SALA ESPECIAL SEGUNDA

Magistrado Ponente: CHRISTIAN TYRONE ZERPA

Expediente Nº AA10-L-2018-000065

 

I

Adjunto al oficio número TC31OFO2018000116, de fecha 28 de mayo de 2018, el Tribunal Superior para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la solicitud de revisión de custodia, interpuesta por el ciudadano DOMINGO JOSÉ BASTIDAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 15.588.620, en su condición de padre de la adolescente MARÍA JOSÉ BASTIDAS UZCATEGUI, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad número 28.078.412, debidamente asistido por la Abogada María Amparo Gómez García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.686, en su carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Barinas, contra la ciudadana JULISMAR UZCATEGUI URBINA, titular de la cédula de identidad número 15.172.217.

 

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Barinas y el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

 

El 17 de septiembre de 2018, en cumplimiento de lo acordado por la Sala Plena, procedió el Presidente a designar ponente al Magistrado doctor CHRISTIAN TYRONE ZERPA.

 

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, en los siguientes términos.

 

II

ANTECEDENTES

 

En fecha 26 de junio de 2017, el ciudadano DOMINGO JOSÉ BASTIDAS GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 15.588.620, en su condición de padre de la adolescente MARÍA JOSÉ BASTIDAS UZCATEGUI, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad número 28.078.412, debidamente asistido por la Abogada María Amparo Gómez García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.686, en su carácter de Defensora Pública Tercera con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Barinas, interpuso solicitud de revisión de custodia contra la ciudadana JULISMAR UZCATEGUI URBINA, titular de la cédula de identidad número 15.172.217, ante el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Barinas.

 

En fecha 28 de julio de 2017, el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Barinas, se declaró incompetente por el territorio para conocer la presente causa y declinó su competencia a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

 

En fecha 1° de noviembre de 2017, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente por el territorio para conocer la presente causa y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines que conociera el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa.

 

Finalmente en fecha 23 de mayo de 2018, el Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo ordenó la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por haberse configurado un conflicto de competencia entre dos tribunales sin un superior común.

 

III

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

 

El ciudadano Domingo José Bastidas García, titular de la cédula de identidad número 15.588.620, actuando en su condición de padre de la adolescente María José Bastidas Uzcategui, de 15 años de edad y titular de la cédula de identidad número 28.078.412, interpuso solicitud de revisión de custodia, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho que a continuación se esbozan:

 

Indicó que de unión en matrimonio “…con la ciudadana JULISMAR UZCATEGUI URBINA, quien es venezolana, mayor de edad, técnico en Educación y comerciante, titular de la cédula de identidad N° 15.172.217, nació nuestra única hija de nombre MARÍA JOSÉ BASTIDAS UZCATEGUI, (…) tal y como se evidencia de Acta de Nacimiento que anexo marcada ‘A’…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

 

Que, en “…fecha 26 de febrero del año 2009 quedó disuelto [el] vinculo matrimonial, tal y como se evidencia de la Sentencia emitida por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En dicha sentencia se quedó conferida la custodia de mi referida hija a su madre, tal y como se evidencia en la Copia Certificada que anexo marcada ‘B’…”.

 

Manifestó que desde que se produjo el divorcio, la relación con la madre de la adolescente se torno muy difícil, al punto que “…he tenido incluso que demandar el Régimen de Convivencia Familiar para poder compartir y frecuentar a mi hija. Han sido considerables las diferencias que he tenido en cuanto al trato que la madre de mi hija le propinaba a la niña, ahora adolescente, debido a que le prestaba poca atención y poco apoyo escolar, le propiciaba reiterados maltratos verbales y físicos al punto de que el pasado mes Agosto del año 2016 mi referida hija vino de Boconó Estado Trujillo a pasar sus vacaciones escolares conmigo y con mi familia y fue imposible retornarla a casa de su mamá, ya que era voluntad de mi hija no regresar casa [a] de su mamá, sino quedarse a vivir bajo mi custodia y protección. Por lo que recurrí al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Boconó a los fines de que escucharan a mi hija y oficiaran al Liceo donde ella cursaba estudios, y poder retirar la documentación para inscribirla en el año escolar 2016-2017, año que ha cursado viviendo en mi casa…” (Corchetes de la Sala).

