SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL SEGUNDA

MAGISTRADA PONENTE: FANNY MÁRQUEZ CORDERO

Expediente N° AA10-L-2017-000108

 

           Mediante Oficio N° 652-2017, de fecha 29 de septiembre de 2017, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la demanda de deslinde interpuesta por el ciudadano VICTOR JAVIER PERNIA DUQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.760.795, asistido por la abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.722, contra la ciudadana ADRIANA MARIOXI GÓMEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.244.294

           Dicha remisión se efectuó en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios  Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

 

          Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nro. 2016-0002 de fecha 3 de febrero de 2016, con fundamento en el Artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “...para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, la Magistrada Fanny Márquez Cordero y el Magistrado Christian Tyrone Zerpa, habiéndose asignado a dicha Sala la Decisión en el conflicto de competencia suscitado en esta causa.

           Mediante Sesión de fecha 24 de febrero de 2017, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la Junta Directiva del Máximo Tribunal para el período 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel Moreno Pérez, Primera Vicepresidente Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover, y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores y Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, respectivamente.

            En fecha  8 de marzo de 2018, se designó ponente en la presente causa a la Magistrada FANNY MÁRQUEZ CORDERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

            Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a dictar Sentencia, atendiendo las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

            En fecha 26 de julio de 2017, fue recibido ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la demanda de deslinde interpuesta por el ciudadano VICTOR JAVIER PERNIA DUQUE contra la ciudadana ADRIANA MARIOXI GOMEZ MEDINA, antes identificados.

            Mediante Sentencia de fecha  2 de agosto de 2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la demanda interpuesta y declinó la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

            El aludido Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 29 de septiembre de 2017 dictó Sentencia, mediante la cual se declaró igualmente incompetente por razón de la materia para conocer de la demanda interpuesta, y en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia y solicita la Regulación de Competencia ante la  Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA DEMANDA DE DESLINDE

           El ciudadano VICTOR JAVIER PERNIA DUQUE, asistido por la abogada AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, parte demandante en el libelo de deslinde presentado, aduce  que   “…Soy propietario y tenedor legítimo desde que compré de (sic) un inmueble constituido por un lote de terreno y sobre el (sic) dos casas para habitación una de vieja data adquirida en el texto del documento que señalaré y la otra de reciente construcción, ubicado en el Sector El Pinal, de la Aldea Sabana Grande, Parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el cual de acuerdo con el documento en comento se encuentra alinderado de la siguiente manera: SUR-OESTE o FRENTE, antes con propiedad de José Armando Duque Pernía, hoy de Adriana Gómez, separando un cimiento de piedras y mide ciento once metros con ochenta y seis centímetros (111,86 Mts); NOR-ESTE o FONDO, antes propiedad de Desideria Duque de Pernía, hoy Jesús Méndez y mide ciento once metros con ochenta y seis centímetros (111,86 Mts) NOR-OESTE, antes propiedad de Gregorio Méndez, hoy de Herminio Pernía, separando un cimiento de piedras y una cerca de alambre y mide veintiséis metros (26 Mts.); y SUR-ESTE, antes con propiedad de Ramón Duque, hoy de Emeteria Duque, separando un cimiento de piedras y  una cerca de alambre  y mide veintiséis metros (26 Mts.). Dicho inmueble lo adquirió mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui anotado bajo el No. 2013.343 Asiento principal 1 del Inmueble matriculado con el No.432.18.5.3.103 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013 de fecha 20 de Marzo de 2.013…”.

