SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL SEGUNDA

MAGISTRADA PONENTE: FANNY MÁRQUEZ CORDERO

Expediente N° AA10-L-2018-000059

                                                                                       

            Mediante Oficio N° 0167-18 de fecha 23 de mayo de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente contentivo del juicio por reconocimiento de documento privado, intentado por los ciudadanos FRANCELIA COROMOTO GARCÍA, ARSENIO JOSÉ GONZÁLEZ, MARCIAL ANTONIO MÁRQUEZ BARAZARTE, ZIOMARA MAÍA GARCÍA, MARÍA BASTIDAS CALDERÓN, JOSÉ GREGORIO MEJÍAS HIDALGO, MARÍA FELIPA, MATERAN HIDALGO, AURELIANO COROMOTO RIVAS, SIMÓN FRANCISCO GARCÍA, BELKYS COROMOTO BRICEÑO GARCÍA, JUAN DE LAS MERCEDES VETANCOURT, LUZBELY DEL CARMEN DURÁN GARCÍA, YORMAN JOSÉ MEJÍA BRICEÑO, LUIS HUMBERTO HERNÁNDEZ PIMENTEL, FANNY DEL CARMEN DELGADO FERNÁNDEZ, ILARIO ANTONIO TORO PACHECO, CARLOS JOSÉ VALLADARES GONZÁLEZ, ARMANDO JOSÉ MEJÍAS DELGADO, JOSÉ LUIS OMAR MARCIAL ARRAIZ GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.173.977, V.-9.157.735, V.- 18.251.618, V.- 14.834.555, V.- 9.370.104, V.- 9.372.425, V.- 5.632.966, V.- 10.257.276, V.- 9.371.238, V.- 9.156.525, V.- 9.152.823, V.- 16.329.556, V.- 23.779.860, V.- 12.333.306, V.- 15.941.562, V.- 5.631.593, V.- 11.704.195, V.- 26.368.896 y V.- 3.781.366; representados por la abogada Elizabeth Quintero Montaña, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 165.633, contra los ciudadanos YASMÍN AUXILIADORA LÓPEZ VILLALOBOS, CARLOS MANUEL AZUAJE BAPTISTA y VERCELIS EUVENCIO AZUAJE BAPTISTA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.867.698, V.- 5.130.353 y V.- 8.054.708.

            Dicha remisión se efectuó en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la referida Circunscripción Judicial.

            Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2016-0002 de fecha 3 de febrero de 2016, con fundamento en el Artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “...para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, la Magistrada Fanny Márquez Cordero y el Magistrado Christian Tyrone Zerpa, la cual se constituyó para decidir el conflicto negativo de competencia suscitado en esta causa.

            Mediante sesión de fecha 24 de febrero de 2017, fue reconstituida la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la elección de la Junta Directiva del Máximo Tribunal para el período 2017-2019, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrado Maikel Moreno Pérez, Primera Vicepresidente Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Segundo Vicepresidente Magistrado Juan José Mendoza Jover, y los Directores Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, Magistrado Yván Darío Bastardo Flores y Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

            En fecha 17 de septiembre de 2018, se designó ponente en la presente causa a la Magistrada FANNY MÁRQUEZ CORDERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

            Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a dictar Sentencia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2015, ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la abogada Elizabeth Quintero Montaña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 165.633, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Francelia Coromoto García, Arsenio José González y otros, interpuso demanda de reconocimiento de documento privado, contra los ciudadanos Yasmín Auxiliadora López Villalobos, Carlos Manuel Azuaje Baptista, Vercelis Euvencio Azuaje Baptista. En esa misma fecha, luego de la correspondiente distribución, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías, le dio entrada al expediente y admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados de autos.

En fechas 17 y 18 de noviembre de 2015, el Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante diligencia consignó como practicadas las resultas de la citación personal de los codemandados.

En fecha 17 de diciembre de 2015, la codemandada Yasmín Auxiliadora López Villalobos, ocurre al tribunal a los fines de oponer la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil consistente en la falta de competencia del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. En esa misma fecha los codemandados Carlos Manuel Azuaje Baptista y Vercelis Euvencio Azuaje Baptista, ocurren al tribunal a dar contestación a la demanda.

En fecha 11 de enero de 2016, la apoderada de la parte actora plenamente identificada, mediante escrito presenta oposición a la cuestión previa opuesta. En esa misma fecha la apoderada de la parte actora, mediante diligencia ratificó la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, requiriendo en dicha oportunidad medida cautelar de paralización de obra.

