SALA PLENA

 

SALA ESPECIAL SEGUNDA

Magistrado Ponente: CHRISTIAN TYRONE ZERPA

Expediente Nº AA10-L-2016-000034

I

Adjunto al oficio número 2.810, de fecha 9 de marzo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en  Barquisimeto, remitió el expediente contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento  por prórroga legal vencida,  interpuesta en fecha 9 de noviembre de 2012, por el ciudadano BERNARDO ANTONIO RODRÍGUEZ VALENZUELA, de nacionalidad chilena, titular de la cédula de identidad E.- 81.340.640, representada por la abogada Haydee Josefina Daza Artigas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.954; contra el ciudadano CARMELO SEGUNDO MAZZUCCO MORILLO, titular de la cédula de identidad V.- 7.329.709, en su carácter de representante legal de firma mercantil DISTRIBUIDORA BEYCAR C.A., en virtud que “…la prorroga legal que estaba disfrutando y que conforme a la ley vencía el 15 de julio de 2011 (…) con la (sic) advertencia que de no cumplir con la entrega del Inmueble (sic) totalmente desocupado en las mismas condiciones que lo había recibido pagaría por concepto de daños y perjuicios (…) sin menoscabo del derecho a EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y DE LA DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE…”. Dicha demanda fue reformada en fecha 21 de febrero de 2013 y en la misma se solicitó “…que CONVENGAN O ASÍ SEAN CONDENADOS EN CUMPLIR CON LA ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE EL CUAL OCUPAN COMO VIVIENDA PENSIÓN Y LOCAL COMERCIAL …” (mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.

En sesión celebrada el 23 de diciembre de 2015 en la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N° 40.816 de la misma fecha, se produjo la designación de nuevos Magistrados y Magistradas de este Tribunal Supremo de Justicia.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2016-0002 de fecha 3 de febrero de 2016, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, Fanny Márquez Cordero y Christian Tyrone Zerpa, la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.

En fecha 16 de junio de 2016 se designó ponente al  Magistrado CHRISTIAN TYRONE ZERPA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, en los siguientes términos.

 

II

ANTECEDENTES

En fecha 15 de noviembre de 2012, el ciudadano BERNARDO ANTONIO RODRÍGUEZ VALENZUELA, representado por la abogada Haydee Josefina Daza Artigas, antes identificados, presentó escrito contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por prorroga legal vencida,  interpuesta ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en funciones de distribuidor.

Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2012, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a quien correspondió el conocimiento de la causa, le dio entrada al expediente antes indicado, ordenando la citación respectiva.

En fecha 21 de febrero de 2013, la apoderada judicial del ciudadano BERNARDO ANTONIO RODRÍGUEZ VALENZUELA, antes identificado, procedió a reformar la demanda.

Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2013, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la reforma de la demanda antes señalada.

En fecha  21 de mayo de 2013, la parte demandada, ciudadano CARMELO SEGUNDO MAZZUCO MORILLO, otorgó poder “apud acta” a los abogados Boris Faderpower, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.652, y Carmen Esperanza Hernández Viloria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.259, y primero de los apoderados mencionados, dió contestación a la demanda en fecha 22 del citado mes y año.

La apoderada judicial de la parte demandante, antes identificada, en fecha 27 de mayo de 2013, consignó escrito de promoción de pruebas y prueba “extra litem”, realizada en el inmueble arrendado; y en fecha 28 del referido mes y año, mediante auto, fueron admitidas por el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Mediadas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandante, antes identificada, en fecha 03 de junio de 2013, consignó escrito de promoción de pruebas; y en fecha 4 del referido mes y año, mediante auto, fueron admitidas por el Juzgado antes referido.

Mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por prórroga legal vencida interpuesta por el ciudadano BERNARDO ANTONIO RODRÍGUEZ VALENZUELA, contra CARMELO SEGUNDO MAZZUCO MORILLO, antes identificado y su representada, la firma mercantil DISTRIBUIDORA BEYCAR C.A.. En consecuencia condenó a la parte demandada a entregar del inmueble arrendado libre de bienes y personas.