           Manifestó que “… por los lados NOR-OESTE o LADO DERECHO y SUR-OESTE o FRENTE del cual dijimos tiene una medida de veintiséis metros (26 Mts.) y ciento once metros con ochenta y seis centímetros (111,86 Mts) respectivamente, colinda un inmueble propiedad de Herminio Pernía y Adriana Gómez en sus partes indicadas en los anteriores linderos, esto es el primero por el antiguo Costado Derecho y la segunda por el Frente. Ahora bien, la ciudadana ADRIANA MARIOXI GOMEZ MEDINA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No V-7.244.294 de igual domicilio al mío pero en diferente vivienda y hábil, pretende mover los mojones o linderos que demarcan dicha propiedad por tales costados introduciéndose en mi propiedad alegando ser propietaria amparándose en un documento de propiedad atentatorio contra mis intereses y mi propiedad y es por lo que ante tal incertidumbre ocurro formalmente ante su competente autoridad , para que conforme a lo establecido en el Artículo 720 del Código de Procedimiento Civil y previa citación de la ciudadana ADRIANA MARIOXI GÓMEZ MEDINA , antes plenamente identificada, quien como ya expuse  se atribuye la propiedad de parte del inmueble por mi adquirido especialmente por el lindero NOR-OESTE o LADO DERECHO y SUR-OESTE o FRENTE, se quiere apropiar alegando ser dueña de la parte de terreno que da por dichos linderos…”.

           En este sentido solicitó se “…realice la correspondiente OPERACIÓN DE DESLINDE y determine con exactitud cuál debe ser de conformidad con mi título de propiedad  ya mencionado y documento de adquisición de mi vendedor (…)  y copia simple del título de propiedad de la vecina colindante por tales linderos señalados ciudadana  ADRIANA MARIOXI GOMEZ MEDINA…” (resaltados del original).

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

 

 En fecha   2 de agosto de 2017, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,  declaró su incompetencia y la declinó en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la misma Circunscripción Judicial, en virtud de los siguientes motivos:

“….revisada como ha sido las actas que conforman la presente demanda de DESLINDE, se observa que el deslinde solicitado versa  sobre inmuebles que poseen la cualidad de vocación agrícola, a cuyo efecto este Tribunal en estricta observancia de lo que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario , en sus artículos 197,208 y 252…

…omissis…

Igualmente se considera pertinente acoger la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la sentencia dictada por la Sala Plena en el expediente N° AA10-L-2012-000086, con ponencia del Magistrado Doctor Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, publicada en fecha 18 de abril de 2013, en la cual señala: (cito):

´…Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena (…) esta Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga…´

…omissis…

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura  en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en si, la cual, al igual que en ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

En este orden de ideas, previamente en sentencia N° 200 del 14 de agosto de 2007 (…) se acogió al criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Especial Agraria, en Decisión N° 523 del 4 de junio de 2004, en la cual estableció: (…) Para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada…

…omissis…

sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de la demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad. Así las cosas para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina tal condición…

Este Tribunal por las razones expuestas y por observar que el Deslinde se trata de materia Agraria, se acoge los criterios jurisprudenciales antes señalados, en atención a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los jueces de instancia procurarán ajustar las sentencias a los criterios imperantes, para la debida integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; en consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARAIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:  PRIMERO:  INCOMPETENTE ESTE TRIBUNAL POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA…”. (resaltado y negrillas del original)

 

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2017, no aceptó la competencia, solicitó la regulación de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentando de la siguiente manera su Decisión:

“…Así las cosas y quedando ya establecido que en el inmueble objeto de la pretensión, ubicado en el Sector El Pinal, Aldea Sabana Grande, Parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas, Municipio Jáuregui del estado Táchira, no existe ningún tipo de producción agraria, ya que como se evidencia del escrito libelar ´…se trata de un inmueble constitutito(sic) por un lote de terreno y sobre el dos casas para habitación…´ no existiendo indicio alguno que exista algún tipo de producción o explotación agrícola o pecuaria, por lo tanto no tiene vocación de uso agrícola, por lo cual este Juzgado no es el Competente por la Materia para decidir esta causa, por cuanto tal y como esta expuesto ut supra, la Jurisdicción Agraria no permite el relajamiento de la competencia por la materia por parte de los sujetos solicitantes por ser ésta de orden público absoluto; llegando esta Instancia Agraria a la conclusión de que no es de su competencia por la materia conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

…omissis…

…; en consecuencia, se acuerda remitir a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, copias fotostáticas certificadas de todas las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de solicitar de oficio la Regulación de Competencia.

