SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

 

Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2008-000053

 

En fecha 05 de diciembre de 2002, la ciudadana ESPERANZA DEL CARMEN HERRERA NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad número 4.997.459, asistida por el abogado Wilfredo Chompré Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.179, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, demanda por cobro de prestaciones sociales, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE.

Mediante auto del 15 de enero de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario,  Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada y ordenó la notificación del Procurador General del estado Apure.

Posteriormente, mediante decisión del 30 de octubre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y condenó al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de veinticuatro millones seiscientos ochenta y ocho mil quinientos ochenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 24.688.588,07), equivalente a veinticuatro mil seiscientos ochenta y ocho bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs. F 24.688,60) monto total de las prestaciones sociales, más la indexación de dicho monto.

El 19 de noviembre de 2003, la parte demandada presentó escrito de apelación, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el cual fue oído en ambos efectos y en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, mediante auto de fecha 19 de enero de 2004 le dio entrada al expediente y abrió el lapso para que las partes solicitaran la constitución del Tribunal con asociados y promovieran e hicieran evacuar las pruebas procedentes en esa Instancia.

En fecha 23 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, una vez constituido con asociados, mediante auto acordó abocarse al conocimiento de la causa, la cual se paralizó en estado de sentencia, y ordenó las notificaciones correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

El 27 de julio de 2005, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, creado mediante la Resolución  Nº 2004-00016 de fecha 10 de enero de 2005, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia; la cual suprimió la competencia en materia del trabajo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure,  se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la continuación de la causa debido a que ésta se encontraba paralizada por el proceso de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Posteriormente, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, declaró la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y declinó la competencia por la materia, ordenando remitir el expediente para su conocimiento al Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas.

El 08 de agosto de 2006, el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, recibió el expediente y, el 19 de septiembre de 2006, aceptó la declinatoria de competencia declarada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ordenando la respectiva notificación de las partes. Posteriormente, el 11 de julio de 2007, ese Tribunal se declaró incompetente para conocer de la presente causa y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 30 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado Dr. FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominarán Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores Luís Alfredo Sucre Cuba, quien la presidirá, Juan José Núñez Calderón y Fernando Ramón Vegas Torrealba, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

Ahora bien, una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

 

Mediante escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2002, la ciudadana Esperanza del Carmen Herrera de Núñez, asistida por el abogado Wilfredo Chompré Lamuño, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, con fundamento en los siguientes argumentos:

Alegó, que fue “(…) trabajadora, en doble relación laboral, del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, ente funcionalmente autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado por ley, según consta de La(sic) Ley que lo crea publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure en fecha 22 de diciembre del año de 1.998, Nº: 26 Ordinario”. Se desempeñó como enfermera hemoterapista I, en la unidad del banco de sangre del hospital Dr. Francisco Antonio Risquez de Achaguas del estado Apure, destacando que durante el tiempo que se mantuvo la relación contractual no se desvinculó de las funciones que tenía con el Instituto demandado, la cual calificó como “doble actividad”.

Indicó, que la relación laboral contractual se inició el 01 de marzo de 2000 y culminó en el mes de julio del año 2002, con un tiempo de servicio de dos (02) años y cinco (05) meses, devengando un salario mensual de cuatrocientos dos mil doscientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 402.268), equivalente a cuatrocientos dos bolívares fuertes con treinta céntimos (402,30) con un horario de veinticuatro (24) horas continuas cada cinco días.

Hizo referencia a la estimación de la presente demanda, en la cantidad de veinticuatro millones seiscientos ochenta y ocho mil quinientos ochenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 24.688.588,07), equivalente a veinticuatro mil seiscientos ochenta y ocho bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs. F 24.688,60). Solicitó igualmente el apoderado judicial de la demandante, el pago de la indexación de la cantidad demandada.

Por todo lo expuesto, el apoderado judicial de la solicitante invocó a su favor lo establecido en los artículos 108, parágrafo 5to y 6to, 133, 146, 157, 219, 223, 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; cláusulas 68, 59, 67 y 81 del “…contrato colectivo SUNEP SAS…”; y cualquier otra disposición legal y contractual que pueda amparar la presente demanda.

