SALA ESPECIAL SEGUNDA

Magistrado Ponente: CHRISTIAN TYRONE ZERPA

Expediente Nº AA10-L-2016-000055

I

Adjunto al oficio número 387/2016, de fecha 1º de abril de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares conjuntamente con medida preventiva de embargo interpuesta el 14 de noviembre de 2014, por el Abogado Carlos Francisco Piva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 171.627, actuando en la condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN ESTRATÉGICA DE VIGILANCIA, C.A., OESVICA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 42, Tomo 16-A, de fecha 8 de marzo de 2005 contra la sociedad mercantil GOLD GREEN, C.A.

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua y el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 16 de junio de 2016, en cumplimiento de lo acordado por la Sala Plena, procedió la Presidenta a designar ponente al Magistrado doctor CHRISTIAN TYRONE ZERPA, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, en los siguientes términos.

II

ANTECEDENTES

En fecha 14 de noviembre de 2014, el abogado Carlos Francisco Piva, actuando con el carácter de Apoderado Juicial de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN ESTRATÉGICA DE VIGILANCIA, C.A., OESVICA, antes identificados, presentó demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua.

Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2014, el aludido Juzgado, admitió la referida demanda intimando a la sociedad mercantil Gold Green, C.A.

En fecha 26 de enero de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, se declaró incompetente por la materia para conocer de la demanda por cobro de bolívares conjuntamente con medida preventiva de embargo y declinó la competencia en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Mediante decisión de fecha 1º de abril de 2016, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declaró su incompetencia por la materia y planteo el conflicto negativo de competencia.

III

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

 

El abogado Carlos Francisco Piva, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN ESTRATÉGICA DE VIGILANCIA, C.A., OESVICA, fundamentó la demanda por cobro de bolívares (vía intimación) conjuntamente con medida preventiva de embargo contra la sociedad mercantil GOLD GREEN, C.A., con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho que a continuación se esbozan:

Señaló, que “Mi representada presto (sic) servicios de vigilancia privada, sin interrupciones, a la Sociedad de comercio denominada GOLD GREEN C.A., en protección de todas las instalaciones, pero es el caso que dicha empresa entro en incumplimiento de pago de las facturas recibidas y aceptadas por la deudora, a través de persona autorizada en la unidad de administración de la empresa, (….), las cuales totalizan una deuda por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE CON SETENTA Y SIETE SENTIMOS (sic), 1.558.737,67, encontrándose todas de plazo vencido …”. (mayúsculas del escrito).

Manifestó, que “… por cuanto la presente acción persigue el pago de cantidades líquidas y exigibles de dinero, procedo con fundamento en los artículos 26, 49 Y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, a demandar por el procedimiento de intimación el cobro de las antes descritas facturas aceptadas y vencidas, teniendo como base la presente acción los instrumentos que acompaño en original marcados en el legajo anexo ‘B’ las cuales fueron aceptadas por la empresa GOLD GREEN C.A., las cuales no fueron objetadas dentro de los términos establecidos en el artículo 147 segunda parte del código de comercio (sic), por ser los mismos idóneos …”. (mayúsculas del escrito).

Solicitó que la sociedad mercantil demandada convenga en pagar o en su defecto sea condenada por “… la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE CON SESENTA Y SIETE SENTIMOS (sic), 1.558.737,67, encontrándose todas de plazo vencido (…) Los intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual vencidos que hasta el 30 de octubre del presente año en curso,. Tomada esta fecha de corte para el cálculo que suma la cantidad de Bolívares, ciento veintidós mil setecientos con cincuenta y cuatro sentimos (sic) … La indexación monetaria de las cantidades de dinero que condene el Tribunal a pagar, conforme a la fluctuación de la moneda habida hasta el momento de la cancelación definitiva de la deuda, de acuerdo a los índices inflacionarios reportados por el Banco Central de Venezuela, para lo cual solicito se ordene experticia complementaria del fallo”. (mayúsculas del escrito).

Estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de un millón seiscientos ochenta y un mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 1.681.438,21), equivalentes a trece mil doscientas treinta y nueve con sesenta y siete Unidades Tributarias (13.239,67 U.T.).

