SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

 

MAGISTRADA PONENTE: JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2008-000107 

 

I

 

Mediante oficio número 708-08 del 29 de mayo de 2008, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a la Sala Plena, expediente signado con el número AA20-C-2008-000014, de la nomenclatura interna llevada por esa Sala, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES), sigue la abogada IRIS ESTHER SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.055, actuando en  su propio nombre y en defensa de sus derechos, contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y  Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el número 26, tomo 127-ASgdo.

 

Dicha remisión se efectuó a fin de resolver la competencia para el conocimiento del presente asunto, en virtud de que el Juzgado Superior Cuarto tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en decisión del 15 de enero de 2007, declaró la incompetencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Carabobo, razón por la cual anuló el fallo apelado y declaró competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, quien en sentencia del 28 de febrero de 2007, se declaró incompetente para conocer de la presente causa.

 

El 09 de diciembre de 2010, se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la designación efectuada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela de los nuevos Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes de este Alto Tribunal.

 

El 09 de marzo de 2011, se dio cuenta en Sala Plena del presente expediente, y se designó ponente a la Magistrada JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

 

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2011-0018 de fecha 8 de junio de 2011, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales, que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “… para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencias que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…”. (artículo 1 de la aludida Resolución). Así la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores Jhannett María Madriz Sotillo, quien la presidirá, Malaquías Gil Rodríguez y Fernando Ramón Vegas Torrealba, la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en la presente causa.

 

Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

ANTECEDENTES

 

                     El 25 de octubre de 2006, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por la abogada Iris Esther Santana, contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA).

El 31 de octubre de 2006, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a quien correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de Ley, le dio entrada al expediente.

 

El 13 de noviembre de 2006, el mencionado Juzgado dictó sentencia en la cual declaró inadmisible la acción interpuesta. Contra esta decisión la parte intimante ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos.

 

El 23 de noviembre de 2006, fue recibido el presente expediente en el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y en auto del 30 de noviembre de 2006 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, en cuya oportunidad se difirió la sentencia, para el quinto (5to) día hábil o de despacho siguiente, conforme a lo previsto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 

El 15 de enero de 2007, el Juzgado Superior Cuarto tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, y se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles, a fin de reproducir el cuerpo entero de la sentencia, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.  

 

El 22 de enero de 2007, el mencionado Juzgado Superior, al momento de reproducir por escrito la decisión dictada, señaló que corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el conocimiento del presente  juicio de intimación, dado que las actuaciones judiciales de la abogada intimante, en el caso de marras donde pretende el cobro de sus honorarios profesionales, están contenidas en un procedimiento que se inició, sustanció y decidió por ante el mencionado Juzgado, por tal razón anuló la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Carabobo, y declaró competente para conocer del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

 

 El 28 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y solicitó de oficio la regulación de competencia ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil de esa Circunscripción Judicial.

 

El 14 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a quien por distribución le correspondió el conocimiento de la Regulación de competencia planteada, dio por recibido el expediente y fijó la oportunidad para el pronunciamiento correspondiente.

 

El 26 de marzo de 2007, el mencionado Juzgado Superior, declaró su incompetencia para conocer el conflicto de competencia planteado y declinó en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión del 29 de abril de 2008, se declaró incompetente para conocer del conflicto de competencia suscitado en el presente asunto, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca del conflicto planteado.

 

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

El 22 de enero de 2007, el  Juzgado Superior Cuarto tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripció n Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, declaró incompetente para conocer del presente asunto al juzgado laboral, en los términos siguientes:

 “…Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la abogada, IRIS ESTHER SANTANA, suficientemente identificada en autos, en su carácter de Intimante y Estimante de Honorarios Profesionales, en fecha 20-noviembre-2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 13-noviembre-2006, que declaró inadmisible la acción intentada en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA S.A.

(…)

Que se trata el presente asunto de una demanda por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales intentada por la abogada Iris Esther Santana, actuando en su propio nombre en contra de Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA)

Que las actuaciones judiciales que dieron origen a esta Intimación de Honorarios, fue una demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, intentada en fecha 06-diciembre-2001, interpuesta por Carlos Agustín Landaeta, en contra de las sociedades mercantiles Venecia Ship Service C.A y PDVSA Petróleo y Gas, por un monto de Bs. 42.315.949,25.

