SALA PLENA

 

SALA ESPECIAL SEGUNDA

Magistrado Ponente: CHRISTIAN TYRONE ZERPA

Expediente Nº AA10-L-2015-000058

 

I

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                 

Mediante oficio identificado con alfanumérico CSCA-2015-000643 del 30 de abril de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a la Sala Plena el expediente contentivo de la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, por el ciudadano AMPARO DEL VALLE VELLORÍN,  titular de la cédula de identidad número 4.692.266, asistido por los abogados Héctor Ramón Velásquez Márquez y Luis Guillermo Medina Macuaran, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.141 y 43.390, respectivamente; contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 14 de octubre de 2008, bajo  el Número 67, Tomo: 120-A-Cto.

Dicha remisión se efectuó con el fin de dirimir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 17 de julio de 2015 se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA.

En sesión celebrada el 23 de diciembre de 2015 en la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 40.816 de la misma fecha, se produjo la designación de nuevos Magistrados y Magistradas de este Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2016-0002 del 3 de febrero de 2016, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, junto a los Magistrados Fanny Márquez Cordero y Christian Tyrone Zerpa, la cual se constituye para decidir el presente conflicto de competencia.

 

El 9 de marzo de 2016, se reasignó la ponencia al Magistrado CHRISTIAN TYRONE ZERPA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    

II

ANTECEDENTES

 

El 19 de mayo de 2011, el ciudadano AMPARO DEL VALLE VELLORÍN, previamente identificado, interpuso demanda por indemnización de daños y perjuicios conjuntamente con solicitud de medida cautelar , contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

El referido juzgado se declaró incompetente por la materia mediante decisión del 10 de agosto de 2012, declinando el conocimiento del asunto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.  Posteriormente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual le correspondió el conocimiento del asunto por distribución, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2012 se declaró  incompetente por la cuantía, planteando el presente conflicto.

III

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

 

El demandante señaló que es propietario de un inmueble constituido por un terreno y varias bienhechurías, ubicado “…en el Asentamiento Campesino PENINSULA DE PARIA, SECTOR La Sabana, jurisdicción del Municipio Valdéz, Guiria, Estado Sucre…con una medida de DOS HECTÁREAS CON TREINTA Y NUEVE (2,39 Has)…según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Valdéz, Estado Sucre, de fecha 06 de julio de 2.006, bajo el N°: 03, Tomo: 01, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2006.” (Sic). (Mayúsculas del original).

Añadió que “…a través de sendos decretos de expropiación de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, signados con los números 3.030 y 3.843, que aparecen en Gaceta Oficial 36579 y 38266, de fechas: 18/11/1998 y 22/08/2.005, respectivamente fue afectada la poligonal del municipio Valdéz, descrita en el decreto donde se encuentra ubicado el deslindado inmueble…”.

Que posteriormente fue notificado indicándosele que “…tenía que desocupar [su] finca, y que pasara por la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Valdéz, Guiria Estado Sucre, firmando el documento de venta, y recibiera un cheque por la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES  CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 77.322.144,00)… [el] cual lo firm[ó] de manera obligada… al pasar del tiempo…recibi[ó] una notificación de parte de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A. con sede en Guiria, que pasara por la Oficina del Registro Sublaterno firmando un documento de repaga, por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 67.040,41)…”. (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Siguió indicando que fueron suscritos convenios de indemnización con todos los afectados por los decretos de expropiación “…donde se comprometieron los representantes de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A.  a reconocer[les] la diferencia por error de cálculo en la venta realizada según avalúo…”. (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Que ante el incumplimiento de la obligación indemnizatoria acordada, acude al tribunal para demandar a la referida sociedad mercantil PDVSA GAS, S. A. a fin de obtener “…el pago de la justa indemnización por la cantidad de  UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.651.495,05)…”.  (Mayúsculas del original).

