SALA PLENA
EN
SALA ESPECIAL SEGUNDA
Mediante
oficio N° 1038-2008, del 28 de mayo de 2008, el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Tal remisión se
efectuó con ocasión del conflicto negativo de competencia planteado por el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
El 2 de julio de 2008 se dio cuenta del expediente y se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN, a objeto de dictar la decisión correspondiente.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de noviembre de
2000, el ciudadano Miguel Ángel Mora, asistido por la abogada Yelitza Moronta Olivares,
actuando con el carácter de tutor interino de sus menores nietos Andry José González Mora, Alberto José González Mora, Anny Magdalena González Mora y Andreína
Margarita González Mora, interpuso ante el Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente de
Por auto del 10 de enero de 2001,
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2001, el Alguacil de la referida Sala de Juicio dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.
Por auto del 13 de marzo de 2001,
Tramitada la citación de la parte demandada, mediante cartel, sin resultado favorable, por auto de fecha 3 de julio de 2001, la prenombrada Sala de Juicio N° 2 designó al abogado Ángel Adonay Márquez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.588, como defensor ad litem de la empresa demandada, quien mediante acta del 11 de julio de 2001, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 15 de octubre de 2001, el referido abogado consignó escrito de oposición de cuestiones previas.
Mediante decisión de fecha 14 de octubre de 2004,
En fecha 4 de abril de 2005 compareció, ante
El 8 de abril de 2005, la abogada Ailie Mercedes Viloria, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó ante el referido órgano jurisdiccional escrito de contestación a la demanda interpuesta.
Por decisión de fecha 29 de septiembre de 2005,
Mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2006,
Este Tribunal tomando en consideración lo dispuesto en el Artículo 177
de
(…)
Además de
(…)
En virtud de todas las consideraciones antes expuestas y como quiera que en el caso sub-iudice funge como demandante el adolescente ANDRY JOSE GONZALEZ MORA, este Juzgadora (sic) debe Declararse (sic) incompetente en razón de la materia, pues se trata de un asunto con competencia de la jurisdicción ordinaria. ASI SE DECLARA.
Notificadas las partes y transcurrido el lapso de impugnación de la
citada decisión sin que la misma fuera objetada, el referido Tribunal remitió
el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
En fecha 21 de marzo de 2007, se recibió el expediente en
Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2007, el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
Ahora
bien, esta jurisdicente considera oportuno
citar la sentencia emanada de
Finalmente, el referido Juzgado remitió a
II
DE
DEL CONFLICTO PLANTEADO
Corresponde, en primer término,
determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo
de competencia surgido entre
El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez, y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa, indicando en este sentido lo siguiente:
Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá
ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de
los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El
Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de
Del texto de los artículos transcritos se desprende que cuando un juez
se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una
causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia
sobre el mismo, corresponderá a
El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al
atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer de las
regulaciones planteadas, en situaciones como la que nos ocupa en la cual no
existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la
norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a
resolverla. En este sentido, se
observa que en materia de regulación de competencia
Al respecto,
Ello así, del análisis del expediente se desprende que el conflicto
negativo de competencia se ha planteado entre
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante
Resolución N° 2009-0013 de fecha 13 de mayo de 2009,
publicada en
Ello así, con fundamento
en las premisas expuestas, visto que el caso de autos versa sobre un conflicto
negativo de competencia donde los tribunales involucrados pertenecen a distintos
ámbitos de competencia, esta Sala Especial Segunda, asume la competencia para
conocer el conflicto negativo de competencia surgido entre
III
ANÁLISIS
DE
Asumida la competencia, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia planteado para lo cual observa:
En el caso de autos ha surgido un conflicto en cuanto a la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda por cobro del valor de una ruta de distribución de refrescos y de daños y perjuicios interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Mora, actuando con el carácter de tutor interino de sus nietos Andry José González Mora, Alberto José González Mora, Anny Magdalena González Mora y Andreína Margarita González Mora.
En tal sentido, debe precisarse que mediante sentencia N°
33 del 24 de octubre de 2001,
No
obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio
jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo
177 de
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso
es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de
competencia de los Tribunales de Protección al Niños (sic) y al Adolescente,
aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes
figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario
advertir que
“(…)
Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos
los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes,
en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto
evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una
especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
(…)
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.
