, mediante la cual se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer del presente juicio, por considerar que la reclamación del contrato suscrito por la entidad Bancaria BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL por una parte, y por la otra, el ciudadano CARLOS TOMAS MONTAÑO HERNÁNDEZ, en el que han convenido en celebrar un CONTRATO DE PRÉSTAMO AGROPECUARIO, evidenciándose del mismo que es de materia netamente Agraria, y por declaraciones de la parte actora que en efecto demandó al ciudadano CARLOS TOMAS MONTAÑO HERNÁNDEZ, para que convenga o sea condenado a pagar la siguiente la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 192.923,86) equivalente a DOS MIL NOVECIENTAS SESENTA Y OCHO PUNTO CERO SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.968,06 U.T.) por concepto de capital de préstamo.

SEGUNDO: De las actas procesales se puede evidenciar que la demanda que se plantea en el presente caso, tiene como pilastra una acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION en donde aparece como parte actora la entidad Bancaria BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL por una parte, y por la otra, como parte demandada el ciudadano CARLOS TOMAS MONTAÑO HERNÁNDEZ, derechos o reivindicaciones que deben ser tutelados por un Tribunal afín a la materia que se corresponda con los entes que tienen a bien dirimir conflictos entre organismos que manejen casos agrícolas, es decir, que le correspondería a un Tribunal con competencia en materia AGRARIA, en este sentido no comparte ésta Juzgadora el criterio establecido por la Jueza que declina, ya que existe criterio de la Sala Plena en sentencia proferida en fecha 29/07/2009, expediente signado bajo el Nº AA10-L-2008-000164, con ponencia del Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, en el que considera, lo que se cita a continuación:

En ese sentido, estima la Sala que la materia propia de la especial jurisdicción agraria (entendida como ámbito competencial) se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

Así pues, para determinarse la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe precisarse el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas. Esta afirmación es consecuente con lo señalado por esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 200 de fecha 14 de agosto de 2007, en la cual subrayó que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo determinante, no es la naturaleza de la pretensión en sí, sino que debe atenderse al objeto sobre el cual recae dicha pretensión, y si se trata en un determinado caso de una pretensión que tiene por objeto un bien sobre el cual se ejerce actividad agrícola, es entonces que podrá afirmarse la competencia de la jurisdicción agraria sobre esa determinada causa. En este sentido el mencionado fallo de esta Sala Plena apuntó, concretamente, lo siguiente:

(…) En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:

‘…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario’.

Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:

‘Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente (….)

Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).

Así mismo, resulta forzoso para este Tribunal declarar su INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, en razón de que lo ventilado en dicha causa no debe ser ventilado ante éste Juzgado por ser de naturaleza AGRARIA y no CIVIL. TERCERO: De lo anterior se colige que los Tribunales de Primera Instancia No tenemos competencia para conocer dicho proceso de materia Agraria. Es por lo que este Tribunal NO ES COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente demanda, en tal virtud, vista la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Tercero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carona del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente a la SALA PLENA del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca el conflicto de competencia planteado, en virtud de que no existe Tribunal Superior común que decida sobre el Conflicto planteado, en ésta Circunscripción Judicial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 numeral 4° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio y remítase expediente original en su oportunidad de Ley, y así se decide.-
La Jueza Temporal (…), (sic), (destacados del original).

 


 

V

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

 

Corresponde a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse en relación a su competencia para conocer el conflicto planteado y decidir la regulación solicitada de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, para lo cual observa:

 

El Código de Procedimiento Civil establece que el segundo Juez en declararse incompetente debe solicitar de oficio la regulación de la competencia, prevista en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

 

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (resaltado de esta Sala).

 

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que si el Juez que previno se declara incompetente por razón de la materia o por el territorio y si el Juez o Tribunal que haya de suplirle, a su vez se considera incompetente, debe solicitar de oficio la regulación de la competencia. Asimismo, el artículo 71 eiusdem dispone que en los casos del artículo 70, si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia) para que decida la regulación, no obstante, no establece cuál de las Salas que lo conforman es la competente.