En fecha 15 enero de 2016, la apoderada de la parte actora plenamente identificada, mediante diligencia ratifica la solicitud cautelar consistente en paralización de obra, y levantamiento de cerca sobre el inmueble objeto el demanda; en fecha 1 de febrero de 2016, el Tribunal mediante auto indicó que el presente juicio se ventilaría como demanda autónoma ante un órgano jurisdiccional con competencia Civil, decretando en dicha oportunidad medida cautelar de paralización de actividades.

En fecha 17 de febrero de 2016, el Tribunal mediante Auto, señaló que el decreto cautelar se encontraba ejecutado.

En fecha 18 de febrero de 2016, la apoderada de la parte actora mediante diligencia solicitó se realizara la audiencia conciliatoria en la presente causa y notifique a la contraparte.

El 25 de febrero de 2016, se celebró el acto conciliatorio requiriendo ambas partes la suspensión del curso de la causa por 15 días de despacho; en fecha 29 de marzo de 2016, la apoderada de la parte actora y las codemandadas mediante diligencia solicitaron la suspensión del curso de la causa por quince (15) días de despacho.

En fecha 30 de marzo de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto acordó la suspensión del curso de la causa por quince (15) días de despacho inclusive; en fecha 3 de mayo de mayo de 2016, la codemandada Yasmin Auxiliadora López, mediante escrito presenta constatación de demanda y; el 9 de marzo de 2016, consignó escrito de extensión de contestación de demanda; en fecha 10 de mayo de 2016, los codemandados Carlos Manuel Azuaje Baptista y Vercelis Euvelino Azuaje Baptista, presentan escrito de contestación de demanda.

En fecha 13 de junio de 2016, la Juez suplente abogada Mireya Carmona Torres, se abocó al conocimiento de la presente causa; y en fecha 27 del mismo mes y año, el Tribunal fijó audiencia de conciliación para el día 30 de junio de 2016, librándose boleta de notificación a las partes.

En fecha 6 de julio de 2016, la codemandada Yasmin Auxiliadora López, mediante escrito presenta promoción de pruebas; y en fecha 11 de julio de 2016, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.

Posteriormente, el 15 de marzo de 2018, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto se declara incompetente por la materia, declinando la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, librando en la misma oportunidad Oficio N° 123-2018 mediante el cual remite el expediente.

            En fecha 27 de abril de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recibió el presente expediente y, en fecha 2 de mayo de 2018, le da entrada.

            Mediante Sentencia de fecha 23 de mayo de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declaró incompetente por considerar la inexistencia del elemento de la agrariedad, primer requisito para determinar la competencia de los jueces de la jurisdicción especial agraria, en consecuencia, planteó el conflicto negativo de competencia ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

II

DE LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO

 

Señaló la apoderada judicial de la parte actora, que interpuso demanda de reconocimiento de documento privado contra los ciudadanos Yasmín Auxiliadora López Villalobos, Carlos Manuel Azuaje Baptista y Vercelis Euvelino Azuaje Baptista, en el cual se hace constar que el ciudadano Carlos Manuel Azuaje Baptista daba en venta al Consejo Comunal San Juan Bautista de Jiménez identificado con el Registro de Información Fiscal N° J-29978463-0, un lote de terreno de sesenta y cinco metros (65 mts.) de frente por veinticinco metros (25mts.) de fondo, ubicado en la Calle La Pica, Sector Jiménez, Parroquia Ayacucho, Municipio Boconó del Estado Trujillo, parte del cual sería utilizado para la construcción de la Escuela Bolivariana del Sector Jiménez Código 006970204, la cual no cuenta con sede propia, cuyo precio de venta se estableció en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000).

Alegó, que en fecha 20 de octubre de 2015, la vocera principal del referido Consejo Comunal ciudadana Yasmín Auxiliadora López Villalobos manifestó “…que el terreno para la construcción de la escuela ya no iba, porque ella había vendido la mayoría de las parcelas, y ella misma compro (sic) el Lote de Terreno sobrante, que ella ya tenía registrada la compra del mismo…”  ubicando sobre dicho terreno dos (2) casas, que vendió a familias que no hacen vida en la comunidad, incumpliendo el compromiso inicialmente adquirido así como la gestión para la cual fue electa, sin la convalidación de la Asamblea de Ciudadanos del Consejo Comunal, haciendo un manejo irregular de los fondos como vocera principal alterando el destino de los recursos del Consejo Comunal, comprometiendo y erogando recursos para beneficio propio.

