EN

SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

 

 

Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2009-000209

 

Mediante oficio número 0049 de fecha 22 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, remitió a la Sala Plena el expediente contentivo de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana María Félix Maurera Cabrera, titular de la cédula de identidad número 8.936.137, asistida por la abogada Emilint Alexandra Pérez Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.529, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (en lo adelante CADAFE), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de octubre de 1958, bajo el número 20, Tomo 33-A, cuya última reforma de sus estatutos fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda conforme al expediente número 14.949 del 31 de agosto de 2000, representada por el abogado Pellegrino Mottola Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.527. Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre el mencionado Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

En fecha 14 de julio de 2010, se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores Luís Alfredo Sucre Cuba, quien la preside, Juan José Núñez Calderón y Fernando Ramón Vegas Torrealba, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, la ciudadana MARÍA FELIX MAURERA CABRERA, titular de la cédula de identidad, número 8.936.137, asistida por su apoderada judicial Emilint Alexandra Pérez Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.529, intentó demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales contra CADAFE, representada por el abogado Pellegrino Mottola Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.527.

El 18 de febrero de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a quien correspondió conocer por distribución, admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada y de la Procuradora General de la República.

En fecha 06 de octubre de 2008, la parte actora solicitó la declinatoria de la competencia en la jurisdicción contencioso administrativa, aduciendo que la empresa demandada es un ente del Estado y la prestación de sus servicios es equiparable a un funcionario público de libre nombramiento y remoción.

Mediante sentencia de fecha 23 de octubre de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, al cual ordenó remitir el expediente.

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2008, la parte actora desistió de la solicitud que formuló en fecha 06 de octubre de 2008.

El 20 de noviembre de 2008 fue recibido el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2008, ordenó devolver los autos al referido juzgado de primera instancia del trabajo, a los fines de subsanar el error involuntario relativo a que “…no dejó transcurrir el lapso legal, para que las partes puedan ejercer el recurso legal oportuno…”.

Mediante diligencia consignada el 20 de noviembre de 2008, el abogado Pellegrino Mottola Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.527, actuando como apoderado judicial de CADAFE, solicitó la regulación de competencia al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

En fecha 2 de diciembre de 2008 fue recibido el expediente en el Juzgado Superior del Circuito Judicial del trabajo de Puerto Cabello, el cual mediante sentencia de fecha 8 de enero de 2009, consideró “…improcedente pronunciarse acerca de la solicitud de regulación de competencia…” y, ordenó la devolución del expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, para que éste a su vez lo remitiera al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los fines de que decidiera la solicitud de regulación de competencia.

Mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, el mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, no aceptó la declinatoria y, en consecuencia, planteó el conflicto de competencia ante la Sala Plena.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La ciudadana María Félix Maurera Cabrera manifestó en su libelo que en fecha 15 de noviembre de 2004 inició su relación laboral con CADAFE, ejerciendo el cargo de gerente legal adscrita a la Consultoría Jurídica CADAFE-Casa Matriz, con un salario mensual de dos millones seiscientos un mil bolívares (Bs. 2.601.000,00), más ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,00) por concepto de bono profesional, cuya sumatoria actualmente es equivalente a la cantidad de dos mil setecientos sesenta y un bolívares (Bs. 2.761,00).

Afirmó, que dentro de sus funciones estaba ejecutar “…misiones de trabajo fuera del sitio de trabajo, concretamente en la Empresa CADAFE-PLANTA CENTRO (…) recibiendo información a través del departamento ejecutivo (…) y por lo tanto, entre [sus] ingresos está previsto el pago de viáticos, causados desde la fecha de la transferencia (…) hasta el día 06 de marzo de 2006, fecha en que el Presidente de Cadafe Casa Matriz ordenó la finalización de la relación de trabajo…” (corchetes de esta Sala).

Sostuvo, que las empresas filiales son independientes de CADAFE-Casa Matriz, y mientras estuvo de comisión en Planta Centro, ocupó el cargo de Jefe de División encargada de Recursos Humanos, de forma concurrente a su función como Gerente Legal, adscrita a CADAFE-Casa Matriz. Adicionalmente, alegó que se le encomendó ocupar los cargos de Coordinadora de la Gestión Social y encargada de la Coordinación de las Misiones en el Eje Costero del estado Carabobo, en virtud de lo cual indica que estuvo ejerciendo tres (3) cargos de forma simultanea al servicio de varias estructuras organizativas que disponen de partidas presupuestarias propias, sin embargo, nunca se le efectuó pago alguno por todas esas actividades paralelas.

