EN SALA ESPECIAL SEGUNDA

 

MAGISTRADA PONENTE: INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

Expediente No. AA10-L-2017-000058

I

            Adjunto al Oficio N° 1872, del 02 de mayo de 2017, la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala Plena, expediente contentivo de “(…) regulación oficiosa de competencia planteada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a la demanda por liquidación y partición conyugal (…), ejercida por  la ciudadana CELFA MARÍA CARROZ CARROZ, titular del numero de cédula de identidad V- 3.925.706, asistida por el abogado Graciano Briñez, inscrito en el Inpreabogado N° 21.779, contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO ORMO SARASA titular del numero de cédula de identidad V- 1.285.651.

 

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por la Sala Político Administrativa, del conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

 

Mediante Resolución N° 2016-0002 del 3 de febrero de 2016, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Primera (…) para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos (…)”. (Artículo 1 de la aludida Resolución).

 

Por auto del 09 de octubre de 2017 se dio cuenta en Sala Plena y, se designó ponente a la Magistrada INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE.

 

En sesión de fecha 24 de febrero de 2017, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Máximo Tribunal para el periodo 2017- 2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel José Moreno Pérez, Primera Vicepresidenta Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover, y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villaroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

 

Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, la Magistrada Fanny Márquez Cordero y el Magistrado Christian Tyrone Zerpa, la cual se constituyó para decidir la solicitud regulación de competencia planteada en esta causa.

 

Corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Segunda de Sala Plena pronunciarse a partir de las siguientes consideraciones:

 

II

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado en fecha 28 de mayo de 2010 por ante el Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la ciudadana Celfa María Carroz Carroz, asistida por el abogado Graciano Briñez, demandó al ciudadano José Antonio Ormo Sarasa la partición de la comunidad conyugal.

 

Por auto de fecha 1° de junio de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien correspondió conocer de la causa por distribución, dio por recibido el expediente, admitió la demanda cuanto lugar en derecho, y el 08 de junio de 2010 se declaró incompetente en razón de la materia, y acordó declinar el conocimiento de la de la misma en el Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

 

Mediante decisión de fecha 27 de julio de 2010, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, planteando el conflicto de no conocer de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y ordenando la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2017, se dio cuenta en la Sala Político Administrativa, y el 05 de abril de 2017 se declaró incompetente para conocer el presente conflicto declinando su conocimiento en la Sala Plena.

 

III

DE LA DEMANDA POR LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

 

El 28 de mayo de 2010, la ciudadana Celfa María Carroz Carroz, antes identificada, en el escrito de la demanda por liquidación y partición de la comunidad conyugal alegó lo siguiente (folios 1 al 2 del expediente):

 

Señaló que, “Estuve casada desde la fecha 20 de Mayo de mil novecientos setenta y ocho (1978), con el ciudadano JOSÉ ANTONIO ORMO SASARA (…) dicho matrimonio fue disuelto por sentencia definitiva y firme dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Marzo de 2010 (…) ahora bien, habiéndose producido sentencia que dio finalizado el vinculo matrimonial cesó de igual manera la sociedad de gananciales que hubo existió entre los cónyuges y se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal, y como quiera que no ha sido posible se produzca avenimiento en relación con la liquidación y partición, he decidido demandar la partición de la sociedad conyugal…”.

 

Expresó que los bienes que integran la comunidad conyugal son los que a continuación se indican: “1.-) En la empresa Agropecuaria, Nivar C.A. (Agronivar), la cual está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya Acta Constitutiva está Registrada desde el día 24 de Abril de 1.992 bajo el No. 50 Tomo 9-A, expediente No. 42.398.- 2.-) Suscribió y pagó mi exconyuje (sic), Seis mil ciento cinco (6.105) acciones, con un valor nominal de un mil bolívares cada una (Bs. 1000) para un total de seis millones ciento cinco mil bolívares, acciones esta (sic) que adquirió mediante fusión con la mencionado (sic) empresa (…)” Sostuvo que es “(…) con fundamento en la ruptura del vinculo matrimonial y la existencia de los bienes de la sociedad conyugal que acudo ante su autoridad fundado en las normas adjetivas mencionadas y en el artículo 173 del Código Civil, para demandar la partición (…) y [se] proceda a repartir las 6.105 acciones antes mencionadas en partes iguales, ósea (sic) el cincuenta por ciento de las acciones [antes referidas] que asciende a la cantidad de tres mil cincuenta y dos (3.052,5) acciones para cada uno de los exconjuges (sic) y sean adjudicadas en plena propiedad a cada uno (…)” (Corchetes de la Sala).

