SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL SEGUNDA

 

MAGISTRADA PONENTE: FANNY MÁRQUEZ CORDERO

Expediente Nº AA10-L-2018-0000057

            Mediante Oficio N° JSCA-FAL-000298-2018 de fecha 4 de junio de 2018, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se remitió a la Sala Plena de este Máximo Tribunal el expediente contentivo del recurso de nulidad, interpuesto por la abogada Lizay Semeco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.571, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA SULEMA BERRUETA BORJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.404.514, contra la Providencia Administrativa N° 052-01-2015 del 2 de junio de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta realizada por la Universidad Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de esa misma Circunscripción Judicial.

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nro. 2016-0002 de fecha 3 de febrero de 2016, con fundamento en el Artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “...para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por la Magistrada Indira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, la Magistrada Fanny Márquez Cordero y el Magistrado Christian Tyrone Zerpa, la cual se constituyó para decidir la regulación de competencia suscitada en esta causa.

Mediante sesión de fecha 24 de febrero de 2017, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la Junta Directiva del Máximo Tribunal para el período 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel Moreno Pérez, Primera Vicepresidente Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover, y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores y Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, respectivamente.

          Por Auto de fecha 17 de septiembre de 2018, se designó ponente a la Magistrada FANNY MÁRQUEZ CORDERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

            Mediante escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, la abogada Lizay Semeco, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Sulema Berrueta Borjas, todos antes identificados, interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 052-01-2015 del 2 de junio de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta realizada por la Universidad Bolivariana de Venezuela.

Por Auto del 8 de octubre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, recibió el expediente y le dio entrada.

Mediante Sentencia de fecha 14 de octubre de 2015, el referido Tribunal Tercero, se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Falcón.

En fecha 7 de abril de 2018, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dio por recibido el expediente.

Mediante Sentencia del 7 de mayo de 2018, el referido Juzgado Superior, no aceptó la competencia, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DEL RECURSO

En fecha 6 de octubre de 2015, la abogada Lizay Semeco, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Sulema Berrueta Borjas, todos antes identificados, interpuso recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa              N° 052-01-2015 del 2 de junio de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta realizada por la Universidad Bolivariana de Venezuela.

Señaló que su “…representada ingresó a trabajar para la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en fecha: 01 de septiembre de 2005; ocupando el cargo de funcionaria pública de carrera siendo éste el cargo de: Coordinadora de Biblioteca. (…) producto de algunos problemas que se presentaron en el ejercicio de su gestión el representante legal de la UNIVERSIDAD (…) solicitó y así le fue acordado ante la Inspectoría del Trabajo una autorización para despedir a mi representada, con fundamento en esa providencia (…) procedió a despedir indebidamente a mi mandante (…) porque mi mandante ostenta el cargo de funcionaria pública de carrera y así está establecido en el manual descriptivo de cargos que a tal efecto lleva la UNIVERSIDAD (…) En tal sentido (…) la Inspectoría del Trabajo no es competente para admitir, sustanciar y decidir un procedimiento autorizatorio de despido en contra de una funcionaria de carrera (…) al hacerlo actúo (…) fuera de la esfera de su competencia afectando el acto administrativo de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (destacado del original).

Alegó que el Acto dictado por la Inspectoría del Trabajo de autos, es nulo de nulidad absoluta, de conformidad con el Numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la recurrente es funcionaria pública, ya que ostentaba el cargo de Coordinador de Biblioteca, con Código 03044, Nivel 08, nomenclatura de la Universidad Bolivariana de Venezuela.

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

Por Sentencia del 14 de octubre de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial, por los motivos siguientes:

“A los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa, se hace necesario indicar el régimen jurídico legal que le es aplicable a la ciudadana ANA SULEMA BERRUETA BORJAS, acciónante de la providencia administrativa objeto de la presente controversia y arriba identificada, toda vez que de los elementos cursantes en autos así como específicamente en el escrito de solicitud de nulidad se establece que inició su relación laboral en la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA ejecutando funciones de FUNCIONARIA PÚBLICA DE CARRERA y ejerciendo el cargo de COORDINADORA DE BIBLOTECA, por lo que la actividad desplegada por la ciudadana ANA SULEMA BERRUTA ROJAS era de personal administrativo para esa Casa de Estudio.

En tal sentido es importante destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de LUCRECIA MARILI HEREDIA y la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) de fecha 13 de agosto de 2008 con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN, al respecto señaló lo siguiente:

(…)

De esta manera, se reconoce que las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a los miembros del personal antes descritos de las universidades nacionales -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, prevaleciendo así los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad conforme a la materia.