 

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

 

El 27 de julio de 2005, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, le dio entrada al expediente, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la continuación de  ésta, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le suprimió la competencia en materia del trabajo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

Posteriormente, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure declaró la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, declinó la competencia por la materia y ordenó remitir el expediente para su conocimiento al Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas. Asimismo de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de noviembre de 2004 declaró lo siguiente:

“(…) atendiendo a las actividades administrativas desempeñadas por el demandante y atendiendo a la naturaleza pública del organismo ante el cual prestó servicios, la controversia planteada debe enmarcarse en el régimen jurisdiccional que la doctrina ha denominado Contencioso Funcionarial, pues, éste es el que regula las relaciones entre los empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en su totalidad (…)”.

“(…) Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, que unifica la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley), prevé en la disposición transitoria primera, que:

‘Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia’. (…)”.

El 11 de julio de 2007, el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, se declaró incompetente para conocer la presente causa, y remitió el expediente a este Alto Tribunal, argumentando lo que al mismo tenor se transcribe:

 

“… observa esta juzgadora que si bien es cierto que la demandante trabajó para el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, también es cierto, que dicha relación laboral siempre estuvo bajo la figura de contratada.

Consecuencia de lo anterior es que este tribunal plantea el conflicto negativo de competencia por resultar el Segundo Tribunal en declararse incompetente; solicitud ésta que se formula de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien a fin de determinar el Tribunal competente para conocer dicha regulación, este tribunal estima necesario traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, por ante la Sala Plena mediante sentencia N° 24, de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año…

 

omissis

 

…es por lo que este juzgado superior, plantea conflicto negativo de competencia, ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia N° 1.136 de fecha 5 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…

 

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, (caso: Domingo Manjarrez), y número 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano), la Sala Plena dejó sentado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no sea posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido

Visto que en el presente caso el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, esto es, dos (2) tribunales que pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno laboral y otro contencioso administrativo), y no tienen un superior común, acogiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto y reiterado, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a resolver el conflicto de no conocer planteado, para lo cual observa:

El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, se declaró incompetente, en aplicación de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, de la Sala de Casación Social de este Tribunal, mediante la cual se ratifica la atribución de la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, para conocer del Recurso Contencioso Funcionarial, según lo previsto en la Disposición Transitoria Primera en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por su parte, el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, planteó conflicto negativo de competencia, en aplicación de lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia Nº 1.136 de fecha 5 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, la acción ejercida en el caso de autos tiene como pretensión el cobro de las prestaciones sociales de la ciudadana Esperanza del Carmen Herrera de Núñez, contra el Instituto Autónomo de Salud del estado Apure, derivadas de la relación contractual que mantuvo con ese organismo, estimadas en la cantidad de veinticuatro millones seiscientos ochenta y ocho mil quinientos ochenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs. 24.688.588,07) equivalente a veinticuatro mil seiscientos ochenta y ocho bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs. F 24.688,60), adicionalmente, la demandante solicitó el cálculo correspondiente a la indexación, y expuso que simultáneamente es funcionario público al servicio del citado Instituto.

A los fines de resolver el conflicto de competencia planteado, la Sala debe determinar la naturaleza jurídica de la relación de empleo que existía entre la parte demandante y el Instituto Autónomo de Salud del estado Apure, para salvaguardar el principio del Juez Natural previsto como una garantía constitucional, en virtud de que ésta ha sido controvertida por las partes y sobre esa base ambos Juzgados se declararon incompetentes

En este sentido, es necesario destacar lo alegado por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 10 de marzo de 2003, del cual se observa lo siguiente:

“…Primera: Convengo en el hecho de que la Ciudadana Esperanza del Carmen Herrera de Núñez, (…) se desempeñó como Enfermera Hemoterapista Contratada en el Hospital ‘Francisco A Risquez’ de Achaguas, adscrita a Insalud-Apure, desde el 01-03-2000 hasta el 30-07-2002, con un sueldo mensual de Bs. 402.268,00 (…) Tercera: Acepto y convengo en el hecho de que la accionante, nunca se desvinculo (sic) de su relación laboral como funcionaria pública adscrita al Hospital ‘Dr. Pablo Acosta Ortiz’ sino que por el contrario, continuó ejerciendo sus funciones de Coordinadora del Banco de Sangre del mencionado Hospital…” (resaltado añadido).