En relación a la solicitud de medida precautelar solicitó a ese Tribunal “… se sirva decretar Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir el doble de las cantidades demandadas, más los costos y costas procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal Civil, a los fines de asegurar las resultas del presente juicio, todo en virtud del derecho que asiste a mi representado a exigir el pago de las cantidades liquidas y exigibles de dinero, cuyo buen derecho se encuentra demostrado suficientemente con las facturas debidamente aceptadas por la parte demandada …”.

IV

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, mediante sentencia de fecha 26 de enero de 2016, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa y declinó su conocimiento en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en los términos siguientes:

“…se pudo verificar específicamente a los folios (70, 71, 72, 73, 74, 75 y 76), del Cuaderno Separado de Medidas, que la pretensión de la presente controversia (…) fue modificada totalmente desde el momento en que este Tribunal tuvo en conocimiento del Procedimiento Administrativo Nº 004-2012, llevado en el Área Metropolitana de Caracas, en fecha ’19 de Septiembre de 2015’, según comunicado dirigido a esta Instancia con oficio Nº 033-2015, de fecha 20 de enero de 2016, emitida por el Ministerio Poder Popular para Hábitat y Vivienda (sic), Junta Administradora Desarrollo Urbanístico Parque Residencial Doña Carmen …

(…)

… en virtud de que ya se ha modificado la pretensión de la controversia planteada, conforme al procedimiento a seguir; en este mismo orden de ideas, la estimación que realizó la parte actora de la presente acción (…); exigidas en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, resulta forzoso para esta Directora del Proceso Civil, declararse incompetente (por la Materia), para conocer de la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), presentado por el ciudadano: CARLOS FRANCISCO PIVA, (…), en su carácter de representante legal de la empresa, ORGANZACIÓN (sic) ESTRATÉGICA DE VIGILANCIA, C.A., OESVICA, dando a conocer por el calculo (sic) realizado para obtener la cuantía en unidades tributarias en cumplimiento con el artículo 11 de la Ley Adjetiva Civil, para determinar quien debe ser competente para conocer la litis planteada, el cual corresponde conocer según reglas normativas, al Juzgado Superior en lo Contencioso (sic) Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay en razón tanto de la materia como, de la cuantía según lo estipulado en los artículos 7, 8 y 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.”. (negrillas y mayúsculas del original).

Mediante decisión de fecha 1º de abril de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declaró igualmente incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, argumentando lo que al mismo tenor se transcribe:

 “…se advierte que la presente causa, versa sobre una demanda por cobro de bolívares, interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo en fecha 14 de noviembre de 2014 …

Pues bien, …, se observa que la demandada es una sociedad mercantil creada conforme a las disposiciones legales civilistas y mercantilistas respectivas, sin embargo, el 19 de septiembre de 2012, el Ministerio del Poder Popular la Vivienda y Hábitat (sic) a través de la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, apertura procedimiento administrativo Nº DGG-004-2012, mediante el cual declaró la intervención preventiva de la Obra Parque Residencial Doña Carmen y la empresa Constructora y propietaria del inmueble CONSTRUCTORA GOLD GREEN, C.A., así como la ocupación de la administración de ellas, debido a la interrupción de los trabajos de construcción por incapacidad gerencial, reflejada en la paralización de la obra …

Señalándose expresamente como funciones de la Junta Administradora las siguientes:

(…omissis…)

De a allí que, ciertamente se denota que en los citados numerales la Administración señaló dentro del cúmulo de funciones y atribuciones correspondientes a la Junta Administradora de la sociedad mercantil objeto de medida de Ocupación y Operatividad Temporal, la disposición, administración y gestión de empresa intervenida, no obstante esta juzgadora advierte que tales funciones o atribuciones son concedidas con el único objetivo de lograr la culminación y entrega de la obra a los compradores de las viviendas, y en nada convergen con pretendidas deudas que pudiere tener la empresa intervenida.

Siendo ello así, se considera que la República sea demandada y menos aún, tiene participación decisiva en la empresa demandada y por tanto, se encuentra insatisfecho el primer supuesto de la norma in comento, ello así, por cuanto de los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa deben ser concurrentes, esta Juzgadora forzosamente debe concluir que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es la competente para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

(…omissis…)

…esta Juzgadora se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con medida preventiva de embargo por el Abogado Carlos Francisco Piva, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Organización Estratégica de Vigilancia C.A. (OESVICA), contra la Sociedad Mercantil Gold Green, C.A. por lo cual NO ACEPTA LA DECLINATORIA de competencia efectuada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 14 de noviembre de 2014 y en consecuencia, siendo el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente en la causa PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la Alzada común entre Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y este Tribunal Superior Estadal, a quien se ORDENA remitir el expediente, a los fines legales consiguientes. Así se decide.”. (mayúsculas y negrillas del original).