Que se evidencia de las copias certificadas que rielan en autos, que en la causa supra señalada, fue designada la abogada Iris Santana, Defensora Judicial de la Codemandada PDVSA Petróleo y Gas S.A., prestando el juramento de Ley y procediendo a asumir la defensa de dicha empresa,

Que la referida Abogada dio contestación de la demanda, promoviendo pruebas y presentando informes.

Que consta igualmente copias certificadas consignadas, por la abogada Iris Santana, donde le envió comunicación a PDVSA PETROLEOS y GAS, en la cual informaba sobre su designación como defensora judicial y todos los datos inherentes a la acción intentada en contra de esta empresa y así mismo solicitaba información en el sentido de que le explicaran si ella iba continuar con la defensa, sino por el contrario los abogados de PDVSA continuarían el juicio.

Que consta así mismo, sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de Puerto Cabello, en fecha 25-octubre-2004, en la cual declara sin lugar la demanda, por considerarla prescrita.

Ahora bien, del análisis de la causa que dio origen a la Intimación de honorarios, se tiene, que si bien es cierto que la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano Carlos Agustín Landaeta, fue incoada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de Puerto Cabello, por ante el cual se siguió todo el procedimiento, no es menos cierto que el referido Juzgado fue quien en definitiva decidió la causa respectiva, quedando definitivamente firme la sentencia por haberse ejercido los recursos pertinentes.

(…)

En este sentido nuestro Máximo Tribunal ha establecido en innumerables fallos, que cuando se intenta una acción por intimación de honorarios, originada en sede judicial, a quien competente (Sic) conocer de dicho procedimiento, independientemente del hecho que el mismo es de naturaleza civil, pues se sigue el procedimiento establecido en la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, es al Tribunal en donde cursaron las actuaciones que dieron origen a dicha intimación, ya sea este penal, laboral o lo que fuere, pues cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales por actos realizados en sede judicial deviene la competencia funcional de dicho órgano.

Siguiendo este orden de ideas, se tiene que las actuaciones judiciales de la abogada intimante, en el caso de marras donde pretende el cobro de sus honorarios profesionales, están contenidas en un procedimiento que se inició, sustanció y decidió por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, quedando firme dicha decisión puesto que la parte actora no ejerció ningún recurso contra la misma, por lo que en criterio de quien decide, le corresponde a dicho Juzgado el conocimiento de la acción por cobro de honorarios profesionales intentada, todo ello en virtud del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, del cual esta Alzada se acoge, en cuanto a la competencia funcional, aunado al hecho, que no se puede olvidar que se trata de un procedimiento de carácter eminentemente civil, por lo que es lo mas lógico y conveniente que dicho Juzgado sea el que conozca la presente causa, independientemente que actualmente no conozca de materia laboral, puesto que le fue suprimida la competencia, con la creación del Circuito Laboral de Puerto Cabello. Y así se decide…”. (Sic).

 

 

          Por su parte, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en decisión del 28 de febrero de 2007, se declaró incompetente para conocer del presente asunto, señalando lo siguiente:

 

“…En fecha 27-febrero-2007 ingresa por distribución la causa signada con el Nº.2007/7743 contentiva del Juicio por Intimación de Honorarios Profesionales incoado por la abogada Iris Esther Santana contra Petróleos de Venezuela, S.A., la cual se inició en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, identificado como Asunto: GP21-L-2006-000328, el cual declaró inadmisible la acción propuesta en fecha 13-noviembre-2006, por considerar no haber cumplido con el Procedimiento Administrativo previo a las acciones contra la República establecido en el Título IV Capítulo I artículos 54 al 60 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Gaceta Oficial Nº. 5.554 de fecha 13-noviembre-2001 (folios 70-71), circunstancia que motivó la apelación de la referida sentencia interlocutoria y el conocimiento del Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello quien en fecha 22-enero-2007 decidió que este despacho debía conocer la presente causa por cuanto fue quien conoció de la causa que originó los honorarios, acogiéndose a Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 28-febrero-2003, (…).

