SALA PLENA
SALA ESPECIAL SEGUNDA
MAGISTRADO PONENTE Dr.
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN
Expediente
Nº AA10-L-2008-000091
Adjunto al oficio N° PH22OFO2008000146 de fecha 09 de
abril de 2008, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio
del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en
Acarigua, se recibió en la
Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente
contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por la sociedad
mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE
VENEZUELA, S.A.), representada judicialmente por el abogado Carlos
Manzanilla Fernández, inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 28.018, contra los ciudadanos JOSÉ
GREGORIO CAMACHO TORRELLES, JUAN RAMÓN TERÁN, PABLO MEDINA, LUIS GARCÍA, JORGE
COLMENARES, ANTONIO BARAZARTE, PEDRO TRAVIESO, BENITO RODRÍGUEZ, MARIO RAMÓN
RIVERO, CARLOS AMARAL, ANTONIO MENDOZA y MARIO MIQUILENA, titulares
de las cédulas de identidad Nros. 5.953.691,
9.561.869, 3.359.682, 3.692.174, 10.638.941, 12.266.490, 5.941.936, 687.191,
5.959.925, 4.414.227, 5.953.691 y 5.290.355, respectivamente.
Dicha
remisión se efectuó a objeto de que la Sala Plena resuelva el conflicto negativo de
competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Portuguesa y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Acarigua.
En
fecha 14 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al
Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, a fin de emitir la decisión
correspondiente.
El
Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución
N°
2009-0013 de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con
fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala
Especial Primera y Sala Especial Segunda “para el conocimiento y decisión de expedientes que
han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la
correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de
competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común
y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial
Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores Luis Alfredo Sucre Cuba,
quien la presidirá, Juan José Núñez Calderón y Fernando Ramón Vegas Torrealba,
la cual se constituyó para decidir la regulación de competencia planteada en
esta causa.
Realizada la lectura de las actas que
conforman el expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las
siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado
en fecha 01 de abril de 2008, ante el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Portuguesa, el abogado Carlos Manzanilla Fernández, antes
identificado, en representación de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA
DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) interpuso acción de
amparo constitucional contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CAMACHO TORRELLES,
JUAN RAMÓN TERÁN, PABLO MEDINA, LUIS GARCÍA, JORGE COLMENARES, ANTONIO
BARAZARTE, PEDRO TRAVIESO, BENITO RODRÍGUEZ, MARIO RAMÓN RIVERO, CARLOS AMARAL,
ANTONIO MENDOZA y MARIO MIQUILENA, igualmente identificados, por “…la actuación que desde el día 31 de marzo de 2008,
en horas de la madrugada, ilegítima y arbitrariamente vienen desplegando en
contra de nuestra representada un grupo conformado por aproximadamente veinte
(20) personas (…) consistente en
el bloqueo de la entrada, salida y libre acceso a las instalaciones de
COCA-COLA ubicada en la ciudad de Acarigua…”.
En fecha 02 de abril de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Portuguesa se declaró incompetente por la materia para conocer la
acción de autos, y declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia
de Juicio del Trabajo del “Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa”,
ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos
del Circuito Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
de la referida entidad federal, a objeto de la distribución correspondiente.
Luego de recibidas las actas, mediante sentencia de fecha 09 de abril de 2008,
el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, se declaró incompetente, solicitó regulación de la competencia y
ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA
En primer lugar, esta Sala Plena en Sala Especial Segunda observa que el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se declaró incompetente para conocer de la
acción de amparo intentada por la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. (antes Panamco
de Venezuela, S.A.), por los
siguientes motivos:
Aunque la accionante en su solicitud, no alegó
la violación de derechos de carácter laboral, de lo manifestado por el referido
JOSÉ GREGORIO CAMACHO TORRELLES, que como quedó expresado se encuentra entre
los accionados y el contenido de las pancartas (…) es evidente que los
accionados se consideran extrabajadores (sic) de la accionante “COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.” y que los
actos que son objeto de la acción interpuesta, tienen carácter de una
controversia de carácter laboral y de conformidad con lo que dispone el
artículo 29 de la Ley
Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 1, los Tribunales
del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contencioso
del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, por lo que
corresponde el conocimiento de la presente causa, a un Tribunal de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado
Portuguesa, Sede Acarigua.
