SALA PLENA

EN SALA ESPECIAL SEGUNDA

 

MAGISTRADA PONENTE: INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

EXPEDIENTE N° AA10-L-2018-000069

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Adjunto al Oficio número 110-2018 del 12 de julio de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, remitió a la Sala Plena de este Máximo Tribunal, copias certificadas de actuaciones contenidas en expediente 7544-18, nomenclatura de ese Tribunal, contentivo de la demanda por entrega de material interpuesta por los abogados Joaquín  Antonio Márquez Muñoz y Carlos Velázquez, inscritos en el Inpreabogado con el número  68.605 y 30.871 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa ASTILLEROS Y VARADEROS SUCRE, C.A (ASTIVASCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Circuito Judicial del estado Sucre en fecha 20 de enero de 1987, con el número 15, tomo II, Primer Trimestre, contra la empresa COMPLEJO METALÚRGICO DE CUMANA SOCIEDAD ANÓNIMA (COMMETASA).

 

Dicha remisión se efectuó en virtud de la regulación de competencia solicitada en fecha 10 de julio de 2018, por el abogado Carlos Velázquez, apoderado judicial de la parte accionante.

 

Mediante Resolución número 2016-0002 del 3 de febrero de 2016, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda (…) para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos (…)” (Artículo 1 de la Resolución).

 

En sesión de fecha 24 de febrero de 2017, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva del Máximo Tribunal para el periodo 2017- 2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel José Moreno Pérez, Primera Vicepresidenta Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover, y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villaroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, y la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

 

Así, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena quedó conformada por la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, la Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y el Magistrado Christian Tyrone Zerpa, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

 

Por auto del 17 de septiembre de 2018, se dio cuenta en Sala Plena y, se designó ponente a la Magistrada INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE.

 

Corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Segunda de la Sala Plena pronunciarse a partir de las siguientes consideraciones.

 

 

II

ANTECEDENTES

 

El 21 de marzo de 2018, los abogados Joaquín Márquez y Carlos Velázquez, representantes judiciales de la empresa Astilleros y Varaderos  Sucre, C.A. (ASTIVASCA), presentaron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre con sede en Cumaná, en funciones de distribuidor, demanda  por entrega de material contra la empresa Complejo Metalúrgico de Cumana Sociedad Anónima (COMMETASA).

 

Por distribución de fecha 3 de abril de 2018, fue asignado el conocimiento del asunto al referido Juzgado Tercero de Primera Instancia y recibió el expediente.

 

En fecha 24 de abril de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia admitió la demanda y ordenó librar boleta de notificación a la empresa Complejo Metalúrgico de Cumaná Sociedad Anónima (COMMETASA), en la persona de su representante legal.

 

En fecha 15 de mayo 2018, el ciudadano Pedro Jesús Lobaton, titular de cédula de identidad numero V-9.981.542, asistido de abogado, actuando con el carácter de representante de la empresa demandada, presentó escrito por el cual señaló que por Resolución número 9352 de fecha 9 de julio de 2013, el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo designó a los miembros de la Junta Administradora Especial forma parte de la Junta Administradora Especial de dicha empresa, y que “...estos actos de enajenar o entregar no se nos han conferido en la Resolución...”.

 

Por auto de fecha 31 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia ordenó la notificación del ciudadano Víctor Betancourt, en su carácter de miembro representante de la empresa demandada.

 

 En fecha 25 de junio de 2018, los ciudadanos Pedro Jesús Lobaton, Fausto Rafael Marcano y Víctor Betancourt, en su carácter de miembros de la Junta Administradora Especial de la empresa Complejo Metalúrgico de Cumaná, S.A, (COMMETASA) presentaron escrito por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia, por el cual señalaron que su representada “...en ningún momento asumió compromiso, ni ha firmado convenio alguno con la empresa ASTILLEROS Y VARADEROS SUCRE C.A. (ASTIVASCA)...”.

 

En fecha 3 de julio de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre con sede en Cumaná, dictó sentencia en la cual  se declaró incompetente por la materia para conocer la demanda y declinó la competencia “...al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE...” (destacado del original).

 

En fecha 10 de agosto de 2018, el abogado Carlos Velázquez, apoderado judicial de la empresa Astilleros y Varaderos Sucre, C.A (ASTIVASCA), solicitó al Juzgado Tercero de Primera Instancia, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la regulación de competencia en virtud de la decisión interlocutoria dictada en fecha 3 de julio de 2018.

 

En fecha 12 de julio de 2018, el prenombrado Juzgado ordenó la remisión de copias fotostáticas certificadas del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronuncie con respecto a la regulación de competencia.

 

III

 DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL

 

Mediante sentencia de fecha 3 de julio de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre con sede en Cumaná, declaró su incompetencia por la materia para conocer la demanda interpuesta y declinó la competencia al Tribunal de Contencioso Administrativo de esa circunscripción, con base en la siguiente fundamentación:  

 

Ahora bien de la Revisión que se efectuara de la actas que conforman este expediente y de la fundamentación que efectuara el actor, se evidencia que la misma  recae contra el Representante Legal ciudadano PEDRO JESUS LOBATÓN, (...) en su carácter de Presidente de la Junta Administradora Especial de la empresa ‘COMMETASA’ (…).