IV

DE LAS DECISIONES RELATIVAS A LA COMPETENCIA

 

El 10 de agosto de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se declaró incompetente para conocer la causa, argumentando:   

En (…) la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 (…) se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso, el conocimiento de todas aquellas acciones y demandas que cumplan con las condiciones siguientes: 1) Que sean interpuestas con la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las señaladas personas Político Territoriales o entes, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía entre DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIA (10.000,00 UT) y SETENTA MIL UNA UNIDADES TRIBUTARIAS (70.001 UT); Y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra Autoridad Judicial (…) tenemos que la presente causa fue intentada (…) contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S. A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (…) en cuanto al segundo requisito, tenemos que del libelo se desprende que el ciudadano AMPARO DEL VALLE VELLORÍN, antes identificado, estimó la cuantía de la demanda interpuesta, en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.651.495,05), que comprende la pretensión por Daños y Perjuicios, monto éste que conforme al valor de la Unidad Tributaria para el momento de la interposición de la demanda, en fecha 19 de Mayo de 2001, correspondía a la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 76,00) (…) representa la cantidad de VEINTIUN MIL SETECIENTOS TREINTA CON DIECINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (21.730,19 UT), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.”  (Destacados del original).

 

Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2012, la  Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo también se declaró incompetente por la cuantía, planteó el presente conflicto de competencia y remitió las actuaciones a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, aduciendo:

“…esta Corte debe señalar que el monto de la demanda ha sido estimada en la cantidad de Un millón Seiscientos Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Noventa y Cinco Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. F. 1.651.495,05) y, de conformidad con el valor estipulado de la Unidad Tributaria para el ejercicio del año económico vigente para el momento de la interposición de la presente demanda (19 de mayo de 2011), establecido en la Gaceta Oficial Número 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011, es de setenta y seis bolívares (Bs. F. 76,00) (…) lo que se traduce en que el monto de la demanda es de Veintiún Mil Setecientos Treinta con Diecinueve Unidades Tributarias (21.730,19 UT), lo cual resulta ser un monto inferior a las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) que se requieren como mínimo para el conocimiento de esta Corte de la demanda interpuesta, por lo que no se ajusta a la cuantía establecida en el referido artículo 25 numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) dado que esta Corte evidenció que en el caso de autos se configuró un conflicto negativo de competencia, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión del presente expediente…”.  

          

V

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

 

Previo a cualquier otro pronunciamiento, la Sala pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa que de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

Visto que en el presente caso se plantea un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno civil y otro contencioso administrativo) y no existe una Sala afín a ambos, de conformidad con las premisas antes señaladas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena asume la competencia para dirimir el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.

VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

Establecida la competencia, esta Sala  Especial Segunda de la Sala Plena, por efecto de la Resolución número 2016-0002 dictada el 3 de febrero de 2016, entra a dirimir el presente conflicto de competencia, y a tal efecto observa que mediante decisión del 10 de agosto de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se declaró incompetente aduciendo que la presente demanda por por indemnización de daños y perjuicios fue ejercida contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S. A., la cual es una empresa filial de la estatal petrolera Petróleos de Venezuela, una sociedad mercantil sobre la cual el Estado Venezolano ejerce un control decisivo y permanente, razón por la cual la demanda debió interponerse ante un juzgado contencioso administrativo, pero le asignó la competencia a “…las Cortes de Contencioso Administrativo…” luego de determinar que la cuantía equivalía veintiún mil setecientas treinta con 19 Unidades Tributarias (21.730,19 U T).  