Se desprende de lo citado que no es controvertido el hecho de que la demandante además de trabajar con la condición de funcionaria pública en el hospital “Pablo Acosta Ortiz”, adicionalmente laboró como personal contratado por el Instituto Autónomo de Salud del estado Apure, como enfermera hemoterapista I, en la unidad del banco de sangre del hospital “Dr. Francisco Antonio Risquez” de Achaguas del estado Apure, lo cual ha sido señalado por el recurrente como una “doble relación y por necesidad de servicio”, lo que además se evidencia de las nóminas de pago agregadas como pruebas en el expediente, que cursan a los folios ciento nueve (109) al ciento veinte (120) del expediente.

En el presente caso, la parte actora solicita el pago de conceptos laborales generados por la relación de naturaleza contractual que mantuvo con el mencionado Instituto, respecto a lo cual, es necesario citar el contenido de la sentencia de esta Sala número 46, del 13 de mayo de 2009, publicado el 11 de junio del mismo año (caso: Juan De La Cruz Herrera Lugo contra Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure), en la cual declaró lo siguiente:

Se advierte, sin embargo, que en el presente caso el conflicto suscitado se origina de una situación muy particular, y es el hecho de que, estando el funcionario en servicio activo (Enfermero Hemoterapista I adscrito al Hospital General Dr. Pablo Acosta Ortiz), suscribió un contrato con la Administración Estadal a los fines de prestar un servicio en un destino diferente propio al cargo que desempeñaba (Hospital Dr. Francisco Antonio Risquez de Achaguas), situación que es completamente atípica, pero que deberá ser examinada en la decisión que recaiga sobre el mérito de la presente causa y que, por tanto, escapa a la materia propia de la presente regulación.

Ahora bien, como ya se señaló, observa esta Sala en el presente caso el actor aduce ostentar, hoy día y mientras estuvo vigente el contrato, la condición de funcionario en situación de servicio activo. Sin embargo, resulta evidente que la reclamación que intenta mediante la interposición de la correspondiente pretensión no tiene su origen en su relación con la Administración Estadal en su condición de funcionario público, sino con motivo de su relación contractual, la cual, según señala, generó el derecho a obtener el pago de una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales. De allí que cabe concluir que no se está en presencia de una querella funcionarial sino de una reclamación de índole laboral, originada en una relación contractual de esa misma naturaleza, por lo que el Tribunal competente para conocer de la presente causa no puede ser otro que el Juzgado del Trabajo competente, conforme a lo ordenado en el artículo 29.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En el texto citado la Sala resolvió un caso análogo al presente, en el cual, un particular con doble condición laboral (funcionario público y contratado), demandó al Instituto Autónomo de Salud del estado Apure por el pago de los beneficios generados de la relación contractual, declarando que por no tratarse de una querella interpuesta con ocasión de la relación funcionarial, sino de una reclamación de índole laboral originada por el convenio celebrado entre las partes, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la pretensión ejercida es el juzgado con competencia en materia de trabajo, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con fundamento en esta premisa y visto que en el presente caso la parte accionante solicita igualmente el pago de los beneficios laborales generados de su relación contractual con el Instituto Autónomo de Salud del estado Apure, es por lo que, el conocimiento de la apelación ejercida por la parte demandada el 19 de noviembre de 2003, es competencia de los tribunales de la jurisdicción laboral, en el caso concreto, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara.

Ahora bien, tomando en cuenta que el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005 anuló la decisión del aquo, motivado a la supuesta incompetencia por la materia para decidir, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declara la nulidad de dicho fallo y ordena la remisión del expediente a ese mismo tribunal para que se pronuncie nuevamente sobre la apelación ejercida. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Segunda de la Sala Plena, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.

SEGUNDO: Que CORRESPONDE al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la competencia para decidir la apelación ejercida el 19 de noviembre de 2003, por la representación judicial del Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 30 de octubre de 2003, mediante la cual declaró con lugar la demanda ejercida por la ciudadana Esperanza del Carmen Herrera Núñez, contra el referido Instituto.

TERCERO: Se ANULA la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente a ese mismo tribunal para que se pronuncie nuevamente sobre la apelación antes referida.

Remítase copia de la presente decisión al Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.

Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

 

Los Magistrados,

 

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

El Presidente de la Sala Especial Segunda

 

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA                                             JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                                                         

                Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

Exp. AA10-L-2008-000053

 

En veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

 

 

La Secretaria,