SALA PLENA

EN

SALA ESPECIAL SEGUNDA

 

MAGISTRADO PONENTE Dr. JUAN J. NUÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA10-L-2008-000122

 

        Mediante oficio 1038-2008, del 28 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios interpuesta, en fecha 21 de noviembre de 2000 ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripció n Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MORA, titular de la cédula de identidad 1.647.692, asistido por la abogada Yelitza Moronta Olivares, inscrita en el INPREABOGADO bajo el 77.162, actuando con el carácter de tutor interino de sus menores nietos ANDRY JOSÉ GONZÁLEZ MORA, ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MORA, ANNY MAGDALENA GONZÁLEZ MORA y ANDREINA MARGARITA GONZÁLEZ MORA, contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., creada por fusión acordada en asamblea general extraordinaria de accionistas de Embotelladora Nacional, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 19 de julio de 1999, bajo el 7 Tomo 144-A.        

 

Tal remisión se efectuó con ocasión del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 

        El 2 de julio de 2008 se dio cuenta del expediente y se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, a objeto de dictar la decisión correspondiente.

 

        Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

            En fecha 21 de noviembre de 2000, el ciudadano Miguel Ángel Mora, asistido por la abogada Yelitza Moronta Olivares, actuando con el carácter de tutor interino de sus menores nietos Andry José González Mora, Alberto José González Mora, Anny Magdalena González Mora y Andreína Margarita González Mora, interpuso ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda contra la sociedad mercantil Panamco de Venezuela, S.A. pretendiendo el pago del valor actual de la ruta de distribución de refrescos 669 de la cual serían propietarios sus representados, así como el pago de los daños y perjuicios presuntamente ocasionados por dicha empresa por el uso y disfrute de la referida ruta.  

 

            Por auto del 10 de enero de 2001, la Sala de Juicio 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la demanda interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la comparecencia de la empresa demandada para que en el plazo de cinco (5) días de despacho contados desde la fecha en que constara en actas la citación practicada, procediese a dar contestación a la demanda.

           

Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2001, el Alguacil de la referida Sala de Juicio dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.

           

Por auto del 13 de marzo de 2001, la Sala de Juicio 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenó citar por cartel a la empresa demandada, de conformidad con lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 233 del Código de Procedimiento Civil.

 

Tramitada la citación de la parte demandada, mediante cartel, sin resultado favorable, por auto de fecha 3 de julio de 2001, la prenombrada Sala de Juicio 2 designó al abogado Ángel Adonay Márquez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el 53.588, como defensor ad litem de la empresa demandada, quien mediante acta del 11 de julio de 2001, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

 

En fecha 15 de octubre de 2001, el referido abogado consignó escrito de oposición de cuestiones previas. 

 

Mediante decisión de fecha 14 de octubre de 2004, la Sala de Juicio 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró sin lugar la cuestión previa de falta de competencia del juez, presentada por el abogado Ángel Adonay Márquez, actuando como defensor ad litem en representación de la empresa demandada.

 

            En fecha 4 de abril de 2005 compareció, ante la Sala de Juicio 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada Ailie Mercedes Viloria, inscrita en el INPREABOGADO bajo el 46.635, actuando con el carácter de apoderada judicial de PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., apelando de la sentencia dictada por dicha Sala en fecha 14 de junio de 2004. 

 

            El 8 de abril de 2005, la abogada Ailie Mercedes Viloria, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó ante el referido órgano jurisdiccional escrito de contestación a la demanda interpuesta.

 

            Por decisión de fecha 29 de septiembre de 2005, la Sala de Juicio 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia revocó el fallo que dictara el 14 de junio de 2004, acordando la reposición de la causa al estado de emitir pronunciamiento respecto a las cuestiones previas propuestas por el abogado Ángel Adonay Márquez, actuando en representación de la parte demandada.

 

            Mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2006, la Sala de Juicio 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo la cuestión previa opuesta de incompetencia del tribunal en razón de la materia, declaró su incompetencia para conocer del asunto  en los términos siguientes:

 

Este Tribunal tomando en consideración lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual otorga la regulación concreta de la competencia de las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, en las siguientes materias:

(…)

Además de la Sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el año 2001, cuyo ponente es el Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, que determina la competencia de las salas de juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, advirtiendo que el literal “c)” del artículo antes mencionado, incluye expresamente que dichos Tribunales conocerán de las demandas contra niños o adolescentes y el silencio sobre las demandas incoadas por ellos, a juicio de esta Sala, es revelador de la intención del Legislador, pues no se puede obviar que al señalar el Legislador que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de forma expresa las demandas incoadas por niños o adolescentes, ya que si no le habría bastado con establecer que es materia de la Competencias de las Salas de juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, sin embargo no se hizo a esta omisión (expresa y evidente), por lo que debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma, ya que, limita a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra niños o adolescentes.

