SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

MAGISTRADO PONENTE Dr. JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

Expediente Nº AA10-L-2008-000091

 

            Adjunto al oficio PH22OFO2008000146 de fecha 09 de abril de 2008, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, se recibió en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), representada judicialmente por el abogado Carlos Manzanilla Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el 28.018, contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CAMACHO TORRELLES, JUAN RAMÓN TERÁN, PABLO MEDINA, LUIS GARCÍA, JORGE COLMENARES, ANTONIO BARAZARTE, PEDRO TRAVIESO, BENITO RODRÍGUEZ, MARIO RAMÓN RIVERO, CARLOS AMARAL, ANTONIO MENDOZA y MARIO MIQUILENA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.953.691, 9.561.869, 3.359.682, 3.692.174, 10.638.941, 12.266.490, 5.941.936, 687.191, 5.959.925, 4.414.227, 5.953.691 y 5.290.355, respectivamente.

 

            Dicha remisión se efectuó a objeto de que la Sala Plena resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Acarigua.

 

            En fecha 14 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, a fin de emitir la decisión correspondiente.

 

            El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución         2009-0013 de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores Luis Alfredo Sucre Cuba, quien la presidirá, Juan José Núñez Calderón y Fernando Ramón Vegas Torrealba, la cual se constituyó para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

 

 

            Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

            Mediante escrito presentado en fecha 01 de abril de 2008, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el abogado Carlos Manzanilla Fernández, antes identificado, en representación de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) interpuso acción de amparo constitucional contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CAMACHO TORRELLES, JUAN RAMÓN TERÁN, PABLO MEDINA, LUIS GARCÍA, JORGE COLMENARES, ANTONIO BARAZARTE, PEDRO TRAVIESO, BENITO RODRÍGUEZ, MARIO RAMÓN RIVERO, CARLOS AMARAL, ANTONIO MENDOZA y MARIO MIQUILENA, igualmente identificados, por “…la actuación que desde el día 31 de marzo de 2008, en horas de la madrugada, ilegítima y arbitrariamente vienen desplegando en contra de nuestra representada un grupo conformado por aproximadamente veinte (20) personas (…) consistente en el bloqueo de la entrada, salida y libre acceso a las instalaciones de COCA-COLA ubicada en la ciudad de Acarigua…”.

 

            En fecha 02 de abril de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se declaró incompetente por la materia para conocer la acción de autos, y declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del “Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa”, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de la referida entidad federal, a objeto de la distribución correspondiente.

            Luego de recibidas las actas, mediante sentencia de fecha 09 de abril de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, se declaró incompetente, solicitó regulación de la competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

 

En primer lugar, esta Sala Plena en Sala Especial Segunda observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo intentada por la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. (antes Panamco de Venezuela, S.A.), por los siguientes motivos:

 

Aunque la accionante en su solicitud, no alegó la violación de derechos de carácter laboral, de lo manifestado por el referido JOSÉ GREGORIO CAMACHO TORRELLES, que como quedó expresado se encuentra entre los accionados y el contenido de las pancartas (…) es evidente que los accionados se consideran extrabajadores (sic) de la accionante “COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.” y que los actos que son objeto de la acción interpuesta, tienen carácter de una controversia de carácter laboral y de conformidad con lo que dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 1, los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir los asuntos contencioso del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, por lo que corresponde el conocimiento de la presente causa, a un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa, Sede Acarigua.

 

Por su parte, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, se declaró igualmente incompetente y solicitó la regulación de la competencia, fundamentándose en lo siguiente:

Es claro el recurrente al señalar el acto que motiva su solicitud de amparo, el cual deviene en la violación de los Derechos denunciados como violados, los cuales no se encuentran vinculados con la materia laboral, sino con derechos de naturalezas civiles y mercantiles, por lo que a criterio de quien suscribe, el caso bajo estudio, le esta (sic) dada la competencia funcional a los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito (sic) y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponde en todo caso pronunciarse respecto a la admisión o inadmision (sic) de la presente acción de Amparo Constitucional.


En consecuencia, siendo así las cosas y dado que la competencia es de orden publico (sic), pudiendo, de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 60 del Código de Procedimiento Civil, ser declarada aun de oficio en cualquier grado y estado de la causa, resulta imperioso para esta sentenciadora declarar su incompetencia para conocer de la presente acción de Amparo, y por tal razón, habiendo declinada la competencia por el Tribunal Segundo de Primera Instancia civil
(sic), Mercantil, de transito (sic) y Agrario de esta Circunscripción Judicial la competencia a este Tribunal de juicio, en aplicación a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se solicita la regulación de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, por no existir un Tribunal Superior común a ambos Tribunales declarados incompetentes. En este sentido, si bien no precisan los indicados artículos cuál de las Salas del Supremo Tribunal es la llamada a dirimir el conflicto de competencia suscitado, esta juzgadora, en aplicación a los criterios fijados por la Sala Plena en sentencias Nº 1 de fecha 17 de enero de 2006, y sentencia 24 del 26 de octubre de 2004, al considerar que es la Sala Plena del Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, ordena su remisión a la respectiva sala (sic).

