SALA ESPECIAL SEGUNDA

 

Magistrado Ponente: CHRISTIAN TYRONE ZERPA

Expediente Nº AA10-L-2017-0000122

I

Adjunto al oficio número 2017-235, del 27 de octubre de 2017, el Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la demanda por cobro de indemnización por muerte en accidente de trabajo, lucro cesante y daño moral, interpuesta por los abogados Juan Rafael China, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 77.520 y Joic Christian Yanez Moya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 94.691, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos VALENTINA DEL CARMEN LUEGO Y JOSE ALEJANDRO, representados por su madre, la ciudadana  Rosa del Carmen González, titular de la cédula de identidad N° V-13.656.237, en contra de las Sociedades Mercantiles, HIDROGASOL, C.A., TRANSPORTE E HIDROCARBUROS ASFALTRAN, C.A., DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES LA CAMPIÑA, C.A., Y DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES LOMARDICON.

 

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de Estado Anzoátegui y el Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.

 

El 08 de marzo de 2018, en cumplimiento de lo acordado por la Sala Plena, procedió el Presidente a designar ponente al Magistrado doctor CHRISTIÁN TYRONE ZERPA.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2016-0002 de fecha 3 de febrero de 2016, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y Magistrado Christian Tyrone Zerpa, la cual se constituye para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia planteada.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, en los siguientes términos.

II

ANTECEDENTES

El 29 de octubre de 2010, los abogados Juan Rafael China y Joic Christian Yánez Moya, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos VALENTINA DEL CARMEN LUEGO Y JOSÉ ALEJANDRO, representados por su madre, la ciudadana  Rosa del Carmen González, interpusieron demanda por cobro de indemnización por muerte en accidente de trabajo, lucro cesante y daño moral, contra las Sociedades Mercantiles HIDROGASOL, C.A., TRANSPORTE E HIDROCARBUROS ASFALTRAN, C.A., DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES LA CAMPIÑA, C.A., Y DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLES LOMARDICON, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El 03 de noviembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui, se declaró incompetente por el para conocer la presente causa y declinó su competencia en los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de misma Circunscripción Judicial.

El 27 de octubre de 2017, el Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, dictó decisión mediante la cual no aceptó la competencia declinada y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que conociera el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa, por no tener ambos tribunales superior común afín.

III

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

 

Los abogados Juan Rafael China y Joic Christian Yánez Moya, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos VALENTINA DEL CARMEN LUEGO Y JOSÉ ALEJANDRO, ambos menores de edad, interpusieron demanda por cobro de indemnización por muerte en accidente de trabajo, lucro cesante y daño moral, con ocasión al fallecimiento del progenitor de sus representados, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho que a continuación se esbozan:

Indicaron que “En fecha: sábado, 29 de Octubre de 2005, a esos de las dos y media de la tarde, cuando se encontraba en pleno ejercicio de sus labores habituales que le fueron encomendadas por su patrono y; [sic] se desplazaba en el camión que le fue asignado, por la Avenida Soublette, a la altura del Polideportivo “José María Vargas” de la Ciudad de Maiquetía en el Estado Vargas y presuntamente por fallas en el sistema de frenos sufrió un accidente de trabajo; pero lo cierto es que el vehículo que conducía al parecer y según informe de Transito levantado al respecto, colisionó con otros vehículos y se derramó el fluido que trasladaba (gasoil o diesel), incendiándose el mismo y muriendo el chofer, padre de nuestros menores representados, dejándolos víctima [sic] de la orfandad y bajo el desamparo de haberse quedado sin padre y sin medios suficientes de subsistencia para su normal desarrollo”. (Mayúsculas, paréntesis y negrillas del escrito, corchetes nuestros).