(…)

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas y como quiera que en el caso sub-iudice funge como demandante el adolescente ANDRY JOSE GONZALEZ MORA, este Juzgadora (sic) debe Declararse (sic) incompetente en razón de la materia, pues se trata de un asunto con competencia de la jurisdicción ordinaria. ASI SE DECLARA.    

 

           

Notificadas las partes y transcurrido el lapso de impugnación de la citada decisión sin que la misma fuera objetada, el referido Tribunal remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

 

En fecha 21 de marzo de 2007, se recibió el expediente en la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo distribuido en esa misma fecha al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de dicha Circunscripción Judicial.

 

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró su incompetencia para conocer de la demanda interpuesta, y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena de este Máximo Tribunal, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

Ahora bien, esta  jurisdicente considera oportuno citar la sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha quince (15) de noviembre de 2006, en la cual se estableció que: “…Es por ello que esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos (sic) actúen, y así se decide…” (Subrayado del Tribunal).  En este sentido, vista la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado de Protección antes referido, este órgano Jurisdiccional en base a lo antes expuesto, se declara incompetente a su vez para conocer de la presente acción, lo cual crea un conflicto negativo de competencia, que debe ser resuelto por el Máximo Tribunal de Justicia, en este orden, y tomando en consideración el criterio explanado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha ocho (08) de marzo de 2006, el cual reza: “…Compete a la Sala Plena conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común…”, en consecuencia, y habiéndose planteado un conflicto de competencia entre un tribunal de la jurisdicción de Protección y uno de la jurisdicción civil, se ordena remitir las presentes actuaciones a la citada Sala a los fines de resolver dicho conflicto.

 

Finalmente, el referido Juzgado remitió a la Sala Plena el expediente contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Mora contra PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.    

         

 

II

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER

DEL CONFLICTO PLANTEADO

 

Corresponde, en primer término, determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre la Sala de Juicio 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la referida Circunscripción Judicial  y, en tal sentido, se observa:

 

            El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez, y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa, indicando en este sentido lo siguiente:

           

           Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

            Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…) (resaltado de la Sala).

 

Del texto de los artículos transcritos se desprende que cuando un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre el mismo, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

 

            El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de las regulaciones planteadas, en situaciones como la que nos ocupa en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverla. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 5 numeral 51, establece que será competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

 

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manjarrez), estableció que será ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen distintas competencias materiales sin un superior común.

 

Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre la Sala de Juicio 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la referida Circunscripción Judicial; es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto pertenecen a distintos ámbitos de competencia (el primero a la de protección del niño y del adolescente y el segundo a la civil), de las cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que pudiera calificar de afín, con lo cual se configura una problemática que ha sido resuelta de conformidad con la pacífica jurisprudencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, antes referida, que la declaran a ella como el órgano competente para conocer de tales casos.

 

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución 2009-0013 de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores Luís Alfredo Sucre Cuba, quien la presidirá, Juan José Núñez Calderón y Fernando Ramón Vegas Torrealba, la cual se constituyó para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa. 

 

Ello así, con fundamento en las premisas expuestas, visto que el caso de autos versa sobre un conflicto negativo de competencia donde los tribunales involucrados pertenecen a distintos ámbitos de competencia, esta Sala Especial Segunda, asume la competencia para conocer el conflicto negativo de competencia surgido entre la Sala de Juicio 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la referida Circunscripción Judicial. Así se declara. 

 

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

     Asumida la competencia, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia planteado para lo cual observa:

 

            En el caso de autos ha surgido un conflicto en cuanto a la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda por cobro del valor de una ruta de distribución de refrescos y de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Mora, actuando con el carácter de tutor interino de sus nietos Andry José González Mora, Alberto José González Mora, Anny Magdalena González Mora y Andreína Margarita González Mora.

 

            En tal sentido, debe precisarse que mediante sentencia 33 del 24 de octubre de 2001, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, había dejado sentado el criterio conforme al cual se estableció que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serían competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial en los que interviniesen niños, niñas y adolescentes cuando éstos actuasen únicamente con el carácter de parte demandada. Sin embargo, posteriormente, mediante sentencia 44 del 2 de agosto de 2006, tal criterio fue abandonado al señalarse lo siguiente:    

  

No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

 

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

 

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños (sic) y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

 

“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)

 

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que  estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

(…)

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.

 

            Así, conforme al fallo transcrito, la competencia para conocer de los asuntos de carácter patrimonial en los que intervengan niños y adolescentes, independientemente de que figuren como demandados o demandantes en la causa, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.        

 

En tal sentido, se observa que para el momento en que el ciudadano Miguel Angel Mora interpuso la demanda por cobro del valor de una ruta de distribución de refrescos y de daños y perjuicios (21 de noviembre de 2000) contra la empresa Panamco de Venezuela, S.A. actuando con el carácter de tutor interino de sus nietos Andry José González Mora, Alberto José González Mora, Anny Magdalena González Mora y Andreína Margarita González Mora, éstos eran menores de edad, pues se desprende de copias simples de sus respectivas actas de nacimiento, insertas a los folios 12 al 15 del expediente, que sus fechas de nacimiento son 10 de diciembre de 1989, 16 de octubre de 1987, 20 de enero de 1986 y 30 de marzo de 1984, respectivamente.

