SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL SEGUNDA

 

MAGISTRADO PONENTE Dr. JUAN J. NUÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA10-L-2006-000074

        Mediante oficio N° 319-06 del 27 de marzo de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia remitió a la Sala Plena el expediente contentivo de la solicitud de aceptación de herencia, a beneficio de inventario, seguido por los abogados Germán Acedo Payarez y Judith Vargas Meneses, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 64 y 12.820, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas ROSAURA PALADINO ALVARADO y LOURDES ALVARADO, ésta última actuando en nombre de sus menores hijas LISET ANDREÍNA PALADINO ALVARADO y MARIAN LISBETH PALADINO ALVARADO.

Tal remisión se efectuó en virtud del contenido de la sentencia N° 162/2006, de fecha 8 de marzo de 2006, mediante la cual la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 26 de abril de 2006 se dio cuenta del expediente y se asignó la ponencia al Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, a objeto de dictar la decisión correspondiente. El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013 de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Plena Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores Luis Alfredo Sucre Cuba, quien la presidirá, Juan José Núñez Calderón y Fernando Ramón Vegas Torrealba, la cual se constituyó para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.    

            El 27 de mayo de 2009, visto que el proyecto de sentencia presentado por el referido Magistrado no obtuvo los votos necesarios para su aprobación, se reasignó la ponencia al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, a fin de resolver lo conducente.

        Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena Especial Segunda pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

El 19 de octubre de 1999, los abogados Germán Acedo Payarez y Judith Vargas Meneses, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas ROSAURA PALADINO ALVARADO y LOURDES ALVARADO, ésta última actuando en nombre de sus menores hijas LISET ANDREÍNA PALADINO ALVARADO y MARIAN LISBETH PALADINO ALVARADO, presentaron ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (en su condición de juzgado distribuidor) solicitud de apertura del procedimiento de beneficio de inventario de los activos y pasivos del causante Vincenzo Paladino Continanza.

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 1999, el entonces Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, previa distribución, admitió la solicitud formulada.

Por auto de fecha 1° de octubre de 2002, la hoy Sala de Juicio VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer de la solicitud formulada en los siguientes términos:

Visto el procedimiento de Herencia a Beneficio de Inventario incoado por los profesionales del Derecho GERMAN ACEDO PAYAREZ y JUDITH VARGAS MENESES (…) actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas ROSAURA PALADINO ALVARADO (actuando en su propio nombre) y LOURDES ALVARADO actuando en nombre de sus hijas las adolescentes LISETTE (sic) ANDREINA PALADINO ALVARADO y MIRIAM (sic) LISBETH PALADINO. Esta Sala de Juicio VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Observa:

Que en fecha 02/08/2001, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social dictó sentencia en la cual estableció lo siguiente:

“…Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes…” (sic).

En tal sentido se acuerda declinar la competencia de la presente causa a un Tribunal Civil Mercantil y del Tránsito con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia del 29 de octubre de 2002, la abogada Judith Vargas Meneses solicitó la regulación de competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Por sentencia del 20 de enero de 2003, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional resolvió la solicitud de regulación de competencia formulada por la abogada Judith Vargas Meneses, considerando lo siguiente:

En reciente decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio acoge esta Corte, se señala:

“…esta Sala tiene sus reservas para compartir la integridad de la doctrina establecida en el mismo, por estimarla llena de un contenido extremadamente exegético en la interpretación normativa realizada, que bien pudiera menoscabar el interés superior del menor y sus garantías especiales. Esta disidencia se sustenta entre otros fundamentos, sobre la base de que no puede determinarse como una constante jurídica el supuesto de hecho de que cuando el menor intente una demanda de naturaleza patrimonial o laboral, ésta sea de la competencia de los tribunales civiles, pues estaríamos obviando la posibilidad de que sea reconvenido y de este modo se convierta en demandado, cuya competencia correspondería a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y por consiguiente de la Sala de Casación Social, por disponerlo así el artículo  262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el 177 de la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescentes en los literales b y c del parágrafo segundo.

