SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

 

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA10-L-2008-000102

En fecha 12 de diciembre de 2007, la ciudadana Matilde Raspuncer García Santaella, titular de la cédula de identidad número 11.161.705, asistida por el abogado Ibrain Alexander Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.592, interpuso acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribución.

Efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia en fecha 08 de enero de 2008, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para pronunciarse sobre la solicitud formulada y declinó su conocimiento en los Juzgados de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de enero de 2008, la Sala de Juicio, Jueza Unipersonal número 11, del Circuito Judicial del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia y el territorio para decidir el asunto declinado y remitió el expediente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Efectuada la remisión del expediente, le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el cual, en fecha 16 de abril de 2008, decidió que por cuanto en el presente caso existen dos tribunales en conflicto que no tienen un juzgado superior común, remitió el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de julio de 2008, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013 de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominarán Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “para el conocimiento y decisión de expedientes que ha sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores Luís Alfredo Sucre Cuba, quien la presidirá, Juan José Núñez Calderón y Fernando Ramón Vegas Torrealba, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD

La parte accionante inició la solicitud manifestando que en fecha 29 de septiembre de 2007, falleció ab intestato el ciudadano Néstor Daniel Rosales Rada, titular de la cédula de identidad número 11.550.743.

Alegó, que con el referido ciudadano mantuvo una unión concubinaria “…pública y notoria…”, desde el 15 de junio de 1998, lo cual se evidencia en el Acta de Concubinato consignada conjuntamente con el libelo. Agregó, que en esa unión “…procrearon a un hijo de nombre Gabriel Alexander (…) presentándose ante los vecinos, amigos y la sociedad en general como marido y mujer, como una familia integrada por ellos tres, que fijaron su residencia en la Urb. Las Rosas Conj. Res. La Laguna, Edif. I, Aptto. I-21, Guatire Estado Miranda.”

Señaló, que los bienes adquiridos durante su unión se registraron a nombre del de cujus, específicamente, una moto marca Honda, Placa ADR149, así como una póliza de seguros N° 10118000377, contratada con la compañía MAPFRE, La Seguridad.

En definitiva, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil, solicitó “…se sirva admitir la presente solicitud de DECLARACIÓN CONCUBINARIA, la sustancie conforme a derecho y declararla con todos los pronunciamientos de ley.”

 

 

II

DE LAS DECISIONES REFERIDAS A LA COMPETENCIA

El Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente acción mero declarativa interpuesta por la ciudadana Matilde Raspuncer García Santaella, antes identificada, sobre la base de los siguientes argumentos:

De una revisión realizada a las actas que cursan en el presente expediente, se desprende del libelo de demanda y de los recaudos consignados a ésta, que en el mismo se encuentra inmerso los intereses patrimoniales del ciudadano GABRIEL ALEXANDER, venezolano, menor de edad.

Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 177 que es competencia de la Sala de Juicio y en consecuencia deberá conocer en primer grado el Juez de dicha Sala, las siguientes materias: … ‘Asuntos patrimoniales y del trabajo’.

Ahora bien, por jurisprudencia de fecha 19 de Diciembre del 2006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que: ‘…Omissis… solamente en los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes independientemente de que sean demandados o demandantes, se declinaran la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente…Omissis…’.

En acatamiento al criterio anteriormente expuesto, y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente; y a criterio de quien suscribe, considera que en la presente causa se están tratando asuntos de carácter patrimonial en los que se pueden ver afectado el menor de edad GABRIEL ALEXANDER; razón por la cual este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 y primer aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal DECLINA su competencia en razón de la materia y ordena remitir mediante oficio el presente expediente en original al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

Por su parte, la Sala de Juicio, Jueza Unipersonal número 11, del Circuito Judicial del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia y el territorio para decidir y remitió la causa a los Tribunales Civiles, Mercantiles y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, fundamentándose en lo siguiente:

