SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL SEGUNDA

MAGISTRADA PONENTE FANNY MÁRQUEZ CORDERO                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

Expediente Nº AA10-L-2017-000085

 

            Mediante Oficio N° 917/17 de fecha 13 de junio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia expediente contentivo de demanda de nulidad de venta del vehículo “…SERIAL N.IV.:8XAFU29G6FR000132; SERIAL CARROCERÍA: N/A; PLACAS: A36AL2R; SERIAL DE CHASIS: N/A; SERIAL MOTOR: 1GRH065227; MARCA: TOYOTA; MODELO: HILUX D/C V6 4./GGN25LPRASKL-C; AÑO: 2015; COLOR: NEGRO; CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP D/CABINA; USO: CARGA; SERVICIO: PRIVADO; NÚMERO DE AUTORIZACIÓN: 0119XY755062 (…) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NÚMERO 150102331065 (8XAFU29G6FR000132-2-1) de fecha (11) de diciembre del año (2015)…” interpuesta por la ciudadana DISNOIRA AMAZONAS BALOA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.086.615, asistida por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.492, contra los ciudadanos LUIS EDUARDO ZAMMAR TORREALBA y LUIS ALEJANDRO UZCÁTEGUI SÁNCHEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-17.721.418 y V-14.255.357, respectivamente.

Dicha remisión se efectuó para decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nro. 2016-0002 de fecha 3 de febrero de 2016, con fundamento en el Artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “...para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la presidirá, la Magistrada Fanny Márquez Cordero y el Magistrado Christian Tyrone Zerpa, la cual se constituyó para decidir la regulación de competencia suscitada en esta causa.

Mediante sesión de fecha 24 de febrero de 2017, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la Junta Directiva del Máximo Tribunal para el período 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel Moreno Pérez, Primera Vicepresidente Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover, y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores y Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, respectivamente.

En fecha 9 de octubre de 2017, se designó ponente a la Magistrada FANNY MÁRQUEZ CORDERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 17 de abril de 2017, fue presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, por la ciudadana Disnoira Amazonas Baloa Tovar, asistida por el abogado Carlos Raúl Zamora Vera escrito contentivo de demanda de nulidad de venta contra los ciudadanos Luis Eduardo Zammar Torrealba y Luis Alejandro Uzcátegui Sánchez, todos antes identificados.

Por Auto de fecha 21 de abril de 2017, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, le dio entrada, admitió la demanda, emplazó a la parte demandada a dar contestación y ordenó abrir un cuaderno de medida.

El 5 de mayo de 2017, el mencionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, decretó medida innominada ordenando al Director Nacional del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), se abstenga de realizar cualquier trámite que tenga que ver con el traspaso o cesión de derechos sobre el vehículo antes mencionado…”.

En fecha 8 de mayo de 2017, los abogados Luis Gonzalo Barrios y Yosbelia Franchi, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.291 y 120.665, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del demandado ciudadano Luis Alejandro Uzcátegui Sánchez, presentaron diligencia solicitando que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho declare su incompetencia por la materia.

Mediante Decisión del 11 de mayo de 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se declaró competente para seguir conociendo de la causa, negó la solicitud de reposición de la causa y de nulidad del Auto de admisión de la demanda.

            El 12 de mayo de 2017, el abogado Luis Gonzalo Barrios, antes identificado, impugnó la Decisión dictada el 11 de mayo de 2017, por medio del ejercicio de un recurso de regulación de competencia.

En virtud de la diligencia presentada en fecha 12 de mayo de 2017, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, por Auto de fecha 15 de mayo de 2017, ordenó remitir copias certificadas de los folios 1 al 5, 20, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 40, 41 y 42 del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de conformidad con el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de mayo de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, recibió Oficio N° 061 del 15 de mayo de 2017, suscrito por la Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, mediante el cual se remitían copias certificadas del expediente.

El referido Juzgado Superior Civil, mediante Sentencia del 23 de mayo de 20017, (i) asumió la competencia para decidir la regulación de competencia planteada, (ii) declaró Con Lugar el recurso de regulación de competencia y en consecuencia determinó competente para conocer de la causa al “…Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas…”, (iii) revocó la Decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, mediante el cual afirmó su competencia, por tanto anuló el Auto de admisión de la demanda y el decreto de medida de embargo preventivo dictado sobre el vehículo objeto de la demanda y (iv) ordenó reponer la causa al estado de admisión.

En fecha 1 de junio de 2017, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, dejó constancia de haber recibido el cuaderno contentivo de la regulación de competencia.

Por Auto del 2 de junio de 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, ordenó la remisión del expediente al “…Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Amazonas”.