 

Esgrimió que “…desde el mes de Agosto del año 2016 he vendió ejerciendo la custodia de mi hija MARÍA JOSÉ BASTIDAS UZCATEGUI de 15 años de edad, garantizando sus derechos fundamentales como lo son el derechos (sic) a la salud, educación, techo digno, alimentación, integridad personal entre otros; dándole el amor, los cuidados, la protección y orientación que una adolescente requiere, más aún después de haber sido víctima de progresivos maltratos físicos y psicológicos por parte de su madre que obviamente afectaron su desarrollo emocional (…) tomando en cuenta además de que mi referida hija desea continuar viviendo bajo mi custodia, considero es mi deber (…) solicitar formalmente se modifique la Custodia de mi hija MARÍA JOSÉ BASTIDAS UZCATEGUI de 15 años de edad, y se otorgue dicha Custodia a mi persona por ser su padre…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

 

Fundamentó la solicitud de revisión de custodia, en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5, 8, 26, 27, 30, 32, 32-A, 53, 54, 80, 86, 177 literal “c”, 358, 359, 360, 361, 450 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Finalmente solicitó se “…MODIFIQUE LA CUSTODIA de mi hija, la adolescente MARIA JOSÉ BASTIDAS UZCATEGUI  de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.078.412 y se otorgue a mi persona por ser su padre…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

 

IV

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

 

El Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas dictó sentencia interlocutoria en fecha 28 de julio de 2017, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa por el territorio, en los términos siguientes:

 

“…omissis…

Por cuanto de la revisión detallada de las actas procesales de la presente demanda de fecha entrada 27-06-2017 compresiva de REVISION DE CUSTODIA de la Adolescente MARÍA JOSÉ BASTIDAS UZCATEGUI de 15 años de edad (nacida en fecha 27-07-2001) suscrita por el ciudadano DOMINGO JOSÉ BASTIDAS GARCÍA CI. V-15.588.620 asistido por la abogada MARÍA AMPARO GÓMEZ GARCÍA, Defensora Pública Primera en Materia de Protección, incoada contra la ciudadana JULISMAR UZCÁTEGUI URBINA, CI. V- 15.172.217 Se evidencia, PRIMERO: La Custodia Judicial de la Adolescente MARÍA JOSÉ BASTIDAS UZCATEGUI, de 15 años de edad, por acuerdo inter partes fue homologada en favor de la ciudadana JULISMAR UZCÁTEGUI URBINA (arriba identificada) según consta en Sentencia de fecha 26/02/2009, que corre inserta a los folios 07 al 11, en su condición de madre, quien reside al Final de la Calle Niquitao (Sector Los Monederos de la Sabanita) Casa Nº 1-77 propiedad de Omaira Urbina, al lado de la venta de repuestos de moto de Ciro, Bocono, Municipio Bocono del estado Trujillo; SEGUNDO: Prevén los Artículos 360, 361 y 363 LOPNNA; que se transcriben para fundamentación, lo siguiente: ARTÍCULOS 360 LOPNNA: ‘Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas. En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre’. ARTÍCULO 361 LOPNNA: ‘Revisión y modificación de la Responsabilidad de Crianza. El juez o jueza puede revisar y modificar las decisiones en materia de Responsabilidad de Crianza, a solicitud de quien está sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Público. Toda variación de una decisión anterior en esta materia, debe estar fundamentada en el interés del hijo o hija, quien debe ser oído u oída si la solicitud no ha sido presentada por él o ella. Asimismo, debe oírse al o a la Fiscal del Ministerio Público’. ARTÍCULO 363 LOPNNA; ‘Competencia judicial. Todo lo relativo a la atribución y modificación de la Responsabilidad de Crianza debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título’. Resultando forzoso de conformidad con las previsiones de los artículos 14, 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil y 78 CRBV, Y 453 LOPNNA REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO PARCIALMENTE el auto de admisión de fecha 29/06/2017 que corre al folio 12 suscrito por el juez suplente FERNANDO FLOREZ y todas las actuaciones que siguen a los folios 13, 14, 15 y 16 solo respecto al abocamiento que hizo este Tribunal de conocer del presente asunto POR CORRESPONDERLE EN ESTRICTO DERECHO CONOCERLO AL FONDO, EN RAZON DE LA MATERIA Y TERRITORIO AL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO TRUJILLO por residir en su jurisdicción la demandada JULISMAR UZCÁTEGUI URBINA, CI. V- 15.172.217 en tanto detentadora judicial de la custodia de la adolescente MARÍA JOSÉ BASTIDAS UZCATEGUI de 15 años de edad quien tiene allí forzosamente junto a su madre custodiadora su residencia legal y ASI SE DECLARA…” (Mayúsculas y negrillas del original).