Se observa de las actas que forman el presente asunto que la ciudadana MATILDE RASPUNCER GARCÍA SANTAELLA, antes identificada, solicitó, previa comprobación de los hechos alegados, le fuera declarada la existencia de la unión estable de hecho entre ella y el ciudadano NESTOR DANIEL ROSALES RADA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.550.743, a los fines de que la misma solicitante pudiese demostrar que ha propiciado todos los cuidados como si fuera la cónyuge del referido ciudadano, además especificó los bienes de fortuna que adquirió, los cuales quedaron documentados a nombre del de cujus. De esta manera, puede observar esta Juez Unipersonal que la acción es de naturaleza civil y de carácter patrimonial.

(omisis)

Por otro lado, del escrito libelar se observa que la ciudadana MATILDE RASPUNCER GARCÍA SANTAELLA y el niño (cuyos datos se omiten art. 65 L.O.P.N.N.A.), están domiciliados en el Estado Miranda, (…).

Por los fundamentos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE en razón de la materia y del territorio para conocer y decidir en la presente Acción Mero Declarativa, intentada por la ciudadana MATILDE RASPUNCER GARCÍA SANTAELLA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.161.705 y así se declara.

A tal efecto se señala como competente para conocer del asunto que nos ocupa, al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró que “…lo ajustado a derecho es remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena por no haber un Superior común de ambos Tribunales, que se declararon incompetentes, a los fines de que sea dicha Sala quien decida cuál de los dos Tribunales es el competente para conocer del referido procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil”.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, (caso: Domingo Manjarrez), y número 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano), la Sala Plena señaló que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no sea posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido.

Visto que en el presente caso se plantea un conflicto negativo de competencia entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno civil y otro de protección de niños, niñas y adolescentes), y no tienen un superior común, acogiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, esta Sala Plena asume la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado, y así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

El presente conflicto negativo de competencia surge en virtud del procedimiento de reconocimiento de unión concubinaria incoado por la ciudadana Matilde Raspuncer García Santaella, respecto a lo cual el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia para decidir y declinó el conocimiento de la causa, en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial, cuya Jueza Unipersonal número 11 de la Sala de Juicio, se declaró incompetente para decidir tanto por la materia como por el territorio y remitió el expediente a los tribunales civiles de primera instancia de la circunscripción judicial del estado Miranda.

Así las cosas, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró que por existir dos tribunales en conflicto que no tienen un juzgado superior común, remitió el expediente a esta Sala Plena, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Visto lo anterior, se impone dilucidar cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente acción mero declarativa de concubinato, ejercida por la parte actora.

Al respecto, la Sala debe destacar que el Estado propició la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, derogada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en Gaceta Oficial número 5.859 del 10 de diciembre de 2007, con la finalidad de asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes, el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías, los cuales son protegidos de manera integral a través de mecanismos proporcionados por el Estado, la familia y la sociedad, y en lo que se refiere a los asuntos patrimoniales y en materia del trabajo, su propósito es otorgarles a éstos, los medios idóneos para la defensa de sus derechos e intereses.

Con la entrada en vigencia de la referida Ley se suscitaron innumerables conflictos de competencia, y al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social, expresando que en razón del interés superior del niño y del adolescente, los conflictos de competencia se solucionarán atendiendo a si los asuntos afectan directamente la vida de estos, en cuyo caso la competencia le corresponderá a los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes (Vid. Sentencia 72, de la Sala Casación Social de fecha 26 de julio de 2001).

Ahora bien, esta Sala Plena observa que el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para conocer de la presente causa en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, fundamentándose en que la solicitud se trataba de una de las materias reguladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Al respecto, refiere la Sala, que la regulación contenida en el Parágrafo Primero del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente en cuanto a los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, atribuye a los Tribunales de esa jurisdicción, competencia en las siguientes materias:

ARTÍCULO 177: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

(…)

l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes;

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”

Observa la Sala que el literal l) de la norma citada, atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la liquidación de la comunidad conyugal y partición de los bienes comunes, cuando hayan niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los concubinos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Así mismo, se observa que el literal m) es amplio en cuanto a su ámbito de aplicación, al contemplar que dichos tribunales son competentes para “…cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente…”, pero deja claro que los niños, niñas y adolescentes deben ser “… legitimados activos o pasivos en el proceso…”.