 

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL CONFLICTO PLANTEADO

 

             Corresponde a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, en primer término, determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios  Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en tal sentido, observa:

  El Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del Artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), en sus Artículos 69, 70 y 71 establece un mecanismo de ordenación procesal que es la regulación de la competencia, y puede presentarse por dos (02) vías, en primer lugar, a instancia de parte, como medio de impugnación contra la decisión de un juez que se pronuncie en relación con su competencia para conocer o no de un asunto; y cómo segunda vía, de oficio, en aquellos casos en los que dos (02) jueces declaren su incompetencia, por razón de la materia o el territorio, y el último de ellos plantee dicha controversia.

  El referido Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer del conflicto negativo de competencia planteada en situaciones como la de autos, donde el primer tribunal es Civil y el segundo es Agrario, situación en la cual no existe un Juzgado Superior Común a los Tribunales en conflicto, sin embargo, la norma no establece cual de las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia es la llamada  a resolver dicho conflicto.

 En este sentido, se observa que en materia de conflictos de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, en su Artículo 31, Numeral 4, establece que son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia “…decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

Asimismo, la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su Artículo 24, Numeral 3, atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “…dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencia materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”.

            Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre  el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo que determina que los tribunales involucrados en el referido conflicto conocieron en distintos ámbitos de competencia (el primero civil y el segundo agrario) de los cuales no conoce una Sala de este Alto Tribunal que pueda calificar de afín para los tribunales en conflicto, de manera que la Sala Plena es el órgano jurisdiccional competente para conocer en tal supuesto.

           Con base a lo expuesto, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, declara su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Asi se decide.

 

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

          Asumida la competencia y vistos los términos en los cuales ha sido planteado el conflicto negativo de competencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena procede a la resolución de la siguiente manera:

          El Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil señala que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, razón por la que se deben examinar los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó la acción a fin de determinar la competencia del tribunal que conocerá del caso.

       En tal sentido, consta de las actas procesales que el caso bajo análisis se contrae a una demanda de deslinde intentada por el ciudadano VICTOR JAVIER PERNIA DUQUE, quien señala que es el propietario y tenedor legítimo desde que   compró el inmueble constituido por un lote de terreno y las dos casas para habitación que sobre él existen, una de vieja data adquirida en el texto del documento y la otra de reciente construcción. Señala que el inmueble está ubicado en el sector El Pinal, de la aldea Sabana Grande, parroquia Monseñor Miguel Antonio Salas, municipio Jáuregui del estado Táchira, el cual de acuerdo con el documento de compraventa presentado describe taxativamente los linderos. Indica igualmente que dicho inmueble lo adquirió mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui anotado bajo el No.2013.343 Asiento principal 1 del Inmueble matriculado con el N°.432.18.5.3.103 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2013 de fecha 20 de marzo de 2.013.

Explica el demandante que ejerció la acción debido a que por los lados NOR-OESTE o LADO DERECHO y SUR-OESTE o FRENTE de su inmueble, la  ciudadana ADRIANA MARIOXI GOMEZ MEDINA, parte demandada que habita otra vivienda, pretende mover los mojones o linderos que demarcan dicha propiedad por tales costados, introduciéndose en la propiedad del demandante. Debido a lo citado es que ocurre formalmente ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira los tribunales, fundamentándose en lo establecido en el Artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, para que dicho Tribunal realice la correspondiente OPERACIÓN DE DESLINDE y determine con exactitud cuál debe ser su lindero de conformidad con su título de propiedad, presentando los documentos de propiedad de ambas partes.

           De lo anterior se concluye que el deslinde es requerido sobre los linderos noroeste o lado derecho y suroeste o frente del inmueble descrito y se observa que la ciudadana Adriana Marioxi Gómez Medina, se ha introducido en la propiedad del inmueble del aquí demandante, moviendo los mojones o linderos ya fijados, a fin de perturbar el derecho de propiedad de la parte actora. Se observa que en la descripción del inmueble realizada en el libelo de demanda y de la revisión de las documentales consignadas, título de propiedad del mismo y plano de descripción gráfica, no se determina ninguna actividad agropecuaria.