 

Igualmente, se evidencia que la referida demanda fue interpuesta en una fecha anterior a la de la decisión previamente transcrita, de allí que resulta necesario traer a colación el contenido del fallo 55 del 12 de junio de 2008 dictado por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, mediante el cual se precisó lo siguiente:

 

En el presente caso, se observa que la demanda se interpuso el día 9 de mayo de 2006, esto es, algunos meses antes de la decisión de esta Sala Plena que estableció el cambio de jurisprudencia antes referido. No obstante, considera este Supremo Tribunal que, en aras de garantizar el derecho al juez natural de los niños, niñas y adolescentes, resulta aplicable al caso de autos, el criterio establecido por esta Sala, en cuanto a la aplicación preferente de las normas atributivas de competencia en materia de niños y adolescente frente al principio general de la perpetuatio jurisdictionis”, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, ello con el propósito de “facilitar el acceso a la justicia, mediante un debido proceso, en el que se garantice la inmediación y contacto con el juez, quien está en el deber de oír, conocer las necesidades y condiciones de vida del niño o adolescente, pues ello constituye presupuesto indispensable para dictar medidas justas en protección de sus derechos”. (Sentencia de Sala Plena número 50, del 20 de marzo de 2007, caso Anny Milanyer López Ordoñez).

 

 

Como se observa, en ésta última decisión se hace referencia a la posibilidad de aplicar retroactivamente el cambio de criterio realizado por la Sala Plena en la aludida sentencia 44 del 2 de agosto de 2006 y con ello, aplicar preferentemente las normas atributivas de competencia en materia de niños, niñas y adolescentes frente al principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, en aras de garantizar el acceso al juez natural y el principio de inmediación respecto al Juez de protección de niños, niñas y adolescentes.

  

Sin embargo, observa esta Sala Especial Segunda que en el caso de autos, aún cuando para el momento en que fue interpuesta la demanda (21 de noviembre de 2000) los ciudadanos Andry José González Mora, Alberto José González Mora, Anny Magdalena González Mora y Andreína Margarita González Mora, eran menores de dieciocho (18) años, pues contaban con once (11), trece (13), catorce (14) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, sin embargo, es obvio que tales ciudadanos para la presente fecha ya alcanzaron la mayoría de edad al contar con veinte (20), veintidós (22), veintitrés (23) y veinticinco (25) años de edad, respectivamente.

 

Ello así, visto que los referidos ciudadanos ya han alcanzado la mayoría de edad, en el caso bajo análisis no se justifica una aplicación retroactiva del criterio sentado por la Sala Plena de este Máximo Tribunal en la referida sentencia 44 del 2 de agosto de 2006, al no encontrarse involucrado el interés superior del niño al que hace referencia el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento en que fue interpuesta la demanda (ratificado por el artículo 8 de la nueva Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

 

En tal sentido, se preserva la aplicación del principio de perpetuatio fori contemplado por el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, la competencia se determinará conforme a la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda sin que tengan efecto sobre ésta las variaciones posteriores, salvo que la ley disponga otra cosa, lo que conduce a considerar que, si bien para la fecha en que el ciudadano Miguel Angel Mora interpuso la demanda, actuando con el carácter de tutor interino de sus nietos Andry José González Mora, Alberto José González Mora, Anny Magdalena González Mora y Andreína Margarita González Mora, éstos eran menores de edad, no obstante, la interpretación dada para ese momento al Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, limitaba la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente a aquellos casos donde niños o adolescentes actuasen con el carácter de demandados, no siendo éste el supuesto manifestado en autos.

 

Tal circunstancia permite concluir a esta Sala Especial Segunda que corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la competencia para conocer de la demanda interpuesta, órgano al cual se ordena remitir el expediente. Así se decide.

   

IV

DECISIÓN

 

        Por las razones expuestas esta Sala Plena en Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

 

        1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia surgido entre la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (hoy día Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia) y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la referida Circunscripción Judicial. 

 

        2.- Que le corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la competencia para   conocer en primera instancia de la demanda por cobro del valor de una ruta de distribución de refrescos y daños y perjuicios interpuesta ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MORA, asistido por la abogada Yelitza Moronta Olivares, actuando con el carácter de tutor interino de los ciudadanos ANDRY JOSÉ GONZÁLEZ MORA, ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ MORA, ANNY MAGDALENA GONZÁLEZ MORA y ANDREINA MARGARITA GONZÁLEZ MORA, contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.

 

        Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente, junto con oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, copia del presente fallo, a la Sala de Juicio 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la referida Circunscripción Judicial

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés  (23) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.              

 

Magistrados,

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Presidente de la Sala Especial Segunda

    

 JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN          FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

                                                                       Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

Exp. AA10-L-2008-000122

 

En veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

 

 

La Secretaria,