EN
SALA PLENA
SALA ESPECIAL SEGUNDA
Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Expediente Nº AA10-L-2009-000209
Mediante oficio número 0049 de
fecha 22 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de
En fecha 14 de julio de 2010, se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
El Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013, de fecha 13 de mayo
de 2009, publicada en
Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante
escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2008 ante
El 18 de febrero de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen
Procesal Transitorio del Trabajo de
En fecha 06 de octubre de 2008, la parte actora solicitó la declinatoria de la competencia en la jurisdicción contencioso administrativa, aduciendo que la empresa demandada es un ente del Estado y la prestación de sus servicios es equiparable a un funcionario público de libre nombramiento y remoción.
Mediante
sentencia de fecha 23 de octubre de 2008, el Juzgado
Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del
Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2008, la parte actora desistió de la solicitud que formuló en fecha 06 de octubre de 2008.
El
20 de noviembre de 2008 fue recibido el expediente en el Juzgado Superior en lo
Civil y Contencioso Administrativo de
Mediante
diligencia consignada el 20 de noviembre de 2008, el abogado Pellegrino Mottola
Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número
67.527, actuando como apoderado judicial de CADAFE, solicitó la regulación de
competencia al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación
y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del
Trabajo de
En
fecha 2 de diciembre de 2008 fue recibido el expediente en el Juzgado Superior
del Circuito Judicial del trabajo de Puerto Cabello, el cual mediante sentencia
de fecha 8 de enero de 2009, consideró “…improcedente pronunciarse acerca de
la solicitud de regulación de competencia…” y, ordenó la devolución del
expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del
Trabajo de
Mediante
sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, el mencionado Juzgado Superior en lo
Civil y Contencioso Administrativo de
II
FUNDAMENTOS DE
La
ciudadana María Félix Maurera Cabrera manifestó en su libelo que en fecha 15 de
noviembre de 2004 inició su relación laboral con CADAFE, ejerciendo el cargo de
gerente legal adscrita a
Afirmó,
que dentro de sus funciones estaba ejecutar “…misiones de trabajo fuera del
sitio de trabajo, concretamente en
Sostuvo,
que las empresas filiales son independientes de CADAFE-Casa Matriz, y mientras
estuvo de comisión en Planta Centro, ocupó el cargo de Jefe de División
encargada de Recursos Humanos, de forma concurrente a su función como Gerente
Legal, adscrita a CADAFE-Casa Matriz. Adicionalmente, alegó que se le encomendó
ocupar los cargos de Coordinadora de
Destacó, que desde el momento en que se le encomendaron todas las funciones anteriormente señaladas, cumplió cabalmente todas sus obligaciones, implicando su traslado a distintas partes del país, sin que se le agregara a su salario el pago de los viáticos, lo cual violenta lo establecido en la cláusula 2 del contrato colectivo que agrega al salario los viáticos y los gastos de representación permanentes.
Refirió, que conforme al “…Anexo Norma Cadafe 136-92 Viáticos y Traslado del Personal dentro del País…”, la compañía tiene el procedimiento y los trámites necesarios para calcular los viáticos y otros gastos asociados a las misiones de trabajo.
Expresó, que conforme a las aludidas normas el área de trabajo está definida como el espacio físico dentro del cual el trabajador desempeña habitualmente las funciones especificadas en el contrato individual de trabajo y por viáticos se entiende a “…la relación de gastos calculados según las tarifas establecidas por la empresa en que hubiere incurrido el trabajador por los viajes realizados en cumplimiento de misiones encomendadas por la empresa…”.