 

V

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

Visto que en el presente caso se planteó un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno contencioso y otro civil) y no existiendo una Sala afín a ambos, de conformidad con las premisas antes señaladas, esta Sala Especial Segunda asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación solicitada de oficio por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.

 

VI

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena para conocer de la presente solicitud, la misma pasa a resolver cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la demanda que cursa en autos.

El expediente fue remitido a la Sala Plena en virtud del conflicto negativo de competencia planteado en fecha 1º de abril de 2016 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la declinatoria de competencia que le fue realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua.

En tal sentido se evidencia que, mediante decisión de fecha 26 de enero de 2016, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua en la causa principal se declaró incompetente aduciendo que la presente acción fue intentada contra una sociedad mercantil que está siendo objeto de un procedimiento administrativo de intervención preventiva y ocupación de la administración debido a la interrupción de los trabajos de construcción y culminación de un conjunto de viviendas llevado a cabo por el Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, situación que condiciona para que se genere el fuero atrayente hacia la jurisdicción contencioso administrativa, y por cuanto se aprecia que “… el calculo (sic) realizado para obtener la cuantía en unidades tributarias en cumplimiento con el artículo 11 de la Ley Adjetiva Civil, para determinar quien debe ser competente para conocer la litis planteada, el cual corresponde conocer según reglas normativas, al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay en razón tanto de la materia como, de la cuantía según lo estipulado en los artículos 7, 8 y 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”.

Por su parte, Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no aceptó la declinatoria de competencia y mediante decisión del 1º de abril de 2016, planteó la existencia del conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del presente expediente, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, en el presente caso el accionante demandó por cobro de bolívares (intimación) conjuntamente con medida preventiva de embargo a la sociedad mercantil GOLD GREEN, C.A., toda vez que a su decir, la referida sociedad mercantil  incumplió con el pago de la cantidad de Un Millón Seiscientos Ochenta y Un Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 1.681.438,21).

Establecido lo anterior, observa esta Sala Especial Segunda que la presente demanda fue interpuesta el 14 de noviembre de 2014, momento para el cual había entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451 del 22 de junio de 2010, resultando aplicable ratio temporis el numeral 1 del artículo 25 de la referida ley, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1.- Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.”

 

De la norma en referencia surgen tres supuestos para la generación del fuero atrayente contencioso administrativo, en cabeza de los Juzgados Superiores de esa jurisdicción, a saber: 1) Que las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva; 2) que la cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), y 3) Que su conocimiento no esté atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En referencia a lo anterior, corresponde a este órgano juzgador establecer si al caso de marras le son aplicables los supuestos generadores del fuero atrayente antes referidos, y en tal sentido observa que mediante Auto de Apertura de Procedimiento Administrativo Nº DGG 004-2012, de fecha 19 de septiembre de 2015, el entonces Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat) ordenó la intervención de la sociedad mercantil demandada.

Del texto del mencionado auto de apertura se desprende que en virtud de la mencionada ocupación e intervención de la sociedad mercantil Constructora Gold Green, C.A., la Junta Administradora designada a tales efectos podría expresamente:

“… 1.-Abrir, movilizar, cerrar y, en general, manejar las cuentas llevadas en Instituciones Financieras.

2.- Celebrar contratos y actos que correspondan para la culminación de la obra.

3.- Suscribir los actos de disposición y administración necesarios para la culminación y entrega de la obra. Especialmente, podrá suscribir los actos que correspondan para la protocolización de los documentos de propiedad de los compradores de las viviendas, a cuyo efecto deberán firmar, conjunta o separadamente, los miembros designados en representación de este Ministerio.

En general, ejecutar y suscribir, en nombre de la empresa intervenida, todos los actos necesarios para garantizar el derecho a una vivienda de los compradores, que hayan cumplido con sus respectivas obligaciones.”.