El 7 de junio de 2017, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, recibió el expediente y en la misma fecha fue remitido, previa distribución, al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho.

Mediante Decisión del 13 de junio de 2017, el referido Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, se declaró incompetente por la materia, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión de la causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

 

En fecha 23 de mayo de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, declaró con lugar el recurso de regulación de competencia y en consecuencia determinó competente para conocer de la causa al “…Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas…”, con base en la siguiente fundamentación:

“Ahora bien, no obstante lo anotado, es de superlativa importancia advertir que, en un caso de nulidad de venta de inmueble, entablado entre ex concubinos que habían procreado dos hijos, de 9 y 6 años de edad para la fecha de interposición de la demanda, la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido recientemente un criterio contrario al que esta segunda instancia esgrimió en el fallo parcialmente transcrito supra.

En efecto, de la sentencia dictada por la citada Sala en fecha 26 de octubre de 2016 (…) sostuvo ésta que, supuestos como el de autos son competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de la materia, en vista de que en dichos juicios pudieran verse afectados los intereses de los niños procreados por las partes procesales, y que, si bien era cierto que el supuesto que examinaba no versaba sobre 'partición o liquidación de la comunidad de gananciales devenida de una unión estable de hecho, no era menos cierto, que la acción de nulidad al estar dirigida contra la venta de un bien inmueble referido a bienhechurías construidas presuntamente en dicha comunidad, debía ser vista a la luz de la normativa anteriormente transcrita' (artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al poder verse afectados intereses subjetivos de los niños, niñas y/o adolescentes, hijos de las partes que integran la relación jurídico procesal.

En la citada decisión, la referida Sala argumentó que en la mencionada norma 'reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a la liquidación y partición de la comunidad conyugal, o de uniones estables de hecho; tanto más cuando contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005', razón por la cual –sostuvo éste- 'lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, en atención a lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.'

(…)

Como consecuencia de lo declarado, este Tribunal concluye que el Tribunal competente para conocer y decidir el asunto planteado en la demanda de nulidad de venta del bien mueble que se identifica en el escrito libelar, supuestamente adquirido durante la permanencia en vida conyugal de la demandante con el codemandado (…) y en la cual procrearon a los niños supra referidos, es el Tribunal competente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, razón por la cual resulta incompetente por la materia el Tribunal de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción, y así se decide”.

 

Por su parte, en fecha 13 de junio de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, se declaro incompetente por la materia, planteó el conflicto negativo y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, argumentando lo siguiente:

“…se observa que el fondo del asunto que se debate en la sentencia antes reproducida, es una ACCIÓN DE NULIDAD DE VENTA, en la cual se evidencia que no se encuentran lesionados los derechos de niños, niñas y adolescentes, además que no se encuentran involucrados intereses directos y actual de los niños (…) por cuanto sólo existe una especial vinculación entre la parte demandante y demandados, los cuales son mayores de edad (…). Es importante señalar, para el conocimiento de la competencia de este Tribunal es necesario que los niños (…) involucrados, tengan interés directo y actual o que por lo menos de manera indirecta se vean afectados sus derechos y garantías, para que puedan ser tutelados por el Tribunal de Protección, evidenciándose de las actas que conforman el expediente que ningún niño, niña y adolescente figura como parte activa o pasiva del conflicto o disputa que sus derechos se vean lesionados. (…) En ese sentido, estima ese Servidor Judicial que este Juzgado no tiene la competencia para conocer del presente asunto.

(…)

(…) por los razonamientos anteriormente narrados fundamentados en las normas jurídicas invocadas, es criterio de este Operador de Justicia que carece de competencia por la materia para conocer de la presente causa, siendo el competente el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho (…).

(…)

En consecuencia (…) se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa (…) remítase (…) la totalidad del presente expediente (…) a la Presidencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que la misma se pronuncie sobre el presente conflicto negativo de competencia…” (Resaltados del original).

 

En tal sentido, mediante Oficio N° 917-17 de fecha 13 de junio de 2017, suscrito por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, el expediente fue remitido a la Sala Plena a fin de que fuese resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.

 

 

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

            Corresponde a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, en primer término, determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la regulación de competencia solicitada de oficio por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, y en tal sentido, se observa::

            Que el asunto de autos versa sobre una demanda de nulidad de venta de vehículo realizada entre los demandados y que fue adquirido por la demandante Disnoira Amazonas Baloa Tovar y el co-demandado Luis Eduardo Zammar Torrealba, antes de la disolución del vinculo matrimonial, de cuya unión se procreó un niño, que para la fecha de la publicación de la Sentencia de divorcio, a saber, 9 de noviembre de 2016, contaba con 3 años de edad (folio 9).