Adicionalmente,
señaló que CADAFE dispone de una norma para la creación, traslados,
transferencias y eliminación de cargos, así como de una norma para la
transferencia de personal, las cuales no fueron cumplidas por la referida
empresa, sino que, incumpliendo con los pasos requeridos en esas disposiciones,
se efectuaron traslados y se le asignaron responsabilidades inherentes a los
demás cargos sin cancelar los viáticos que le correspondían, por lo que “…al
no dar cumplimiento, los encargados del trámite, a la normativa de
Por
otra parte, relató que el 6 de marzo de 2006 fue notificada en las
instalaciones de Planta-Centro que el Presidente de CADAFE decidió terminar la
relación de trabajo que venía desempeñando desde el 15 de noviembre de 2004, en
el cargo de Gerente Legal, adscrita a
Estimó,
que su despido estuvo injustificado y ello se evidencia en la comunicación N°
16010-010 de fecha 22 de febrero de 2006, en la cual se indica que su jefe
directo era el Presidente de la compañía y su jefe inmediato era
Denunció,
que la mencionada empresa no la inscribió en el Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales, teniendo una deuda a su favor de un millón ciento quince mil
ciento veinte bolívares con seis céntimos (Bs. 1.115.120,06), actualmente un
mil ciento quince con doce céntimos (Bs.f. 1.115,12). Igualmente, adujo que una
vez notificada de la finalización de la relación laboral presentó una
comunicación ante
Manifestó, que el 15 de junio de 2006 recibió “…bajo reserva…” el pago de sus conceptos laborales, equivalentes a veinticinco millones setecientos ochenta y dos mil ciento cuarenta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs. 25.782.144,09), actualmente veinticinco mil setecientos ochenta y dos con catorce céntimos (Bs.f. 25.782,14), cálculo que según su criterio está por debajo de lo que realmente debió percibir.
Finalmente, describió de forma pormenorizada las cantidades que presuntamente le adeuda la compañía demandada, concluyendo en que el monto total de la deuda por diferencia de prestaciones sociales y viáticos, sin contar los intereses moratorios contados desde el 6 de marzo de 2006, es de quinientos doce millones quinientos mil novecientos cuarenta y un bolívares (Bs. 512.500.941,00), actualmente quinientos doce mil quinientos bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 512.500,94).
III
DE LAS DECISIONES REFERIDAS A
Con ocasión de la solicitud de regulación de competencia presentada en fecha 20 de noviembre de 2008, por el apoderado judicial de CADAFE, el Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello, mediante sentencia de fecha 8 de enero de 2009, declaró lo siguiente:
“Por
cuanto se constata en autos, que si bien es cierto que en fecha 23 de octubre
de 2008, el referido Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación,
Mediación y Ejecución, dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se
declaró INCOMPETENTE POR
Así
pues las cosas, si el Juez o Tribunal que haya de suplirlo, en este caso, a quien
se le DECLINÓ
En
mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Cuarto del
Trabajo de
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de
“De
lo anterior se puede apreciar que, independiente de la participación del Estado
en la empresa, sus funcionarios se rigen por las disposiciones de
Por estas razones, no debe este Tribunal aceptar la
competencia que le fue declinada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto
Cabello, Estado Carabobo y, en consecuencia, debe plantear el Conflicto de
Competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento
Civil, por ante
IV
DE
Previo a cualquier
otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de
Siendo así, a los
fines de determinar a cuál de las Salas le correspondía dirimir los conflictos
de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en
las sentencias números 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de
octubre del mismo año, (caso: Domingo Manjarrez), y 1 de fecha 02 de
noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel
Zambrano),
De modo que visto que
en el presente caso se plantea un conflicto negativo de competencia entre
tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno en materia
del trabajo y otro en materia contencioso administrativa), y no tienen un
superior común, de conformidad con las premisas antes señaladas, aplicables al
presente caso ratio temporis, esta Sala Especial Segunda de
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a resolver el conflicto de no conocer planteado, para lo cual observa:
Al
respecto, el Juzgado Superior del Trabajo de
Por su
parte, el Juzgado Superior
en lo Civil y Contencioso Administrativo de
Así las cosas, se observa que la regulación de competencia es el mecanismo procesal previsto en el Código de Procedimiento Civil, que tiene por finalidad dirimir las cuestiones de competencia que puedan surgir cuando se discute cuál es el órgano jurisdiccional a quien corresponda el conocimiento de una causa.
Así, los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“Artículo 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia
se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en
los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que
se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal
Superior de
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”.
De las normas citadas se desprende, tal como lo ha sostenido esta Sala, que las solicitudes de regulación de competencia, deben ser resueltas por el tribunal superior a aquél cuya competencia es cuestionada, en la respectiva circunscripción.