Manifestaron “(…) que no solo los afecta desde el punto de vista económico, sino que también los afecta desde el punto de vista psicológico, condenándolos a vivir y crecer sin la presencia, el cariño, y el afecto del padre que toda persona necesita para su normal desarrollo; traducido ello en daño moral que es irreparable, y; por vía de consecuencia se hacen acreedores de las indemnizaciones que por accidente de trabajo establecen tanto la Ley Orgánica del Trabajo como la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al igual que las indemnizaciones por lucro cesante y daño moral establecidas en el artículo 1.196 del Código Civil, como consecuencia de la responsabilidad que tiene el patrono de su difunto padre, por ser el responsable del daño causado por las cosas que tiene para su guarda (…)”

Finalmente solicitaron el pago de la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.3.979.495, 00), por concepto neto de indemnizaciones, de conformidad con el derecho alegado.

IV

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó sentencia interlocutoria en fecha 03 de noviembre de 2010, mediante la cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa, en los términos siguientes:

“…omissis…

Esta Juzgadora observa que la acción intentada corresponde a los Derechos Superiores que tiene la adolescente VALENTINA DEL CARMEN LUEGO GONZÁLEZ, y el niño JOSÉ ALEJANDRO LUGO GONZÁLEZ, tal como lo establece la declaratoria que hace la parte actora en el libelo de la demanda cuando señala: “… ante su competente autoridad acudimos en nombre y representación de la adolescente VALENTINA DEL CARMEN LUGO GONZALEZ y del niño JOSÉ ALEJANDRO LUGO GONZALEZ, (…), quienes son UNICOS Y UNIVERSALES HEREDROS de su difunto Padre Ciudadano OMARGER JOSÉ LUGO CÓMEZ…” y se evidencia de partida de nacimiento y demás documentos anexos, circunstancias jurídicas que obligan a esta Juzgadora a declinar la competencia del estudio del presente asunto a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui.” (sic) (Mayúsculas y negrillas del original, paréntesis de esta Sala).

 

Mediante decisión del 11 de octubre de 2017, el Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, se declaró igualmente incompetente por razón de la materia, argumentando lo que al mismo tenor se transcribe:

 “Observando esta sentenciadora que a la presenta fecha los referidos jóvenes adultos han alcanzado su mayoría de edad, es por lo que es necesario antes de la continuidad del mismo, hacer un estudio y análisis sobre la competencia de este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

…omissis…

De manera que las referidas normas señalan inequívocamente que la competencia en los casos donde las partes intervinientes no sean niños, niñas o adolescentes, no van a ser competencia de estos Tribunales de Protección, sino que serán competencia es de los Tribunales Laborales, en los casos correspondientes a materia Laboral, por cuanto no se activa el fuero atrayente personal de Protección en caso de niños, niñas y adolescentes.”

…omissis…

 

 

 (sic) (negrillas del original, corchetes de esta Sala).

 

 

Finalmente, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2013, se declaró igualmente incompetente, argumentando lo que al mismo tenor se transcribe:

 “…omissis…

… en el presente caso al configurarse un conflicto negativo de competencia, presupuesto de hecho que atribuye a la Sala Plena del Máximo Tribunal la competencia para dirimir los conflictos negativos de competencias (sic), ante la existencia de dos declaratorias de incompetencia en razón del territorio, dictadas por Tribunales sin un Superior común; resulta forzoso para este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenar la remisión del presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos procesales consiguientes. Así se decide”. (negrillas del original, paréntesis de esta Sala).

 

 

V

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Como punto previo, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre su competencia para decidir la solicitud de oficio de regulación de la competencia planteada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En tal perspectiva, este órgano jurisdiccional debe acatar las previsiones del Código de Procedimiento Civil y las de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en lo atinente a la institución jurídica de la regulación de la competencia y, particularmente, en lo tocante a la determinación del tribunal que le corresponde pronunciarse acerca de la solicitud de regulación de la competencia planteada en este caso, habida cuenta de ser las normas jurídicas que estaban vigentes para el momento en que se configura la incidencia competencial que da lugar a la solicitud de oficio de regulación de la competencia.

Así pues, textualmente dispone el Código de Procedimiento Civil en los artículos 70 y 71 lo que se transcribe de seguida:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior” (Resaltado de la Sala).

