SALA ESPECIAL SEGUNDA

Magistrado Ponente: CHRISTIAN TYRONE ZERPA

Expediente Nº AA10-L-2015-000050

I

Adjunto al oficio número CSCA-A-2015-0020, de fecha 08 de abril de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rafael Antonio Gómez Abraham, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.128, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LIBIA GONZÁLEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-3.194.398, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (U.N.E.T.).

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas.

En fecha 6 de mayo de 2015, en cumplimiento de lo acordado por la Sala Plena, procedió la Presidenta a designar ponente al Magistrado doctor FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2016-0002 de fecha 3 de febrero de 2016, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y Magistrado Christian Tyrone Zerpa, la cual se constituye para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia planteada.

 

En fecha 9 de marzo de 2016, en cumplimiento de lo acordado por la Sala Plena, procedió la Presidenta a designar ponente al Magistrado doctor CHRISTIAN TYRONE ZERPA.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, en los siguientes términos.

II

ANTECEDENTES

En fecha 20 de diciembre de 1999, el abogado Rafael Antonio Gómez Abraham, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Libia González Contreras, antes identificados, interpuso querella funcionarial contra la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), ante el entonces Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 6 de mayo de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó la competencia en el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas.

En fecha 16 de noviembre de 2006, el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas, declinó la competencia para conocer del presente asunto a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Finalmente en fecha 30 de enero de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C” no aceptó la competencia declinada configurándose con ello un conflicto negativo de competencia, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

III

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

 

El abogado Rafael Antonio Gómez Abraham, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Libia González Contreras, interpuso querella funcionarial, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho que a continuación se esbozan:

Solicitó el monto de siete millones setecientos cuarenta y cuatro mil treinta y nueve bolívares (Bs. 7.744.039,00), por concepto de saldo pendiente de prestaciones sociales, con base al sueldo integral y la cantidad de cinco millones novecientos treinta y dos mil novecientos sesenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs. 5.932.961,70), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, causadas hasta el 31 de diciembre de 1998, así como los intereses que se continúen causando desde el 1º de enero de 1999, hasta la fecha de la ejecución del pago.

IV

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia de fecha 6 de mayo de 2003, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa y declinó su conocimiento en el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, en los términos siguientes:

“…es necesario acotar el numeral 9º del Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.526 del 6 de septiembre de 2002, dispone que quedan exceptuados de la aplicación de la misma ‘Los miembros del personal académico docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales’, sin embargo ello no es óbice para que los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, conozcan de las querellas que se planteen contra tal ente, en razón de los derechos, garantías y principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, …

(…omissis…)

Si bien es cierto que los funcionarios al servicios de las Universidades Nacionales se encuentran excluidos de la aplicación sustantiva de la Ley mencionada, ya que sus relaciones están regidas por un Estatuto Propio o Acta Convenio, pero que en definitiva se trata de relaciones funcionariales a las que resulta aplicable el procedimiento establecido en la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública (sic) y, por ende, corresponde al Juzgado Superior con Competencia en lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las acciones que se intenten contra dicho Organismo, como juez natural para conocer en primera instancia los juicios que se susciten con ocasión de reclamaciones funcionariales, …

(…omissis…)

la competencia para conocer en primera instancia, de los asuntos referidos a las materias donde tengan intereses las Universidades Nacionales, corresponde a los jueces superiores, con competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o bien, donde funciones el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia; y tratándose la competencia de una materia en donde está interesado el Orden Público, debe este Tribunal declararlo de oficio, y así se decide.

En consecuencia, atendiendo a los razonamientos anteriormente precedentemente esbozados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAIO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, se declara incompetente para conocer de la presente causa, … y conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil declina la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región (sic) Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas. …”. (mayúsculas del original).