 

Con vista a lo anterior, resulta evidente que en el caso de autos no se encuentra satisfecho el primer supuesto de aplicación del fuero atrayente contenido en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el mismo requiere que la República, los Estados, los Municipios, algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, tenga participación decisiva y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, en la empresa demandada y, es el caso que la intervención administrativa de la sociedad mercantil GOLD GREEN, C.A., no supone participación patrimonial alguna del Estado en dicha empresa, siendo además el control y dirección que asume la Junta Interventora de carácter temporal, hasta tanto se logre la culminación y entrega de la obra a los compradores de las viviendas.

En tal sentido esta Sala Plena de este Máximo Tribunal mediante sentencia número 88 dictada el 22 de septiembre de 2015, en la que expresó:

…En primer lugar, se aprecia que la demanda fue interpuesta contra la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., empresa privada que fue intervenida mediante la Providencia Administrativa N° FSS-2-001888 de fecha 20 de julio de 2010, emanada de la Superintendencia de Seguros (actual Superintendencia de la Actividad Aseguradora), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.474 del 27 de julio de 2010, donde se estableció:

 

‘PRIMERO: Intervenir, sin cese de operaciones, de conformidad con el artículo 125 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, a la empresa SEGUROS CARABOBO, C.A., sociedad mercantil (…)

SEGUNDO: Sustituir a los administradores, a la Junta Directiva y a la Asamblea de Accionistas de la empresa SEGUROS CARABOBO, C.A., en el ejercicio de sus funciones por una Junta Interventora integrada por los ciudadanos (…) quienes quedan expresamente facultados, para tomar todas las decisiones de administración y disposición que juzguen necesarias y convenientes para la mejor defensa de los tomadores, asegurados, beneficiarios, trabajadores, reaseguradores y acreedores de la mencionada empresa de seguros...’.

 

Según lo dispuesto en la citada Providencia Administrativa, la Superintendencia de Seguros (actual Superintendencia de la Actividad Aseguradora), ordenó intervenir, sin cese de operaciones, a la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., y sustituir a sus administradores, Junta Directiva y Asamblea de Accionistas por una Junta Interventora; por lo cual el Estado venezolano ejerce de manera temporal la dirección y administración de los bienes de la mencionada empresa aseguradora.

 

…Omissis…

‘…resulta evidente que no se encuentra satisfecho el primer supuesto de aplicación del fuero atrayente contenido en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el mismo requiere que la República, los Estados, los Municipios, algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, tenga participación decisiva y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, en la empresa demandada y, en el presente caso, la intervención administrativa de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., no supone participación patrimonial alguna del Estado en dicha empresa, siendo además el control y dirección que asume la Junta Interventora de carácter temporal, hasta tanto el ente de control y supervisión acuerde su rehabilitación o liquidación.

Por consiguiente, al no verse afectado el carácter privado de la sociedad mercantil SEGUROS CARABOBO, C.A., resulta forzoso concluir que corresponde a la jurisdicción civil ordinaria el conocimiento del presente asunto”. (mayúsculas, resaltado y subrayado del original).

 

Por consiguiente, al no verse afectado el carácter privado de la sociedad mercantil GOLD GREEN, C.A., resulta forzoso concluir que corresponde a la jurisdicción civil ordinaria el conocimiento del presente asunto. Así se establece.

Ello así, teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que la competencia para conocer la demanda por cobro de bolívares conjuntamente con medida preventiva de embargo interpuesta el 14 de noviembre de 2014, por el Abogado Carlos Francisco Piva, actuando en la condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN ESTRATÉGICA DE VIGILANCIA, C.A., OESVICA, contra la sociedad mercantil GOLD GREEN, C.A., corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Segunda de la Sala Plena, actuando nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del conflicto planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO: Que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, es el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la demanda por cobro de bolívares (vía intimación) conjuntamente con medida preventiva de embargo interpuesta el 14 de noviembre de 2014, por el Abogado Carlos Francisco Piva, actuando en la condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN ESTRATÉGICA DE VIGILANCIA, C.A., OESVICA, contra la sociedad mercantil GOLD GREEN, C.A.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua y al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Remítase el expediente al Juzgado declarado competente en la presente decisión.

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los         días del mes de              del año dos dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

Los Magistrados,

 

CHRISTIAN TYRONE ZERPA     FANNY MÁRQUEZ  CORDERO

Ponente

 

 

El Secretario,

 

JULIO CÉSAR ARIAS

 

Epx. AA10-L-2016-000055.

CHZ/.

 

 

Exp. Nº AA10-L-2016-000055