Así, conforme al fallo transcrito, la competencia para conocer de los asuntos de carácter patrimonial en los que intervengan niños y adolescentes, independientemente de que figuren como demandados o demandantes en la causa, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, se observa que para el momento en que el ciudadano Miguel Angel Mora interpuso la demanda por cobro del valor de una ruta de distribución de refrescos y de daños y perjuicios (21 de noviembre de 2000) contra la empresa Panamco de Venezuela, S.A. actuando con el carácter de tutor interino de sus nietos Andry José González Mora, Alberto José González Mora, Anny Magdalena González Mora y Andreína Margarita González Mora, éstos eran menores de edad, pues se desprende de copias simples de sus respectivas actas de nacimiento, insertas a los folios 12 al 15 del expediente, que sus fechas de nacimiento son 10 de diciembre de 1989, 16 de octubre de 1987, 20 de enero de 1986 y 30 de marzo de 1984, respectivamente.
Igualmente, se evidencia que la referida demanda fue
interpuesta en una fecha anterior a la de la decisión previamente transcrita,
de allí que resulta necesario traer a colación el contenido del fallo N° 55 del 12 de junio de 2008 dictado por
En el presente caso, se observa que la demanda se interpuso el día 9 de mayo de 2006, esto es, algunos meses antes de la decisión de esta Sala Plena que estableció el cambio de jurisprudencia antes referido. No obstante, considera este Supremo Tribunal que, en aras de garantizar el derecho al juez natural de los niños, niñas y adolescentes, resulta aplicable al caso de autos, el criterio establecido por esta Sala, en cuanto a la aplicación preferente de las normas atributivas de competencia en materia de niños y adolescente frente al principio general de la “perpetuatio jurisdictionis”, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, ello con el propósito de “facilitar el acceso a la justicia, mediante un debido proceso, en el que se garantice la inmediación y contacto con el juez, quien está en el deber de oír, conocer las necesidades y condiciones de vida del niño o adolescente, pues ello constituye presupuesto indispensable para dictar medidas justas en protección de sus derechos”. (Sentencia de Sala Plena número 50, del 20 de marzo de 2007, caso Anny Milanyer López Ordoñez).
Como se observa, en ésta última decisión se hace referencia a la
posibilidad de aplicar retroactivamente el cambio de criterio realizado por
Sin embargo, observa esta Sala Especial Segunda que en el caso de autos, aún cuando para el momento en que fue interpuesta la demanda (21 de noviembre de 2000) los ciudadanos Andry José González Mora, Alberto José González Mora, Anny Magdalena González Mora y Andreína Margarita González Mora, eran menores de dieciocho (18) años, pues contaban con once (11), trece (13), catorce (14) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, sin embargo, es obvio que tales ciudadanos para la presente fecha ya alcanzaron la mayoría de edad al contar con veinte (20), veintidós (22), veintitrés (23) y veinticinco (25) años de edad, respectivamente.
Ello así, visto que los referidos ciudadanos ya han
alcanzado la mayoría de edad, en el caso bajo análisis no se justifica una
aplicación retroactiva del criterio sentado por
En tal sentido, se preserva la aplicación del
principio de perpetuatio fori contemplado por el artículo 3 del Código de
Procedimiento Civil, según el cual, la competencia se determinará conforme a la
situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda sin
que tengan efecto sobre ésta las variaciones posteriores, salvo que la ley
disponga otra cosa, lo que conduce a considerar que, si bien para la fecha en
que el ciudadano Miguel Angel Mora interpuso la demanda, actuando con el carácter
de tutor interino de sus nietos Andry José González Mora,
Alberto José González Mora, Anny Magdalena González
Mora y Andreína Margarita González Mora, éstos eran
menores de edad, no obstante, la interpretación dada para ese momento al
Parágrafo Segundo del artículo 177 de
Tal circunstancia permite concluir a esta Sala
Especial Segunda que corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Sala Plena en Sala Especial Segunda del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando Justicia, en
nombre de
1.- Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de
competencia surgido entre
2.- Que le corresponde al
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente, junto con oficio al Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de
Magistrados,
LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
Presidente de
JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Ponente
OLGA M. DOS SANTOS P.
Exp. AA10-L-2008-000122
En veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.