 

Mediante decisión de fecha 16 de noviembre del 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas, se declaró igualmente incompetente, argumentando lo que al mismo tenor se transcribe:

 “…Este Tribunal para (sic) a decidir como punto previo la competencia para conocer de los casos donde una de las partes sea docente universitario, y en tal sentido ha sido criterio de este sentenciador que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto al régimen competencial aplicables, como es el caso de los docentes universitarios y en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 20/07/2005 (sic) este Tribunal manifestando el conflicto de competencia ante esa Sala la cual confirma que la competencia le corresponde en primera instancia a las Cortes Contencioso Administrativa (sic) y en segunda instancia a la Sala Político Administrativa, en consideración a que no están las autoridades universitarias públicas dentro de la competencia atribuida a la Sala declara que la competente es la Corte en primera instancia. En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo declina la competencia para conocer de la presente causa en la Corte Contencioso Administrativo, en consecuencia se ordena remitir el respectivo expediente una vez que se encuentre vencido el lapso que tiene (sic) las partes para solicitar la regulación de la competencia …”.

 

Mediante decisión de fecha 30 de enero de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, se declaró igualmente incompetente, argumentando lo que al mismo tenor se transcribe:

 “…es evidente para este Órgano Colegiado que está configurado en el presente caso un conflicto negativo de competencia, puesto que se efectuó una declinatoria de competencia por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, quien a du vez se declaró incompetente para conocer del caso, declinado –erróneamente- a su vez la competencia para estas Cortes, entonces, en consideración a las anteriores premisas, mal pudo éste último Juzgado declinar la competencia en este Órgano Jurisdiccional, cuando lo correcto era plantear el conflicto negativo de competencia, ante el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

(…omissis…)

Ahora bien, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, recibió y admitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, ordenando notificar a la parte recurrida para que diera contestación al recurso interpuesto contra ella, siendo así, luego de admitido y sustanciado el expediente, fijó el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia definitiva, y llegado el día se dictó auto del 16 de noviembre de 2006, mediante el cual declinó la competencia para conocer del asunto bajo análisis, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

De ello, cabe precisar que aun y cuando el Juzgado  A quo, recibió, admitió y ordenó notificar a la parte recurrida, inesperadamente llegado el día fijado para que tuviera lugar la audiencia definitiva, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sin percatarse que ya existía una declinatoria de competencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo que a todas luces da lugar a un conflicto negativo de competencia.

(…omissis…)

… cabe precisar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Y EL Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, no tienen un superior común y en vista del criterio supra indicado, el órgano jurisdiccional competente para resolver el suscitado conflicto de competencia, es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

(…omissis…)(Negrillas y subrayado del original).

 

 

 

V

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

Visto que en el presente caso se planteó un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno laboral y otro contencioso) y no existiendo una Sala afín a ambos, de conformidad con las premisas antes señaladas, esta Sala Especial Segunda asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación solicitada de oficio por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”. Así se decide.

 

VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena para conocer de la presente solicitud, se pasa a resolver cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la demanda que cursa en autos.

El conflicto de no conocer surgió con ocasión de la querella funcionarial interpuesta el 20 de diciembre de 1999, por el abogado Rafael Antonio Gómez Abraham, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Libia González Contreras, contra la Universidad Nacional Experimental del Táchira (U.N.E.T.), por cobro de diferencia de prestaciones sociales, presentada en esa oportunidad ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se evidencia que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante decisión de fecha 6 de mayo de 2003, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, declinando la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, por cuanto “…la competencia para conocer en primera instancia, de los asuntos referidos a las materias donde tengan intereses las Universidades Nacionales, corresponde a los jueces superiores, con competencia en lo Contencioso Administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o bien, donde funciones el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia; y tratándose la competencia de una materia en donde está interesado el Orden Público, debe este Tribunal declararlo de oficio, y así se decide.”.

Por otra parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes a su vez se declaró incompetente para conocer del presente asunto, no obstante en vez de plantear el conflicto negativo de competencia, declinó de manera errónea a su vez la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Razón por la cual, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, fue la que planteó el conflicto negativo de competencia y remitió el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Previo al pronunciamiento correspondiente al órgano competente para decidir la pretensión ejercida, observa esta Sala que la demanda fue interpuesta el 20 de diciembre de 1999, fecha en que se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, preceptuado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma resulta aplicable a la presente causa.