 

Mediante decisión de fecha 1° de noviembre de 2017, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, se declaró igualmente incompetente, argumentando lo que al mismo tenor se transcribe:

 

“…es el caso que este Tribunal observa de la revisión de los recaudos presentados en la presente causa inserto a los folios 03 al 04, cursa escrito de demanda, suscrito por el ciudadano DOMINGO JOSE BASTIDAS GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-15.588.620, domiciliado en la urbanización los Cedros, al lado de la cancha deportiva N° 53-11, Veguitas, Parroquia Rodríguez Domínguez, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del estado Barinas, quien actúa en su condición de padre de la adolescente MARIA JOSE BASTIDAS UZCATEGUI, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.078.412, debidamente asistido por el abogado MARIA AMPARO GOMEZ GARCIA, DEFENSORA PUBLICA TERCERA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, donde señala:.

…omissis…

Por su parte el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la Competencia por el Territorio en los siguientes términos:

…omissis…

De lo que se deriva que la competencia por el territorio en materia de la ley especial de protección de niños, niñas y adolescentes viene dada en principio por la residencia habitual del niño, niña o adolescente que figure dentro del procedimiento como legitimado activo o pasivo; y como excepción, en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, la competencia por el territorio en esta especial materia viene dada por las reglas de competencia por territorio establecida en la ley, en este caso por el Código de Procedimiento Civil.

En el caso que nos ocupa, se observa de los hechos narrados por la parte demandante ciudadano DOMINGO JOSE BASTIDAS GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.588.620, manifiesta que tiene bajo su custodia a la adolescente MARIA JOSE BASTIDAS UZCATEGUI, de 15 años de edad, en su dirección de habitación la cual es la siguiente: domiciliado en la Urbanización Los Cedros, al lado de la cancha deportiva N° 53-11, Veguitas, Parroquia Rodríguez Domínguez, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del estado Barinas, desde el mes de Agosto del año 20146 y es quien ha venido ejerciendo la custodia de la referida adolescente, garantizándole sus derechos fundamentales como lo son el derecho a la salud, educación, techo digno, alimentación, integridad personal entre otro; dándole el amor, los cuidados, la protección y orientaciones necesarias que una adolescente requiere, ahora bien, esta Juzgadora considera que la demanda propuesta se configura en que la competencia la atribuye es el domicilio de la adolescente quien figura en la presente causa de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley que rige la materia especial de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a las normas que rige la competencia por el Territorio, hacen concluir que este Tribunal no tiene atribuida competencia por el territorio para conocer la presente acción. Así se decide.

Ahora bien, esta Juzgadora, hace las siguientes consideraciones:

La competencia es el límite de la función de administrar justicia (jurisdicción). Las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, son relativas al valor de la demanda, la materia y el territorio, todas reguladas por nuestra legislación. De igual modo, la competencia puede sufrir modificaciones por razón de la conexión y la continencia de la causa.

