MAGISTRADO PONENTE Dr. JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA10-L-2009-000138

 

Adjunto al oficio N° 1419-09 de fecha 10 de junio de 2009, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se recibió en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la acción de nulidad de asientos registrales, intentada por la ciudadana EDDY CRISTO NASSER, titular de la cédula de identidad                    N° 5.253.189, representada judicialmente por el abogado Javier Carvallo Cristo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.178, contra la OFICINA DE REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA, sin representación acreditada en autos.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 10 de junio de 2009, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la causa, planteando el conflicto de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.      

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución        N° 2009-0013 de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores Luis Alfredo Sucre Cuba, quien la presidirá, Juan José Núñez Calderón y Fernando Ramón Vegas Torrealba, la cual se constituyó para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

En fecha 30 de septiembre de 2009, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena en Sala Especial Segunda pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2008 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripció n Judicial del Estado Lara, la ciudadana Eddy Cristo Nasser intentó demanda por acción de nulidad de asientos registrales contra la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Jiménez del Estado Lara, la cual fue admitida por auto del 16 de julio de 2008, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

En cuaderno separado, el mencionado Juzgado de Primera Instancia Civil acordó en fecha 18 de julio de 2008 medida cautelar innominada y; por auto del día 21 de ese mismo mes y año decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que constituye el objeto en el juicio de autos.

En fecha 28 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de reforma a la demanda ante el mismo Juzgado de Primera Instancia Civil.

Por diligencia de fecha 06 de agosto de 2008, el ciudadano Juan Enrique Sánchez Mujica, titular de la cédula de identidad N° 3.386.706, actuando con el carácter de tercero interesado en el caso de autos, otorgó poder apud acta al abogado Edilio Centeno Bazán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.504 y, en la misma fecha, presentó escrito de consideraciones, en el expediente principal, y escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas, en el cuaderno de medidas.

Mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2008, el apoderado judicial del tercero interesado solicitó ante el mencionado Juzgado de Primera Instancia Civil que declarara la perención de la instancia.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2009, dictado en el cuaderno de medidas, el juez ejecutor de medidas de los municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara comisionado dejó constancia de que no se habían practicado las medidas cautelares decretadas por el Juzgado de Primera Instancia Civil de esa misma Circunscripción Judicial, ordenando la remisión del cuaderno de medidas al tribunal comitente de la causa.

Luego de tramitadas sucesivas incidencias procesales de inhibición, promovidas por los jueces de los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respectivamente, la causa fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada al expediente mediante auto de fecha 18 de marzo de 2009.

En fecha 30 de abril de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente, por la materia, para conocer el caso de autos y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a cuya sede ordenó remitir las actuaciones.

En fecha 05 de junio de 2009, el mencionado Juzgado Superior Contencioso Administrativo recibió el expediente y, mediante decisión del 10 de junio del mismo año, se declaró incompetente por la materia para conocer la demanda, ordenando la remisión de las actas a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA DEMANDA POR ACCIÓN DE NULIDAD

DE ASIENTO REGISTRAL

Expone el apoderado judicial de la demandante, en el libelo y su reforma, que en el año 1989 “…el Juzgado I de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de [esa] misma circunscripción judicial, en el juicio de cobro de honorarios profesionales seguido contra Angelo Lo Ducca Gutiérrez (…) decretó medida ejecutiva de embargo (…) que recaía sobre los derechos y acciones que el demandado tenía en el inmueble que consta en el asiento registral pertinente (…) Dicha medida de embargo fue participada a la oficina de registro del antiguo distrito Jiménez mediante oficio que fue agregado al cuaderno de comprobantes con el número 12, folio 13, correspondiente al tercer trimestre de 1989 (sic)”. (Corchetes de la Sala).

Alega, que aún cuando existía la medida de embargo ejecutivo “…sobre los derechos de Angelo Lo Ducca Gutiérrez y sobre el inmueble en cuestión [edificación destinada al funcionamiento de un hotel], el Registrador Subalterno del Municipio Jiménez del estado Lara, procedió a protocolizar un documento el 04 de noviembre  de 1998, y posteriormente otro el día 12 de Mayo de 2000…” (corchetes de la Sala).