En este mismo orden de ideas, observa la Sala que en casos como el presente, en los cuales se demanda por conceptos laborales a una Universidad Nacional, no existe una norma que atribuya expresamente la competencia para decidir a un órgano jurisdiccional específico, sin embargo, el ordinal 3° del artículo 185 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia –aplicable ratio temporis al presente caso-  preceptuaba la competencia residual de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (actualmente Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo) para el conocimiento de las acciones que no estuvieran atribuidas expresamente a otro tribunal. Por otra parte, se desprende de los alegatos expuestos por la parte demandante que su relación de trabajo con la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET) era como personal “…Profesor Asistente a Dedicación Exclusiva…”, oficio éste que se corresponde con el de un servidor público en beneficio de la educación y el desarrollo de la Nación (véase sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1.855 del 14 de noviembre de 2007).

Para la fecha de interposición de la presente causa, la Sala Político Administrativa, en sentencia número 242, de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” UNISUR), estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades Nacionales, correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (actualmente Cortes Primera y Segunda de Contencioso Administrativo). Cabe destacar, que posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y ante la ausencia de la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, la Sala Político Administrativa mediante sentencia número 2.271, publicada el día 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.), delimitó igualmente de forma transitoria las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, reproduciendo parcialmente las disposiciones relativas a la competencia que se encontraban contempladas en el referido artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ratificando la competencia de las aludidas Cortes para conocer en primera instancia de “…las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

Por otra parte, la Sala Plena en sentencia número 142, del 13 de agosto de 2008, publicada el 28 de octubre de 2008, declaró que el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa, que le atribuye a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de las acciones que por conceptos laborales interpongan los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales, configura una restricción a los derechos de acceso a los órganos jurisdiccionales y al debido proceso, debido a que dichas Cortes se encuentran ubicadas en la ciudad de Caracas. Para esa conclusión, la Sala Plena se fundamentó en el criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia número 1.700, del 7 de agosto de 2007, según el cual, la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, no aplica en los casos de amparo autónomo, de manera que, en los casos en que el conocimiento le corresponda a dichos órganos judiciales, se debe entender que son competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de la región donde esté ubicado el órgano involucrado en la controversia.

Así las cosas, la Sala Plena concluyó que aún cuando el amparo autónomo y las demandas por conceptos laborales son “…instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento (…) en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados…”, la competencia para conocer de las acciones ejercidas por los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales, corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, dicho fallo fue dictado en fecha 13 de agosto de 2008 y fue publicado el 28 de octubre de 2008, posterior a la interposición de la presente demanda el 20 de diciembre de 1999, por lo que, en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdiccionis aludido anteriormente, el criterio contenido en el mismo no aplica en el presente caso. Siendo así, y tomando en cuenta que para la fecha de interposición de la demanda estaba vigente el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual le asignaba una competencia residual a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ahora Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), para el conocimiento de las acciones que no estuvieran atribuidas expresamente a otro tribunal, y en vista que el criterio de la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia número 242, de fecha 20 de febrero de 2003, antes citado y vigente para la fecha de la demanda, le atribuía la competencia para decidir acciones como la presente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (actualmente Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo), debe esta Sala Especial Segunda concluir que, la competencia para decidir la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ejercida por el abogado Rafael Antonio Gómez Abraham, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Libia González Contreras, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (U.N.E.T.), le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Segunda de la Sala Plena, actuando nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del conflicto planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”.

SEGUNDO: Que el COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente controversia son las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los         quince días del mes de diciembre del año dos dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

 

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

CHRISTIAN TYRONE ZERPA     FANNY MÁRQUEZ  CORDERO

Ponente

El Secretario,

 

JULIO CÉSAR ARIAS

 

Exp. AA10-L-2015-000050.

CHZ/.

 

 

Exp. Nº AA10-L-2015-000050