Por otra parte, existe un pronunciamiento de la Sala Constitucional de fecha 4 de mayo del año 2000, Exp. 00-183, Sentencia Nº. 314 en el caso Evaristo Camilo (Loto Táchira) en contra de los actos procesales dictados por el Tribunal Quinto de Reenvío en lo Penal, que no fue considerado para los efectos de la doctrina comentada, y que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de carácter vinculante, en la cual se determinó la competencia a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer de una acción civil intentada por unos menores, cuyo tenor pertinente es el siguiente:

‘...Tratándose de una acción civil interpuesta por menores de edad, en cuanto a éstos, y debido a lo antes apuntado sobre la ambigüedad que creó el Código Orgánico Procesal Penal en casos como los tratados, la Sala señala que conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, es un tribunal del domicilio de los menores el que debe conocer de esa acción civil, siendo a su vez el competente un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 177, parágrafo segundo, literal d, eiusdem....’

De allí que la Sala a los efectos de ir conciliando en definitiva una verdadera doctrina que logre acertadamente determinar la competencia de instancia y la casacionista, aboga para que se atiendan los supuestos contendidos en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, y las situaciones particulares presentadas en cada caso.

Dicho lo anterior, en el caso sub iudice la acción está circunscrita sobre la persona de un menor de edad sobre quien recae la legitimidad activa de la pretensión, y entendiendo que la competencia por la materia es de orden público eminente, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial, razón por lo que, como ya se indicó, es obligante declinar la competencia en la Sala de Casación Social, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de esta decisión. Así se resuelve. (Sentencia N° RC-0436 de la Sala de Casación Civil del 15 de noviembre de 2002, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 99003)

De conformidad con lo establecido en los artículos y en la jurisprudencia anteriormente transcritos, por tratarse el presente caso de aceptación de herencia a beneficio de inventario, donde están en juego los intereses patrimoniales de dos (2) adolescentes, y siendo la competencia materia de orden público, es forzoso declarar competente al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara COMPETENTE a la Sala de Juicio N° 8 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para conocer de la Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario solicitada por las ciudadanas ROSAURA PALADINO ALVARADO y LOURDES ALVARADO y las adolescentes LISET ANDREINA y MARIAN LISBETH de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente.

Por oficio N° 03-0277 de fecha 8 de mayo de 2008, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional remitió el expediente a la Sala de Juicio VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

            Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2003 fue recibido el expediente en la referida Sala de Juicio.

A través de auto de fecha 25 de julio de 2005, la Sala de Juicio VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró nuevamente su incompetencia para conocer del asunto en los siguientes términos:

Vista la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se observa que el primero (1°) de Abril de 2000, entró en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la modificación de la competencia, por razón de la materia acordada mediante Resolución N° 212, emanada de la extinta Comisión de Funcionamiento y Restructuración del Sistema Judicial, publicada en Gaceta Oficial bajo el N° 36.929, de fecha 10 de Abril de 2000; en la cual se le atribuye a los Juzgados Ordinarios de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, todas las materias relativas a derechos de familia, estado civil y capacidad de las personas, cuando las partes interesadas sean mayores de edad; por todo lo antes expuesto esta Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa. En consecuencia; se declina la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el presente expediente contentivo del Procedimiento de Interdicción (sic), incoada por la ciudadana JUDITH VARGAS actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de las adolescentes LISETTE (sic) ANDREINA PALADINO ALVARADO y MIRIAM (sic) LISBETH PALADINO ALVARADO; en contra de los ciudadanos ROSAURA PALADINO ALVARADO, LOURDES ALVARADO, ANTONIA MATA DE PALADINO, ROSA MARIA PALADINO MATA, VINCENZO SEGUNDO PALADINO MATA, GIUSEPPE PALADINO MATA y PABLO RAFAEL PALADINO MATA; a los fines de que sigan conociendo del presente procedimiento.   

Mediante oficio N° 1500 de fecha 16 de septiembre de 2005, la Sala de Juicio VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial, siendo recibido por éste el 23 de septiembre de 2005.

En fecha 29 de septiembre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de haber recibido el expediente remitido por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial.

Mediante sentencia del 17 de octubre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas también declaró su incompetencia para conocer del caso de autos, planteando conflicto negativo de competencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, al considerar lo siguiente:

El procedimiento judicial para la aceptación de herencia a beneficio de inventario es regulado por los artículos 921 al 923 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 921 eiusdem, prevé la regla atributiva de competencia aplicable a estos casos:

(…)

Por lo que para el momento en el cual se promovió la aceptación de herencia por inventario resultaba efectivamente competente el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, ante el cual acertadamente fue interpuesto por el promovente.