 

Por lo antes expuesto, la demandante aseveró que demandaba a su ex cónyuge para que “(…) convenga en esta demanda, de partición de bienes de la sociedad conjugar (sic), o en caso (…) de negarse a ello, sea obligado por el Tribunal mediante la sentencia que ha [de] dictar, y sea condenado a costas (…)” (Corchetes de la Sala).

 

Estimó la demanda conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en “(…) la cantidad de Seis (sic) mil ciento cinco mil (sic) bolívares fuertes (Bsf. 6.105,00)”, monto equivalente a noventa y tres unidades tributarias con noventa y dos (93,92 U.T.).

 

 

IV

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

 

El conocimiento de la presente causa le correspondió inicialmente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual en fecha 08 de junio de 2010, se declaró incompetente y declinó la competencia en razón de la materia en el (…) TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (…)”, con base en los siguientes argumentos:

 

(…) todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otra parte, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido:
(…)

Por tal razón, consideró la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).

Examinadas las actas que conforman el expediente, se observa que en el presente caso se pretende la Liquidación y Partición de las 6.105 acciones que posee el ciudadano JOSÉ ANTONIO ORMO SARASA, de la empresa Agropecuaria Nivar, C.A., (Agronivar) la cual está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 24 de abril de 1992, anotado bajo el No. 50, Tomo 9-A, en partes iguales, ósea el 50% de las acciones que asciende a la cantidad de 3.052,5 acciones para cada uno de los excónyuges y sean adjudicadas en plena propiedad a cada uno, por lo que, cualquier decisión sobre dicha empresa Agropecuaria, puede incidir sobre la continuidad de la actividad agropecuaria que viene desarrollando la misma, este Juzgador considera que el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.

Ahora bien, el tribunal competente por la materia, (…) para conocer del presente caso corresponde al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

En conclusión y en acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, resultando competente para el conocimiento de la misma el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en razón de la materia y del territorio, para conocer aquellas acciones relativas a derechos con fines agrarios, de conformidad con los artículo 197 y 208, ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE DECIDE.

 

En fecha 27 de julio de 2010, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaró incompetente, en los siguientes términos:

 

Ahora bien, este Jurisdicente de un análisis exhaustivo del expediente, evidencia que la pretensión de la parte refiere un juicio por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, cuyo objeto versa sobre un número determinado de acciones, específicamente SEIS MIL CIENTO CINCO ACCIONES (6105), con un valor nominal de mil bolívares (Bs. 1000) cada una; las cuales forman parte del capital correspondiente a la empresa Agropecuaria C.A. (AGRONIVAR); inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuya acta Constitutiva, se encuentra registrada desde el día 24 de abril de 1992 bajo el Nº 50 Tomo 9-A y suscritas y pagadas según Acta de ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de fecha 18 de febrero de 2003, Bajo el Nº 36 Tomo 4-A; y ratificadas mediante ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de fecha 8 de Noviembre de 2007, bajo el Nº 1 Tomo 66-A, siendo esta ultima la más reciente, de acuerdo a lo señalado por la demandante.

En cuanto a ello, lo señalado no incide en los propósitos y fines de la especial materia agraria, recalcando que el objeto va dirigido a unas acciones cuyo carácter es netamente mercantil por ser estas las integrantes de un determinado capital, aún cuando el mismo corresponda una empresa agropecuaria, en virtud de que no existe afección alguna al normal desarrollo de la misma, solo se intenta dilucidar la pretensión de división de la comunidad conyugal, de las referidas acciones que solo representan un porcentaje de un extenso capital.

