SALA PLENA

en

Sala Especial Segunda

 

Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2010-000034

 

Adjunto al oficio número 020 de fecha 11 de febrero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el contrato de comodato de un inmueble ubicado en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, interpuesta en fecha 25 de mayo de 2009 por el ciudadano CARLOS LUIS MONASTERIO GARCÍA, titular de la cédula de identidad número 10.856.770, asistido por el abogado Segundo Ramón Ramírez Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.758, contra la ciudadana HAYDEE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 6.849.725, por ante el Juzgado Segundo de los municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe.

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. 

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores Luís Alfredo Sucre Cuba, quien la preside, Juan José Núñez Calderón y Fernando Ramón Vegas Torrealba, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

En fecha 14 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Segundo de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 25 de mayo de 2009, el ciudadano Carlos Luis Monasterio García, asistido por el abogado Segundo Ramón Ramírez Rojas, anteriormente identificados, presento el escrito contentivo de la solicitud de entrega de un inmueble dado en calidad de comodato, a la ciudadana Haydee Rodríguez. 

En fecha 27 de mayo de 2009, el Juzgado Segundo de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 01 de junio de 2009, la parte demandante otorgó poder apud apta al abogado Segundo Ramírez Rojas, así como a los abogados Ronald José Ramírez Peña y Hayarith del Valle Ramírez Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 123.482 y 55.012, respectivamente, en el referido Juzgado.

Mediante auto de fecha 09 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, recibió el escrito presentado por la parte demandada, en el que dio contestación a la demanda.

En fecha 15 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al referido Juzgado de Municipio la promoción de pruebas en la causa.

Mediante auto de fecha 17 de junio de 2009, el Juzgado Segundo de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

Mediante decisión de fecha 10 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declaró sin lugar la demanda y, condenó en costas a la parte demandada.

En fecha 16 de noviembre de 2009, la parte demandante apeló de la decisión dictada en fecha 10 de noviembre de 2009, por el referido Juzgado de Municipio.

Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente al Tribunal Distribuidor, de conformidad con lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en funciones de distribuidor, remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 23 de noviembre de 2009 el referido Juzgado, al cuál correspondió conocer por distribución, acordó darle entrada al expediente.

Mediante decisión de fecha 07 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se declaró incompetente para conocer en segunda instancia de la acción de cumplimiento de contrato de comodato, y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, ordenando la remisión del expediente.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy le dio entrada al expediente y mediante decisión dictada en la misma fecha se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación, planteó conflicto negativo de competencia, y acordó remitir el presente  expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

 

Mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2009, el ciudadano Carlos Luis Monasterio García, asistido por el abogado Segundo Ramón Ramírez Rojas, anteriormente identificados, presentó escrito contentivo de la solicitud de entrega de un inmueble dado en calidad de comodato, a la ciudadana Haydee Rodríguez, bajo los siguientes argumentos:

Expuso, que mediante documento privado de fecha 01 de febrero de 2009, la parte demandada “…se obligó y comprometió ha hacer[le] entrega totalmente desocupada libre de personas y cosas en las mismas buenas condiciones de conservación, limpieza y pintura en que la recibió y solvente de los servicios que se surte, la casa que ocupa en calidad de Comodato o Préstamo de Uso, indicada como su domicilio, en un lapso de Tres (03) meses contados a partir del 15-02-2009 al 15-05-2009; dicha entrega debía hacerla por intermedio del Abogado Segundo Ramón Ramírez, quien me asiste, para lo cual estaba debidamente Facultado, tal como consta en Documento debidamente firmado por la Obligada aquí Demandada y [su] persona que acompaño marcado “A” que impongo a la demandada para que produzca los efectos legales (sic)” (resaltado del original y corchetes de esta Sala).

Agregó que el inmueble objeto de la presente demanda “….se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Que es su fondo, con parcela No. 42 contigua con parcela 41, en Diez metros (10m); SUR: Que es su frente, con Avenida la Floresta en Diez metros (10m); ESTE: Con parcela No. 54 en Veinte metros con Cuarenta y Cinco centímetros; y OESTE: Con parcela No. 52 en veinte metros Treinta y Siete Centímetros (20,37m)  (resaltado y mayúsculas del original).  

Añadió, que “…en virtud de haberse vencido íntegramente el plazo dentro del cual debía cumplir la comodataria y al efecto hacerme entrega de la casa tal como fue pactado, sin que la misma de razón de su incumplir, y del incesante pedimento de [su] parte y del Abogado que [le] asiste, para que cumpla de manera voluntaria y amistosa con el compromiso u obligación pactada…” (corchetes de esta Sala).