Asimismo, arguyó que el ciudadano Carlos Manuel Azuaje Baptista -vendedor- se apersonó en el aludido terreno en fecha 20 de octubre de 2015, y en cuenta de la situación reiteró “…que el (sic) había vendido el lote de terreno con la condición de que le adjudicaran una parte del mismo para la construcción de la Escuela…”; a lo que la ciudadana Yasmín Auxiliadora López Villalobos respondió “…que eso ya no era posible, porque ella era la única dueña…” hecho que consideró violatorio de las normas establecidas en la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, representando y negociando individualmente asuntos propios del Consejo Comunal incurriendo en malversación, apropiación y desviación de los recursos asignados, generados o captados por el Consejo Comunal, siendo las anteriores causales de revocatoria, así como supuestos de tipo penal.

Finalmente, estimó la demanda en trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000) equivalentes a Dos Mil Trescientas Treinta y Tres con Treinta y Tres Unidades Tributarias (2.333,33 U.T.) y solicitó que se declarara Con Lugar la demanda de reconocimiento de documento privado interpuesta.

 

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

 

En fecha 15 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró su incompetencia y declinó la competencia para conocer de la demanda de reconocimiento de documento privado interpuesto, en virtud de los siguientes motivos:

“Por cuanto este Juzgado observa, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que la demanda está basada en una acción, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción agraria, este Tribunal se declara incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa, por ‘RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO’, en relación a la referida norma, fallo dictado y en armonía a lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se acuerda remitir la presente demanda al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a quien se ordena remitir en la oportunidad de Ley…” (negrillas del original).

 

Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante Sentencia de fecha 23 de mayo de 2018, no aceptó la competencia que le fuere declinada, fundamentando de la siguiente manera su decisión:

“(…)

Ahora bien, el suscrito juez con competencia agraria no comparte los fundamentos en que pudo haberse basado el juez declinante al declarar su incompetencia en auto interlocutorio de fecha 15 de marzo de 2.018, inserto al folio 167 en el que primeramente respetando su decisión, no indicó los fundamentos que a su juicio reviste el elemento de la agrariedad el cual es determinante para establecer la competencia por la materia de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

 

Al respecto, quien aquí decide observa que la parte actora inicia la narración de los hechos en su escrito de demanda indicándole al tribunal que en fecha desconocida y del que se tiene una porción de un documento y en copia simple, se realizó una negociación a través de otro documento privado, en el que señala que se celebró un compromiso entre los ciudadanos CARLOS MANUEL AZUAJE BAPTISTA y VERCELIS EUVELINO AZUAJE BAPTISTA, plenamente identificados, y el Consejo Comunal San Juan Bautista de Jiménez ubicado en Sector Jiménez, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Comunidad Jiménez, Municipio Boconó del Estado Trujillo, representado a su vez por la vocera principal, la ciudadana YASMIN AUXILIADORA LOPEZ VILLALOBOS, antes identificada, continua exponiendo la apoderada de la parte actora, que en el referido documento privado los ciudadanos antes identificados venden a la respectiva institución del poder popular los derechos y acciones que tenían sobre un lote de terreno, con una superficie de de Seis Mil Ochocientos Setenta y Ocho Metros Cuadrados (6.878 Mts2), destinado para la construcción de viviendas unifamiliares de interés social, ubicado en Sector Jiménez, Parroquia Ayacucho, Comunidad Jiménez, Municipio Boconó del Estado Trujillo cuyos linderos constan en autos, y que conforme a sus afirmaciones de hecho los vendedores adquirieron dicha propiedad por herencia ad-intestato de sus ascendientes.

…omissis…

Así las cosas, se puede evidenciar que el inmueble objeto de la demanda lo constituye un lote de sesenta y cinco metros (65 mts) de frente por veinticinco metros (25 mts) de fondo aproximadamente, el cual está ubicado en la Calle La Pica, Sector Jiménez, Parroquia Ayacucho, Municipio Boconó del Estado Trujillo, el cual conforme a los alegatos de la parte actora será utilizado para la Construcción de la Escuela Bolivariana del Sector(…) desprendiéndose en tal orden y a juicio del suscrito juzgador la inexistencia del elemento de la agrariedad (…).