En este orden de ideas, la Sala Plena en Sentencia N° 69 del 8 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado LUIS MARTINEZ HERNÁNDEZ expresó:

“…En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción Civil así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción Civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción Civil  ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito Civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria…”.

 Criterio este que es ratificado por esta Sala Plena en la Sentencia N° 31 del 9 de agosto de 2011 con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES.

 En el presente caso, examinado el expediente, esta Sala Plena no ha encontrado elementos que permitan inferir que la presente acción tenga su origen en una relación de naturaleza agraria, ni que el lote de terreno cuyo deslinde se demanda esté destinado actualmente a la explotación agropecuaria o la actividad de producción agrícola.

           Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina dicha condición de modo que, independientemente de la ubicación del inmueble en el área rural o urbana, debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad.

Así pues, mediante la Sentencia Nº 1143, Exp. 06-1202 de fecha 22 de junio de 2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, su criterio al referirse al deslinde :

Considera propicio esta Sala señalar que en el procedimiento de deslinde de propiedades contiguas, el Tribunal de Municipio es el competente para admitir la solicitud de deslinde, el cual emplazará a las partes para que concurran a la operación de deslinde en el día y hora fijados dentro de los cinco días siguientes a la última citación que se practique. Por su parte, el acto se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, bajo la presencia de los intervinientes en la controversia y del práctico designado, en cuyo acto las partes pueden expresar su disconformidad con el lindero provisional, de manera razonada y el Tribunal ordenará la remisión del expediente al juez de primera instancia competente por la materia, a los fines de la continuación del juicio por el procedimiento ordinario.”

      Determina la Sala que el inmueble sobre el cual la parte demandada solicita el deslinde está constituido por un lote de terreno y dos casas para habitación, construidas sobre el mismo, una de vieja data adquirida según se observa en el texto del documento de propiedad y la otra de reciente construcción, por tanto no se puede catalogar el bien inmueble como de vocación agrícola, es decir, no constituye una unidad de producción agrícola, ni se desprende de ninguna documental que exista algún tipo de actividad agroproductiva o ser susceptible de explotación agropecuaria o que la presente acción se esté ejerciendo con ocasión de dicha actividad y a su vez, no cursa en el expediente, constancia emanada de algún organismo competente que señale la existencia de producción.

 Se constata que la naturaleza jurídica del asunto que se ventila no versa sobre materia agraria, de acuerdo a lo contemplado en el Artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, porque no se refiere a un litigio o asunto contencioso entre particulares que se suscitan con ocasión de la actividad agraria. Por el contrario, se trata de una solicitud en materia de jurisdicción de naturaleza civil, ya que el solicitante pretende el deslinde sobre el bien anteriormente especificado que no tiene vocación agraria.  Por lo tanto, esta Sala concluye que, en los asuntos en los que se plantee una pretensión que no tenga por objeto un bien inmueble cuya vocación sea agraria no lo hace susceptible de aprovechamiento agrario. Así se declara.

 

 Tratándose el caso de autos de una solicitud de deslinde cuya naturaleza es eminentemente civil, regulada por la normativa adjetiva que rige tal materia, esta Sala determina que el conocimiento de la causa corresponde a la esfera competencial civil y, concretamente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

VI

DECISIÓN

 

En virtud de las razones expuestas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

             1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa, y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

               2.- Que CORRESPONDE al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la competencia para conocer la demanda de deslinde.

              3.- Se ORDENA remitir mediante oficio el expediente al referido Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios  Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los cinco  días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

 

 Los Magistrados,

  

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

Presidenta de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena

  

 

 

FANNY MÁRQUEZ CORDERO                                CHRISTIAN TYRONE ZERPA

                Ponente 

 

La Secretaria,

  

 IVANA TRINA RODRÍGUEZ CUELLAR