En efecto, conforme al
criterio sostenido por esta Sala Plena en sentencia número 68 del 16 de julio
de 2009, y reiterado en decisión número 34, de
En efecto, en la referida decisión se señaló:
“… resulta imperativo para esta Sala observar el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su primer párrafo establece el trámite para la solicitud de regulación de competencia a instancia de parte, a saber:
(…)
Respecto de la norma antes transcrita, el procesalista patrio Ricardo Henríquez
´ (…)
Asimismo, en los comentarios al Código de Procedimiento
Civil de Venezuela, por Emilio Calvo Baca, Tomo 1, página 547, se toma nota de
un auto dictado por
´Existe confusión por parte del tribunal de alzada, en
cuanto a la interpretación del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, después de solicitada la regulación de la competencia como medio de
impugnar la decisión del tribunal de la causa, mediante la cual declaró su
incompetencia para conocer del presente asunto, dicho tribunal debe remitir,
como así sucedió, las copias pertinentes al juzgado jerárquico superior de la
misma circunscripción (…) De manera que la competencia para conocer en torno a
dicha solicitud de regulación de competencia, conforme al artículo 71 del
Código de Procedimiento Civil, no corresponde a ese Alto Tribunal, sino al
Tribunal Superior de
Cabe destacar que dicha posición ha sido reiterada por la referida Sala de Casación Civil, mediante sentencias números 202 del 22 de septiembre de 2003 y 577 del 8 de agosto de 2008.
Ahora bien, en el presente caso la solicitud de regulación
de competencia fue formulada ante el Juzgado Segundo de los Municipios San
Cristóbal y Troves de
De
modo que, en concordancia con la jurisprudencia anterior y con sujeción al
alcance y contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en el
caso bajo análisis,
Siendo así, el mencionado Juzgado Superior del Trabajo subvirtió el orden procedimental de la solicitud de
regulación de competencia establecido en los artículos 69 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que estimó que el Juzgado Superior en lo
Civil y Contencioso Administrativo de
Con base a lo expuesto, esta Sala reitera que el facultado
para conocer y decidir la presente solicitud de regulación de competencia sería
el Juzgado Superior
del Trabajo de
No obstante, aprecia esta Sala Plena, tal como ya lo expresó en su sentencia número 20 de fecha 14 de mayo de 2009 (caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra la ciudadana Iris Violeta Angarita), que ante irregularidades procesales que vicien la causa debe procurarse una solución que evite la aplicación de formalismos no esenciales que conlleven a reposiciones inútiles; por el contrario, debe hacerse prevalecer la justicia, lo que obliga a buscar la solución que más se acerque a ella.
En efecto, en el referido fallo, esta Sala sostuvo:
“…El Maestro Carnelutti acuñó la expresión remedio jurídico, anticipándose a la casación de fondo y la casación de oficio, proponiéndolo como la solución o cura procesal que desde la alzada, incluso desde el Máximo Tribunal, debe prescribirse contra los vicios que infectan el proceso, evitando reposiciones inútiles, porque ‘la desviación jurídica representa una pérdida para la sociedad (…) Existe asimismo una pérdida cuando el proceso termina en una sentencia nula; en el mejor de los casos, se malgasta entonces tiempo y dinero’ (ibidem, Tomo III, p. 556 ss).
El remedio jurídico sirve, pues, para corregir desviaciones procesales, a guisa de saneador procesal constante y permanente, siempre que en tal saneamiento esté interesado el orden público.
…omissis…
Como puede observarse, ya Carnelutti planteaba que imponer un remedio en el proceso no viola ningún principio, por el contrario, consagra el de justicia, que es el más alto.
En el derecho actual, en el caso de haber antinomia entre principios, se ha de poner remedio a la situación haciendo prevalecer el más excelso, el de mayor rango. Al resolver esta cuestión no se ataca la seguridad jurídica, pues más bien se la preserva; ni mucho menos el debido proceso, porque se resuelve conforme a los más altos fines del derecho y la justicia; tampoco se agrede la celeridad procesal, porque -al contrario- se busca ab initio una solución que impida reposiciones posteriores. Y en cuanto al valor justicia, supremo bien espiritual que debe resguardar toda sentencia, si bien es cierto que en las viejas legislaciones la cosa juzgada se imponía siempre sobre lo justo por razones de certeza o seguridad jurídica, también es verdad que las leyes actuales preconizan la preeminencia de la justicia sobre la formalidad en el derecho, tal como lo dispone nuestra Constitución (artículo 26).