En razón de lo anterior, en fecha 15 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Carmen Esperanza Hernández, antes identificada, apeló de la decisión antes referida.

En fecha 20 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada consignó copia simple del acta de defunción del ciudadano CARMELO SEGUNDO MAZZUCCO MORILLO y acta de nacimiento del menor BERNARDO JOSÉ MAZZUCO SANCHEZ, y en la misma fecha la ciudadana JANETH CAROLINA SÁNCHEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número 7.428.641, actuando en su carácter de madre y legítima representante del menor BERNARDO JOSÉ MAZZUCO SÁNCHEZ, quien es hijo del fallecido, concede poder apud acta a la abogada Carmen Esperanza Hernández, antes identificados.

Posteriormente, dichas actas (defunción y nacimiento), fueron consignadas por la referida apoderada judicial, mediante copia certificada,  en fecha 3 de diciembre de 2015.

 Vista las actas consignadas, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de enero de 2016, “declaró su incompetencia sobrevenida”, dada la sustitución procesal que surge del fallecimiento del representante legal de la parte demandada, declinando la competencia para conocer el asunto por un “…Tribunal especializado de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial…” (sic).  En consecuencia acordó remitir el expediente al un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Mediante decisión de fecha 7 de marzo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, se declaró igualmente incompetente y planteó el conflicto por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

III

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

En fecha15 de noviembre de 2012, el ciudadano BERNARDO ANTONIO RODRÍGUEZ VALENZUELA, representado por la abogada Haydee Josefina Daza Artigas, antes identificados, demandó por cumplimiento de contrato de arrendamiento por prorroga legal vencida,  interpuesta por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra CARMELO SEGUNDO MAZZUCO MORILLO, antes identificado y su representada, la firma mercantil DISTRIBUIDORA BEYCAR C.A., con fundamento en los argumentos siguientes:

Señaló que en fecha 7 de julio de 2011, notificó al ciudadano CARMELO SEGUNDO MAZZUCCO MORILLO, que la prorroga legal del contrato de arrendamiento se “…vencía el día 15 de julio de 2011 (…) con la (sic) advertencia que de no cumplir con la entrega del Inmueble totalmente desocupado en las mismas condiciones que lo había recibido pagaría por concepto de daños y perjuicios (…) sin menoscabo del derecho a EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y DE LA DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE…” (sic) (mayúsculas y negrillas del original).

Denunció que el co-demandado CARMELO SEGUNDO MAZZUCCO MORILLO, a pesar que fue notificado de la finalización de la prórroga concedida: “…permanece ocupando el local no solo como sede administrativa de DISTRIBUIDORA BEYCAR C.A. sino además [que] (…) mediante el fraude, cuando sin cumplir los requerimientos legales al servicio de posada, residencia u hotelería decide rentar habitaciones (…) [al respecto] la CLAUSULA SEGUNDA del Contrato estableció: “EL ARRENDATARIO” conviene en destinar el inmueble arrendado para exclusivo uso comercial, como oficina administrativa de la empresa DISTRIBUIDORA BEYCAR C.A. (…) siendo motivo de resolución de contrato toda contravención del uso al que está destinado el inmueble…” (mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Afirmó el accionante en su escrito, que en fecha 28 de junio de 2012, la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, practicó de inspección extrajudicial en el inmueble arrendado, cuya acta recoge el testimonio del ciudadano CARMELO SEGUNDO MAZZUCCO MORILLO, quien declaró “…HAB[ER] ARRENDADO parcialmente habitaciones del Inmueble como residencia a extraños AL ARRENDADOR… (…) y en la parte trasera hay cinco (5) habitaciones que son utilizadas como residencia…” (mayúsculas y negrillas del original, corchetes de la Sala).