Afirma, que la protocolización del documento “… fue hecha ilegalmente por el Registrador del Municipio Jiménez, puesto que existe una medida de embargo sobre los derechos de propiedad de Angelo Lo Ducca Gutiérrez en el inmueble determinado antes. La existencia de esta medida, debidamente participada al Registrador, hace que todo negocio jurídico de administración o disposición efectuado por el ejecutado sobre la cosa embargada (…) [sea] radicalmente nula y sin efecto, aún sin declaración del juez, la protocolización de los documentos descritos, y todos los posteriores que se hayan generado a estos (sic)”. (Corchetes de la Sala).

La parte actora expresa una serie de consideraciones acerca del objeto de las medidas cautelares en el derecho procesal y alega a su favor un supuesto derecho de persecución del bien objeto de la medida de embargo ejecutivo referida, fundamenta la acción en los artículos 535 y 549 del Código de Procedimiento Civil; y, finalmente, solicita que se dicte medida cautelar innominada a fin de ordenar la prohibición de “…ejecutar cualquier medida o disposición relacionada con el inmueble en cuestión…”.

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró incompetente para conocer de la acción, por razón de la materia, y declinó la competencia para su conocimiento en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por los siguientes motivos:

En virtud de la presente demanda de ACCIÓN DE PERSECUCIÓN (sic) y subsiguiente nulidad de asiento registral intentada por la abogada EDDY CRISTO NASSER (…) contra la OFICINA DE REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA, es aplicable el criterio sobre el particular determinado en sentencia proferida por la Sala Constitucional de fecha 28 de febrero de 2008 N° 228 (sic) Caso: José Enrique García Machado al precisar que:

…omissis…

Ahora bien, aprecia esta Sala que el 13 de noviembre de 2001, entró en vigencia el Decreto N° 1.554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.556 Extraordinaria, de la misma fecha, de manera que el presente conflicto de competencia debe resolverse en atención a las disposiciones adjetivas contenidas en dicha normativa.

Luego de haber revisado dicha normativa contentiva en el Decreto, aprecia esta Sala que en el Título II de los Registros Públicos, Capítulo IV, artículo 39 de la Negativa Registral, establece:

‘(…) En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocarla y ordenar la inscripción.

Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.

El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa esta deberá agotarse íntegramente para poder acudir a la vía jurisdiccional (…)’.

El legislador con la inserción del artículo transcrito estableció expresamente que le corresponderá al Poder Judicial pero con la competencia especial contencioso-administrativa, el conocimiento de todos aquellos asuntos que se presenten con ocasión a la presente Ley (materia registral).

A tal afirmación arribó esta Sala, luego de una lectura detenida del referido artículo y su interpretación tanto gramatical (indaga el espíritu o razón de la ley) como lógica (inducir el concepto que ha guiado al legislador) conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil que establece: “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador (…)”.

…omissis…

Por tanto, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de los casos donde la persona -administrado- se considere lesionada por una determinada inscripción o anotación realizada en contravención de disposiciones legales sustantivas contenidas en la propia Ley, Código Civil, Código de Comercio u otras Leyes de la República, bien de manera ilegal, infundada o errada. Se incluyen las notas marginales entendidas éstas como reportes o indicaciones que se hacen para conocimiento del Registro y de los interesados de actos jurídicos mediante los cuales se modifican o se extinguen los efectos de actos inscritos previamente realizadas por un Registrador.

…omissis…

Aunado a la anterior la demandada en la presente causa es un ente de la administración Pública, donde están involucrados intereses directos del Estado, y por cuanto, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de la doctrina de la Sala Político Administrativa (…) establecida en sentencia de fecha 26 de Octubre de 2004 (…) es procedente la Declinatoria de Competencia en el Tribunal Superior en Lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental (sic)”.