Destacó, que desde el momento en que se le encomendaron todas las funciones anteriormente señaladas, cumplió cabalmente todas sus obligaciones, implicando su traslado a distintas partes del país, sin que se le agregara a su salario el pago de los viáticos, lo cual violenta lo establecido en la cláusula 2 del contrato colectivo que agrega al salario los viáticos y los gastos de representación permanentes.

Refirió, que conforme al “…Anexo Norma Cadafe 136-92 Viáticos y Traslado del Personal dentro del País…”, la compañía tiene el procedimiento y los trámites necesarios para calcular los viáticos y otros gastos asociados a las misiones de trabajo.

Expresó, que conforme a las aludidas normas el área de trabajo está definida como el espacio físico dentro del cual el trabajador desempeña habitualmente las funciones especificadas en el contrato individual de trabajo y por viáticos se entiende a “…la relación de gastos calculados según las tarifas establecidas por la empresa en que hubiere incurrido el trabajador por los viajes realizados en cumplimiento de misiones encomendadas por la empresa…”.

Adicionalmente, señaló que CADAFE dispone de una norma para la creación, traslados, transferencias y eliminación de cargos, así como de una norma para la transferencia de personal, las cuales no fueron cumplidas por la referida empresa, sino que, incumpliendo con los pasos requeridos en esas disposiciones, se efectuaron traslados y se le asignaron responsabilidades inherentes a los demás cargos sin cancelar los viáticos que le correspondían, por lo que “…al no dar cumplimiento, los encargados del trámite, a la normativa de la Empresa CADAFE-Casa Matriz para la continuación de [su] actividad laboral en la Empresa CADAFE-Planta Centro, se [le] adeudan los viáticos generados con ocasión de los viajes efectuados en el desempeño de las misiones de trabajo encomendadas desde Caracas a prestar apoyo jurídico a Planta Centro, Morón, Estado Carabobo, durante el Período 15 de noviembre de 2004 al 6 de marzo de 2006 (corchetes de la Sala).

Por otra parte, relató que el 6 de marzo de 2006 fue notificada en las instalaciones de Planta-Centro que el Presidente de CADAFE decidió terminar la relación de trabajo que venía desempeñando desde el 15 de noviembre de 2004, en el cargo de Gerente Legal, adscrita a la Consultoría Jurídica de CADAFE-Casa Matriz, cumpliendo misiones de apoyo en Planta Centro, ubicada en Morón.

Estimó, que su despido estuvo injustificado y ello se evidencia en la comunicación N° 16010-010 de fecha 22 de febrero de 2006, en la cual se indica que su jefe directo era el Presidente de la compañía y su jefe inmediato era la Consultora Jurídica, ya que era trabajadora adscrita a esa dependencia de la Casa Matriz ubicada en Caracas, y mediante punto de cuenta dirigido a la Presidencia de CADAFE se especificó que físicamente se encontraba prestando apoyo en materia legal en la Dirección Ejecutiva de Planta Centro.

Denunció, que la mencionada empresa no la inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, teniendo una deuda a su favor de un millón ciento quince mil ciento veinte bolívares con seis céntimos (Bs. 1.115.120,06), actualmente un mil ciento quince con doce céntimos (Bs.f. 1.115,12). Igualmente, adujo que una vez notificada de la finalización de la relación laboral presentó una comunicación ante la Vicepresidencia de la compañía, mediante la cual solicitó el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios contractuales, dentro de los cuales destacan los viáticos correspondientes a las misiones encomendadas.

Manifestó, que el 15 de junio de 2006 recibió “…bajo reserva…” el pago de sus conceptos laborales, equivalentes a veinticinco millones setecientos ochenta y dos mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs. 25.782.144,09), actualmente veinticinco mil setecientos ochenta y dos con catorce céntimos (Bs.f. 25.782,14), cálculo que según su criterio está por debajo de lo que realmente debió percibir.

Finalmente, describió de forma pormenorizada las cantidades que presuntamente le adeuda la compañía demandada, concluyendo en que el monto total de la deuda por diferencia de prestaciones sociales y viáticos, sin contar los intereses moratorios contados desde el 6 de marzo de 2006, es de quinientos doce millones quinientos mil novecientos cuarenta y un bolívares (Bs. 512.500.941,00), actualmente quinientos doce mil quinientos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 512.500,94).