Exigió  “…la entrega del Inmueble completamente libre de personas y bienes con las debidas reparaciones mayores en las que hubiere incurrido …” (mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Indicó que el arrendador defraudo al Estado Venezolano, por cuanto dolosamente consigno los cánones de arrendamiento como “consignación inquilinaria y no por prorroga legal” del contrato arrendamiento para uso comercial. Igualmente señala, que el arrendatario pretendía incluirse en una lista de arrendatarios que elaboraba la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del municipio Irribarren, acción esta que fue impedida por la apoderada general del arrendador, quien aclaró que uso del inmueble arrendado es “…exclusivo comercial como sede administrativa de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA BEYCAR C.A….”.

Concluyó el demandante indicando que “…la insolvencia en el pago total de (sic) del último mes de disfrute de Prorroga legal por parte del Litisconsorcio demandado; los daños y perjuicios causados que lo hacen ÚNICO RESPONSABLE de otras obligaciones convenidas en el contrato a consecuencia de extenderse más allá del TERMINO DE LA PRÓRROGA LEGAL CON LA OCUPACIÓN ILEGÍTIMA DEL BIEN….” (mayúsculas del original).

Finalmente el estimó la demanda en “…CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATRO BS. EXACTOS (158.004,00 BOLIVARES (sic) EXACTOS) equivalentes a 1.700 unidades tributarias (UT). Igualmente protesto los intereses de mora…” (mayúsculas y resaltados del original).

Adicionalmente, mediante la reformada de la demanda de fecha 21 de febrero de 2013 solicitó “…que CONVENGAN O ASÍ SEAN CONDENADOS EN CUMPLIR CON LA ENTREGA DEL BIEN INMUEBLE EL CUAL OCUPAN COMO VIVIENDA PENSIÓN Y LOCAL COMERCIAL …” (mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

 

 

 

 

 

IV

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

El Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 22 de enero de 2016, declaró su incompetente sobrevenida en el presente caso, toda vez que:

“…Vistas las actas consignadas por la abogada CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, (sic) mediante  el cual se acredita la muerte del demandado  CARMELO SEGUNDO MAZZSUCO (sic) MORILLO (…) se observa de dichas actas consignadas, que deja como causabiente –entre otros- a dos hijos, uno de los cuales no ha alcanzado la mayoridad y que el mismo, por sustitución procesal entraría a ocupar la figura de litisconsorcio pasivo (…). De manera que, en el presente caso existe una suerte de INCOMPETENCIA SOBREVENIDA POR LA MATERIA dada la sustitución procesal que surge con el fallecimiento de la parte demandada; por lo que, la continuación de los trámites del presente asunto debe ser conocido por un Tribunal especializado de Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial…” (mayúsculas del original).

Mediante decisión de fecha 07 de marzo de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, se declaró igualmente incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, argumentando lo que a continuación se transcribe:

 “…la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es civil, ya que se regula por normas del Código Civil (…) Asimismo, en relación con la existencia de niños, niñas y adolescentes, no se están lesionando directamente sus derechos y garantías…

…omissis…

…es competente para el conocimiento de la causa el Juzgado de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por cuanto son los órganos especializados en la materia…

…omissis…

Así mismo, el respeto al principio constitucional del ‘Juez Natural’ se garantiza respetando su competencia funcional,  ya que está (sic) forma parte de la jurisdicción…

…omissis…

De los argumentos anteriormente esgrimidos esta Juzgadora infiere que el trámite, sustanciación y decisión de la presente ‘Cumplimiento de Prorroga Legal’ le correspondió al Juez Natural, es función que corresponde única y exclusivamente al tribunal que empezó a conocer dicha causa, así como la ejecución del mismo, por lo que en atención al principio de perpetua jurisdictione, y en apego al criterio sostenido por la Sala Plena (…) la competencia no se modifica por la incorporación de un niño, niña o adolescente después de dictada sentencia de fondo, corresponde no aceptar la competencia de (sic) previamente se atribuye el declinante.