En consecuencia a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, reflexiona que la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó, y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 15 de marzo de 2.018, resulta improcedente, por lo que este Tribunal con competencia agraria debe forzosamente, declararse INCOMPETENTE para conocer del presente juicio. Y toda vez, que ya el mencionado Juzgado, se ha declarado incompetente, este sentenciador, considera necesario a tenor de lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, PLANTEAR UN CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, pues corresponde el conocimiento de la causa al Juzgado declinante, en tal sentido, se ordena la remisión inmediata del original del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos de su pronunciamiento, sobre la regulación de competencia planteada. Así se decide”.

 

 

En tal sentido, mediante Oficio N° 0167-18 de fecha 23 de mayo de 2018, suscrito por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el expediente fue remitido a la Sala Plena a fin de que fuese resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.

 

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

 

            Corresponde a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, en primer término, determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la referida Circunscripción Judicial y, en tal sentido, observa:

            El Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del Artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), en sus Artículos 69, 70 y 71 establece un mecanismo de ordenación procesal que es la regulación de la competencia, y puede presentarse por dos (02) vías, en primer lugar, a instancia de parte, como medio de impugnación contra la Decisión de un juez que se pronuncie en relación con su competencia para conocer o no de un asunto; y cómo segunda vía, de oficio, en aquellos casos en los que dos (02) jueces declaren su incompetencia, por razón de la materia o el territorio, y el último de ellos plantee dicha controversia.

El referido Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de la regulación de competencia planteada en situaciones como la de autos, en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cual de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver dicha regulación.

Lo anterior se encuentra igualmente previsto en el Artículo 266, Numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual atribuye al Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

En este sentido, se observa que en materia de conflictos de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario, reimpresa en la Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, en su Artículo 31, Numeral 4, establece que son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia “…decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

Asimismo, la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su Artículo 24, Numeral 3, atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “…dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencia materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”.

            Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la referida Circunscripción Judicial, es decir, que los órganos jurisdiccionales involucrados en el referido conflicto pertenecen a distintos ámbitos de competencia (el primero al agrario y el segundo al civil), de los cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que se pudiera calificar de afín, de manera que la Sala Plena es el órgano judicial competente para conocer de tal caso.

Con base en el criterio expuesto, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena se declara competente para conocer el referido conflicto negativo de competencia y decidir la regulación solicitada de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

 

 

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

            Asumida la competencia y vistos los términos en los cuales ha sido planteado el conflicto negativo de competencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena procede a resolverlo de la siguiente manera:

            Se dio inicio a la actual controversia, en virtud de la demanda que por reconocimiento de documento privado de venta interpuso la abogada Elizabeth Quintero Montaña, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Francelia Coromoto García, Arsenio José González y otros, contra los ciudadanos Yasmín Auxiliadora López Villalobos, Carlos Manuel Azuaje Baptista, Vercelis Euvencio Azuaje Baptista, de un lote de terreno de sesenta y cinco metros (65 Mts.) de frente por veinticinco metros (25 Mts.) de fondo al Consejo Comunal San Juan Bautista de Jiménez, identificado bajo el Registro de Información Fiscal J-29978463-0, el cual está ubicado en la Calle La Pica, Sector Jiménez, Parroquia Ayacucho, Municipio Boconó del Estado Trujillo, para la construcción de la Escuela Bolivariana del Sector Jiménez, cuyo precio de venta fue por Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000).

En razón de ello, a fin de determinar cuál es el órgano judicial llamado a conocer y decidir la demanda de reconocimiento de documento privado en el caso bajo análisis, dado el conflicto de no conocer surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la referida Circunscripción Judicial, resulta conveniente citar lo preceptuado en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

Así, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena observa que no se encuentran elementos que permitan inferir que la acción incoada tenga un objeto cuyo origen sea una relación de naturaleza agraria, de la cual se derive un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria, instituida para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad, de conformidad con el Artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, norma que ha sido interpretada, por este Alto Tribunal, como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.

En este orden de argumentación, importa destacar que esta Sala Plena en Sentencia N° 31, publicada en fecha 9 de agosto de 2011, caso: Arcadio Segundo Moreno Apure, entre otras, en un caso similar al de autos, estableció:

El conflicto de competencia se planteó en virtud de que los Juzgados en controversia han disentido en cuanto a la naturaleza -civil o agraria- de la acción propuesta.

En este sentido, se advierte que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; las cuales establecen:

‘Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,…’.