…omissis…

Así mismo, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de julio de 2011, expediente N° 11-119, se estableció lo siguiente:

‘(…) Cuando un Juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro Juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponde al Tribunal Supremo de justicia, tomar la decisión de la cual será el Tribunal Competente para conocer el caso planteado, salvo que los Tribunales en conflicto tengan un Juzgado Superior común, supuesto en el cual ese Juzgado deberá conocer y decidir el conflicto de competencia…’

Por virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley con fundamento a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución emanada de la Sala Plena antes identificada, y en la Sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra comentada; este Juzgado, Acuerda

PRIMERO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda y estima que es la Jurisdicción especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Barinas, la competencia para la cognición del asunto, por lo de que de conformidad con lo establecido en el artículo 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: por tal motivo se plantea la presente Regulación de Competencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: se acuerda su remisión al Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, vencido el lapso legal correspondiente…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del original).

 

Finalmente, el Tribunal Superior para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2018, se declaró igualmente incompetente, argumentando lo que al mismo tenor se transcribe:

 

“…La remisión del presente expediente es realizada a este Juzgado Superior, a los fines de su conocimiento y decisión sobre la Regulación de competencia surgida en el presente juicio, entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien mediante sentencia de fecha 28 de Julio de 2.017, declaró que el asunto le corresponde su conocimiento en estricto derecho conocerlo al fondo, en razón de la materia y del territorio al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Trujillo, por residir en dicha jurisdicción la demandante Julismar Uzcategui Urbina, Cédula de Identidad N° V-15.172.217, en tanto detentadora judicial de la custodia de la adolescente María José Batidas Uzcategui, de 15años de edad, quien tiene allí forzosamente junto a su madre custodiadora su residencia legal y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quien en sentencia de fecha: 01 de Noviembre del año 2.017, declaró su incompetencia por el Territorio para conocer de la presente demanda, estimando que es la Jurisdicción especial en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la competencia para la cognición del asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, planteando en consecuencia la regulación de competencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

…omissis…

Debe esta Tribunal Superior determinar su competencia para conocer y decidir sobre la regulación oficiosa de la competencia planteada, ahora bien en tal requerimiento de regulación de competencia por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quien mediante auto declaró ante su manifiesta incompetencia su remisión a este Tribunal Superior, desconociendo el procedimiento al remitir el expediente a este Tribunal Superior, aún cuando el mismo no es un Tribunal Superior Común que conozca de ambas jurisdicciones, siendo procedente su remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

…omissis…

En ese sentido, los dos tribunales que declararon su incompetencia para conocer y decidir la presente controversia (Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas y del estado Trujillo), no cuentan con un órgano jurisdiccional superior común en razón de lo cual no le compete a esta Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo el conocimiento de la presente causa sino a la Sala del Tribunal Suprema de Justicia.

DECISIÓN

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior (…) administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara 1) Que NO ES COMPETENTE para conocer la regulación del conflicto negativo de competencia planteada en este controversia y, 2) Que el COMPETENTE para conocer y decidir el presente conflicto de competencia es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se remite el presente expediente…” (Mayúsculas y negrillas del original).

 

V

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

 

Como punto previo, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre su competencia para decidir la solicitud de oficio de regulación de la competencia planteada por el Tribunal Superior para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

 

En tal perspectiva, este órgano jurisdiccional debe acatar las previsiones del Código de Procedimiento Civil y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en lo atinente a la institución jurídica de la regulación de la competencia y, particularmente, en lo referente a la determinación del tribunal que le corresponde pronunciarse acerca de la solicitud de regulación de la competencia planteada en este caso, a los fines de resolver la incidencia competencial que da lugar a la solicitud de oficio de regulación de la competencia.

Así pues, textualmente dispone el Código de Procedimiento Civil en los artículos 70 y 71 lo que se transcribe de seguida:

 

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior” (Resaltado de la Sala).