III

DE LAS DECISIONES REFERIDAS A LA COMPETENCIA

Con ocasión de la solicitud de regulación de competencia presentada en fecha 20 de noviembre de 2008, por el apoderado judicial de CADAFE, el Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello, mediante sentencia de fecha 8 de enero de 2009, declaró lo siguiente:

Por cuanto se constata en autos, que si bien es cierto que en fecha 23 de octubre de 2008, el referido Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente causa, y por lo tanto DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, e igualmente ordena la remisión del expediente con Oficio al referido Juzgado, mal puede remitir la presente causa a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, a los fines que decida la solicitud de Regulación de Competencia, planteada por el Apoderado Judicial de la demandada, cuando es notorio constatar que en el dispositivo del fallo, DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, siendo un contrasentido, ya que se tratan de ‘Juzgados Superiores’, que tienen la misma categoría, la misma jerarquía, puesto que se estaría creando ‘una especie de tercera instancia’, es decir, que un Superior, le decida a otro Superior, o en todo caso se estaría subvirtiendo el proceso ordenando la remisión a un determinado Tribunal y en definitiva remitiéndolo a otro, situación ésta lamentable y que contraviene lo establecido en el artículo 71 del Código del Procedimiento Civil, en virtud y tal como consta en autos, si una de las partes, en este caso la parte demandada, planteó la Solicitud de Regulación de Competencia conforme el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil es decir, dentro del lapso de cinco días después de pronunciada la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el cual se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA, la misma debe ser decidida por el Tribunal al cual se le DECLINÓ LA COMPETENCIA, y no otro, que en el caso de autos, se trata del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Así pues las cosas, si el Juez o Tribunal que haya de suplirlo, en este caso, a quien se le DECLINÓ LA COMPETENCIA, es decir al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Centro Norte, se considerare INCOMPETENTE, entonces solicitará de Oficio la Regulación de Competencia, por ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, considera improcedente pronunciarse acerca de la solicitud de Regulación de Competencia, en virtud de la declinatoria expresa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte por lo que actuando ajustado a derecho, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los fines que envié el presente asunto al Tribunal, al cual Declino la Competencia, es decir Juzgado Superior supra mencionado, a los fines que decida la Solicitud de Regulación de Competencia planteada por el Apoderado Judicial de la demandada, por consiguiente, se ordena la remisión del presente expediente.” (sic).

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante decisión de fecha 21 de mayo de 2009, no aceptó la competencia que le fuera declinada y planteó conflicto negativo de competencia, con fundamento en el artículo 107 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.890 del 31 de julio 2008 y el artículo 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyendo lo siguiente:

De lo anterior se puede apreciar que, independiente de la participación del Estado en la empresa, sus funcionarios se rigen por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, se encuentran sometidos a la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo, encargados de conocer las solicitudes con fundamento en esa Ley, y así se declara.

Por estas razones, no debe este Tribunal aceptar la competencia que le fue declinada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, Estado Carabobo y, en consecuencia, debe plantear el Conflicto de Competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir Tribunal Superior jerárquicamente superior para ambos Tribunales, de conformidad con la sentencia Nro. 193, 14 agosto 2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia…”.

 

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el numeral 51 del artículo 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento que se planteó el conflicto, se debían remitir a la Sala que fuera afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no existiera otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Siendo así, a los fines de determinar a cuál de las Salas le correspondía dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias números 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, (caso: Domingo Manjarrez), y 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano), la Sala Plena señaló que debía atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenecieran a distintos ámbitos de competencia y no fuera posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido, pues de plantearse ese supuesto el conocimiento le correspondería a la Sala Plena.

De modo que visto que en el presente caso se plantea un conflicto negativo de competencia entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno en materia del trabajo y otro en materia contencioso administrativa), y no tienen un superior común, de conformidad con las premisas antes señaladas, aplicables al presente caso ratio temporis, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena asume la competencia para conocer del conflicto de competencia planteado, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a resolver el conflicto de no conocer planteado, para lo cual observa:

De la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que la controversia planteada versa sobre cuál es el tribunal competente para decidir la solicitud de regulación de competencia ejercida por el apoderado judicial de CADAFE el 20 de noviembre de 2008, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, ello con ocasión de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana María Félix Maurera Cabrera contra la aludida sociedad mercantil, derivada de la relación del trabajo que mantuvo con esa compañía desde el 15 de noviembre de 2004 hasta el 6 de marzo de 2006.