‘Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…’.

De las citadas disposiciones se colige que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante la jurisdicción agraria. Al respecto, la Sala Plena en sentencia N° 69 del 8 de julio de 2008, expresó:

‘…En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.

Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines Agrario, entre otras.

Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines Agrarios.

Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvidicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.

Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria…’.

En el presente caso, examinado el expediente, esta Sala Plena no ha encontrado elementos que permitan inferir que la presente acción tenga su origen en una relación de naturaleza agraria, ni que el lote de terreno cuyo desalojo se demanda esté destinado actualmente a la explotación agropecuaria o la actividad de producción agrícola. Por el contrario, la parte actora en el libelo de demanda expresa que en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento sobre el lote de terreno en cuestión, se estipuló que el mismo sería utilizado por el arrendatario única y exclusivamente para el puesto de ‘un kiosco mueble’, para la venta de refrescos, chucherías, comida rápida, así como otros artículos de comercio lícito”. (Destacado de este fallo).

 

Así, del fallo anteriormente citado se desprende que este órgano jurisdiccional en anteriores oportunidades ha establecido que para determinar que la jurisdicción agraria es la competente para conocer y decidir una determinada causa debe atenderse al objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas y no a la naturaleza de la pretensión en sí. En tal sentido, debe hacerse especial énfasis en que el mismo esté directamente relacionado al desarrollo de una actividad agraria.

Ahora bien, visto que el juicio al cual se contraen las presentes actuaciones se refiere a un juicio por “reconocimiento de documento privado”, cuyo inmueble objeto de la demanda lo constituye un lote de terreno de sesenta y cinco metros (65 mts.) de frente por veinticinco metros (25 mts.) de fondo, ubicado en la Calle La Pica, Sector Jiménez, Parroquia Ayacucho, Municipio Boconó del Estado Trujillo, el cual sería utilizado para la construcción de la Escuela Bolivariana; y que no se desprenden de la demanda ni de las actas cursantes al expediente, elementos referidos a la agrariedad del asunto, esta Sala declara que la competencia en el caso de autos corresponde a la jurisdicción civil ordinaria. Así se decide.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala Plena determinar el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la causa sub examine, por lo que, atendiendo a que la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00) equivalentes a Dos Mil Trescientas Treinta y Tres con treinta y tres Unidades Tributarias (2.333,33 U. T.), esta Sala en atención a lo previsto en el Literal b) del Artículo 1° de la Resolución N° 2009-0006, proferida por esta Sala Plena de este Alto Tribunal en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 del 2 de abril del mismo año, que estableció que los Juzgados de Municipio serán competentes para conocer y decidir en primera instancia aquellos asuntos contenciosos en las materias civil, mercantil y del tránsito, cuya cuantía no exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), declara competente para conocer y decidir la demanda de autos, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer y decidir la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud del conflicto negativo de competencia surgido entre éste y el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la referida Circunscripción Judicial.

            2.- Que CORRESPONDE al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la competencia para conocer de la demanda de reconocimiento de documento privado interpuesta por la abogada Elizabeth Quintero Montaña, apoderada judicial de los ciudadanos Francelia Coromoto García, Arsenio José González, Marcial Antonio Márquez Barazarte, Ziomara Maía García, María Bastidas Calderón, José Gregorio Mejías Hidalgo, María Felipa, Materan Hidalgo, Aureliano Coromoto Rivas, Simón Francisco García, Belkys Coromoto Briceño García, Juan De Las Mercedes Vetancourt, Luzbely Del Carmen Durán García, Yorman José Mejía Briceño, Luis Humberto Hernández Pimentel, Fanny Del Carmen Delgado Fernández, Ilario Antonio Toro Pacheco, Carlos José Valladares González, Armando José Mejías Delgado, José Luis Omar Marcial Arraíz González; contra los ciudadanos Yasmín Auxiliadora López Villalobos, Carlos Manuel Azuaje Baptista, Vercelis Euvencio Azuaje Baptista.

            3.- Se ORDENA la remisión del expediente, junto con Oficio, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los cinco días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

 

Los Magistrados,

 

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

Presidenta de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena

 

 

 

 

FANNY MÁRQUEZ CORDERO                                CHRISTIAN TYRONE ZERPA

                Ponente 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

IVANA TRINA RODRÍGUEZ CUELLAR

 

Exp. AA10-L-2018-000059.