La Sala VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud que fue sometida a su consideración en diligencia de fecha 08-06-2005, declinó su competencia y fundamentó su decisión con los siguientes argumentos:

(…)

La Resolución N° 212 a la cual hace referencia el fallo en comento, fue dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial el día 04-04-2000 y publicada en la Gaceta Oficial N° 36.929 de fecha 10-04-2000, cuyo articulado prevé:

(…)

Del texto de la Resolución N° 212, no puede colegir este sentenciador que se le haya suprimido la competencia a los Juzgados de Familia y Menores; sino que la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial le da unas pautas relativas al Derecho de Familia que todavía están en curso ante ellos.

Y como tales pautas deben ser entendidas en tanto la mentada Resolución no podía contrariar el espíritu de la norma especial, contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en su artículo 680, dispone que respecto de la evacuación de las pruebas ya admitidas se rigen por la ley por la cual comenzaron a correr, que no es otra cosa que la expresión del principio de temporalidad de la ley procesal contenido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la norma comentada establece lo siguiente:

Artículo 680: “Procesos en curso…,

Los recursos ya interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr, se regirán por las disposiciones anteriores”.

Particularmente esclarecedor resulta el texto del literal a) del artículo 2 para sustentar esta conclusión, la cual encuentra su fundamento en la aplicación del principio general llamado perpetuatio fori, que se encuentra contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, tal como ha sido reconocido en recientes decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos citar la decisión N° 04219 de fecha 16-06-2005 que reitera el criterio contenido en la decisión N° 00628 de fecha 10-06-2004, donde también se desarrolla el principio de la irretroactividad de la ley y la aplicación de la ley procesal desde su entrada en vigencia, establecidos en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, tal como puede evidenciarse del texto que se transcribe a continuación:

(…)

Ante un caso donde el Juzgado que conoció de la causa, manejó el proceso conforme lo prevé la Ley, quedando sólo el pronunciarse sobre la solicitud que fue sometida a su consideración en diligencia de fecha 08-06-2005, resulta inaceptable para este sentenciador continuar conociendo del caso en los términos que le fue remitido por la Sala VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y necesario es declinar su competencia para conocer y decidir lo solicitado por la Abogado JUDITH VARGAS, en fecha 08-06-2005, de conformidad con los preceptos constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna y en aplicación de los principios de inmediación y de la perpetuatio fori; y así se declara.

Ante esta situación debe atenerse este Juzgado a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil y solicitar de oficio la Regulación de Competencia, por el conflicto de competencia por razón de la materia que se presenta.

(…)

Es criterio jurisprudencial asentado a partir de la promulgación de la Constitución de 1999, el cual fue recogido por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que la Sala de Casación Civil es la competente para conocer de los conflictos que se presenten en esta materia, al no haber un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.  

El 18 de enero de 2006, se recibió el expediente en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 24 de enero de 2006, se dio cuenta del expediente y se designó ponente.

            Mediante sentencia del 8 de marzo de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró su incompetencia para conocer del conflicto de competencia planteado y ordenó la remisión de la causa a la Sala Plena.  

Finalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al oficio N° 319-2006 del 27 de marzo de 2006, remitió a la Sala Plena de este Máximo Tribunal el expediente.

 

II

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DEL CONFLICTO PLANTEADO

Corresponde, en primer término, determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en tal sentido, se observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez, y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa, indicando en este sentido lo siguiente:

           Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

             Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…) (resaltado de la Sala).

Del texto de los artículos transcritos se desprende que cuando un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre el mismo, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual ese juzgado deberá conocer y decidir el conflicto de competencia.

            El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de las regulaciones planteadas, en situaciones como la que nos ocupa en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5 numeral 51, establece que será competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo N° 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manjarrez), estableció que será ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen distintas competencias materiales sin un superior común.

Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre la Sala de Juicio VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial; es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto no tienen un Juzgado Superior común y pertenecen a ámbitos de competencia distintos (el primero a la protección de niños, niñas y adolescentes y el segundo a la civil, mercantil y del tránsito), de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificar de afín, con lo cual se configura una problemática que ha sido resuelta de conformidad con pacífica jurisprudencia de esta Sala Plena, antes referida que la declara a ella como el órgano competente para conocer de tal caso.

Ahora bien, como se mencionó, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013 de fecha 13 de mayo de 2009, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda, siendo esta última la que se constituyó para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa. 

En tal sentido, con fundamento en las premisas expuestas, visto que el caso de autos versa sobre un conflicto negativo de competencia donde los tribunales involucrados pertenecen a distintos ámbitos de competencia, esta Sala Especial Segunda asume la competencia para conocer el conflicto negativo de competencia surgido entre la Sala de Juicio VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial. Así se declara.

 

 

 

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Asumida la competencia, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia planteado para lo cual observa:

            En primer lugar, constata esta Sala Plena Especial Segunda que durante la tramitación de la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario contenida en autos ha sido solicitada en dos oportunidades la regulación de competencia.

            Efectivamente, la primera solicitud fue planteada por la abogada Judith Meneses, en virtud de la decisión dictada por la Sala de Juicio VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 1° de octubre de 2002, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario. Dicha regulación de competencia fue resuelta por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante sentencia del 20 de enero de 2003 que declara competente para conocer del asunto a la mencionada Sala de Juicio.

            Posteriormente, la segunda solicitud de regulación de competencia fue formulada de oficio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (mediante sentencia del 17 de octubre de 2005), en virtud de haber declarado su incompetencia para conocer del asunto; el cual le habría sido remitido, previa declinatoria por la Sala de Juicio VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (mediante sentencia del 25 de julio de 2005), la cual no acogió la decisión emanada de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción del 20 de enero de 2003, mediante la cual fue resuelta la primera regulación de competencia, planteada por la abogada Judith Meneses. 

            Ante tales circunstancias, debe destacarse que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha tenido oportunidad de señalar que la decisión proferida por un órgano jurisdiccional al decidir una regulación de competencia, solicitada a instancia de parte o bien oficiosamente por el juez, produce cosa juzgada formal respecto a la determinación del tribunal competente para conocer del asunto, y obliga al juez declarado competente a acatar tal decisión, salvo en el supuesto bajo el cual la regulación haya sido resuelta de manera errada, pues ello conduciría a que el asunto deba ser conocido por un juez incompetente  (vid. sentencia N° 20 del 14 de mayo de 2009, caso: Raúl Vinsencio Rodríguez).

        Ahora bien, observa esta Sala que en el caso de autos, tal y como se expresó precedentemente, fue resuelta por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional la regulación de competencia solicitada, a instancia de parte, como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 1° de octubre de 2002, emanada de la Sala de Juicio VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario formulada por los abogados Germán Acedo Payarez y Judith Vargas Meneses, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSAURA PALADINO ALVARADO y de LOURDES ALVARADO, ésta última en nombre de sus hijas LISET ANDREÍNA PALADINO ALVARADO y MARIAN LISBETH PALADINO ALVARADO.

            En tal sentido, se evidencia que el órgano jurisdiccional que resolvió la referida regulación de competencia fue el superior jerárquico de la circunscripción judicial a la que pertenece el tribunal que dictó la decisión que fue impugnada mediante tal solicitud, cumpliéndose de esta manera con lo previsto por el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

            Así, constata esta Sala que al resolver la solicitud de regulación de competencia, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional consideró competente para conocer del asunto a la Sala de Juicio VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la referida Circunscripción Judicial, acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 436 del 15 de noviembre de 2002, conforme al cual la competencia para conocer de demandas interpuestas por niños y adolescentes correspondería a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, visto que en el caso de autos estarían en juego los intereses patrimoniales de las adolescentes LISET ANDREÍNA PALADINO ALVARADO y MARIAN LISBETH PALADINO ALVARADO, para ese entonces de diecisiete (17) y quince (15) años de edad, respectivamente.

