SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL SEGUNDA

 

MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

EXPEDIENTE N° AA10-L-2009-000133

 

         Mediante oficio signado con el número 09-221 del 28 de mayo de 2009, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia copias certificadas “… de la pretensión de Desalojo, [que] sigue la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Alíbaba, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de mayo de 2004, bajo el N° 37, tomo 33-A-Cto (…), a los fines [de] que decida acerca de la regulación de competencia establecida en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, formulada por las abogadas PAOLA ARAUJO ALVAREZ y MARISABEL TORRES BLANCO (…) en contra del fallo de fecha 13/05/2009”. 

 

         El 30 de septiembre de 2009, se designó ponente al Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número    2009-0013 del 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores Luis Alfredo Sucre Cuba, quien la presidirá, Juan José Núñez Calderón y Fernando Ramón Vegas Torrealba, la cual se constituyó para decidir el presente asunto.

 

Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

         El 13 de mayo de 2009, el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en lo adelante el Tribunal Décimo de Municipio, dictó sentencia mediante la cual señaló:

 

       “Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la cuestión previa promovida por la parte demandada en su escrito de contestación a la pretensión de desalojo, referida a la contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contentiva de la Incompetencia para conocer por la Materia del Juzgado; todo lo cual se hace en atención a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en los términos que sigue:

       Aduce la representación judicial de la parte demandada (…) que los Juzgados competentes por la Materia para conocer de la controversia planteada en su contra, lo son los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos y no los Juzgados de Municipio como fue planteada, por tratarse de un órgano Administrativo del Estado como lo es el SENIAT, quien incoó la pretensión de Desalojo.

(omissis)

       Lo cual pasa a ser decidido en base a lo siguiente:

(omissis)

       … en el caso de autos quien pretende la acción de Desalojo lo constituye un órgano del Estado Venezolano, a saber el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) quien actúa en representación de la República Bolivariana de Venezuela; cuya cuantía resultó estimada en la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Setecientos Diecinueve Bolívares Fuertes (43.719,00 Bs.f) que traducido en unidades tributarias (55 Bs.f x UT), se corresponde con la cantidad de 794,89 Unidades Tributarias, cantidad ésta que encuentra adaptación al supuesto de competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, toda vez que su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), razón ésta por la cual quien decide en ésta oportunidad debe concluir que la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada en la causa debe prosperar en derecho y ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva del presente fallo, declarando a su vez la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de los Juzgados de Municipio y declinar su competencia en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Caracas), a quien se ordena remitir el presente expediente una vez transcurrido el lapso que dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…” (Sic).

 

         El 20 de mayo de 2009, el ciudadano Pedro Giusti Bandres, venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.709.911, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 64.099, “… actuando con el carácter acreditado en autos…” impugnó la referida decisión, mediante el recurso de regulación de la competencia, argumentando que:

 

       “EL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), intentó la acción de desalojo contra la sociedad mercantil INVERSIONES ALIBABA, C.A. con base en el literal ´a´ del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por el incumplimiento por parte del arrendatario, en el pago de los cánones de arrendamiento a que estaba obligada legal y contractualmente, específicamente desde que este Servicio adquirió el inmueble anteriormente denominado ´Centro Capriles´ ahora ´Torre SENIAT´ en fecha 03 de enero de 2008.

       Ahora bien, debe insistirse que tratándose de un arrendamiento, la relación jurídica existente entre el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), e INVERSIONES ALIBABA, C.A, es eminentemente civil; regulada por normas de derecho privado contenidas en el Código Civil y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Hecho éste, que fundamento en la subrogación de derechos que se materializó desde el mismo momento en el cual, el (…) SENIAT adquirió la propiedad de dicho inmueble.

       Siendo entonces una controversia surgida entre particulares, dada la figura de la subrogación de mi representada en los derechos de INVERSIONES CAPRILES, C.A., el juez natural para conocer de tal litigio, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria, el conocimiento de dicha causa en atención a la cuantía de la acción incoada” (sic).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

         De las actuaciones judiciales que cursan en el expediente se puede deducir que no se está frente a un conflicto negativo de competencia. Más bien se trata de una decisión dictada por un Tribunal de Municipio que ha sido impugnada mediante el recurso de regulación de la competencia. Recurso éste que debe ser decidido por el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

 

       “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial para que decida la regulación…”.

 

         A propósito de la disposición legal en referencia, la Sala Plena de este Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia número 68 del 16 de julio de 2009, ha señalado:

 

       “… resulta imperativo para esta Sala observar el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su primer párrafo establece el trámite para la solicitud de regulación de competencia a instancia de parte, a saber:

(…)

       Respecto de la norma antes transcrita, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo I, página 260 expresa:

       ´ (…) 1. A diferencia de la legislación italiana, la regulación de la competencia concierne al Juzgado Superior en sentido jerárquico de la Correspondient e Circunscripción (…)´

Asimismo, en los comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, por Emilio Calvo Baca, Tomo 1, página 547, se toma nota de un auto dictado por la Sala de Casación Civil, del 23 de septiembre de 1998, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de María Rafael Obregón Ocaña contra Aurelio Gumersindo Arias, expediente N° 98-070, Sentencia N° 143, en el cual se expresa:

´Existe confusión por parte del tribunal de alzada, en cuanto a la interpretación del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, después de solicitada la regulación de la competencia como medio de impugnar la decisión del tribunal de la causa, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del presente asunto, dicho tribunal debe remitir, como así sucedió, las copias pertinentes al juzgado jerárquico superior de la misma circunscripción (…) De manera que la competencia para conocer en torno a dicha solicitud de regulación de competencia, conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, no corresponde a ese Alto Tribunal, sino al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial (…) Esta última locución la interpreta la Sala, como aquél órgano jurisdiccional superior jerárquico inmediato del tribunal que se pronunció inicialmente sobre la cuestión de competencia (…)”.

Cabe destacar que dicha posición ha sido reiterada por la referida Sala de Casación Civil, mediante sentencias números 202 del 22 de septiembre de 2003 y 577 del 8 de agosto de 2008.

Ahora bien, en el presente caso la solicitud de regulación de competencia fue formulada ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Troves de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, evento procesal subsiguiente a la decisión dictada por tal Juzgado el 12 de febrero de 2008, declarándose incompetente, con lo cual se hace patente para esta Sala Plena, que será el Juzgado de Primera Instancia del Estado Táchira, que resulte por distribución, el que deberá conocer la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide”.  

 

Con base en lo antes expuesto, este órgano judicial considera que el Tribunal Décimo de Municipio debió remitir las copias certificadas de las actuaciones al superior jerárquico, vale decir, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resultara de la distribución, para que éste decidiera la regulación de la competencia, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

 

Siendo así, esta Sala se declara incompetente para conocer dicho recurso, y ordena la devolución de las actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, para que remita dichas actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resultare de la distribución, a fin de que decida la regulación de la competencia. Así se decide.

 

III

DECISIÓN

 

         Por tales razones, esta Sala Plena en Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: INCOMPETENTE para conocer el recurso de regulación de la competencia, y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulta de la distribución, para que decida dicho recurso.

 

         Publíquese y regístrese. Notifíquese la presente decisión al Tribunal Décimo de Municipio, y remítanse las precitadas actuaciones a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, para que envíe las mismas al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resultare de la distribución, a fin de que decida la regulación de la competencia. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (14) día del mes de diciembre  de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Magistrados

 

El Presidente-Ponente,

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

 

 

JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

 

 

El Secretario Accidental,

 

JOSE LEONARDO REQUENA

Exp. Nº  AA10-L-2009-000133