Por su parte,
el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, se declaró igualmente incompetente y solicitó la regulación de la competencia,
fundamentándose en lo siguiente:
Es claro el recurrente al
señalar el acto que motiva su solicitud de amparo, el cual deviene en la
violación de los Derechos denunciados como violados, los cuales no se
encuentran vinculados con la materia laboral, sino con derechos de naturalezas
civiles y mercantiles, por lo que a criterio de quien suscribe, el caso bajo
estudio, le esta (sic) dada la competencia funcional a los Tribunales de
Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito (sic) y Agrario de esta
Circunscripción Judicial, a quien corresponde en todo caso pronunciarse
respecto a la admisión o inadmision (sic) de la
presente acción de Amparo Constitucional.
En consecuencia, siendo así las cosas y dado que la competencia es de orden
publico (sic), pudiendo, de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 60
del Código de Procedimiento Civil, ser declarada aun de oficio en cualquier
grado y estado de la causa, resulta imperioso para esta sentenciadora declarar
su incompetencia para conocer de la presente acción de Amparo, y por tal razón,
habiendo declinada la competencia por el Tribunal Segundo de Primera Instancia
civil (sic), Mercantil, de transito
(sic) y Agrario de esta Circunscripción Judicial la competencia a este Tribunal
de juicio, en aplicación a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código
de Procedimiento Civil, se solicita la regulación de competencia por ante el
Tribunal Supremo de Justicia, por no existir un Tribunal Superior común a ambos
Tribunales declarados incompetentes. En este sentido, si bien no precisan los
indicados artículos cuál de las Salas del Supremo Tribunal es la llamada a
dirimir el conflicto de competencia suscitado, esta juzgadora, en aplicación a
los criterios fijados por la
Sala Plena en sentencias Nº 1 de fecha 17 de enero de 2006, y
sentencia N° 24 del 26 de octubre de 2004, al
considerar que es la Sala
Plena del Máximo Tribunal la competente para dirimir el
conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas
jurisdicciones, ordena su remisión a la respectiva sala (sic).
III
DE LA COMPETENCIA PARA
CONOCER
DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a
esta Sala Plena en Sala Especial Segunda determinar cuál es el órgano judicial
competente para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre
el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Portuguesa y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Acarigua y, en tal sentido, observa:
El Código de Procedimiento Civil
establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte
del Juez, y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir
conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de
determinada causa indicando, en este sentido, lo siguiente:
Artículo 70.- Cuando la sentencia
declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el
territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que
haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la
regulación de competencia.
Artículo 71.- La solicitud de regulación
de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la
competencia, aún en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las
razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de
la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para
que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se
remitirá a la Corte
Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común
a ambos jueces en la
Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia
sea declarada por un Tribunal Superior (…) (resaltado de la Sala).
De los artículos trascritos se desprende que en caso de que un juez se
declare incompetente para conocer sobre una causa por la materia o el
territorio y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su
incompetencia sobre la misma, le corresponderá a la Corte Suprema de
Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el
tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en
conflicto tengan un juzgado superior común, supuesto en el cual le
corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.
El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al
atribuirle la competencia para conocer el conflicto de competencia a este
Máximo Tribunal, en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un
juzgado superior común a las jurisdicciones en conflicto; sin embargo, la norma
no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver el
mismo. En este sentido, se
observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5 numeral 51, establece que será
competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto
debatido.
Ahora bien, del análisis del expediente se desprende que el conflicto
planteado se ha suscitado en el curso de una acción de amparo constitucional,
de lo cual deviene que se está en presencia de un proceso relativo a la tutela
de derechos fundamentales enmarcados en nuestra Carta Magna, cuya
interpretación y análisis corresponde a la jurisdicción constitucional por
órgano de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, resultando así dicha Sala afín con la materia y naturaleza del
asunto debatido.