Por su parte, la  Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró igualmente incompetente mediante decisión del 21 de noviembre de 2012, alegando que no tiene alcance para el conocimiento de la causa en razón de la cuantía de conformidad con el numeral 1° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual planteó el presente conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, en el presente caso esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena observa que el ciudadano AMPARO DEL VALLE VELLORÍN, ya identificado, en fecha 19 de mayo de 2011 instauró una demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., considerando que existen obligaciones indemnizatorias pendientes a su favor por parte del Estado, luego de haber sido afectado por los decretos de expropiación dictados por Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, signados con los números 3.030 y 3.843, que aparecen en Gaceta Oficial 36579 y 38266, de fechas: 18/11/1998 y 22/08/2.005, respectivamente; respecto de su derecho de propiedad un inmueble constituido por un terreno con una extensión de dos con treinta y nueve hectáreas, ubicado en el Asentamiento Campesino Península de Paria, sector La Sabana, municipio Valdéz, Guiria, en el estado Sucre, que le perteneció como se desprende del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Municipio Valdéz, Estado Sucre, de fecha 06 de julio de 2.006, bajo el N°: 03, Tomo: 01, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2006; y estimó la demanda en la cantidad de un millón seiscientos cincuenta y un mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares con cinco céntimos  (Bs. 1.651.495,05).

En un caso semejante al presente, la Sala Plena de esta Máximo Tribunal dictó la sentencia número 33 en fecha 19 de junio de 2014, (Caso: AMADA YANCEL GONZÁLEZ contra la empresa PDVSA GAS, S.A.), en la cual indicó:  

“…el caso sub iudice surge con ocasión de una demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada en fecha 15 de julio de 2011 contra la empresa PDVSA Gas, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, estimada en la cantidad de “UN MILLON OCHOCIENTOS OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (BS,F. 1.808.125,83)” (sic).  (Mayúsculas del escrito libelar)

Sobre el particular es necesario citar lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, numeral 1 del artículo 25:

Artículo 25.  Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad’.  

…omissis…

Cumplidos los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala Plena considera que la competencia para conocer del caso sub examine le corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.  Así se determina.” (Destacado del original).

 

 Precisado lo anterior, y visto que la presente demanda fue interpuesta el 19 de mayo de 2011, en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 del 22 de junio de 2010, resulta imperativo observar lo establecido en el numeral 1° del artículo  25 eiusdem, a saber:  

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso  Administrativa son competentes para conocer:

1.    Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.

 

De la norma en referencia surgen tres supuestos para la generación del fuero atrayente contencioso administrativo, en cabeza de los Juzgados Superiores de esa jurisdicción, a saber: 1) Que las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva; 2) que la cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), y 3) Que su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Respecto del primer supuesto, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena observa que la acción de autos ha sido incoada contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., la cual es una empresa en la que el Estado venezolano ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su composición accionaria, dirección y administración, razón por la cual se considera satisfecho el primero de los requisitos exigidos en el numeral 1 de la aludida norma.

En cuanto al segundo supuesto, observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, que la demanda fue estimada por actor en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (BS. 1.651.495,05), lo que para el momento de la interposición de la demanda (19 de mayo de 2011), equivalía a VEINTIUN MIL SETECIENTOS TREINTA CON DIECINUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (21.730,19 UT), siendo el valor de la Unidad Tributaria Bs. 76,00, de conformidad con lo establecido en la Providencia Administrativa número 2011-0009, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial número 39.623 del 24 de febrero de 2011; suma que encuentra dentro de los parámetros establecidos para que sean los referidos Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa quienes conozcan la acción interpuesta.

Y, finalmente se observa que la competencia para el conocimiento de la demanda no se encuentra atribuida expresamente a otro tribunal en razón de su especialidad, razón por la cual se consideran satisfechos los requisitos señalados en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De conformidad con el análisis precedente y  atendiendo al criterio reiterado atributivo de competencia que genera el fuero atrayente hacia la Jurisdicción Contencioso Administrativa en casos análogos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la competencia para conocer y decidir la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano AMPARO DEL VALLE VELLORÍN, ya identificado; contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A. Así se establece.

VII

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para dirimir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

2.- Que el órgano judicial COMPETENTE para conocer y decidir la  demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano AMPARO DEL VALLE VELLORÍN, ya identificado; contra la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Remítase el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por haber sido declarado competente para conocer la causa.

          Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

La Presidenta, 

 

 

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

FANNY MARQUEZ CORDERO                CHRISTIAN TYRONE ZERPA

Ponente

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS

 

Exp. Nº AA10-L-2015-000058

CTZ