Asimismo, de la revisión exhaustiva de las actas del expediente se desprenden las siguientes actuaciones:

En fecha 8 de mayo de 2017, los abogados Luis Gonzalo Barrios y Yosbelia Franchi, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.291 y 120.665, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del demandado ciudadano Luis Alejandro Uzcátegui Sánchez, presentaron diligencia solicitando que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho declarara su incompetencia por la materia.

Mediante Decisión del 11 de mayo de 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se declaró competente para seguir conociendo de la causa, negó la solicitud de reposición de la causa y de nulidad del auto de admisión de la demanda.

            En diligencia presentada el 12 de mayo de 2017, el abogado Luis Gonzalo Barrios, antes identificado, impugnó la Decisión dictada el 11 de mayo de 2017, por medio del ejercicio de un recurso de regulación de competencia.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, mediante Sentencia del 23 de mayo de 20017, (i) asumió la competencia para decidir la regulación de competencia planteada, (ii) declaró Con Lugar el recurso de regulación de competencia y en consecuencia determinó competente para conocer de la causa al “…Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas…”, (iii) revocó la Decisión del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, mediante el cual afirmó su competencia, por tanto anuló el Auto de admisión de la demanda y el decreto de medida de embargo preventivo dictado sobre el vehículo objeto de la demanda y (iv) ordenó reponer la causa al estado de admisión.

En tal sentido, conviene citar lo establecido en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior… (Resaltado de la Sala).

 

El referido Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro, al ser solicitada la regulación de competencia por alguna de las partes ésta debe ser decidida por el Tribunal Superior con competencia en la misma materia de aquel que realizó pronunciamiento sobre su competencia. Ahora bien, tal como se describió anteriormente, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho resolvió una regulación de competencia declarándola Con Lugar y considerando competente para conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho.

Al respecto, en un caso similar al de autos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 45 del 14 de agosto de 2014, señaló:

“En el caso sub examine, aprecia esta Sala que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2010, resolvió la solicitud de regulación de la competencia interpuesta por la parte actora y declaró competente para conocer de la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales al Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fallo que tiene carácter vinculante frente al tribunal declarado competente, por tanto, éste debía conocer la acción y no subvertir el procedimiento al crear una instancia no prevista legalmente, esto es, formulando una segunda solicitud de regulación de la competencia.

En aplicación de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala Plena debe declarar inadmisible la solicitud de regulación de la competencia propuesta por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón de la inexistencia de conflicto de competencia (resaltado del original).

 

En tal sentido, conforme a lo expuesto y al criterio jurisprudencial citado, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declara inadmisible la regulación de competencia planteada de oficio por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, por cuanto en el asunto de autos ya fue resuelta la regulación de competencia por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho que solucionó la regulación de competencia mediante Sentencia de fecha 23 de mayo de 2017. Así se decide.

Asimismo, por fuerza de lo señalado anteriormente, este órgano jurisdiccional, con fundamento en el deber que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el criterio establecido en el fallo N° 20 de la Sala Plena, publicado el 14 de mayo de 2009 (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez) ratificado por la misma Sala en Sentencia N° 45 del 05 de octubre de 2011 (caso: José Wenceslao Rodríguez), según el cual se pueden aplicar “remedios jurídicos” en el proceso a fin de resguardar el fondo sobre las formalidades, propiciando la revocabilidad o anulabilidad del acto en resguardo de la tutela judicial efectiva, declara la nulidad de la Decisión dictada en fecha 13 de junio de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, motivado a que la misma produjo un desorden procesal al solicitar de oficio una regulación de competencia que ya había sido decidida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho. Así se declara.

Finalmente, una vez determinado lo anterior y dado el desorden procesal generado en la causa de autos por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, al dictar la Decisión de fecha 13 de junio de 2017, se exhorta al Juez del referido Tribunal, se abstenga de incurrir en tal irregularidad, a fin de evitar dilaciones innecesarias en la tramitación de causas futuras. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

En virtud de las razones expuestas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- INADMISIBLE la solicitud de regulación de la competencia planteada de oficio por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, por cuanto en el asunto de autos ya fue resuelta la regulación de competencia por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, mediante Sentencia de fecha 23 de mayo de 2017.

 

2.- La NULIDAD de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, motivado a que la misma produjo un desorden procesal al solicitar de oficio una regulación de competencia que ya había sido decidida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho y copia certificada de la presente Decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho. Cúmplase lo ordenado.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los    siete (7) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158 de la Federación.

Los Magistrados,

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

Presidenta de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena

 

 

 

FANNY MÁRQUEZ CORDERO                        CHRISTIAN TYRONE ZERPA         Ponente

 

El Secretario,

 

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

 

Exp. AA10-L-2017-000085