Asimismo consta a los folio 49 al 51 auto dictado por este Tribunal donde se ordena notificar a los ciudadanos FAUSTO RAFAEL MARCANO y VÍCTOR BETANCOURT, (...) por cuanto conforman la Junta Administradora Especial por Resolución N° 8375, de fecha 09/07/2013, dictada por el  MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO, lográndose la notificación de dichos ciudadanos, según consta en las actas del presente expediente (…) razón por la que se considera que este Juzgado es incompetente por la materia, ya que toda vez que ese tipo de pretensiones deben ser dirimidas por ante la instancia contenciosa administrativa por cuanto la Empresa ‘COMMETASA’, tiene funciones del Estado,  encontrándose  como demandados los ciudadanos PEDRO JESUS LOBATÓN, FAUSTO RAFAEL MARCANO y VÍCTOR BETANCOURT en ejercicio de sus funciones como miembros de la Junta Administradora Especial de la empresa ‘COMMETASA’ y los asignados a conocer dicha materia son los Tribunales Contenciosos Administrativos; lo que hace a este Tribunal a todas luces, incompetente para el conocimiento de la presente causa (...) DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, para que sea éste en definitiva el encargado del conocimiento de la presente causa (…) (destacado del original).

 

 

 

 

 

IV

DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

 

El 10 de julio de 2018, el abogado Carlos Velásquez, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual solicitó:

 

(…) ciudadano Juez, vista la Sentencia interlocutoria de Incompetencia  por la Materia dictada por este tribunal de fecha tres (03) de Julio del año 2018 (...) y de conformidad con el artículo 69 del vigente Código Procesal Civil solicito respetuosamente de este digno despacho se sirva otorgar la Regulación de la Competencia de la  presente solicitud ante el Tribunal Supremo de Justicia,  señalando no obstante y así ratifico por la presente diligencia que el presente Tribunal tiene la competencia en razón de su especialidad y que de conformidad con los artículos 49 y 275 constitucional tiene nuestra representada al conocimiento de su solicitud  por derecho a su Juez Natural, de conformidad con el artículo 26 Constitucional (…).

 

V

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

 

Corresponde a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia solicitada por la parte demandante en la presente causa, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 69 del Código de Procedimiento Civil prevé la solicitud de regulación como único medio procesal que tienen las partes contra la sentencia que declare la incompetencia del tribunal, en los términos siguientes:

Artículo 69 La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

 

A su vez, el artículo 71 eiusdem establece lo siguiente:

 

Artículo 71 La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (destacado de esta Sala).

 

 

Al respecto, esta Sala Plena en sentencia número 70 del 14 de diciembre de 2006 (caso Siderúrgica del Turbio S.A. SIDETUR, Planta Casima), ratificada en decisiones número 17 publicada el 30 de abril de 2009, y 59 publicado el 7 de julio de 2015, estableció:

 

(…) debe advertirse que para la tramitación y decisión de las solicitudes de regulación de la competencia que realicen las partes en un proceso, el artículo 71 del mismo Código establece que dicha regulación ‘se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia’, el cual, a su vez, ‘remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación’; así pues, en principio son los Tribunales Superiores de la Circunscripción a la cual pertenece el Tribunal que determinó su propia incompetencia, los llamados a decidir la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes.

En el caso de autos, la Sala observa que la apoderada judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Libertad del Estado Táchira interpuso, ante el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitud de regulación de competencia contra la decisión dictada por el referido órgano jurisdiccional en fecha 20 de junio de 2013 (...).

No obstante, el mencionado tribunal superior, mediante el Oficio N° 1625/2013 de fecha 4 de julio de 2013, remitió el expediente a esta Sala Plena, a los fines del conocimiento del aludido recurso. Ahora bien, de acuerdo con la doctrina parcialmente transcrita supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala concluye que la competencia para conocer y decidir el recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la Contraloría Municipal del Municipio Libertad del Estado Táchira, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por ser éstas la alzada natural del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

 

De las normas adjetivas y el criterio jurisprudencial transcrito, en el caso se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre con sede en Cumaná, subvirtió el orden procedimental establecido en los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar remitir a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la regulación de competencia solicitada por la  demandante, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone ordenar la remisión de las copias certificadas de las actuaciones judiciales al órgano superior jerárquico de la circunscripción.

 Así, se observa que la parte actora solicitó la regulación de competencia en virtud de la incompetencia declarada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre con sede en Cumaná, por lo cual, dicho tribunal debió ordenar remitir las copias certificadas del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, para el conocimiento y decisión de la incidencia de regulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena se declara incompetente para resolver la solicitud de regulación presentada por el abogado Carlos Velázquez, en representación de la empresa Astilleros y Varaderos Sucre, C.A. (ASTIVASCA), contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2018 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, a través de la cual se declaró incompetente  por la materia para conocer la demanda por entrega material. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: Que NO ES COMPETENTE  para resolver la regulación solicitada por el abogado Carlos Velázquez, apoderado judicial de la empresa Astilleros y Varaderos Sucre, C.A. (ASTIVASCA), contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre con sede en Cumaná, de fecha 3 de julio de 2018, que declaró su incompetencia para conocer y decidir la demanda por entrega material.

 

SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la regulación planteada es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná.

 

TERCERO: ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná.

 

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (5) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta de la Sala Especial Segunda

 

 

 

INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

FANNY  BEATRIZ MARQUEZ CORDERO        CHRISTIAN TYRONE ZERPA

 

 

 

La Secretaria Temporal,

 

 

 

IVANA TRINA RODRÍGUEZ CUELLAR

 

 

IMAI/

Exp. AA10-L-2018-000069