En tal sentido, este Tribunal invocando los criterios antes expuestos denota que el presente caso abriga la nulidad de una providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de autorización de despedir a la ciudadana ANA SULEMA BERRUTA BORJAS incoada por la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA tratándose así de una Coordinadora de Biblioteca, quién prestó su labor al servicio de una Universidad Nacional, por tanto la presente acción debe ser resuelta por su Juez Natural, todo esto en aras de mantener incólume los derechos constitucionales y el debido proceso, manteniendo así la nomofiláctica jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal. Así se establece (mayúsculas del original).

 

En fecha 7 de mayo de 2018, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial, declaró su incompetencia para conocer de la solicitud de regulación de competencia y planteó el conflicto de competencia, con base en la siguiente fundamentación:

“Ello así, y en virtud de lo precedentemente expuesto, considera menester quien suscribe indicar lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1318 de 2 de agosto de 2001, (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció, con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que los Juzgados competentes para la decisión de cualesquiera demandas incoadas contra las Inspectorías del Trabajo eran los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Sin embargo, posteriormente, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, la Sala cambió el aludido criterio con relación a la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, para lo cual estableció lo siguiente:

(…)

Fijado el criterio anterior, la Sala Constitucional determinó que, las demandas de cualquier naturaleza que tengan por objeto, la nulidad de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponderá a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral.

Ahora bien, en criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa, en aplicación del juicio de la sentencia supra identificada en dictamen Nº 000579, de fecha 03 de mayo de 2011), señaló:

(…)

Teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto, en el presente asunto bajo análisis, se ha planteado ante este Órgano Jurisdiccional una pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALÍ PRIMERA” DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, en fecha dos (02) de junio de 2015, acordando la autorización a la entidad de trabajo Universidad Bolivariana de Venezuela, para el despido justificado de la ciudadana ANA SULEMA BARRUETA BORJAS, por consiguiente, y de conformidad con el criterio vinculante impartido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, sumado al hecho de que la controversia de autos envuelve una solicitud que persigue enervar la legalidad de una actuación emanada de una Inspectoría del Trabajo, no surge ninguna duda, para quien decide, que la competencia para conocer de recursos como el de autos, la tienen los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, por tanto, este Tribunal NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Falcón. Así se decide” (destacado del original).

 

En tal sentido, mediante Oficio N° JSCA-FAL-000298-2018 de fecha 4 de junio de 2018, suscrito por la Juez del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el asunto fue remitido a la Sala Plena a fin de que fuese resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

            Corresponde en primer término, determinar si esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena es competente para resolver el conflicto negativo surgido entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial y, en tal sentido, observa:

El Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a lo dispuesto en el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus Artículos 69, 70 y 71, establece un mecanismo de ordenación procesal que es la regulación de la competencia, la cual puede presentarse por dos (02) vías, en primer lugar, a instancia de parte, como medio de impugnación contra la decisión de un juez que se pronuncie en relación con su competencia para conocer o no de un asunto; y, como segunda vía, de oficio, en aquellos casos en los que dos (02) jueces declaren su incompetencia, por razón de la materia o el territorio, y el último de ellos plantee dicha controversia.

El referido Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada en situaciones como la de autos, donde el primer tribunal es laboral y el segundo es civil y, no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver dicha regulación.

En este sentido, se observa que en materia de conflicto de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial N° Extraordinario 5.991, reimpresa en la N° 39.522 del 1 de octubre de 2010, en su Artículo 31, Numeral 4, establece que son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

Asimismo, la citada Ley Orgánica, en su Artículo 24, Numeral 3, atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”.

Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial, es decir, que los Tribunales involucrados en el referido conflicto conocieron en distintos ámbitos de competencia (el primero en el laboral y el segundo en el contencioso administrativo), de los cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificar de afín, de manera que la Sala Plena es el órgano judicial competente para conocer en tal supuesto.

Siendo que la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República fue creada para el conocimiento y decisión de casos como el de autos, con base en lo expuesto, esta Sala declara su competencia para conocer el referido conflicto negativo y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Falcón. Así se decide.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

            Asumida la competencia y vistos los términos en los cuales ha sido planteado el conflicto negativo de competencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena procede a resolverlo de la siguiente manera:

El conflicto de autos, se suscitó durante la tramitación del recurso de nulidad, interpuesto por la abogada Lizay Semeco, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Sulema Berrueta Borjas, contra la Providencia Administrativa N° 052-01-2015 del 2 de junio de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de calificación de falta realizada por la Universidad Bolivariana de Venezuela.

