SALA ESPECIAL SEGUNDA

 

 

Magistrado Ponente: CHRISTIAN TYRONE ZERPA

Expediente Nº AA10-L-2016-000026

I

Adjunto al oficio número 138-116, de fecha 24 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la demanda interpuesta el 21 de septiembre de 2007, por el ciudadano HÉCTOR EDUVIGES SUAREZ, cédula de identidad número 10.276.986, asistido por el abogado Gennys Alberto Sosa Bernal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.402; contra la Providencia Administrativa de fecha 9 de marzo de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA que, “declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Salarios Caídos que, en virtud del despido injustificado de que fu[e] objeto, inco[ó] en fecha 20 de septiembre de 2006, en contra de la Empresa CORPORACIÓN PLÁSTICOS FM, C.A. […]”. (subrayado, mayúsculas y negrillas del original, corchetes de la Sala).

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en la Ciudad de los Teques.

En fecha 9 de marzo de 2016, en cumplimiento de lo acordado por la Sala Plena, procedió la Presidenta a designar ponente al Magistrado doctor CHRISTIAN TYRONE ZERPA, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, en los siguientes términos.

II

ANTECEDENTES

En fecha 25 de septiembre de 2007, el ciudadano HÉCTOR EDUVIGES SUÁREZ, asistido por el abogado Gennys Alberto Sosa Bernal, antes identificados, presentó escrito contentivo de recurso de nulidad interpuesta ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribución.

En esa misma fecha, se efectuó el sorteo correspondiente, resultando asignado para conocer del presente asunto el Juzgado Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2007, el aludido Juzgado, le dio entrada al expediente, ordenando las notificaciones respectivas.

En fecha 13 de enero de 2016, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente por la materia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y declinó la competencia en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo en los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

Por su parte, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, mediante decisión de fecha 16 de febrero de 2016, declaró igualmente su incompetencia por la materia “para entrar únicamente a sentenciar el presente recurso de nulidad, el cual fue admitido y tramitado hasta la etapa de sentencia por el Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

III

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

 

El ciudadano Héctor Eduviges Suarez, asistido por el abogado Gennys Alberto Sosa Bernal, antes identificados, fundamentaron el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Guaicaipuro, Los Teques del Estado Miranda, en supuestos vicios de ilegalidad que a continuación se esbozan:

Señaló, que “… la empresa accionada alegó en su defensa una supuesta renuncia por mi parte, a cuyo efecto presentó un documento suscrito por mi (sic) en el cual renunciaba, documento éste que había sido obligado a firmar, una vez finalizado mi periodo de prueba en dicha empresa, como requisito para entrar a trabajar en ella, por un periodo de tiempo indeterminado de tiempo; documento éste en el que, a pesar de la declaración que contiene, no consta en el mismo fecha cierta alguna señalada por mi (sic), a partir de la cual debía éste empezar a surtir los efectos legales que de él se desprenden, ni tampoco sello de recepción que indique dicha fecha, ni la identidad del representante de la empresa que la recibió”.

Asimismo, denunció que “… la Juzgadora le otorgó pleno valor probatorio a la renuncia referida, (…). Y, con fundamento en esta única prueba presentada por la accionada, la Inspectoría del Trabajo, declara Sin Lugar la Solicitud de Reenganche interpuesta por mi en tiempo hábil la cual, por si misma, constituye un desconocimiento a la renuncia que me ví obligado a firmar para poder acceder al trabajo en la empresa denunciada”.

Agregó que, se le violentaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues “… debido a mi precaria condición económica y al poco sueldo que devengo, me fue imposible acceder a los servicios de un profesional del derecho que conociera las instituciones jurídicas que, en cada momento procedimental, debían ser invocadas en la mejor defensa de mis derechos e intereses; debiendo hacerme representar por un representante (sic) sindical (…). Esta situación se hace ostensible y se verifica por el hecho de que, tratándose de una Calificación de Despido y siendo que la empresa había presentado para negar tal despido, una renuncia firmada por coacción, mi representante debió desconocerla en el momento de su evacuación o dentro de los cinco (5) días siguientes a su consignación a los autos; al no haberlo hecho así, queda en evidencia su ignorancia de normas elementales del procedimiento, lo cual constituyó un estado de indefensión que me impidió realizar la tacha correspondiente”.

Asimismo denunció que la Inspectoría del Trabajo ignoró el principio de exhaustividad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil “… ya que, analizando las deposiciones vertidas por los testigos promovidos por la accionante, surge un indicio grave que apunta a que la empresa accionada está obligando a los trabajadores que contrata, una vez concluido el periodo de prueba establecido en el Ley Orgánica del Trabajo (aplicable rationae temporis), a firmar un documento que le permita ignorar las obligaciones derivadas de una relación de trabajo por tiempo indeterminado -como es mi caso”.

 

IV

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 13 de enero de 2016, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa y declinó su conocimiento en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en los términos siguientes:

“…los conflictos derivados de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo con ocasión a la resolución de una controversia nacida de una relación de trabajo deben ser conocidos por la jurisdicción laboral, en consecuencia la competencia para conocer la situación de autos corresponde a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuitos Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual este Juzgado declara su incompetencia para conocer de la misma y ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y así se decide.-. (negrillas del original).