Razón por la cual este Juzgado (…) concluye que no tiene competencia funcional para tramitar el iter procesal que hoy se somete a su consideración (…) siendo que el juez incompetente, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata…”.

 

 

V

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena  del Tribunal Supremo de Justicia pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa que de acuerdo con lo previsto en el numeral 3, del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

Ahora bien, visto que en el presente caso se planteó un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno civil y otro de protección de niños, niñas y adolescentes) y no existiendo una Sala afín a ambos, de conformidad con las premisas antes señaladas, esta Sala asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación tramitada de oficio por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, y así se decide.

 

VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinado lo anterior, pasa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena a resolver el conflicto de competencia planteado, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

El caso de autos fue decidido en fecha 13 de agosto de 2015, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien declaró con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento por prórroga legal vencida interpuesta por el ciudadano BERNARDO ANTONIO RODRÍGUEZ VALENZUELA, contra CARMELO SEGUNDO MAZZUCO MORILLO, antes identificado y su representada, la firma mercantil DISTRIBUIDORA BEYCAR C.A., y en consecuencia condenó a la parte demandada la entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas. Dicha decisión fue apelada por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 15 de octubre de 2015.

Sin embargo, en fecha 3 de diciembre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada consignó copias certificadas del acta de defunción del ciudadano CARMELO SEGUNDO MAZZUCCO MORILLO y del acta de nacimiento del menor BERNARDO JOSÉ MAZZUCO SÁNCHEZ; razón por la cual, en fecha 22 de enero de 2016, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró su incompetencia sobrevenida, declinando la competencia en un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Así las cosas, distribuida la causa, su conocimiento le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, el cual en fecha 7 de marzo de 2016, se declaró igualmente incompetente y planteó el conflicto ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, observa esta Sala que el conflicto de competencia se plantea una vez que el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara había proferido su decisión y la misma había sido apelada y posteriormente a ello, en fecha 3 de diciembre de 2015, fue incorporado un menor (hijo del demandado) como legitimado pasivo en la presente causa, por lo cual es necesario determinar a quién corresponde conocer la apelación ejercida.

Al respecto, es necesario destacar el principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

El referido principio, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, se sustenta a su vez en dos aspectos fundamentales: el de seguridad jurídica y el de economía procesal, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscabe sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron. Así, en el caso de autos, se observa que, para el momento cuando se planteó el conflicto negativo de competencia ya había una decisión dictada y apelada.

Respecto de ello, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 44 de fecha 04 de junio de 2009, se pronunció en un caso similar al de autos; en dicha decisión se estableció lo siguiente:

“…en el caso de autos, dado que el proceso se encuentra en segunda instancia, declarar que la competencia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podría suponer una reposición de la causa al estado de comenzar el juicio con la consiguiente nulidad de los actos procesales cumplidos, incluida la sentencia dictada en primera instancia y toda la actividad probatoria, además del tiempo que ello supondría, en perjuicio de los intereses de la niña involucrada en este juicio. De allí que, a los fines de preservar el interés superior de la accionante y en aplicación del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Plena declara que corresponde al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer de los recursos de apelación interpuestos en esta causa…”

 

Tomando como base la anterior jurisprudencia, la Sala Plena, en Sala Especial Primera se pronunció mediante sentencia número 21, de fecha 07 de julio de 2015, en la cual entre otras cosas, señaló lo siguiente:

 “…Conforme a lo anterior, al producirse la situación sobrevenida que se planteó, como lo es el fallecimiento de una de las co-demandadas, se originó la sucesión procesal de los derechos litigiosos de la de cujus en sus herederos, encontrándose entre éstos una niña.

Por tal situación, podría concluirse -en principio- que al intervenir en la causa una niña, opera el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes.