Por las Razones Ut-supra indicadas este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana CELFA MARIA CARROZ CARROZ, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO ORMO SARASA. ASÍ SE DECIDE.

(…)

De conformidad con lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional solicita la regulación de Competencia establecida en el precitado articulo a los fines de que el Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie al Conflicto Negativo de Competencia planteado por este Tribunal protegiendo así la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en el Articulo 26 y 49 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia ordena remitir Copias previa certificación al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa. EXPÍDASE Y CERTIFÍQUESE. ASÍ SE DECIDE.

 

Por último, en fecha 05 de abril de 2017, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió lo siguiente:

 

De esta manera, resulta competente la Sala Plena de este Máximo Tribunal para conocer y decidir los conflictos de competencia surgidos entre Tribunales con distintas competencias materiales que por su naturaleza no tienen un superior común en el orden jerárquico, lo cual fue expresamente reconocido por esta Sala, entre otras, en sentencia Nro. 00229 de fecha 13 de febrero de 2014.

En el caso de autos, como ya se indicó en líneas anteriores, tanto el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia como el Juzgado Primero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declararon incompetentes para conocer la acción ejercida, por lo que tratándose de dos órganos jurisdiccionales con distintas competencias materiales sin un Tribunal superior común, el conflicto de competencia surgido debe ser decidido por la Sala Plena de este Máximo Tribunal.

Así pues, conforme el criterio precedentemente expuesto, esta Sala Político-Administrativa no es competente para resolver la regulación oficiosa de competencia formulada en virtud del conflicto negativo competencial suscitado entre los Tribunales antes mencionados con ocasión de la demanda por liquidación y partición conyugal ejercida por la ciudadana Celfa María Carroz Carroz contra el ciudadano José Antonio Ormo Saraza, previamente identificados. Así se declara.

En consecuencia, se declina la competencia en la Sala Plena de este Máximo Tribunal, a fin de que se pronuncie sobre la regulación oficiosa de competencia planteada. Así se decide.

 

V

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Analizado el iter procesal, la Sala advierte que el conflicto de no conocer surge entre un Juzgado Civil, Mercantil y del Tránsito y un Juzgado Agrario; esto es, entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, quien por ser éste el segundo tribunal en declarase incompetente, solicitó la regulación de competencia, conforme lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

 

Corresponde a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la regulación de la competencia oficiosa, para lo cual observa:

 

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil regula el conflicto competencial surgido entre dos (2) jueces que se abstienen de resolver el asunto, por considerar que carecen de competencia en el ejercicio de sus funciones “(…) en razón de la materia o por el territorio (…)”, en cuyo caso debe plantearse de oficio la regulación de competencia.

 

Por su parte, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece que el órgano jurisdiccional competente para conocer los conflictos de competencia surgidos entre jueces que se abstienen de conocer de la causa, en sentido jerárquico debe ser el Tribunal Superior común de la circunscripción correspondiente, y en su defecto, por la Corte Suprema de Justicia, si no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces en la circunscripción, en cuyo caso la solicitud deberá remitirse a la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) para que decida la regulación, no obstante, no establece cuál de las Salas que lo conforman es la competente.

 

El segundo supuesto previsto en el código adjetivo se subsume en  el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5991 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por errores materiales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 del 9 de agosto de 2010 y número 39.522 del 1° de octubre de 2010, al disponer que es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la competente para decidir tal controversia, en los términos siguientes:

 

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

 

En concordancia con lo anterior, en criterio de la Sala Plena contenido en sentencia N° 1 publicada el 17 de enero de 2006, reiterado en sentencia N° 15 de esta Sala Especial Segunda de Sala Plena del 09 de agosto de 2016, estableció (…) que corresponde a la Sala Plena asumir el conocimiento de aquellos asuntos que, según la materia, requieran el  examen y decisión de Salas distintas, por estar conformada por los Magistrados de todas las Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales es distribuida la función jurisdiccional, para conocer a nivel nacional de las diversas materias reguladas en nuestro ordenamiento jurídico (…)”.