 Ahora bien siendo la oportunidad para decidir la competencia actual de este Tribunal para conocer del asunto planteado, se hacen las siguientes consideraciones:

Señala el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra Código de Procedimiento Civil, página 48. ‘… la competencia nos sirve y da la pauta para concretar el Tribunal que tiene facultad de conocer un determinado negocio entre los diferentes Juzgados, ya sean especiales u ordinarios, que puedan existir en el mundo del proceso; y, también para fijar que Tribunal ordinario es el competente para el conocimiento de un señalado asunto, y la clase de juicio entre los diferentes a seguir en cada uno de ellos, que corresponda al caso en controversia.’’; en tal sentido la competencia por la materia considerada por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan como lo indica el artículo 28 de la Ley adjetiva que se indica:

‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan’.

De lo anterior se infiere que en materia eminentemente civil, tendrá competencia el Juez Civil, y en materia laboral tendrá competencia el Juez del Circuito Laboral, ambos mediante la actuación del órgano jurisdiccional.

Así entendida la competencia debe aclararse que si bien es cierto que este Tribunal por ser de múltiple competencia conoció de la materia laboral, específicamente el caso concreto, es decir la demanda principal que origina la intimación de honorarios profesionales, también es cierto que con la creación del circuito judicial laboral, este Tribunal perdió la competencia funcional que se le quiere atribuir por haber conocido la pretensión principal; en consecuencia considerando que el contenido fáctico de la demanda está referido a reivindicaciones laborales con el fin de pago de honorarios profesionales de quien participó en el juicio como defensor ad-litem del demandado, necesariamente de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, corresponde la competencia a un Tribunal laboral, y por ende este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa, y así se decide.

En virtud del conflicto de competencia planteado este Tribunal de oficio solicita la regulación del mismo y en tal sentido se remiten las presentes actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial…” (Sic).

 

IV

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

       

            Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto observa, que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004, vigente para el momento en que surgió el presente conflicto de competencia, establecía en el aparte 51 del artículo 5 que se remitirían a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

 

            Sobre la disposición legal en referencia, la Sala Plena señaló en el fallo número 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año (Caso: Domingo Manjarrez), la competencia de la Sala Plena para resolver los conflictos surgidos entre tribunales de distintos ámbitos competenciales y sin un superior común. Criterio éste ratificado mediante sentencia numero 1 del 2 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (Caso: José Miguel Zambrano).

 

            Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010,  reimpresa el 1º de octubre de 2010, en Gaceta Oficial Nº 39.522, establece en el artículo 24, numeral 3, lo siguiente:

 

“Artículo 24: Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”.

 

         Nótese, que la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece claramente la competencia de la Sala Plena para conocer de conflictos de competencia, suscitados entre tribunales de distintas competencias materiales, sin un superior jerárquico común.

 

De allí, visto que el Juzgado Superior Cuarto tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en decisión del 15 de enero de 2007, declaró la incompetencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Carabobo, y declaró competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, quien en sentencia del 28 de febrero de 2007, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, considera esta Sala Plena Especial Segunda que debe asumir la competencia para resolver cual tribunal es el competente para resolver el presente asunto. Así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

          Asumida la competencia, corresponde a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

 

          El presente caso, trata de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por la abogada Iris Esther Santana, contra la sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA).

         

          Al respecto, ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que el conocimiento de las acciones de intimación de honorarios profesionales incoados contra los sujetos de derecho que menciona el artículo 5 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable ratione temporis, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de la cual se distribuyen según la cuantía de la demanda, tal como lo estableció en sentencia número 120 del 16 de octubre de 2008, al señalar:

 

“(…) la Sala estima conveniente advertir que el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), es un instituto creado mediante ley publicada en la Gaceta Oficial Nº 29.115 del 8 de enero de 1970, con carácter de Instituto Autónomo, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, el órgano de adscripción es el Ministerio de Educación. Posterioriormente, mediante Decreto Nº 389, de fecha 10 de agosto de 1989, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 31.309 de fecha 20 de septiembre de 1989, sufre el instituto una reorganización administrativa y pasa a desarrollar su actividad en las regiones bajo la figura de una Asociación Civil, que en el caso del Estado Guárico se denomina INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE-GUÁRICO A.C).

(…)

Visto lo anterior, y siendo que el caso bajo estudio trata de una demanda contra un ente perteneciente a la administración pública, su conocimiento debe  corresponder a la jurisdicción contencioso administrativa.