Al respecto, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, declaró que la regulación de competencia formulada debía ser conocida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, ya que “…si una de las partes, planteó la Solicitud de Regulación de Competencia conforme el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil es decir, dentro del lapso de cinco días después de pronunciada la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el cual se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA, la misma debe ser decidida por el Tribunal al cual se le DECLINO LA COMPETENCIA, y no otro, que en el caso de autos, se trata del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte…”.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, no aceptó la declinatoria de competencia y planteó el conflicto negativo ante la Sala Plena, con fundamento en el artículo 107 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyendo que “…independiente de la participación del Estado en la empresa, sus funcionarios se rigen por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, se encuentran sometidos a la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo, encargados de conocer las solicitudes con fundamento en esa Ley”.

Así las cosas, se observa que la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute cuál es el órgano jurisdiccional a quien corresponda el conocimiento de una causa.

Así, los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.

 

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

 

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”.

 

De las normas citadas se desprende, tal como lo ha sostenido esta Sala, que las solicitudes de regulación de competencia, deben ser resueltas por el tribunal superior a aquél cuya competencia es cuestionada, en la respectiva circunscripción.

En efecto, conforme al criterio sostenido por esta Sala Plena en sentencia número 68 del 16 de julio de 2009, y reiterado en decisión número 34, de la Sala Especial Segunda de esta Sala Plena, publicada el día 15 de diciembre de 2009, el Juez ante el cual se propone la solicitud de regulación de la competencia, remitirá inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial, para que decida la solicitud de regulación de la competencia que formulen las partes.

En efecto, en la referida decisión se señaló:

       “… resulta imperativo para esta Sala observar el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su primer párrafo establece el trámite para la solicitud de regulación de competencia a instancia de parte, a saber:

(…)

       Respecto de la norma antes transcrita, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, tomo I, página 260 expresa:

       ´ (…) 1. A diferencia de la legislación italiana, la regulación de la competencia concierne al Juzgado Superior en sentido jerárquico de la Correspondiente Circunscripción (…

Asimismo, en los comentarios al Código de Procedimiento Civil de Venezuela, por Emilio Calvo Baca, Tomo 1, página 547, se toma nota de un auto dictado por la Sala de Casación Civil, del 23 de septiembre de 1998, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de María Rafael Obregón Ocaña contra Aurelio Gumersindo Arias, expediente N° 98-070, Sentencia N° 143, en el cual se expresa:

´Existe confusión por parte del tribunal de alzada, en cuanto a la interpretación del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, después de solicitada la regulación de la competencia como medio de impugnar la decisión del tribunal de la causa, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del presente asunto, dicho tribunal debe remitir, como así sucedió, las copias pertinentes al juzgado jerárquico superior de la misma circunscripción (…) De manera que la competencia para conocer en torno a dicha solicitud de regulación de competencia, conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, no corresponde a ese Alto Tribunal, sino al Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial (…) Esta última locución la interpreta la Sala, como aquél órgano jurisdiccional superior jerárquico inmediato del tribunal que se pronunció inicialmente sobre la cuestión de competencia (…)”.

Cabe destacar que dicha posición ha sido reiterada por la referida Sala de Casación Civil, mediante sentencias números 202 del 22 de septiembre de 2003 y 577 del 8 de agosto de 2008.

Ahora bien, en el presente caso la solicitud de regulación de competencia fue formulada ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Troves de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, evento procesal subsiguiente a la decisión dictada por tal Juzgado el 12 de febrero de 2008, declarándose incompetente, con lo cual se hace patente para esta Sala Plena, que será el Juzgado de Primera Instancia del Estado Táchira, que resulte por distribución, el que deberá conocer la presente solicitud de regulación de competencia. Así se decide”.