En tal sentido resulta pertinente hacer referencia a lo dispuesto por la Sala Plena en sentencia
N° 244 publicada en fecha 11 de diciembre de 2007 (Caso: PDVSA, Petróleos S.A. contra Luis Villalba y
otros), la cual, con ocasión de un conflicto negativo de competencia,
igualmente suscitado en el marco de una acción de amparo constitucional,
estableció lo siguiente:
…se advierte que en el
presente caso no existe duda alguna sobre la materia objeto del proceso, pues
se trata de una acción de amparo constitucional incoada, como es propio de esta
acción, en defensa de precisos derechos y garantías constitucionales, lo cual
pone de relieve que se está en presencia, en este caso, de un proceso relativo
a la materia constitucional, afín, por tanto con la competencia de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia. Ello además, así ha sido reconocido por la
referida Sala Constitucional al afirmar su propia competencia para dirimir
conflictos de competencia entre Tribunales que carecen de un superior común, en
el supuesto de pretensiones ventiladas mediante esa vía procesal
Así, por ejemplo, lo afirmó
la Sala
Constitucional, a propósito de un conflicto surgido con
ocasión de una acción de amparo constitucional interpuesta con motivo de la
ejecución de la decisión contenida en una Providencia Administrativa dictada
por la Inspectoría
del Trabajo del estado Lara, en la sentencia número 1522 de fecha 08 de agosto
de 2006, en la cual se señaló lo siguiente:
“De lo expuesto
precedentemente y del análisis de los elementos cursantes en los autos, la Sala observa que, el asunto
sometido a su consideración, es la resolución del conflicto de competencia
surgido, entre el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte
Occidental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara, con ocasión a la acción de amparo incoada por el abogado
Javier José Rodríguez Marchán, actuando en su
carácter de apoderado judicial de los ciudadanos antes mencionados, contra “
(…) los ciudadanos MANUEL VICENTE MARTINS MARTINEZ, ARGENIS ORLANDO ESCALONA y
JOSE NOVOA…”, en su condición de trabajadores de la empresa anteriormente
mencionada.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su
artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de
Justicia: ´Decidir los conflictos de competencia
entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal
común a ellos en el orden jerárquico´. En sentencias
del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y
Domingo Ramírez Monja), al determinar la competencia para conocer de amparo a
la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción
constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en
consecuencia, es ella la competente por la materia: ´...para conocer, según el
caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales´.
Igualmente, observa esta Sala que, de conformidad con
el artículo 12 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
el artículo 5.51 y primer aparte -in fine- de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 70 y 71 del Código de
Procedimiento Civil, el conocimiento de un conflicto negativo o positivo de
competencia corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un
tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, en la Sala afín con la materia y
naturaleza del asunto debatido.
A tal efecto, observa esta Sala, que entre el Juzgado Superior en lo Civil
y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial
de la Región Centro
Norte Occidental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, no existe tribunal superior común. Atendiendo a lo expuesto
y de conformidad con las normas citadas, esta Sala resulta competente para
dirimir el conflicto de competencia antes referido, y así se declara”.
En consecuencia, analizado el
criterio expuesto en el marco de las normas citadas, y visto que el conflicto
de autos se ha suscitado entre tribunales en ejercicio de la jurisdicción
constitucional, debe esta Sala Plena en Sala Especial Segunda declararse
incompetente para decidir la regulación de competencia planteada por el Tribunal
Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua y remitir los autos a la Sala Constitucional
de este Alto Tribunal, a objeto de que la misma dilucide cuál es el órgano
competente para conocer el asunto de fondo, de conformidad con lo establecido
en el referido numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta
Sala Plena en Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela, por autoridad de la
Ley, se declara INCOMPETENTE para resolver el
conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de
la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el Tribunal
Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción
Judicial, con sede en Acarigua,
en la acción de amparo constitucional intentada por la sociedad
mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE
VENEZUELA, S.A.) contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CAMACHO
TORRELLES, JUAN RAMÓN TERÁN, PABLO MEDINA, LUIS GARCÍA, JORGE COLMENARES, ANTONIO
BARAZARTE, PEDRO TRAVIESO, BENITO RODRÍGUEZ, MARIO RAMÓN RIVERO, CARLOS AMARAL,
ANTONIO MENDOZA y MARIO MIQUILENA. En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente a la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de que dirima el conflicto negativo
de competencia a que se contrae la presente causa.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Portuguesa y al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Acarigua. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena
Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
veintitrés días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150°
de la Federación.
Los Magistrados,
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
JUAN JOSÉ NÚÑEZ
CALDERÓN FERNANDO RAMÓN VEGAS
TORREALBA
Ponente
La Secretaria,
OLGA M.
DOS SANTOS P.
En veintiocho (28) de julio de dos mil nueve
(2009), siendo la una y cinco minutos de la tarde (1:05
p.m.), fue publicada la decisión que antecede.
La Secretaria,