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental también se declaró incompetente por razón de la materia y planteó el conflicto negativo de competencia, en los términos siguientes:

En concordancia con el criterio jurisprudencial el cual acoge y aplica este Tribunal, establecido en Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de septiembre del 2007, bajo Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Caso Importadora Hernany José Manzanilla Armas, Sentencia N° 01545, en el cual se establece:

"... Así, siendo una de las pretensiones deducidas por la parte actora, obtener la nulidad de los asientos regístrales antes señalados, debe esta Sala, a los fines de determinar la competencia para conocer de la referida acción, verificar lo que al respecto establece la vigente Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial N° 5.833 de fecha 22 de diciembre de 2006.

En ese sentido, analizado el mencionado texto legal, observa este órgano jurisdiccional que el mismo no establece de manera expresa normativa alguna tendente a regular la competencia respecto a la nulidad de los asientos registrales.

Al respecto, el legislador consagró en la referida ley un sistema atributivo de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, sólo en aquellos casos en los que se recurre la negativa de inscripción de un documento en el Registro.
En efecto, dispone el artículo 41 de la vigente Ley de Registro Público y del Notariado lo siguiente:

‘Artículo 41. En caso de que el Registrador o Registradora rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, deberá hacerlo por acto motivado, en un lapso no mayor de treinta días siguientes a la presentación del mismo y notificará al interesado o interesada, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El o los interesados, la o las interesadas, podrán intentar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, el recurso jerárquico ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, el cual deberá decidir, mediante acto motivado, el recurso jerárquico dentro de un lapso no mayor de noventa días, confirmando la negativa o revocándola y ordenando su inscripción, si es el caso, quedando así agotada la vía administrativa. Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso.

El administrado o administrada podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer los recursos pertinentes dentro del plazo de seis meses, contados a partir de la notificación del acto que declare sin lugar el recurso jerárquico o a partir de la fecha en que opere el silencio administrativo’.

Como quedó expuesto, de la norma transcrita puede apreciarse que el legislador atribuyó la competencia a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa sólo en aquellos casos en los que se recurre la negativa de inscripción de un documento en el Registro, no revelando nada en relación a los tribunales competentes para conocer de la nulidad de los asientos registrales.
No obstante, en situaciones anteriores y similares, es decir ante la ausencia de una regulación legislativa, esta Sala ha establecido que cuando lo que se discute es la nulidad de un asiento registral, la competencia para conocer corresponde a los tribunales ordinarios…”

Ahora bien, es de destacar que los asientos regístrales ya inscritos con las formalidades exigidas por la Ley no dejan de ser actos que efectivamente por su naturaleza pertenecen a la jurisdicción ordinaria, es decir, civil o mercantil, según el caso; por lo que el Juzgador considera que los tribunales competentes para conocer de acciones como el caso sub examine, son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil.

Ello así, a pesar del vacío legal de competencia existente en la vigente Ley de Registro Público y del Notariado y en virtud de la validez y eficacia que tienen los asientos regístrales una vez efectuados, los cuales sólo pueden ser privados de tal condición por vía judicial, este Tribunal Superior, considera que debe seguirse el criterio sostenido respecto a la competencia de la jurisdicción ordinaria que mantiene la Sala Político Administrativa de las impugnaciones para conocer contra los asientos regístrales, ya que la finalidad que se persigue es la Nulidad de Asiento Registral, contra la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Jiménez del Estado Lara.

En este orden de ideas es meritorio reforzar que la nulidad del asiento registral, aun cuando pueda ser calificado de administrativo por consideraciones de naturaleza orgánica, entre otras, la competencia para su anulación no le está otorgada por la Ley a los Tribunales Contencioso Administrativo, es en razón a ello y por cuanto la decisión en que fundamenta la declaratoria el Juzgado a quo no es determinada como de carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior debe plantear Conflicto Negativo de Competencia…

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DEL CONFLICTO PLANTEADO

Corresponde, en primer término, determinar el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y, al respecto, se observa:

El Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 70 y 71, establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez, y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa.

De allí que, en el supuesto de que un juez se declare incompetente  para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de las regulaciones planteadas, en situaciones como la que nos ocupa en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverlas. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5 numeral 51, establece que será competente para decidir tal controversia la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo N° 24 publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manjarrez), estableció que será ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen distintas competencias materiales sin un superior común.

Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto conocieron en distintos ámbitos de competencia (el primero en el civil y el segundo en el contencioso administrativo), de los cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificar de afín, con lo cual se configura una problemática que ha sido resuelta de conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Sala Plena antes referida, que la declara a ella como el órgano competente para conocer de tal caso.

Ahora bien, como se mencionó, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013 de fecha 13 de mayo de 2009, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda, siendo esta última la que se constituyó para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

Con base en el criterio expuesto, esta Sala Plena en Sala Especial Segunda del Máximo Tribunal de la República asume la competencia para conocer el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.         

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia, esta Sala Plena en Sala Especial Segunda pasa a determinar a cuál órgano jurisdiccional le corresponde conocer la demanda por nulidad de asientos registrales intentada por la ciudadana Eddy Cristo Nasser contra la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Jiménez del Estado Lara y, en tal sentido, observa:

La actora expresa que aún cuando existía una medida de embargo ejecutivo “…sobre los derechos de Angelo Lo Ducca Gutiérrez y sobre el inmueble en cuestión [edificación destinada al funcionamiento de un hotel], el Registrador Subalterno del Municipio Jiménez del estado Lara, procedió a protocolizar un documento el 04 de noviembre  de 1998, y posteriormente otro el día 12 de Mayo de 2000…”, de allí que,  alegando un supuesto derecho de persecución, a su favor, sobre el referido bien, procede a solicitar la declaratoria de nulidad de los asientos registrales correspondientes a las protocolizaciones mencionadas.

El caso de autos versa sobre una acción de nulidad de asientos registrales correspondiente a las protocolizaciones de los documentos de enajenación de un bien inmueble que, a decir de la actora, se encuentra afectado por una medida de embargo ejecutivo, lo cual pudiera resultar en la indeterminación del derecho de propiedad sobre el referido bien, supuesto éste que no ha sido regulado por la Ley de Registro Público y del Notariado, la cual sólo regula las pautas para que, en caso que haya una negativa o que opere el silencio administrativo en el marco de una solicitud de inserción en los libros de Registro de un determinado documento o acto; el ciudadano afectado puede ejercer su defensa en un procedimiento que se llevará a cabo en sede administrativa y que tendrá control judicial por parte de la jurisdicción contencioso administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Carta Magna.

En este sentido, resulta oportuno referir la sentencia de la Sala Plena N° 99 publicada en fecha 10 de noviembre de 2009 (caso: Tamara Gontscharenco K.) que, a su vez, ratifica el criterio expresado por las Salas Constitucional y Político Administrativa del Alto Tribunal de la República sobre la competencia de la jurisdicción civil ordinaria en casos como el de autos (solicitud de nulidad de asiento registral), en cuyo texto se señala lo siguiente:

…la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que al impugnarse una inscripción realizada por el Registrador, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial del lugar donde se encuentre ubicado el Registro al cual se le imputan las irregularidades. Este criterio se ha mantenido en forma pacífica, aun cuando la ley que regula la materia de registro ha sido modificada en distintas oportunidades. Así, en la sentencia número 402, de fecha 05 de marzo de 2002 (caso: Carlos Diez y Rega Mattera), la Sala Político Administrativa indicó:

“…según la Ley de Registro Público (ley especial para la materia registral), la inscripción realizada en contravención con el ordenamiento jurídico sólo es impugnable ante la jurisdicción ordinaria, por la persona que considera que alguna inscripción le vulnera sus derechos, de conformidad con el artículo 40-A de la Ley de 1978, artículo 53 en las leyes de 1993 y de 1999, y artículo 41 de la vigente Ley de 2001. Afirmación ésta que tiene plena vigencia en la actualidad, ya que aun cuando expresamente no lo señale la vigente Ley de 2001 (como sí lo hacía en la Ley de 1978 y en las de 1993 y 1999), es a criterio de esta Sala evidente que ello es una regla o pauta del derecho registral, de manera que cuando en la vigente Ley en su artículo 41 refiere a que’... los asientos registrales en que conste esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme’, tal anulación sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria.

Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.

En consecuencia, visto lo anteriormente establecido es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa, y en consecuencia se ordena remitir sin más dilaciones las presentes actuaciones al referido tribunal”.

Este criterio se ha ratificado en decisiones posteriores de dicha Sala, entre las cuales pueden mencionarse las sentencias números 37 del 14 de enero de 2003 (caso: Alejandra Barrada de Yajure y otros), 1.492 del 7 de octubre de 2003 (caso: Inversiones Archipiélago C.A.), 2.586 de fecha 05 de mayo de 2005 (caso: Alí José Rivas Bolívar y otros) y 7 del 11 de enero de 2006 (caso: Luis Ernesto Contreras Andara), en las cuales se ha sostenido que corresponde a la jurisdicción ordinaria de la Circunscripción Judicial donde se encuentre ubicada la Oficina de Registro, conocer de las impugnaciones de inscripciones realizadas por el Registrador, lo cual fue ratificado por la Sala Constitucional (sentencia número 1.169 de fecha 12 de junio de 2006), al conocer de un recurso de revisión incoado contra el fallo número 7 del 11 de enero de 2006 antes mencionado, señalando al efecto lo siguiente:

“(…)

El señalamiento principal expuesto en la revisión se circunscribe a denunciar el supuesto error en el que incurrió la Sala Político Administrativa, al determinar la falta de potestad para adentrarse a conocer del recurso contencioso administrativo y amparo cautelar expuesto por el solicitante, quien expresó la auténtica existencia de un acto administrativo contrario a la Ley de Registro Público de 1999, aplicable rationae temporis al caso de autos, y cuyo conocimiento debió comprenderse dentro del ámbito de competencias del contencioso administrativo, siendo, en su criterio, ineludible la obligación de pronunciarse sobre el fondo de la causa, ante lo cual, debido a la declaratoria de incompetencia y la consecuente declinatoria, se generó una contravención de los artículos 26 y 259 de la Constitución, así como de la jurisprudencia vinculante de esta Sala y de decisiones dictadas por la misma Sala Político Administrativa, en torno al ámbito de materias asignadas a la jurisdicción contencioso administrativa.

Los planteamientos expuestos traen consigo la necesidad de analizar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la materia de registros y notarias, siendo necesario verificar la regulación adjetiva y sustantiva establecida por la normativa especial en la materia.

En tal sentido, respecto a la materia procesal, la Ley de Registro Público de 1978 (artículo 40-A) implementó un sistema de protección de los derechos de los terceros afectados por la indebida inscripción de asientos registrales, con la finalidad de perfeccionar la garantía de fe pública y confianza en las actuaciones establecidas por los registros. Esta disposición permaneció incólume inclusive en la reforma de 1999 (artículo 53) delimitando con clara especificidad, el conocimiento de los tribunales ordinarios sobre la impugnación de los asientos, determinando con ecuanimidad, lo siguiente:

La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrán acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación a anulación de un asiento en el Registro presupone la extinción o anulación del acto registrado’(subrayado del presente fallo).

La aplicación de esta disposición, es cónsona y elocuente, siendo claro su contenido al determinar la competencia de los tribunales civiles y mercantiles, dependiendo del caso, para considerar la validez o no de la inscripción registral. En consideración a la norma, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, ha admitido el carácter administrativo de la inscripción registral, pero en acatamiento del mandato expreso de ley, considera que los competentes para conocer de estos asuntos, son los tribunales ordinarios en la materia:

(…).

Por su parte, los artículos 11 al 15 de la Ley de Registro Público de 1999, establecieron un sistema específico de naturaleza administrativa, el cual se encuentra comprendido en las decisiones expresas por parte del Registrador de no proceder al registro de documentos. En tales circunstancias, la manifestación del funcionario que niega la protocolización, debe ser comunicada de manera escrita y motivada a la persona afectada, quien podía ejercer el recurso jerárquico ante el Ministro de Justicia (rectius: Ministerio de Interior y Justicia), y en caso de negativa, acudir ante la Sala Político Administrativa.

