SALA
PLENA
SALA
ESPECIAL SEGUNDA
Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Expediente Nº AA10-L-2008-000053
En fecha 05 de diciembre de 2002, la ciudadana ESPERANZA DEL
CARMEN HERRERA NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad número 4.997.459, asistida por el
abogado Wilfredo Chompré Lamuño, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el número 34.179, interpuso ante el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de
Mediante auto del 15 de enero de 2003, el Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure admitió la demanda,
ordenó la citación de la parte demandada y ordenó la notificación del
Procurador General del estado Apure.
Posteriormente, mediante decisión del 30 de octubre de
2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario,
Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure declaró
con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y condenó al demandado
a pagar a la parte actora la cantidad de veinticuatro millones seiscientos
ochenta y ocho mil quinientos ochenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs.
24.688.588,07), equivalente a veinticuatro mil seiscientos ochenta y ocho bolívares
fuertes con sesenta céntimos (Bs. F 24.688,60) monto total de las prestaciones
sociales, más la indexación de dicho monto.
El 19 de noviembre de 2003, la parte demandada presentó
escrito de apelación, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
estado Apure, el cual fue oído en ambos efectos y en consecuencia, se ordenó la
remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Apure y
municipio Arismendi del estado Barinas, mediante auto de fecha 19 de enero de
2004 le dio entrada al expediente y abrió el lapso para que las partes
solicitaran la constitución del Tribunal con asociados y promovieran e hicieran
evacuar las pruebas procedentes en esa Instancia.
En fecha 23 de septiembre de 2004, el Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción
Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, una vez
constituido con asociados, mediante auto acordó abocarse al conocimiento de la
causa, la cual se paralizó en estado de sentencia, y ordenó las notificaciones
correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código
de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
El 27 de julio de 2005, el Tribunal Primero Superior del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, creado mediante la
Resolución Nº 2004-00016 de fecha 10 de enero de 2005, emitida por el
Tribunal Supremo de Justicia; la cual suprimió la competencia en materia del
trabajo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores
y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, se abocó al
conocimiento de la causa y ordenó la continuación de la causa debido a que ésta
se encontraba paralizada por el proceso de implementación de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo.
Posteriormente, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre
de 2005, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del estado Apure, declaró la nulidad de la sentencia dictada por el
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito
y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y declinó la
competencia por la materia, ordenando remitir el expediente para su
conocimiento al Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y
Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi
del estado Barinas.
El 08 de agosto de 2006, el Tribunal Superior en lo Civil
(Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial
del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, recibió el
expediente y, el 19 de septiembre de 2006, aceptó la declinatoria de
competencia declarada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del estado Apure, ordenando la respectiva notificación de las partes.
Posteriormente, el 11 de julio de 2007, ese Tribunal se declaró incompetente
para conocer de la presente causa y ordenó la remisión del expediente a la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 30 de abril de
2008, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado Dr.
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento
correspondiente.
El Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013, de fecha 13 de mayo
de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con
fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominarán Sala Especial
Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de
expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala
Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos
de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior
común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de
la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los
Magistrados Doctores Luís Alfredo Sucre Cuba, quien la presidirá, Juan José
Núñez Calderón y Fernando Ramón Vegas Torrealba, la cual se constituye para
decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.
Ahora bien, una vez
realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta
Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Mediante escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2002, la
ciudadana Esperanza del Carmen Herrera de Núñez, asistida por el abogado
Wilfredo Chompré Lamuño, interpuso demanda por cobro de prestaciones
sociales, con fundamento en los siguientes argumentos:
Alegó, que fue “(…)
trabajadora, en doble relación laboral, del Instituto Autónomo de Salud del
Estado Apure, ente funcionalmente autónomo con personalidad jurídica y
patrimonio propio, creado por ley, según consta de La(sic) Ley que lo crea
publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure en fecha 22 de diciembre del año
de 1.998, Nº: 26 Ordinario”. Se desempeñó como enfermera hemoterapista I,
en la unidad del banco de sangre del hospital Dr. Francisco Antonio Risquez de
Achaguas del estado Apure, destacando que durante el tiempo que se mantuvo la
relación contractual no se desvinculó de las funciones que tenía con el
Instituto demandado, la cual calificó como “doble actividad”.