Ahora bien, se observa del escrito de la parte accionante, que la pretensión esgrimida es de contenido declarativo, a los fines de que sea reconocida su condición de concubina, manifestando a su vez, su intención de suceder del ciudadano Néstor Daniel Rosales Rada (fallecido), quien, en opinión de la accionante, conformó una comunidad concubinaria de bienes de los cuales afirma tener derecho (vehículo y póliza de seguros).

Por ello, la Sala de Juicio, Jueza Unipersonal número 11, del Circuito Judicial del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró al declarar que en el presente proceso no se encuentran afectados los intereses del niño involucrado, supuestamente por no integrar la relación procesal, ya que al estar fallecido el sujeto pasivo de la pretensión, son llamados al proceso sus herederos, verificándose en este caso, que el niño procreado por ambas partes estaría llamado a suceder al de cujus en la relación procesal instaurada.

En efecto, visto que el sujeto pasivo de la pretensión tiene la condición de fallecido, pasan los herederos a ocupar su lugar en el proceso, de modo tal, que el niño procreado en la supuesta relación concubinaria pasaría a integrar la relación procesal, y por tal motivo, sí se encuentran afectados sus intereses, más si la parte accionante especificó unos bienes a los cuales pretende suceder, respecto a los cuales el niño, por ser hijo del causante, tendría también derecho a heredar de acuerdo a su cuota parte legal.

Adicionalmente, se observa que en el folio seis (06) del expediente cursa copia fotostática del Acta de Nacimiento en la que se desprende que el niño Gabriel Alexander es hijo de ambas partes, de lo cual se puede concluir que tiene derecho a heredar de los bienes pretendidos por la accionante, y en consecuencia, sí tiene interés en la presente causa.

De modo pues, que existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de la Sala Plena número 33, del 24 octubre de 2001, ampliada en sentencia número 44 del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre de ese año, y 46 del 17 de diciembre de 2007, publicada el 8 de marzo del mismo año, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide

Ahora bien, una vez determinado que la presente acción es competencia de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, debe esta Sala precisar el Tribunal de esa jurisdicción competente por el territorio, en vista que la Sala de Juicio, Jueza Unipersonal número 11, del Circuito Judicial del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró que por cuanto la accionante y el niño involucrado tienen su domicilio en el estado Miranda, la decisión le corresponde a los tribunales de esa circunscripción.

En efecto, se desprende del libelo que tanto la accionante como el de cujus, “…fijaron su residencia en la Urb. Las rosas Conj. Res. La Laguna, Edif. I, Apto. I-21, Guatire Estado Miranda…”, y tomando en cuenta que el niño era hijo de ambos, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, la competencia para decidir la presente causa le corresponde a los tribunales de la circunscripción judicial del estado Miranda. En consecuencia, remítase el presente expediente a la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esa Circunscripción, a los fines de la distribución del expediente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que es competente para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas y la Sala de Juicio, Jueza Unipersonal número 11, del Circuito Judicial del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción.

 

SEGUNDO: Que le corresponde al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que corresponda por distribución, la competencia para conocer de la presente acción mero declarativa interpuesta por la ciudadana Matilde Raspuncer García Santaella, titular de la cédula de identidad número 11.161.705. Remítase el presente expediente a la Coordinación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de su distribución.

 

TERCERO: Se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas y a la Sala de Juicio, Jueza Unipersonal número 11, del Circuito Judicial del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial.

Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (14) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Magistrados,

 

 

 

 

 LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

El Presidente de la Sala Especial Segunda

 

  

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA                                  JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                                    

       Ponente

El Secretario (E)

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. AA10-L-2008-000102

FRVT/