El caso de las negativas de registro, de conformidad con la Ley de Registro Público, delimitó el único fuero atrayente referente a las inscripciones de registro público y la competencia material atinente a la Sala Político Administrativa, por agotamiento de la entonces obligatoria vía administrativa, y en razón del rango del Ministerio que dictaba el acto. Al respecto, la jurisprudencia contencioso administrativa ha sido de aplicación directa de estas disposiciones de la Ley de Registro Público de 1999, considerando que los actos de negativa dictados por el Ministro no comprenden usurpación de funciones, y sus decisiones, se encuentran comprometidas al control de la jurisdicción contencioso administrativa:

 (…).

Con la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, se delimitaron nuevas normas adjetivas, las cuales, por su contenido merecen consideración a los fines de analizar si hubo modificaciones respecto a las competencias atinentes a la materia registral, dado el carácter de aplicación temporal inmediata de la ley procesal. En este sentido, la Ley de 2001, dispuso en sus artículos 39 y 53, las siguientes disposiciones:

…omissis…

La nueva normativa no plantea ninguna duda con respecto a la naturaleza administrativa de los actos de negativa de registro y de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los mismos, por lo que permanece el mismo espíritu previsto en la Ley de Registro Público de 1999. Sin embargo, el nuevo texto legal no conservó una disposición tan explícita como la contenida en el artículo 53 de la normativa antecesora, por lo que debe considerarse como quedan las otras competencias que en las normas derogadas se asignaban a los tribunales civiles y mercantiles así como  también debe hacerse referencia al artículo 53 de la vigente Ley, relacionado con el presente asunto en particular.

Respecto al silencio en que incurre la Ley de Registro Público y Notariado de 2001, si bien la misma no hace mención alguna, como antes sí existía, cuando las anteriores legislaciones expresamente otorgaban el conocimiento de la impugnación de los asientos registrales a la jurisdicción ordinaria, tal omisión no menoscaba el respecto de la normativa existente en el ordenamiento que prevé la forma como deben establecerse los actos que luego serán objeto de registro, siendo esta la normativa que condiciona su validez, la cual, en el supuesto de ser incumplida, podrá ser sometida ante el juez competente en la materia, quien deberá verificar, si los actos cuya nulidad se denuncian no han cumplido cabalmente con los requisitos que la ley impone, por lo que su anulación, ordenada por la instancia correspondiente, es la que consecuencialmente acarreará la desaparición del asiento registral, por lo que en estos casos debe atacarse el acto en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí, concatenándolo con las normas sustantivas que dan lugar a su conformación, pero bajo ningún supuesto, y así se verifica tanto en la normativa anterior como en la presente ley, puede otorgarse dicha competencia al contencioso administrativo, por el simple hecho de su protocolización.

No puede anularse la totalidad de estos actos mediante la consideración de la sola investidura de acto administrativo que caracteriza al asiento registral, pues la única finalidad del mismo, es la de protocolizar y llevar un orden en los archivos registrales, de los actos o negocios que se hayan efectuado conforme al derecho ordinario, siendo las normas sustantivas que delimitan su creación, las que condicionarán su validez, la cual podrá ser mediante los mecanismos procesales naturales inherente al estudio de la validez y sustancia del acto, conforme a la materia que deba analizarlos.

Atacar la sustancialidad del acto solamente a través del acto administrativo que efectúa la reinserción en el registro, constituye una ilogicidad, pues cualquier documentación sería anulable en el contencioso administrativo, de conformidad con los elementos de los actos administrativos, sin reparar si el mismo se ha dictado conforme a las normas que establecen su constitución, las cuales, en razón del principio del juez natural y de la competencia en razón de la materia, corresponden al juez especializado en aplicar las normas reguladoras de los elementos esenciales y de las formalidades sustanciales de aquellos actos o negocios que requieran ser protocolizados, y no mediante el simple revestimiento que se les otorga para su registro.