No obstante a lo expuesto, observa esta Sala Especial Primera que conforme acta de defunción que cursa en autos, el fallecimiento de la co-demandada Meilyn Briceño se produjo en fecha 27 de octubre de 2011, es decir, posterior a la publicación de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar la partición de la comunidad hereditaria, por ello, debe establecerse que para el momento de interponerse la acción (23 de febrero de 2010), así como en la oportunidad de proferirse la sentencia de mérito y, haberse ejercido el recurso de apelación (05 de agosto de 2011), la jurisdicción civil ordinaria tenía atribuida la competencia para conocer el asunto, en razón del contenido de la pretensión y la mayoridad de las partes que conforman el juicio. Así se establece.

En ese sentido, debe reiterarse que en virtud de los principios de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia del órgano jurisdiccional para el conocimiento de una acción se determina por las condiciones fácticas existentes para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse esa competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso, salvo disposición legal expresa…

…omissis…

Por tanto, reiterando el referido criterio de la Sala Plena, declarar que corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocer de la apelación en virtud de la situación sobrevenida que se planteó, como es el fallecimiento de una de las co-demandadas, quien dejó como causahabiente a una niña, que entró a formar parte de la relación jurídica procesal durante la aludida fase de apelación, implicaría un menoscabo al principio de seguridad jurídica y la reposición de actos procesales ya cumplidos, con la consecuente dilación en la resolución definitiva de la causa en perjuicio de todas las partes, siendo que la misma se encuentra en segunda instancia.

Igualmente, visto que el juicio fue tramitado en primera instancia hasta dictar sentencia de mérito por un juzgado de primera instancia de la jurisdicción civil ordinaria, que resultaba competente para el conocimiento de la demanda interpuesta, el conocimiento del recurso de apelación ejercido contra dicha decisión se encuentra atribuido a un juzgado superior civil de la misma jurisdicción, actuando como tribunal de alzada (vid. sentencia de esta Sala Especial Primera Nro. 33 de fecha 12 de agosto de 2014, caso: Luisa Carolina Soto Faría).

Así, dadas las particulares del presente caso, no puede considerarse que al atribuir la competencia a un juzgado superior de la jurisdicción civil ordinaria para el conocimiento de un recurso de apelación, donde forma parte de la relación jurídico procesal una niña, no será brindada una protección integral de sus derechos, por el contrario, el juez superior civil en la oportunidad de proferir el fallo deberá garantizar una especial, idónea y cabal protección de los derechos y garantías de la niña en referencia, todo ello en función del derecho aplicable, en armonía con el principio del interés superior al que alude el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.

De conformidad con los criterios jurisprudenciales transcritos, se desprende que en el caso de autos se presenta una situación procesal análoga, siendo que la causa fue decidida el 13 de agosto de 2015, y apelada el 15 de octubre de 2015, surgiendo el conflicto durante la tramitación de dicho recurso, mientras que las copias certificadas tanto del acta de defunción como de nacimiento del menor hijo de fallecido, fueron consignadas el 3 de diciembre de 2015 y como consecuencia surgió la declinatoria sobrevenida de incompetencia del juez de la causa; es por ello que esta Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, determina que la jurisdicción competente para conocer el presente caso es la Jurisdicción Civil, más concretamente, el Tribunal de alzada en grado de jurisdicción al Juzgado de municipio declinante. Así se declara.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena establece que la competencia para decidir dicha apelación corresponde a un Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que previa distribución le sea asignada el conocimiento de la causa, ello conforme a lo establecido en la sentencia número 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, por la Sala de Casación Civil de esta Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.           

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en Sala Especial Segunda, actuando nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para decidir dicha apelación corresponde al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que previa distribución le sea asignada el conocimiento de la causa.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Distribuidor.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena, en Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince días del mes de diciembre del año dos dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

CHRISTIAN TYRONE ZERPA         FANNY MÁRQUEZ CORDERO

Ponente

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS

 

 

Exp. Nº AA10-L-2016-000034

CTZ