            Ahora bien, debe precisar esta Sala que el fondo del asunto planteado se refiere a una solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario, cuestión que, en principio, no reviste carácter contencioso al no tratarse de una controversia entre partes con pretensiones contrapuestas. Ciertamente, la elaboración del inventario se encuentra regulada en la Parte Segunda del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, referida a los asuntos que deben ventilarse ante la jurisdicción voluntaria; por tanto, el criterio referido a la distinción del carácter con que actúen niños o adolescentes en la causa (demandantes o demandados) resulta irrelevante en este caso a fin de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha solicitud.    

            En tal sentido, el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes, vigente en razón del tiempo, contempla una serie de asuntos de naturaleza patrimonial y del trabajo cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes, observándose que en el literal “d” de dicha norma se hace mención a “cualquier otro [asunto] afín a ésta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, siendo subsumible, en este supuesto, la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario que se formule por niños o adolescentes, por ser un asunto de evidente naturaleza patrimonial que involucra el interés superior de los solicitantes, debiendo ser resuelto por el tribunal correspondiente.

Precisado lo anterior, esta Sala evidencia, de los autos que componen el expediente, que la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario ha sido formulada por los apoderados judiciales de la ciudadana ROSAURA PALADINO ALVARADO y de LOURDES ALVARADO, actuando ésta en nombre de sus hijas LISET ANDREÍNA PALADINO ALVARADO y MARIAN LISBETH PALADINO ALVARADO, quienes para el momento en que fue presentada la solicitud, contaban con quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente, tal y como se desprende de copias certificadas de sus partidas de nacimiento insertas a los folios cinco (5) y seis (6) del expediente judicial, circunstancia ésta que, conforme a la fundamentación esgrimida en párrafos precedentes, conducirá a considerar competente para conocer de la causa a la Sala de Juicio VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (tal y como lo consideró la referida Corte aunque con una diferente fundamentación), por tratarse de un asunto de naturaleza patrimonial en el que estaban involucradas dos (2) adolescentes.

Por tanto, aplicando analógicamente (por cuanto no se está en presencia de una demanda propiamente) el principio de perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual se dispone que la competencia se determinará conforme a la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que tengan efecto sobre ésta las variaciones posteriores, salvo que la ley establezca otra cosa; de allí que debe concluirse que el conocimiento de la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario formulada corresponde a la Sala de Juicio VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo estipulado en el literal “d” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, tal y como lo estimó la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Ello así, y por cuanto la decisión del 20 de enero de 2003 emanada de la prenombrada Corte, al determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto, se ajustó a los principios del juez natural y la competencia por la materia a los que hacen aluden los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, la misma causó cosa juzgada formal en lo que respecta a la determinación del órgano competente para conocer de la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario, por lo que el tribunal declarado competente, a saber, la Sala de Juicio VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme al contenido del artículo 272 del referido Código, ha debido aceptar dicha competencia, procediendo a dar curso al asunto, en lugar de declarar nuevamente su incompetencia para conocer del mismo y declinarlo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.   

En virtud de lo expuesto, esta Sala Plena Especial Segunda considera necesario ordenar la remisión del expediente a la Sala de Juicio VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conozca de la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario formulada por los abogados Germán Acedo Payarez y Judith Vargas Meneses, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ROSAURA PALADINO ALVARADO y de LOURDES ALVARADO, ésta última en nombre de sus menores hijas LISET ANDREÍNA PALADINO ALVARADO y MARIAN LISBETH PALADINO ALVARADO.

 

IV

DECISIÓN

        Por las razones expuestas esta Sala Plena en Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 

2.- RESUELVE la solicitud de regulación de competencia formulada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en los términos expuestos.

3.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala de Juicio VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de que conozca de la solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario formulada por los abogados Germán Acedo Payarez y Judith Vargas Meneses, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas ROSAURA PALADINO ALVARADO y LOURDES ALVARADO, ésta última actuando en nombre de sus menores hijas LISET ANDREÍNA PALADINO ALVARADO y MARIAN LISBETH PALADINO ALVARADO.           

Publíquese, regístrese y comuníquese.  Remítase el expediente, junto con oficio a la Sala de Juicio VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, copia del presente fallo, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción Judicial.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14   días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.                          

 

 Magistrados,

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Presidente de la Sala Plena Especial Segunda

    

 

 JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN          FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

                    Ponente

 

El Secretario Accidental,

                                                                                                          

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA.

 

Exp. AA10-L-2006-000074