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al regular lo concerniente a los conflictos competenciales, específicamente, las reglas para la determinación del órgano jurisdiccional que le corresponde dirimir tales controversias, entre otros preceptos, contempla los que se citan a continuación:

Artículo 24. Son competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

1. (omissis).

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

4. (omissis).

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. (omissis).

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.”

 

Así las cosas, observa esta Sala Especial Segunda que la regulación de la competencia es un mecanismo procesal dirigido a dirimir las incidencias o controversias vinculadas a la cuestión competencial; suscitadas en el marco de un conflicto negativo de competencia, en cuyo caso al último de los tribunales en declararse incompetente, le corresponde solicitar de oficio la regulación de la competencia; siendo potestad de la Sala Plena resolver la incidencia competencial cuando la controversia se suscite entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales y no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos; o cuando no exista otro tribunal superior y común a los tribunales involucrados en la controversia competencial, correspondiéndole resolver el conflicto a la Sala Plena.

A mayor abundamiento, en relación con la cuestión del órgano jurisdiccional competente para conocer de una solicitud de oficio de regulación de la competencia, motivada a una incidencia competencial de no conocer entre tribunales con similar ámbito material de competencia, cabe señalar que la Sala Especial Primera de la Sala Plena en sentencia número 38 de fecha siete (07) de agosto de dos mil trece (2013), en un caso análogo de conflicto entre dos tribunales con el mismo ámbito material de competencia, estableció lo siguiente:

 

“Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a determinar la competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa, que de acuerdo con el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente:

‘Artículo 31: Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

4. Decidir los conflictos de competencias entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico’.

En el presente caso se plantea un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen al mismo ámbito competencial (de protección de niños, niñas y adolescentes) siendo la Sala afín a la materia de ambos Tribunales la Sala de Casación Social, de manera que, conforme a la letra del artículo antes transcrito, es esa Sala la competente para conocer del presente conflicto.”

Ahora bien, en consideración a la situación factico jurídica a que se contrae la presente solicitud de oficio de regulación de la competencia, aprecia esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que el presente requerimiento de regulación de la competencia se realiza en el marco de un conflicto de no conocer entre el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Barinas -quien declinó el conocimiento del asunto- y el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo -quien debió plantear la regulación de competencia-. Que la decisión de no conocer de ambos órganos judiciales, obedeció a la declaratoria de incompetencia por razón del territorio. Que los dos tribunales involucrados en la incidencia negativa de competencia, tienen igual ámbito material de competencia y, por ende, integran la misma jurisdicción, vale decir, la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que los referidos tribunales no cuentan con un tribunal superior común.

 

Pues bien, con fundamentos a los citados preceptos legales y al criterio jurisprudencial invocado, en el sentido que corresponde a cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia conocer cuando la materia y la naturaleza sean afín con ambos tribunales en conflicto, concluye esta Sala Especial Segunda, que en el caso bajo examen, al surgir el conflicto entre dos tribunales con el mismo ámbito material de competencia, vale decir, entre órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es evidente que el conocimiento le corresponde a la Sala de Casación Social, por ser la Sala afín con la materia y naturaleza de ambos tribunales en conflicto.

 

En virtud de lo anterior, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, declara su INCOMPETENCIA y, consecuencialmente, DECLINA en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento del conflicto de competencia planteado en la presente causa. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado en la presente causa.

 

SEGUNDO: Que DECLINA en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la regulación de la competencia planteada en la presente causa.

 

TERCERO: Se ORDENA la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines procesales subsiguientes.

 

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los         5 días del mes de diciembre del año dos dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta de la Sala Especial Segunda,

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

 

Los Magistrados,

 

CHRISTIAN TYRONE ZERPA            FANNY MÁRQUEZ CORDERO

      Ponente

 

La Secretaria,

 

IVANA RODRÍGUEZ CUELLAR

 

Exp. AA10-L-2018-000065

CTZ/.