En este sentido, la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal se ha expresado señalando que corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra la República, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, distribuyendo la competencia de dichos órganos judiciales en atención a la cuantía de la demanda, siempre que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad; y asimismo, en atención al principio de unidad de competencia de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.

Bajo tales lineamientos, y de acuerdo a lo establecido en el aparte 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.942 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 20 de mayo de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia, como más alto Tribunal de la República, tiene la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipio o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT).

Sin embargo, nada dice la referida Ley respecto de la competencia de los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en aquellos casos en que la cuantía del asunto sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 UT). Por consiguiente, la Sala Político Administrativa, ante dicho silencio, subsanó por vía jurisprudencial el vacío legal existente estableciendo las competencias que le son otorgadas no sólo a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, sino también a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Sentado pues, que la competencia para conocer del presente juicio atañe a la jurisdicción contencioso-administrativa, queda determinar a cuál de los órganos que integran esta especial jurisdicción le corresponde su conocimiento. Para ello, resulta procedente acudir al criterio atributivo de competencia por la cuantía y, al respecto tenemos que:

En lo que atañe a las competencias objetivas atribuidas a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la Sala Político Administrativa, en sentencia número 2.227, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes Card, C.A. y la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CATANAME), contra la Superintendencia para la promoción de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), puntualizó lo siguiente:

(…)

En lo que respecta a la competencia objetivas atribuidas a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, de las diferentes regiones especiales, la Sala Político Administrativa mediante sentencia número 1.900, de fecha 27 de octubre de 2004, caso: Marlón Rodríguez contra la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del estado Miranda, señaló lo siguiente:

(…)

Ahora bien, determinada la competencia que, en razón de la cuantía, corresponde a cada uno de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, la Sala pasa a revisar la pretensión del presente juicio, con la finalidad de establecer a cuál de éstos órganos le corresponde su conocimiento.

Del escrito de demanda se evidencia, que el juicio por intimación de honorarios profesionales que el abogado demandante intentó contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE-GUÁRICO A.C.), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), fue estimado en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), en la actualidad dos mil bolívares fuertes ( Bs.F 2.000,00), que equivale, aproximadamente, a cincuenta y tres unidades tributarias (53 U.T), tomando en cuenta que para la fecha de interposición de la demanda, es decir, el 12 de junio de 2007, la unidad tributaria había sido fijada por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la cantidad de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares por unidad tributaria (Bs. 37.632,00 x 1 U.T.), vale decir, treinta y siete bolívares fuertes con sesenta y tres céntimos ( Bs. F. 37,63).

Conforme a lo estipulado y en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, esta Sala declara que el Tribunal Superior en lo Civil ( Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, es el competente para conocer y decidir la presente causa. Así se decide…” (sic).

 

          En el presente caso, observa la Sala Especial Segunda de la Sala Plena que la parte demandada es la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), empresa cuyo capital social pertenece en su totalidad al Estado Venezolano, lo que en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, es evidente para esta Sala que el conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

 

          Así, revisado el libelo de demanda, se evidencia que la cuantía de la acción de honorarios, fue estimada en la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES ( Bs. 10.659.557,00), que equivale, aproximadamente a trescientos diecisiete con veinticuatro unidades tributarias (317,24 U.T), habida cuenta que para el momento de presentación de la demanda, es decir, 25 de octubre de 2006, la unidad tributaria había sido fijada en la cantidad de treinta y tres mil seiscientos  bolívares ( Bs. 33.600,00 ), según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.350 de fecha 04 de enero de 2006.

 

          En consecuencia y en atención al criterio jurisprudencial supra citado, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, es el competente para conocer y decidir el presente asunto. Así se decide.

VI

DECISIÓN

 

        Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

 

          PRIMERO: SU COMPETENCIA para decidir el presente asunto.

 

          SEGUNDO: QUE CORRESPONDE al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, conocer y decidir la demanda de intimación de honorarios profesionales, interpuesta por la abogada IRIS ESTHER SANTANA, contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA). En consecuencia, remítase el presente expediente al mencionado Juzgado.

 

              Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

 

          Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (21) días del mes de  (julio ) de  dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

 

La Presidenta-Ponente,

 

 

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

                                                                  

 

 

Los Magistrados, 

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

FERNANDO R. VEGAS TORREALBA

 

 

La Secretaria,

 

 

 

  

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

Expediente Nº AA10-L-2008-000107