 

De modo que, en concordancia con la jurisprudencia anterior y con sujeción al alcance y contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en el caso bajo análisis, la Sala observa que la parte demandante solicitó la regulación de la competencia ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los fines de que el tribunal superior a quien correspondiera determinara cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la ciudadana María Félix Maurera Cabrera contra CADAFE, de manera que, en el caso bajo estudio, la competencia para conocer de la solicitud de regulación de competencia, por disposición legal del referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

Siendo así, el mencionado Juzgado Superior del Trabajo subvirtió el orden procedimental de la solicitud de regulación de competencia establecido en los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que estimó que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte era el órgano competente para conocer y decidir la referida solicitud, cuando lo correcto es que su conocimiento correspondía –como se explicó líneas atrás- al juzgado superior a aquel en el que se formuló la regulación de competencia.

Con base a lo expuesto, esta Sala reitera que el facultado para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia sería el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

No obstante, aprecia esta Sala Plena, tal como ya lo expresó en su sentencia número 20 de fecha 14 de mayo de 2009 (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra la ciudadana Iris Violeta Angarita), que ante irregularidades procesales que vicien la causa debe procurarse una solución que evite la aplicación de formalismos no esenciales que conlleven a reposiciones inútiles; por el contrario, debe hacerse prevalecer la justicia, lo que obliga a buscar la solución que más se acerque a ella.

En efecto, en el referido fallo, esta Sala sostuvo:

“…El Maestro Carnelutti acuñó la expresión remedio jurídico, anticipándose a la casación de fondo y la casación de oficio, proponiéndolo como la solución o cura procesal que desde la alzada, incluso desde el Máximo Tribunal, debe prescribirse contra los vicios que infectan el proceso, evitando reposiciones inútiles, porque ‘la desviación jurídica representa una pérdida para la sociedad (…) Existe asimismo una pérdida cuando el proceso termina en una sentencia nula; en el mejor de los casos, se malgasta entonces tiempo y dinero’ (ibidem, Tomo III, p. 556 ss).

         El remedio jurídico sirve, pues, para corregir desviaciones procesales, a guisa de saneador procesal constante y permanente, siempre que en tal saneamiento esté interesado el orden público.

…omissis…

Como puede observarse, ya Carnelutti planteaba que imponer un remedio en el proceso no viola ningún principio, por el contrario, consagra el de justicia, que es el más alto.

En el derecho actual, en el caso de haber antinomia entre principios, se ha de poner remedio a la situación haciendo prevalecer el más excelso, el de mayor rango. Al resolver esta cuestión no se ataca la seguridad jurídica, pues más bien se la preserva; ni mucho menos el debido proceso, porque se resuelve conforme a los más altos fines del derecho y la justicia; tampoco se agrede la celeridad procesal, porque -al contrario- se busca ab initio una solución que impida reposiciones posteriores. Y en cuanto al valor justicia, supremo bien espiritual que debe resguardar toda sentencia, si bien es cierto que en las viejas legislaciones la cosa juzgada se imponía siempre sobre lo justo por razones de certeza o seguridad jurídica, también es verdad que las leyes actuales preconizan la preeminencia de la justicia sobre la formalidad en el derecho, tal como lo dispone nuestra Constitución (artículo 26).

Importantes filósofos del derecho ya propugnaban antes de la solución que Carnelutti llama remedio, el debido cambio legislativo y jurisprudencial para corregir los errores del proceso que causaban injusticia, pero sucumbían ante la dureza de la ley y la sentencia. Entre estos, Hégel en su Filosofía del Derecho, con presentación de Carlos Marx, plantea esta antinomia así:

‘Lo Moral no está ya determinado como lo opuesto a lo Inmoral, así como el Derecho no es inmediatamente lo opuesto a lo Injusto, sino que es la posición general tanto de lo Moral como de lo Inmoral, que depende de la subjetividad del querer’. (Jorge Guillermo Federico Hégel, Filosofía del Derecho. Editorial Claridad. Buenos Aires. 1955, p. 113).

Tal ‘subjetividad del querer’ es la voluntad de los sujetos jueces, cuyo ‘querer’, como tal, es la voluntad del Estado, independientemente de que ese ‘querer’ incurra en injusticia o inmoralidad. Para conjurar esa fatalidad de la sentencia irrecurrible, Hégel instaba a los juzgadores a no encasillarse en el formalismo abusivo, insistiendo en la defensa de lo sustancial del derecho contra el rigor de las formas:

 ‘(…) el formalismo puede volverse igualmente un mal y hasta instrumento de lo injusto (…) -debe el magistrado tener la obligación –a fin de defender, contra el procedimiento jurídico y su abuso, a las partes y al propio derecho, como algo sustancial, que es lo que importa (…’) (ibidem, p. 192).