 

En relación a la expresión “(…) Tribunal Superior Común a ambos jueces en la Circunscripción (…)” contenida en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Plena en decisión N° 21 de fecha 20 de mayo de 2009, reiteró el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal, mediante sentencia de fecha 6 de noviembre de 1996, que declaró lo siguiente:

 

(…) el Juzgado competente en primer término y de forma excluyente para resolver estos conflictos, es aquél que conozca de las mismas materias que los tribunales en controversia, y además que en el orden jerárquico estatuido en la Ley Orgánica del Poder Judicial tenga una categoría superior a ambos, incluso cuando no sea superior jerárquico inmediato de alguno de los Juzgados intervinientes en la confrontación; siempre y cuando, por supuesto, pertenezca a la misma Circunscripción Judicial de éstos (…).

 

Asimismo, en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010) establece en el artículo 24 numeral 3, la competencia de la Sala Plena para “(…) Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos (…)”.

 

Ello así, del análisis del expediente se observa que el conflicto de competencia planteado en la presente causa, se suscitó entre el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure; es decir entre dos tribunales que conocieron en una misma competencia material (civil).

 

Conforme lo ut supra expuesto, esta Sala evidencia que la regulación planteada de oficio en virtud del conflicto negativo de competencia, se produjo entre Tribunales con ámbitos competenciales iguales (Jurisdicción Civil), de los cuales conoce un superior común con competencia por la materia afín a la de ambos, sin embargo, resulta necesario realizar algunas consideraciones.

 

En este sentido, siendo la competencia el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la materia, el valor de la demanda y el territorio, como medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, resulta oportuno plasmar los señalamientos siguientes:

 

Primero, la competencia por la materia atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces; se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, siendo ésta de orden público, por tanto no puede basarse en un convenio procesal prorrogando esta competencia.

 

De igual forma, el doctrinario José Ángel Balzán expresa que la competencia por la materia “(…) está regulada por normas que se inspiran en principios de orden público, normas que son de obligatorio cumplimiento (…)” (Lecciones de Derecho Procesal Civil, 2002, Edición III, pág. 167).

 

Segundo, la competencia por el territorio atiende a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que el juez actúa. La determinación de la competencia por el territorio da lugar a la distribución horizontal de las causas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes.

 

Según el  procesalista Humberto Cuenca la competencia por el territorio “(…) está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones (...)” (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).

 

Asimismo, el jurista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, pág. 333, señala que en la determinación de la competencia por el territorio no se atiende a la naturaleza (materia) de la relación jurídica objeto de la controversia, ni al aspecto cuantitativo (valor) de la misma, sino a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que el órgano actúa.

 

Ahora bien, explicado lo precedido y tomando en cuenta que el conflicto en la presente causa se generó, primeramente por la declinación de la competencia del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en razón de la materia por considerar que el objeto en la presente causa es de naturaleza agraria y éste es competente en materia civil y posteriormente el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, igualmente se declaró incompetente en razón de la materia, por considerar que el objeto de la causa es de naturaleza agraria y su competencia pertenece a la Jurisdicción Civil.

 

Siendo así, se puede observar que ambos Juzgados actuaron enmarcados dentro de la Jurisdicción Civil, lo cual infiere que tienen un superior común a ambos que pudiese resolver el conflicto planteado, y siendo que, el primero de éstos es un Juzgado de Municipio y el segundo un Juzgado de Primera Instancia, en principio tendría que dirimirse el presente conflicto ante un Tribunal Superior Civil; sin embargo, cada uno de éstos pertenecen a ámbitos territoriales diferentes (estado Bolívar y estado Apure), con lo cual su competencia varía en razón de la Jurisdicción Territorial, hecho determinante que obliga a este Operador Judicial encausar el presente asunto a una Sala perteneciente a este Tribunal Supremo de Justicia que sea afín con la materia de ambos Juzgados, en consecuencia, le correspondería la resolución del conflicto sub examine a la Sala de Casación Civil.

 

Por lo anterior, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declararse incompetente para decidir la regulación de competencia suscitada entre el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en consecuencia, ordena remitir los autos a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la resolución del presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia surgida en razón del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

SEGUNDO: Que la Sala COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia surgida con motivo al conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, es la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.  

 

TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

 

La Presidenta,

 

 

 

INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO                 CHRISTIAN TYRONE ZERPA

 

 

El Secretario

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS

 

 

IMAI/ Exp. N° AA10-L-2016-000091