En ese sentido señaló, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil la demandada “…cumpla con la obligación de a la cual se comprometió de hacer[le] entrega de manera inmediata, sin oposición, negativa y sin violencia alguna la casa que ocupa en calidad de Comodataria (…) así como también convenga en la aceptación de las Costas Procesales y Honorarios de Abogados que se produzcan a través de ese proceso” (sic).

Por lo anteriormente expuesto, requirió la entrega material del inmueble totalmente desocupado, libre de personas y cosas y, adicionalmente, solicitó se declare con lugar la presente demanda, estimando el monto de la misma en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

En el presente caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante sentencia de fecha 07 de diciembre de 2009, declaró su incompetencia para conocer en segunda instancia de la presente acción y declinó su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En este sentido declaró:

En virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, y recibidas las actuaciones a los fines de su conocimiento como Tribunal de alzada, este Juzgado con tal carácter suscribe el presente fallo.

Como es sabido, el principio del juez natural, le otorga al Tribunal un rol fundamental al establecer su habilidad objetiva para la tramitación de esta causa en alzada, lo cual destaca que tradicionalmente y a los fines de la competencia establecida en la Ley, que son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, a saber: la materia, el territorio y la cuantía.

En virtud de la competencia vertical o competencia jerárquica funcional, el Tribunal al cual corresponde el conocimiento de dichos recursos son los Juzgados de Primera Instancia, los cuales son superiores en grado a los Tribunales de Municipio.

Ahora bien, con la entrada en vigor de los criterios para determinar el Tribunal competente, que fueron regulados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, se advierte, que se modificó la competencia de los Tribunales, en este caso, la demanda fue presentada y tramitada cuando cobró plena vigencia la Resolución mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por lo cual su conocimiento debió ser atribuido a uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado y sin embargo se ordenó remitir el expediente a un Tribunal de Primera Instancia por ser el Tribunal ad quem, consecuencia de lo cual se declina la competencia para su conocimiento en que por estar la causa de autos, incoada a partir del día 25 de mayo de 2009, puesto que la fecha de interposición determina la competencia que se atribuyen los órganos que la conocen.

Considera este Tribunal, atendiendo a lo establecido en la nueva regulación interpuesta en la Resolución No. 2009-0006, del día dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2009, que los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la respectiva Circunscripción Judicial, son los que deben conocer con exclusividad de las causas en segunda instancia que se generen en los juicios cursados tantos en los Tribunales de Municipio, así como en los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito. Por lo tanto en la presente causa, su conocimiento de la misma debió ser atribuido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y no obstante ello, fue remitido por Distribución a este Tribunal, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, en consecuencia quien decide, acuerda declinar la competencia para su conocimiento en alzada. Así se decide.

 

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito  de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante decisión de fecha 02 de febrero de 2010, se declaró igualmente incompetente para conocer de la acción incoada, planteó el conflicto negativo de competencia y, ordenó remitir las actuaciones a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, argumentando lo que al mismo tenor se transcribe:

Al examinar el asunto debatido se aprecia que estamos ante un juicio de cumplimiento de contrato sustanciado y sentenciado por el Juzgado Segundo de los municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta circunscripción judicial.

Con ocasión de recurso de apelación incoado contra la decisión del referido juzgado la causa fue remitida al Juzgado Distribuidor de la Primera Instancia para su resolución, quedando distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia, el cual declinó su competencia a este Juzgado Superior considerando para ello lo dispuesto en la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2/4/2009.

Ahora bien, al examinar los considerandos de la referida Resolución de fecha 2/4/2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 se aprecia que en el artículo 1 se resuelve modificar la competencia por la cuantía de los Juzgados para conocer de los asuntos Civiles, Mercantiles y del Tránsito, pues establece que los Juzgados de Municipio (categoría “C”) en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de las 3.000 U.T y los Juzgados de Primera Instancia (categoría B) en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las 3.000 U.T.

Entonces, es meridianamente claro que la modificación planteada en dicho artículo está referida exclusivamente a la competencia por la cuantía en asuntos contenciosos de los citados tribunales.

Luego, en nada modifica esa nueva cuantía el orden de los recursos en los asuntos contenciosos, pues la expresión ´en primera instancia’ (en minúscula) a que se refiere el artículo 1° de la Resolución sólo indica el primer grado de jurisdicción atribuido a un determinado tribunal, ya que nuestro ordenamiento jurídico previene el sistema de la doble instancia, todo lo cual se desprende del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil que establece: ‘De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia (en minúscula) se da apelación salvo disposición especial en contrario’.

Por el contrario, la denominación ‘Juzgados de Primera Instancia’ (en mayúscula) constituye la nomenclatura asignada por Ley (articulo 61 de la Ley Orgánica de Poder Judicial) a una categoría de tribunales de la República.