En el derecho actual, como hemos dicho, predomina el fondo sobre la forma, que filósofos como Hégel asomaban desde el siglo XIX, sin que ninguna legislación acogiese entonces (y por varias décadas del siglo XX) tal principio, que nuestra Constitución y leyes consagran como preeminente, para que el proceso sea justo y el fallo lo emita el juez natural, que es garantía de justicia (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 14 del Código de Procedimiento Civil)...”.

Ahora bien, se aprecia que en el presente caso hubo un desorden procesal generado por el erróneo proceder del Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, que produjo un retardo exagerado e injustificado en la tramitación de esta causa, que necesariamente no debe continuar para garantizarle a las partes el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, el cual involucra el derecho a obtener una decisión justa y oportuna, por lo que esta Sala a fin de evitar más dilaciones lesivas de los mencionados derechos y consecuentemente de la justicia, de manera excepcional asume la competencia para conocer la regulación de competencia ejercida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Asumida la competencia, sin más consideraciones, pasa esta Sala a determinar el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Se observa que CADAFE es una empresa del Estado creada bajo la forma de derecho privado, con personalidad jurídica propia, cuyo capital accionario pertenece a la República.

Sobre la naturaleza de las relaciones de trabajo de las empresas del Estado con sus trabajadores, la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial número 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, aplicable al presente caso ratio temporis, establecía en el artículo 106 lo siguiente:

Artículo 106. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley”.

Esta disposición fue reconocida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, -no aplicable ratio temporis al presente caso- cuyo artículo 107 textualmente contempla lo siguiente:

 “Artículo 107. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria”.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa en sentencia número 4.260 del 16 de junio de 2005, conociendo de un recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), declaró lo siguiente:

“…la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), es una empresa del Estado creada bajo la forma de derecho privado, con personalidad jurídica propia, la cual forma parte de los entes de la Administración Pública descentralizada; cuyo régimen interno y de relaciones laborales se encuentra sujeto al mismo sector privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, estando sometidas las personas que en ella prestan sus servicios a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo”.

Invocando ese mismo fallo y las normas antes citadas, esta Sala Plena en sentencia número 13 del 1 de abril de 2009, publicada el día 30 del mismo mes y año, concluyó que “…por regla general, el Centro Simón Bolívar, C. A., tiene a la Ley Orgánica del Trabajo como normativa que rige las relaciones con sus trabajadores…”. Estas mismas premisas fueron utilizadas por la Sala Plena en la sentencia número 49 de fecha 13 de mayo de 2009, publicada el 11 de junio del mismo año, mediante la cual decidió que “…en una querella contra el despido del recurrente que puso fin a la relación de trabajo que mantenía con la empresa del Estado Mercal, C.A., es decir, una decisión de naturaleza laboral emanada de una empresa del Estado registrada bajo las normas de derecho privado, por lo que las personas que en ella prestan sus servicios están sometidas a la legislación ordinaria, en concreto, a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Efectuadas las consideraciones precedentes, esta Sala Plena concluye que la presente demanda contra CADAFE debe ser decidida por los tribunales del trabajo, concretamente el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

No obstante, vista la cesación del régimen procesal transitorio del trabajo, se ordena la remisión del expediente a la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los fines de su distribución. Así se decide.

Por último, esta Sala no puede dejar de advertir el error cometido por el Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, quien, sin considerar su jerarquía respecto al tribunal de primera instancia ante el cual la parte demandada ejerció la regulación de competencia, y declaró que la decisión del recurso le correspondía al referido Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, desconociendo los grados de jurisdicción, el principio de la doble instancia y el medio de impugnación previsto en la Ley para las decisiones de los tribunales que decidan sobre su propia competencia, lo cual generó un caos procesal que violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes. Siendo así, esta Sala ordena remitir copia del presente expediente a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que se evalúe la posible responsabilidad disciplinaria en que pudiera estar incurso el Juez que emitió la referida decisión.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

         PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.

SEGUNDO: Que el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, que corresponda por distribución.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello. Remítase el expediente a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los fines de su distribución. Remítase copia del expediente a la Inspectoría General de Tribunales.

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Magistrados,

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

El Presidente de la Sala Especial Segunda

                                                             

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA                                     JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

La Secretaria,

 

 

OLGA M. DOS SANTOS   P.

Exp. Nº AA10-L-2009-000209

FRVT/