SALA PLENA
SALA ESPECIAL SEGUNDA
Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Expediente Nº AA10-L-2009-000215
Mediante oficio número 2009-0999 de
fecha 11 de agosto de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de
En fecha 14 de julio de 2010, se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
El Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013, de fecha 13 de mayo
de 2009, publicada en
Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 8 de junio de 2009, el abogado Carlos Alberto Morón Reyes inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.240, interpuso la presente demanda por intimación de honorarios profesionales contra la sociedad mercantil INVERSIONES HENOR C.A., antes identificada.
El 7 de julio de 2009 el Juzgado del Municipio Anaco de
Mediante
sentencia de fecha 3 de agosto de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de
II
FUNDAMENTOS DE
El abogado Carlos Alberto Morón Reyes manifestó en su libelo que el ciudadano Omar Rafael Noriega Sarrameda actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES HENOR C.A., le otorgó poder para que ejerciera la representación judicial de esta última, en tres (3) juicios incoados por conceptos laborales que cursaban ante los tribunales ubicados en El Tigre, estado Anzoátegui.
Destacó, que esos tres (3) juicios se desarrollaron en los Juzgados Sexto y Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida entidad, en los cuales “…se llegó a una transacción judicial satisfactoria para ambas partes que puso fin a los juicios”.
Sostuvo,
que a pesar de haber logrado un resultado satisfactorio para la sociedad
mercantil que representaba, ya que sólo canceló el cincuenta por ciento (50%)
del monto demandado, “…no ha honrado su obligación legal de cancelar[le]
los honorarios profesionales por [sus] gestiones judiciales
efectuadas en su nombre, que incluyeron más de treinta (30) viajes desde la
ciudad de Barcelona sede de [su] domicilio a la ciudad de El Tigre, sede
de los tribunales competentes” (corchetes de
Afirmó,
que el artículo 22 de
Adicional a lo anterior, el demandante solicitó que se decrete medida cautelar de embargo sobre los bienes de la empresa, a los fines de garantizar la ejecución del fallo que en definitiva se dicte.
III
DE LAS DECISIONES
REFERIDAS A
El Juzgado del Municipio Anaco de
“…toda
vez que este Tribunal de Municipio Anaco de
Por su parte, el Juzgado Sexto de Primera Instancia
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de
“…el tribunal observa que los procesos donde se originaron los supuestos honorarios profesionales, no corresponden a un expediente que actualmente conozca este tribunal, y que como consecuencia de ello, por vía de la competencia funcional deba conocer en forma incidental la estimación e intimación de honorarios profesionales, sino que la presente causa, constituye un proceso autónomo, con motivo de procesos ya concluidos (BP12-L-2008-000531 BP12-L-2008-000565, y BP12-L-2008-000570) actualmente tramitándose ante otro tribunal, entonces, a juicio de quien decide, sin proceder este tribunal a pronunciarse sobre la acumulación de autos y sobre la admisión de la demanda, es necesario previamente el pronunciamiento sobre la competencia para conocer la presente causa, y en tal sentido, por la naturaleza civil de los honorarios profesionales de abogados reclamados, tomando en cuenta que ninguno de los expedientes principales señalados los conoce actualmente este tribunal, considera entonces quien decide, que no le corresponde a éste tribunal conocer por la materia la presente causa, por considerar que le corresponde la competencia por la materia y cuantía, al Juzgado con competencia civil en el domicilio de la demandada, el cual se encuentra en la ciudad de Anaco Estado Anzoátegui, y conforme a la cuantía, tomando en consideración la cuantía de la demanda, que es de Bs. F. 51.536,00, equivalentes a 937 Unidades Tributarias, resulta entonces competente por la materia y cuantía, el Tribunal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, dada la naturaleza civil de los honorarios profesionales reclamados. Así se decide”.
IV
DE
Previo a cualquier
otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de
Siendo así, a los
fines de determinar a cuál de las Salas le correspondía dirimir los conflictos
de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en
las sentencias números 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de
octubre del mismo año, (caso: Domingo Manjarrez), y 1 de fecha 02 de noviembre
de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano),
De modo que visto que
en el presente caso se plantea un conflicto negativo de competencia entre
tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno civil y otro
trabajo), y no tienen un superior común, de conformidad con las premisas antes
señaladas, esta Sala Especial Segunda de
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la regulación de competencia planteada por el aludido tribunal del trabajo, se pasa a determinar a cuál órgano le corresponde conocer y decidir la demanda que cursa en autos.
A tales fines, se
observa que el artículo 22 de
“Artículo 22.- El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (...)".
Mientras que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual se corresponde con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, establece lo siguiente:
“Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia (…)”.
A este respecto,
“…Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir
dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales
judiciales,
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso
ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos
efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción
con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios
profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado
Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal
civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de
salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la
parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de
honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de
defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de
4) El último de los
supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el
juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la
demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya
que el artículo 22 de
En igual sentido se pronunció
Del criterio jurisprudencial citado se desprende la necesidad de conocer en cuál de las situaciones allí planteadas se encontraba el juicio donde se causaron los honorarios profesionales, para la fecha en que fue interpuesta la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado.
Observa
De modo que, aplicando el criterio antes expresado y visto que el caso que cursa en autos se enmarca en el cuarto de los supuestos señalados, que se refiere a las causas ya finalizadas, de acuerdo al criterio atributivo de competencia expresado supra, la presente reclamación de los honorarios profesionales debió ser tramitada por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía y el territorio, como juez natural de la presente causa, lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva a las partes.
En este sentido, se
observa que mediante Resolución número 2009-0006
de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributaria (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributaria (3.000 U.T.)…”.
Del referido artículo se observa que los Juzgados de Municipio conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
En el caso de autos, la presente demanda fue estimada en la cantidad de cincuenta y un mil quinientos treinta y seis bolívares (Bs. 51.536,00), que equivale a novecientos treinta y siete con cero uno unidades tributarias (937,01 U.T.), tomando en cuenta que para la fecha de interposición de la demanda, es decir, el 8 de junio de 2009, la unidad tributaria había sido fijada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la cantidad de cincuenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F 55).
En consecuencia, esta
Sala declara al Juzgado del Municipio Anaco de
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas,
esta Sala Especial Segunda de
PRIMERO:
Su COMPETENCIA para conocer del
conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado
Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de
SEGUNDO: Que el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa
es el Juzgado del Municipio Anaco de
Publíquese y
regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado
Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
Los Magistrados,
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El Presidente de
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
Ponente
OLGA M. DOS SANTOS P.
Exp. Nº AA10-L-2009-000215
FRVT/