 

Visto que en el presente caso se planteó un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (jurisdicción civil y jurisdicción agraria), no existiendo una Sala afín para pronunciarse del conflicto surgido, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, conforme con las premisas antes descritas, asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia oficiosa planteada. Así se decide.

 

VI

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

 

Una vez determinada la competencia de esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena para conocer del presente conflicto de competencia, pasa a determinar cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia planteada con ocasión a la demanda por liquidación y partición conyugal, ejercida por la ciudadana Celfa María Carroz Carroz contra el ciudadano José Antonio Ormo Sarasa.

 

En ese sentido, se observa que la demanda por liquidación y partición conyugal, interpuesta en fecha 28 de mayo de 2010, por la ciudadana Celfa María Carroz Carroz ante el Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra el ciudadano José Antonio Ormo Sarasa, tiene por objeto la pretensión de partición de bienes habidos durante la unión conyugal que existió entre los referidos ciudadanos.

 

Ello así, es necesario observar que conforme al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

 

Al respecto, el artículo 148 del Código Civil, establece:

 

Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

 

 

Ahora bien, el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos Celfa María Carroz Carroz y José Antonio Ormo Saraza, fue disuelto por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de marzo de 2010, (folios 4 y 5 del expediente) con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

 

En tal sentido, el artículo 186 eiusdem, puntualiza:

 

Artículo 186.- Ejecutoria la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57.

 

Por su parte, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, consagra:

 

Artículo 788.- Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.

 

De acuerdo a los anteriores preceptos legales, quien se encuentre en comunidad de bienes podrá solicitar la partición de los mismos, mediante la presentación del escrito que contendrá el acuerdo de voluntades ante la autoridad judicial competente, quien lo aprobará si no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

 

En ese sentido, la partición de bienes de una comunidad es una figura de naturaleza esencialmente civil, cuya regulación sustantiva se encuentra en el Código Civil (artículos 1067 y siguientes, por remisión de los artículos 183 y 770), y en lo adjetivo está prevista en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

 

En concordancia con lo anterior, se observa la Sentencia Nº 103 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Noviembre de 2009, donde señaló que:

 

En razón de las anteriores consideraciones y en atención a las características concretas del caso planteado, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Plena, resuelve que, por cuanto la pretensión ejercida por la actora, se suscribe a obtener la partición y liquidación de la comunidad concubinaria, acción de naturaleza civil, cuyos sujetos intervinientes son personas mayores de edad, y no están afectados directa ni indirectamente los intereses de ningún niño o adolescente al que haya que proteger, el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. (Destacado de la Sala)

 

En el caso de autos, de acuerdo con lo narrado por la parte actora en el libelo, se pretende la partición de “… 6.105 acciones antes mencionadas [de la Sociedad Mercantil Agropecuaria, Nivar C.A. (Agronivar)] en partes iguales, ósea (sic) el cincuenta por ciento de las acciones [antes referidas] que asciende a la cantidad de tres mil cincuenta y dos (3.052,5) acciones para cada uno de los exconjuges (sic) y sean adjudicadas en plena propiedad a cada uno (…)”(corchetes añadidos).

 

En virtud del criterio expuesto, es necesario considerar que la pretensión ejercida por la actora, se suscribe a obtener la partición y liquidación de la comunidad conyugal, acción de naturaleza civil, cuyos sujetos intervinientes son personas mayores de edad, sin hijos menores de edad, la cual se revela como un asunto de naturaleza civil que debe ser resuelto por los tribunales ordinarios.

 

Por las razones expuestas, esta Sala Especial Segunda declara que corresponde al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia conocer de la demanda de partición de bienes que cursa en autos. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Con base en los razonamientos antes expresados, este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, de la misma Circunscripción Judicial.

 

SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al referido juzgado.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta de la Sala Especial Segunda

 

 

 

 

INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

                                                                 Ponente

Los Magistrados,

 

 

 

FANNY MÁRQUEZ CORDERO                     CHRISTIAN TYRONE ZERPA

 

 

 

El Secretario

 

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS

 

 

 

IMAI/

Exp. No. AA10-L-2017-000058