En consecuencia, este juzgado considera que el conocimiento de los recursos en los asuntos contenciosos corresponde al superior jerárquico natural, modificado sólo por lo que respecta a la cuantía. Es decir, siendo el caso de autos una demanda de cumplimiento de contrato de comodato que por la nueva cuantía corresponde conocer a un juzgado de municipio, el recurso de apelación contra lo resuelto por éste corresponde a un Tribunal de Primera Instancia. Si por la nueva cuantía una demanda de cumplimiento de contrato de comodato correspondiera a un Juzgado de Primera Instancia, su superior jerárquico lo constituye el Juzgado Superior.
Tal criterio se infiere de sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº AA20-C-2009-000283, en ponencia conjunta de fecha 10/12/2009

…omissis…

Es decir, nuestro Máximo Tribunal en dicha decisión interpreta el asunto de la competencia de la jurisdicción voluntaria, a la luz de la referida Resolución. Y en tal sentido llega a la conclusión de que por ser la jurisdicción voluntaria una materia propia de los Juzgados de Primera Instancia (denominación por Ley), en atención a las razones expuestas en la Resolución, su conocimiento pasa a los juzgados de Municipio. Luego, actuando éstos como Primera Instancia –por efecto de la referida Resolución- los recursos interpuestos contra lo que resuelvan dichos tribunales en materia de jurisdicción voluntaria corresponde su conocimiento a los Juzgados Superiores en materia Civil, Mercantil y de Familia.

Con fundamento a lo expuesto, el conocimiento del recurso de apelación ejercido por la abogado Segundo Ramírez en representación de la parte demandante contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta circunscripción, corresponde a su superior jerárquico natural, que obviamente es un Juzgado de Primera Instancia, pues el asunto planteado en esta causa pertenece a la jurisdicción contenciosa (demanda de cumplimiento de contrato de comodato) materia que -como quedó explicado supra- continúa las reglas naturales de la competencia, modificada sólo por lo que respecta a la cuantía.
Razón por la cual este Juzgado Superior se declara incompetente para conocer del referido recurso. Así se decide.”
 (resaltado del original)

 

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previo a cualquier otro asunto, esta Sala Plena debe establecer su competencia para dirimir el conflicto de competencia y, en tal sentido, observa que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil señalan:

“…Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

 Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...”. (Énfasis de la Sala).

 

Por su parte, el aparte 51 del artículo 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento de interposición de la demanda, disponía lo siguiente:

“…Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…)

51. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro Tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido…” (negrillas de la Sala).

 

En ese mismo sentido, esta Sala Plena en su decisión número 01 de fecha 2 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006, (Caso: José Miguel Zambrano), estableció:

 

“…Como puede observarse del texto de los artículos antes transcritos, en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponde tal competencia.

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.    (resaltado de esta Sala).

En efecto, a la Sala Plena le corresponde conocer de los conflictos de competencia suscitados cuando dos (02) tribunales declaran su incompetencia por la materia o la cuantía para conocer de una causa, y no existe otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, todo ello de conformidad con lo previsto en el aparte 51 del artículo 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo que no ocurrió en el presente juicio, pues los dos (2) tribunales que declararon su incompetencia para conocer del caso de autos, son tribunales con competencia en materia civil y actuaron como tal, por lo que estando clara la naturaleza del asunto debatido y existiendo una Sala en el Tribunal Supremo de Justicia que conoce esa materia como lo es la Sala de Casación Civil, es ésta la competente para conocer del presente conflicto negativo de competencia.

Por lo anteriormente señalado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy erró al remitir el expediente de la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pues ha debido remitir las actuaciones a la Sala de Casación Civil para que ésta conociera el referido conflicto, por ser la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido. Así se decide.

En virtud de ello, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena se declara incompetente para conocer el presente conflicto, declina la competencia para decidir el mismo y ordena la remisión de las actuaciones, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el aparte 51 del artículo 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable rationae temporis. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara:

         PRIMERO: INCOMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio por cumplimiento de contrato de comodato incoado por el apoderado judicial del ciudadano CARLOS LUIS MONASTERIOS GARCÍA, contra la ciudadana HAYDEE RODRÍGUEZ, antes identificados.

SEGUNDO: se ORDENA remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de que dirima el conflicto negativo de competencia a que se contrae la causa de autos.

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado. Notifíquese del presente fallo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.                      

 

 

Los Magistrados,

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

El Presidente de la Sala Especial Segunda

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA                           JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

                                Ponente

 

La Secretaria,

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

 

 

Exp. AA10-L-2010-000034

FRVT/