Mediante decisión de fecha 16 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de los Teques, se declaró igualmente incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, argumentando lo siguiente:

 “…como quiera que en el supuesto que nos ocupa la competencia para el conocimiento de la causa fue asumida desde el 25 de septiembre de 2007, por cuanto la causa fue admitida, providenciadas las pruebas, fijado el acto de informes, iniciada y finalizada la etapa de relación de la causa y diferida la oportunidad para dictar sentencia en fecha 05 de octubre de 2009, todo de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado concluye que es INCOMPETENTE por la materia para entrar únicamente a sentenciar el presente recurso de nulidad, el cual fue admitido y tramitado hasta la etapa de sentencia por el Juzgado Superior Cuarto Civil y Contencioso, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.- Así se declara.

Considera esta Juzgadora, necesario acotar, que vista la segunda incompetencia declarada, en la presente causa, la presente causa (sic) debe ser remitida a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que la misma resuelva el conflicto planteado, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil…” (mayúsculas del original).

 

V

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

Visto que en el presente caso se planteó un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno contencioso y otro laboral) y no existiendo una Sala afín a ambos, de conformidad con las premisas antes señaladas, esta Sala Especial Segunda asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación solicitada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Así se decide.

 

VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena para conocer de la presente solicitud, la misma pasa a resolver cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la demanda que cursa en autos.

En tal sentido se observa en primer lugar, que el expediente fue remitido a la Sala Plena en virtud del conflicto negativo de competencia planteado en fecha 17 de marzo de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en virtud de la declinatoria de competencia que le fue realizada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Ahora bien, respecto a la determinación del tribunal competente para conocer de las impugnaciones que se intenten contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo como órganos administrativos, es importante resaltar al respecto el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 955 del 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros vs. Central La Pastora C.A.), cuando luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, decidió:

 

“III

OBITER DICTUM

No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:

‘...Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental. Así se declara’.

(…)

De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).

Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

(…)

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta  de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…omissis…)’.

‘Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)’.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)’ (Subrayado nuestro).

(…)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean  órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral….

(…)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (resaltado de la Sala).

 

El antes transcrito criterio fue ratificado por la propia Sala Constitucional en sentencia número 311 del 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre), en los siguientes términos:

 “(…)

Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.

(…)

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.” (resaltado de la Sala y subrayado del original).

.

Siendo ello así y teniendo en cuenta los vigentes criterios jurisprudenciales citados, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que la competencia para conocer la acción interpuesta por por el ciudadano Héctor Eduviges Suarez, asistido por el abogado Gennys Alberto Sosa Bernal, contra la Providencia Administrativa de fecha 9 de marzo de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el prenombrado ciudadano, le corresponde a los tribunales laborales y así se declara.

En el mismo orden, dilucidado como ha sido el asunto referente a la jurisdicción competente para conocer y decidir los recursos de nulidad contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, como el presente caso, es necesario determinar a cuál de los tribunales del trabajo les corresponde su conocimiento.

Respecto a ello, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia, como lo son los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y los Juzgados de Primera Instancia de Juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en los artículos 17 y 18 lo siguiente:

“Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Artículo 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.”

Se desprende de la lectura de los citados artículos que el legislador diseñó un procedimiento de primera instancia laboral dividido en fases, una consistente en la sustanciación, mediación, y ejecución, y otra encargada eminentemente de juzgar, atribuyéndole a dos órganos jurisdiccionales distintos pero de igual grado su tramitación, como lo son los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y los Tribunales de Primera Instancia de Juicio.

Respecto a cuál tribunal de primera instancia de la jurisdicción del trabajo le corresponde conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo dictados en el ámbito de una relación laboral, en sentencia de la Sala Plena, número 57 de fecha 13 de octubre de 2011, estableció que “...lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.”

Siguiendo este precedente jurisprudencial y siendo que en el presente caso lo que se demanda es la nulidad de la providencia administrativa del 9 de marzo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, con sede en Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano HÉCTOR EDUVIGES SUAREZ, antes identificado, se declara competente para conocer de la presente causa al Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que corresponda previa distribución. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Segunda de la Sala Plena, actuando nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del conflicto planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sede Los Teques.

SEGUNDO: Que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que corresponda previa distribución, es el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto por por el ciudadano HÉCTOR EDUVIGES SUAREZ, cédula de identidad número 10.276.986, asistido por el abogado Gennys Alberto Sosa Bernal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.402; contra la Providencia Administrativa de fecha 9 de marzo de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA que, “declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Salarios Caídos que, en virtud del despido injustificado de que fu[e] objeto, inco[ó] en fecha 20 de septiembre de 2006, en contra de la Empresa CORPORACIÓN PLÁSTICOS FM, C.A. […]”. (subrayado, mayúsculas y negrillas del original, corchetes de la Sala).

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Remítase el expediente al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los         días del mes de              del año dos dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

Los Magistrados,

 

CHRISTIAN TYRONE ZERPA     FANNY MÁRQUEZ  CORDERO

                           Ponente

 

 

El Secretario,

 

JULIO CÉSAR ARIAS

 

Epx. AA10-L-2016-000026.

CHZ/.

 

 

Exp. Nº AA10-L-2016-000026