Importantes filósofos del derecho ya propugnaban antes de la solución que Carnelutti llama remedio, el debido cambio legislativo y jurisprudencial para corregir los errores del proceso que causaban injusticia, pero sucumbían ante la dureza de la ley y la sentencia. Entre estos, Hégel en su Filosofía del Derecho, con presentación de Carlos Marx, plantea esta antinomia así:
‘Lo Moral no está ya determinado como lo opuesto a lo Inmoral, así como el Derecho no es inmediatamente lo opuesto a lo Injusto, sino que es la posición general tanto de lo Moral como de lo Inmoral, que depende de la subjetividad del querer’. (Jorge Guillermo Federico Hégel, Filosofía del Derecho. Editorial Claridad. Buenos Aires. 1955, p. 113).
Tal ‘subjetividad del querer’ es la voluntad de los sujetos jueces, cuyo ‘querer’, como tal, es la voluntad del Estado, independientemente de que ese ‘querer’ incurra en injusticia o inmoralidad. Para conjurar esa fatalidad de la sentencia irrecurrible, Hégel instaba a los juzgadores a no encasillarse en el formalismo abusivo, insistiendo en la defensa de lo sustancial del derecho contra el rigor de las formas:
‘(…) el formalismo puede volverse igualmente un mal y hasta instrumento de lo injusto (…) -debe el magistrado tener la obligación –a fin de defender, contra el procedimiento jurídico y su abuso, a las partes y al propio derecho, como algo sustancial, que es lo que importa (…’) (ibidem, p. 192).
En el derecho actual, como hemos dicho, predomina el
fondo sobre la forma, que filósofos como Hégel asomaban desde el siglo XIX, sin
que ninguna legislación acogiese entonces (y por varias décadas del siglo XX)
tal principio, que nuestra Constitución y leyes consagran como preeminente, para
que el proceso sea justo y el fallo lo emita el juez natural, que es garantía
de justicia (artículo 49 de
Ahora bien, se aprecia que en el presente caso hubo un
desorden procesal generado por el erróneo proceder del Juez Superior del
Trabajo de
Asumida la competencia, sin más consideraciones, pasa esta Sala a determinar el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Se observa que CADAFE es una empresa del Estado creada
bajo la forma de derecho privado, con personalidad jurídica propia, cuyo capital accionario pertenece a
Sobre la naturaleza de las
relaciones de trabajo de las empresas del Estado con sus trabajadores,
“Artículo 106. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley”.
Esta disposición fue
reconocida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de
“Artículo 107. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria”.
Por otra parte,
“…la sociedad mercantil C.V.G.
ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA),
es una empresa del Estado creada bajo la forma de derecho privado, con
personalidad jurídica propia, la cual forma parte de los entes de
Invocando ese mismo fallo y las
normas antes citadas, esta Sala Plena en sentencia número 13 del 1 de abril de
2009, publicada el día 30 del mismo mes y año, concluyó que “…por regla
general, el Centro Simón Bolívar, C. A., tiene a
Efectuadas las consideraciones precedentes, esta Sala Plena
concluye que la presente demanda contra CADAFE debe ser decidida por los
tribunales del trabajo, concretamente el Juzgado Décimo de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo
Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de
No obstante, vista la
cesación del régimen procesal transitorio del trabajo, se ordena la remisión
del expediente a
Por último, esta Sala no puede dejar de advertir el error
cometido por el Juez Superior del Trabajo de
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas,
esta Sala Especial Segunda de
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del
conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de
SEGUNDO: Que el Tribunal COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa
es el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de
Publíquese y
regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
Los Magistrados,
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El Presidente de
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
Ponente
OLGA M. DOS SANTOS P.
Exp. Nº AA10-L-2009-000209
FRVT/