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al regular lo concerniente a los conflictos competenciales, específicamente, las reglas para la determinación del órgano jurisdiccional que le corresponde dirimir tales controversias, entre otros preceptos, contempla los que se citan a continuación:

“Artículo 24. Son competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

1. (omissis).

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

4. (omissis).

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. (omissis).

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.”

 

De la congruente interpretación del conjunto de normas precitadas, en lo que resulta pertinente para el caso bajo análisis, observa esta Sala Especial Segunda que la regulación de la competencia es un mecanismo procesal dirigido a dirimir las incidencias o controversias vinculadas a la cuestión competencial; que en el marco de un conflicto negativo de competencia, el último de los tribunales en declararse incompetente, le corresponde solicitar de oficio la regulación de la competencia; que es potestad de la Sala Plena resolver la incidencia competencial cuando la controversia se suscite entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales y no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos; que cuando no exista otro tribunal superior y común a los tribunales involucrados en la controversia competencial, le corresponde resolver el conflicto a la Sala afín a la materia.

A mayor abundamiento, en relación con la cuestión del órgano jurisdiccional competente para conocer de una solicitud de oficio de regulación de la competencia, motivada a una incidencia competencial de no conocer entre tribunales con similar ámbito material de competencia, cabe señalar que la Sala Especial Primera de la Sala Plena en sentencia número 38 de fecha siete (07) de agosto de dos mil trece (2013), en un caso análogo de conflicto entre dos tribunales con el mismo ámbito material de competencia, estableció lo siguiente:

“Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a determinar la competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa, que de acuerdo con el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente:

‘Artículo 31: Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

4. Decidir los conflictos de competencias entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico’.

En el presente caso se plantea un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen al mismo ámbito competencial (de protección de niños, niñas y adolescentes) siendo la Sala afín a la materia de ambos Tribunales la Sala de Casación Social, de manera que, conforme a la letra del artículo antes transcrito, es esa Sala la competente para conocer del presente conflicto.”

 

Ahora bien, en consideración a la situación factico jurídica a que se contrae la presente solicitud de oficio de regulación de la competencia, aprecia esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que el presente requerimiento de regulación de la competencia se realiza en el marco de un conflicto de no conocer entre el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas –quien declinó el conocimiento del asunto- y el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre -quien debió plantear la regulación de competencia-. Que la decisión de no conocer de ambos órganos judiciales, obedeció a la declaratoria de incompetencia por razón del territorio. Que los dos tribunales involucrados en la incidencia negativa de competencia, tienen igual ámbito material de competencia y, por ende, integran la misma jurisdicción, vale decir, la jurisdicción laboral. Que los referidos tribunales no cuentan con un tribunal superior común.

Pues bien, con fundamentos a los citados preceptos legales y al criterio jurisprudencial invocado, en el sentido que corresponde a cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia conocer cuando la materia y la naturaleza sean afín con ambos tribunales en conflicto, concluye esta Sala Especial Segunda, que en el caso bajo examen, al surgir el conflicto entre dos tribunales con el mismo ámbito material de competencia, vale decir, entre órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción del trabajo, es evidente que el conocimiento le corresponde a la Sala de Casación Social, por ser la Sala afín con la materia y naturaleza de ambos tribunales en conflicto.

En virtud de lo anterior, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, declara su INCOMPETENCIA y, consecuencialmente, DECLINA en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento del conflicto de competencia planteado en la presente causa. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado en la presente causa..

 

SEGUNDO: Que DECLINA en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la regulación de la competencia planteada en la presente causa

 

TERCERO: Se ORDENA la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines procesales subsiguientes.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los          5 días del mes de diciembre del año dos dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Magistrada Presidenta de la Sala Especial Segunda,

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

 

Los Magistrados,

 

 

CHRISTIAN TYRONE ZERPA     FANNY MÁRQUEZ  CORDERO

      Ponente

 

 

El Secretario,

 

JULIO CÉSAR ARIAS

 

Exp. AA10-L-2013-000062.

CHZ/.