 

III

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

En primer lugar, corresponde a esta Sala Plena en Sala Especial Segunda determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Acarigua  y, en tal sentido, observa: 

 

El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez, y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa indicando, en este sentido, lo siguiente:

 

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

 

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…) (resaltado de la Sala).

                 

De los artículos trascritos se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente para conocer sobre una causa por la materia o el territorio y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, le corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

 

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle la competencia para conocer el conflicto de competencia a este Máximo Tribunal, en situaciones como la que nos ocupa, en la cual no existe un juzgado superior común a las jurisdicciones en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver el mismo. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5 numeral 51, establece que será competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

 

Ahora bien, del análisis del expediente se desprende que el conflicto planteado se ha suscitado en el curso de una acción de amparo constitucional, de lo cual deviene que se está en presencia de un proceso relativo a la tutela de derechos fundamentales enmarcados en nuestra Carta Magna, cuya interpretación y análisis corresponde a la jurisdicción constitucional por órgano de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando así dicha Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

 

En tal sentido resulta pertinente hacer referencia a lo dispuesto por la Sala Plena en sentencia 244 publicada en fecha 11 de diciembre de 2007 (Caso: PDVSA, Petróleos S.A. contra Luis Villalba y otros), la cual, con ocasión de un conflicto negativo de competencia, igualmente suscitado en el marco de una acción de amparo constitucional, estableció lo siguiente:

…se advierte que en el presente caso no existe duda alguna sobre la materia objeto del proceso, pues se trata de una acción de amparo constitucional incoada, como es propio de esta acción, en defensa de precisos derechos y garantías constitucionales, lo cual pone de relieve que se está en presencia, en este caso, de un proceso relativo a la materia constitucional, afín, por tanto con la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ello además, así ha sido reconocido por la referida Sala Constitucional al afirmar su propia competencia para dirimir conflictos de competencia entre Tribunales que carecen de un superior común, en el supuesto de pretensiones ventiladas mediante esa vía procesal

 

Así, por ejemplo, lo afirmó la Sala Constitucional, a propósito de un conflicto surgido con ocasión de una acción de amparo constitucional interpuesta con motivo de la ejecución de la decisión contenida en una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, en la sentencia número 1522 de fecha 08 de agosto de 2006, en la cual se señaló lo siguiente:

 

“De lo expuesto precedentemente y del análisis de los elementos cursantes en los autos, la Sala observa que, el asunto sometido a su consideración, es la resolución del conflicto de competencia surgido, entre el referido Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte Occidental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ocasión a la acción de amparo incoada por el abogado Javier José Rodríguez Marchán, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos antes mencionados, contra “ (…) los ciudadanos MANUEL VICENTE MARTINS MARTINEZ, ARGENIS ORLANDO ESCALONA y JOSE NOVOA…”, en su condición de trabajadores de la empresa anteriormente mencionada.

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: ´Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico´. En sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), al determinar la competencia para conocer de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia: ´...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales´.

 

Igualmente, observa esta Sala que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 5.51 y primer aparte -in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de un conflicto negativo o positivo de competencia corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, en la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

 

A tal efecto, observa esta Sala, que entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte Occidental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no existe tribunal superior común. Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con las normas citadas, esta Sala resulta competente para dirimir el conflicto de competencia antes referido, y así se declara”.

 

En consecuencia, analizado el criterio expuesto en el marco de las normas citadas, y visto que el conflicto de autos se ha suscitado entre tribunales en ejercicio de la jurisdicción constitucional, debe esta Sala Plena en Sala Especial Segunda declararse incompetente para decidir la regulación de competencia planteada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua y remitir los autos a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, a objeto de que la misma dilucide cuál es el órgano competente para conocer el asunto de fondo, de conformidad con lo establecido en el referido numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Plena en Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Acarigua, en la acción de amparo constitucional intentada por la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.) contra los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CAMACHO TORRELLES, JUAN RAMÓN TERÁN, PABLO MEDINA, LUIS GARCÍA, JORGE COLMENARES, ANTONIO BARAZARTE, PEDRO TRAVIESO, BENITO RODRÍGUEZ, MARIO RAMÓN RIVERO, CARLOS AMARAL, ANTONIO MENDOZA y MARIO MIQUILENA. En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de que dirima el conflicto negativo de competencia a que se contrae la presente causa.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Acarigua. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena  Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.                  

    

 

Los Magistrados,

 

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Presidente de la Sala Especial Segunda

 

 

 

 

 

 

 JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN        FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

                        Ponente

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

Exp. AA10-L-2008-000091

 

En veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), siendo la una y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

 

 

La Secretaria,