Por ende, esta Sala considera en resguardo del principio de seguridad jurídica, característica de la materia registral, y visto que la omisión de la Ley de Registro Público no va en detrimento de las demás normas que condicionan la conformación de los actos registrales, así como los mecanismos de impugnación establecidos en el ordenamiento jurídico, aunado a que en la historia normativa siempre se le ha adjudicado el conocimiento de las nulidades de los asientos al juez competente en razón de la materia, y visto que no se le ha adjudicado al contencioso administrativo injerencia sobre tales supuestos, concluye, que no existen modificaciones en el régimen de competencia, siendo todavía las instancias ordinarias las llamadas a pronunciarse sobre la nulidad de los asientos registrales, quienes deberán seguir conociendo, como lo han efectuado, de tales supuestos.

(…).

Por ende, vistos los antecedentes legislativos en la materia, y analizado el contenido del artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, el cual solamente hace referencia a la acción contra las actas de asambleas, de la exclusiva correspondencia de la jurisdicción mercantil, esta Sala concluye, que el criterio considerado por la sentencia n° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa resulta conforme a derecho, al haberse negado a conocer de la nulidad de un asiento registral, cuya competencia nunca le ha correspondido ni actualmente le corresponde conocer. También resulta certera su decisión de declinar el conocimiento de la causa en los tribunales civiles y mercantiles, por ser esta materia inherente al ámbito de sus potestades para el conocimiento de los asuntos comerciales.

 (…).

Ergo, se declara no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia n° 7/2006, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, al no haberse incurrido en uno de los supuestos del numeral 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni ser contraría la jurisprudencia vinculante de esta Sala, por determinarse que efectivamente el conocimiento de la causa compete a los tribunales con competencia mercantil, y no a la jurisdicción contencioso administrativa, establecida por disposición del artículo 259 de la Constitución (…)”.

Es conveniente destacar, que posterior al fallo de la Sala Constitucional citado, la Sala Político Administrativa ha mantenido el mismo criterio expresado con anterioridad, tal como se evidencia, entre otras, de las decisiones números 1.623 del 21 de junio de 2006 (caso: Alejandro Lavatelli Urbaneja), 399 del 02 de abril de 2008 (caso: Lermit Fernando Rosell Senhen), y recientemente 985 del 13 de agosto del mismo año (caso: Vicente Marrero), el cual ha sido acogido por la Sala Plena en los fallos números 188, publicado el 14 de agosto de 2007 (caso: Agropecuaria Santa Clara C.A.), 115, publicado el 16 de octubre de 2008 (caso: Mario Antonio Marullo Cocco) y 134, publicado el 23 del mismo mes y año (caso: Giovanni Busetti).

De allí que, de conformidad con el criterio transcrito, siendo que los asientos registrales son actos de contenido civil (en cuanto se refieran a la materia del derecho de propiedad) y que la acción de nulidad de esos actos tiene por objeto resolver un conflicto intersubjetivo en relación con la titularidad del referido derecho, esta Sala Plena Especial Segunda con base en el principio de que todo proceso debe ser regido por el juez natural y que la competencia en razón de la materia, corresponden al juzgador especializado en aplicar las normas sustantivas y adjetivas subsumibles a cada caso, con fundamento en lo establecido por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, reitera que la competencia para conocer de tales juicios corresponde a la jurisdicción civil ordinaria y, específicamente, al juez de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial donde se encuentre registrado el inmueble objeto de la controversia. Así se declara.

Determinado lo anterior, de acuerdo con la norma y el criterio jurisprudencial citados, esta Sala Plena en Sala Especial establece que la competencia para conocer de la demanda por nulidad de asientos registrales intentada por la ciudadana Eddy Cristo Nasser contra la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Jiménez del Estado Lara, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de lo cual se ordena remitir el expediente, junto con oficio, a dicho Juzgado. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena en Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

2.- Que CORRESPONDE al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la competencia para conocer de la acción de nulidad de asientos registrales, intentada por la ciudadana EDDY CRISTO NASSER, antes identificada, contra la OFICINA DE REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA.

3.- Se ORDENA la remisión del expediente, junto con oficio, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.                       

 

Los Magistrados,

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Presidente de la Sala Especial Segunda

 

 

 

 

 JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN        FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

 

Exp. AA10-L-2009-000138