En razón de ello, a fin de determinar cuál es el órgano judicial llamado a conocer y decidir el recurso contencioso administrativo interpuesto en el caso bajo análisis, dado el conflicto de no conocer surgido entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, resulta conveniente citar lo preceptuado en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

En ese sentido, resulta menester indicar respecto a la determinación del tribunal competente para conocer de las impugnaciones que se intenten contra los actos dictados por las Inspectorías del Trabajo como órganos administrativos, que en un principio tanto la Sala Constitucional como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvieron diferentes criterios atribuyendo esta competencia, en algunos casos a los tribunales laborales y en otros a los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa (Vid. Sentencias N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, proferida por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz y N° 9 de fecha 5 de abril de 2005 de la Sala Plena con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, siendo éste último criterio acogido por la Sala Político Administrativa en el Fallo N° 5.989 del 19 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, entre otros).

De igual modo, cabe precisar, que con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), la Sala Constitucional estableció con carácter vinculante, en Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), lo siguiente:

“…la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto 'regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales' (artículo 1).  

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25…

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

omissis

…los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al Trabajo y a la estabilidad en el Trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del Trabajo. Así se declara.

omissis

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara” (resaltado propio).

 

De la Sentencia parcialmente transcrita, se puede destacar que el control judicial de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo fue excluido del ámbito de competencia de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, al tiempo que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal estableció con carácter vinculante que el conocimiento de tales pretensiones corresponderá a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia del trabajo.

Asimismo, cabe acotar que la referida Sala, mediante Sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, caso: “Libia Torres Márquez”, amplió el criterio antes expresado (el cual fue ratificado por la misma Sala Constitucional en Sentencias Nros. 311 del 18 de marzo de 2011, caso: “Grecia Ramos Robinson y 37 del 13 de febrero de 2012, caso: “Jesús Guzmán”, con ponencia de los Magistrados Gladys María Gutiérrez Alvarado y Juan José Mendoza Jover, respectivamente), estableciendo los efectos temporales del nuevo criterio de la siguiente manera:

“…en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo” (subrayado propio).

 

Así, quedó establecido con carácter vinculante que, independientemente de la fecha en la que hayan sido recurridos en sede jurisdiccional los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la competencia para conocer y decidir tales impugnaciones corresponderá a los juzgados con competencia en materia del trabajo.

En virtud de los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena concluye que corresponde a los tribunales del trabajo la competencia para conocer del recurso interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 052-01-2015 del 2 de junio de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón. Así se declara.

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir del caso bajo análisis, es necesario determinar a cuál de los tribunales laborales corresponde su conocimiento. En ese sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alude a la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia, como lo son los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y los Juzgados de Primera Instancia de Juicio. De manera que, dicha Ley establece en los Artículos 17 y 18 lo siguiente:

Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Artículo 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso”.

 

De los Artículos previamente transcritos, se desprende que el proceso laboral está dividido en dos fases, a saber: i) fase de sustanciación, mediación y ejecución, la cual es llevada por un Juez de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución; y ii) fase de juzgamiento, conducida por un Juez de Primera Instancia de Juicio.

Así pues, a fin de determinar a cuál de los dos Tribunales antes mencionados, corresponde la competencia para conocer del caso bajo análisis, resulta menester señalar la Sentencia N° 57 de fecha 13 de octubre de 2011, proferida por la Sala Plena (ratificada en Sentencia N° 76 de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del 15 de marzo de 2012), mediante la cual se estableció lo siguiente:

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.

En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento. Así se decide.

Visto que la presente causa se refiere a un recurso de nulidad de acto administrativo, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, contra una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del estado Táchira, se concluye que la competencia para el conocimiento del presente asunto le pertenece a un tribunal de juicio del trabajo, en consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide” (resaltado propio).

 

Del criterio jurisprudencial citado y de las normas ut supra transcritas, siendo que en el presente caso el recurso de nulidad, se interpone contra la Providencia Administrativa N° 052-01-2015 del 2 de junio de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alí Primera de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, la competencia para conocer de dicho recurso concierne a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Falcón, específicamente, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por ser el Órgano Jurisdiccional que venía conociendo del asunto. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Falcón.

            2.- Que CORRESPONDE al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la abogada Lizay Semeco, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA SULEMA BERRUETA BORJAS contra la Providencia Administrativa N° 052-01-2015 del 2 de junio de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALÍ PRIMERA DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta realizada por la Universidad Bolivariana de Venezuela.

            3.- ORDENA la remisión del expediente, junto con Oficio, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los cinco días del mes de diciembre  del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Los Magistrados,

 

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

Presidenta de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena

 

 

 

FANNY MÁRQUEZ CORDERO                                 CHRISTIAN TYRONE ZERPA

Ponente

 

La Secretaria,

 

 

IVANA TRINA RODRÍGUEZ CUELLAR

 

 

Exp. AA10-L-2018-000057