Indicó, que la relación
laboral contractual se inició el 01 de marzo de 2000 y culminó en el mes de
julio del año 2002, con un tiempo de servicio de dos (02) años y cinco (05)
meses, devengando un salario mensual de cuatrocientos dos mil doscientos
sesenta y ocho bolívares (Bs. 402.268), equivalente a cuatrocientos dos
bolívares fuertes con treinta céntimos (402,30) con un horario de veinticuatro
(24) horas continuas cada cinco días.
Hizo referencia a la
estimación de la presente demanda, en la cantidad de veinticuatro millones
seiscientos ochenta y ocho mil quinientos ochenta y ocho bolívares con siete
céntimos (Bs. 24.688.588,07), equivalente a veinticuatro mil seiscientos ochenta
y ocho bolívares fuertes con sesenta céntimos (Bs. F 24.688,60). Solicitó
igualmente el apoderado judicial de la demandante, el pago de la indexación de
la cantidad demandada.
Por todo lo
expuesto, el apoderado judicial de la solicitante invocó a su favor lo
establecido en los artículos 108, parágrafo 5to y 6to, 133, 146, 157, 219, 223,
666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; cláusulas 68, 59, 67 y 81 del “…contrato
colectivo SUNEP SAS…”; y cualquier otra disposición legal y contractual que
pueda amparar la presente demanda.
II
DE LAS
DECLINATORIAS DE COMPETENCIA
El 27 de julio de 2005, el Tribunal Primero Superior del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, le dio entrada al
expediente, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la continuación
de ésta, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo, que le suprimió la competencia en materia del trabajo al Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Bancario de la
Circunscripción Judicial del estado Apure.
Posteriormente, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre
de 2005, el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del estado Apure declaró la nulidad de la sentencia dictada por el
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito
y del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, declinó la competencia por la
materia y ordenó remitir el expediente para su conocimiento al Tribunal
Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la
Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado
Barinas. Asimismo
de conformidad con la sentencia emanada de la Sala de Casación Social, de fecha
15 de noviembre de 2004 declaró lo siguiente:
“(…) atendiendo a las
actividades administrativas desempeñadas por el demandante y atendiendo a la naturaleza pública del
organismo ante el cual prestó servicios, la controversia planteada debe
enmarcarse en el régimen jurisdiccional que la doctrina ha denominado
Contencioso Funcionarial, pues, éste es el que regula las relaciones entre los
empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos
públicos en su totalidad (…)”.
“(…) Por su parte, la
Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002,
que unifica la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público
de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1
de la Ley), prevé en la disposición transitoria primera, que:
‘Mientras se dicta la ley
que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en
primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el
artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo
contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos,
donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o
ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia’. (…)”.
El 11 de julio de 2007, el Tribunal
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la
Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado
Barinas, se declaró incompetente para conocer la presente causa, y remitió el
expediente a este
Alto Tribunal, argumentando lo que al mismo tenor se transcribe:
“… observa esta
juzgadora que si bien es cierto que la demandante trabajó para el Instituto
Autónomo de Salud del Estado Apure, también es cierto, que dicha relación
laboral siempre estuvo bajo la figura de contratada.
Consecuencia de lo
anterior es que este tribunal plantea el conflicto negativo de competencia por
resultar el Segundo Tribunal en declararse incompetente; solicitud ésta que se
formula de acuerdo a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento
Civil.
Ahora bien a fin de
determinar el Tribunal competente para conocer dicha regulación, este tribunal
estima necesario traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo
de Justicia, por ante la Sala Plena mediante sentencia N° 24, de fecha 22 de
septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año…
…omissis…
…es por lo que este
juzgado superior, plantea conflicto
negativo de competencia, ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con
lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en
atención a la sentencia N° 1.136 de fecha 5 de junio de 2002 dictada por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier otro
pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del
presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del
artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a
la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los
conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales,
cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.
Ahora bien, a los fines
de determinar a cuál de las Salas corresponde dirimir los conflictos de
competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las
sentencias número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de
octubre del mismo año, (caso: Domingo Manjarrez), y número 1 de fecha 02
de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel
Zambrano), la Sala Plena dejó sentado que debe atenderse al criterio de
afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que
los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no
sea posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido
Visto que en el presente caso el conflicto negativo de competencia
se plantea entre el Juzgado Primero Superior del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y el Tribunal Superior en lo Civil
(Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial
del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, esto es, dos (2) tribunales que pertenecen a distintos
ámbitos de competencia (uno laboral y otro contencioso administrativo), y no
tienen un superior común, acogiendo el criterio
jurisprudencial antes expuesto y reiterado, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena
asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se
decide.
Una vez asumida la
competencia, esta Sala pasa a resolver el
conflicto de no conocer planteado, para lo cual observa:
El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Apure, se declaró incompetente, en
aplicación de la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, de la Sala de
Casación Social de este Tribunal, mediante la cual se ratifica la atribución de
la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, para
conocer del Recurso Contencioso Funcionarial, según lo previsto en la
Disposición Transitoria Primera en concordancia con el artículo 93 de la Ley
del Estatuto de la Función Pública.
A
los fines de resolver el conflicto de competencia planteado, la Sala debe determinar
la naturaleza jurídica de la relación de empleo que existía entre la parte
demandante y el Instituto Autónomo de Salud del estado Apure, para salvaguardar
el principio del Juez Natural previsto como una garantía constitucional, en
virtud de que ésta ha sido controvertida por las partes y sobre esa base ambos
Juzgados se declararon incompetentes
En
este sentido, es necesario destacar lo alegado por la parte demandada en el
escrito de contestación de la demanda presentado ante el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 10 de marzo de 2003,
del cual se observa lo siguiente:
“…Primera: Convengo en
el hecho de que la Ciudadana Esperanza del Carmen Herrera de Núñez, (…) se
desempeñó como Enfermera Hemoterapista Contratada en el Hospital ‘Francisco A Risquez’ de Achaguas, adscrita
a Insalud-Apure, desde el 01-03-2000 hasta el 30-07-2002, con un sueldo mensual
de Bs. 402.268,00 (…) Tercera:
Acepto y convengo en el hecho de que la accionante, nunca se desvinculo (sic) de su relación laboral como funcionaria pública
adscrita al Hospital ‘Dr. Pablo Acosta Ortiz’ sino que por el contrario,
continuó ejerciendo sus funciones de Coordinadora del Banco de Sangre del
mencionado Hospital…” (resaltado añadido).
Se desprende de lo citado que no es
controvertido el hecho de que la demandante además de trabajar con la condición de
funcionaria pública en el hospital “Pablo Acosta
Ortiz”, adicionalmente laboró como personal contratado por el Instituto
Autónomo de Salud del estado Apure, como enfermera hemoterapista I, en la unidad del banco de
sangre del hospital “Dr. Francisco Antonio Risquez” de Achaguas del estado
Apure, lo cual ha sido señalado por el recurrente como una “doble
relación y por necesidad de servicio”, lo que además se evidencia de las
nóminas de pago agregadas como pruebas en el expediente, que cursan a los folios ciento nueve
(109) al ciento veinte (120) del expediente.
En el presente caso, la parte
actora solicita el pago de conceptos laborales generados por la relación de
naturaleza contractual que mantuvo con el mencionado Instituto, respecto a lo cual, es
necesario citar el contenido de la sentencia de esta Sala número 46, del 13 de mayo
de 2009, publicado el 11 de junio del mismo año (caso:
Juan De La Cruz Herrera Lugo contra Instituto Autónomo de Salud del Estado
Apure), en
la cual declaró lo siguiente:
“Se
advierte, sin embargo, que en el presente caso el conflicto suscitado se origina
de una situación muy particular, y es el hecho de que, estando el funcionario
en servicio activo (Enfermero Hemoterapista I adscrito al Hospital General Dr.
Pablo Acosta Ortiz), suscribió un contrato con la Administración Estadal a los
fines de prestar un servicio en un destino diferente propio al cargo que
desempeñaba (Hospital Dr. Francisco Antonio Risquez de Achaguas), situación que
es completamente atípica, pero que deberá ser examinada en la decisión que
recaiga sobre el mérito de la presente causa y que, por tanto, escapa a la
materia propia de la presente regulación.
Ahora
bien, como ya se señaló, observa esta Sala en el presente caso el actor aduce
ostentar, hoy día y mientras estuvo vigente el contrato, la condición de
funcionario en situación de servicio activo. Sin embargo, resulta evidente que
la reclamación que intenta mediante la interposición de la correspondiente
pretensión no tiene su origen en su relación con la Administración Estadal en
su condición de funcionario público, sino con motivo de su relación
contractual, la cual, según señala, generó el derecho a obtener el pago de una
cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales. De allí que cabe
concluir que no se está en presencia de una querella funcionarial sino de una
reclamación de índole laboral, originada en una relación contractual de esa
misma naturaleza, por lo que el Tribunal competente para conocer de la presente
causa no puede ser otro que el Juzgado del Trabajo competente, conforme a lo
ordenado en el artículo 29.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se
decide.”
En el texto citado la
Sala resolvió un caso análogo al presente, en el cual, un particular con doble
condición laboral (funcionario público y contratado), demandó al Instituto Autónomo de Salud del estado Apure por el pago de
los beneficios generados de la relación contractual, declarando que por no
tratarse de
una querella interpuesta con ocasión de la relación funcionarial, sino de una
reclamación de índole laboral originada por el convenio celebrado entre las
partes, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la pretensión
ejercida es el juzgado con competencia en materia de trabajo, de conformidad
con lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo.
Con fundamento en esta
premisa y visto que en el presente caso la parte accionante solicita igualmente
el pago de los beneficios laborales generados de su relación contractual con el
Instituto Autónomo de Salud del estado Apure, es por
lo que, el
conocimiento de la apelación ejercida por la parte demandada el 19 de noviembre
de 2003, es competencia de los tribunales de la jurisdicción laboral, en el
caso concreto, el Tribunal Primero Superior del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara.
Ahora bien, tomando en
cuenta que el Tribunal Primero Superior del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, mediante sentencia de
fecha 29 de noviembre de 2005 anuló la decisión del aquo,
motivado a la supuesta incompetencia por la materia para decidir, esta Sala
Especial Segunda de la Sala Plena declara la nulidad de dicho fallo y ordena la
remisión del expediente a ese mismo tribunal para que se pronuncie nuevamente
sobre la apelación ejercida. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones
anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial
Segunda de la Sala Plena, actuando en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA
para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal
Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y
el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso
Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y
Municipio Arismendi del estado Barinas.
SEGUNDO: Que CORRESPONDE al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del estado Apure, la competencia para decidir la
apelación ejercida el 19 de noviembre de 2003, por
la representación judicial del Instituto Autónomo de la Salud del estado Apure,
contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del estado Apure, en fecha 30 de octubre de 2003, mediante la cual
declaró con lugar la demanda ejercida por la ciudadana Esperanza del Carmen
Herrera Núñez, contra el referido Instituto.
TERCERO: Se ANULA la sentencia de fecha
29 de noviembre de 2005, dictada por el Tribunal Primero
Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y en
consecuencia, se ORDENA la remisión del
expediente a ese mismo tribunal para que se pronuncie nuevamente sobre la
apelación antes referida.
Remítase copia de la presente decisión al Tribunal Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso
Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y
Municipio Arismendi del estado Barinas.
Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los
veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º
de la Independencia y 150º de la Federación.
Los Magistrados,
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
El Presidente de la Sala Especial Segunda
FERNANDO RAMÓN VEGAS
TORREALBA
JUAN JOSÉ NÚÑEZ
CALDERÓN
Ponente
La Secretaria,
OLGA M. DOS SANTOS P.
Exp.
AA10-L-2008-000053
En veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), siendo
la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), fue
publicada la decisión que antecede.
La
Secretaria,