SALA PLENA

EN SALA ESPECIAL SEGUNDA

Magistrada Ponente: INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

Expediente N° AA10-L-2013-000164

 

I

Adjunto al oficio número 117-2013 del 13 de junio de 2013, el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto en el juicio que por “(…) Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (…)” incoó la sociedad de comercio “CERÁMICAS CARIBE”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el 2 de agosto de 1997, bajo el número 143,  Tomo 27, representada por los abogados Aurimar Hernández y Omar Peñuela, inscritos en el Inpreabogado bajo los números  51.072 y 85.457, respectivamente, contra la Providencia Administrativa número 1.413 de fecha 17 de noviembre de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO en el estado Lara.

 

La remisión se efectuó para conocer y decidir la regulación de competencia planteada por la parte recurrente contra la decisión del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, de fecha 24 de enero de 2013.

 

En fecha 13 de febrero de 2014, se designó ponente a la Magistrada Aurides Mercedes Mora, con el fin de resolver lo conducente.

 

En fecha 1° de octubre de 2014, se reconstituyó la Sala Plena en virtud de la incorporación de la Magistrada Indira M. Alfonzo Izaguirre, por motivo de la falta absoluta del Magistrado Oscar J. León Uzcátegui.

 

En reunión del 29 de diciembre de 2014, se reconstituyó la Sala Plena con motivo de la incorporación de las Magistradas y los Magistrados de cada una de las Salas de este Máximo Tribunal designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión celebrada el 28 de diciembre de 2014 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°6.165 Extraordinario del 28/12/2014).

 

En fecha 11 de febrero de 2015, se reconstituyó nuevamente la Sala Plena con motivo de la elección de la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, así como de los Presidentes, Presidentas, Vicepresidentes y Vicepresidentas de cada una de sus Salas.

 

Mediante Resolución N° 2015-0001 del 26 de febrero de 2015, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…”. (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por la Magistrada Doctora Indira M. Alfonzo Izaguirre, quien la preside, y los Magistrados Doctores Fernando Ramón Vegas Torrealba y Malaquías Gil Rodríguez, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

 

            Por auto del 6 de mayo de 2015, se reasignó la ponencia a la Magistrada Indira M. Alfonzo Izaguirre, de acuerdo con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia, previas las consideraciones siguientes:

 

II

ANTECEDENTES

 

El 1° de diciembre de 2010, la representación judicial de la empresa  “CERÁMICAS CARIBE”, C.A., interpone “(…) Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (…)”, contra la Providencia Administrativa número 1.413, dictada en fecha 17 de noviembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo en el estado Lara.

 

Realizada la distribución de la causa, correspondió conocerla al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de a Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe.

 

En fecha 3 de agosto de 2012, el referido Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró “CON LUGAR” el recurso intentado.

 

Contra la anterior decisión la representación judicial del tercero interviniente en la causa, ciudadano LEISMAN EUGENIO GIMENEZ OVIEDO, titular de la cédula de identidad número 15.108.887, representado por los abogados Gilberto Corona Ramírez y David Crespo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 65.407 y 65.218, respectivamente, ejerció recurso de apelación, el cual correspondió en conocimiento al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

 

En fecha 24 de enero de 2013, el Juzgado Superior supra mencionado dicta sentencia por la cual se declaró incompetente “(…) para resolver el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial del tercero interviniente, contra la sentencia del 3 de agosto (…)”.

 

En fecha 4 de febrero de 2013, la abogada Hilda Moreno Galindez, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 133.473, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CERÁMICAS CARIBE”, C.A, presentó recurso de regulación de competencia contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

 

Mediante escrito presentado en fecha 3 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte demandante ratificó el recurso de regulación de competencia presentado el 4 de febrero de 2013.

 

Por auto del 13 de junio del 2013, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe “(…) orde[nó] expedir copia certificada de la sentencia de fecha 24 de enero de 2013 y del escrito presentado por la representación judicial de la Sociedad Mercantil CERAMICAS CARIBE C.A, (…) formar legajo y remitirlo mediante oficio a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…)” (sic).

 

III

DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA

 

Mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2013, ratificado el 3 de junio de 2013, la abogada Hilda Moreno Galindez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CERÁMICAS CARIBE”, C.A, presentó recurso de regulación de competencia contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer de la apelación ejercida por el tercero interviniente, Leisman Eugenio Gimenez Oviedo, contra la decisión del 3 de agosto de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe. Sus argumentos fueron los siguientes:

 

el Juez (…) con su decisión donde se declara incompetente para conocer la causa por las razones que expone en su interlocutoria, viola el principio de economía procesal cuando ordena al Juez de Primera Instancia que se pronuncie a cerca de su propia competencia.

Cuando el Juez Superior se declara incompetente, este debe en primer término declinar la competencia al Juez que a su juicio le corresponda la misma y en segundo término debe desprenderse del conocimiento de la causa, y no ordenar a un Juez de menor jerarquía que se pronuncie sobre su competencia cuando este último ya previamente se ha pronunciado sobre el fondo de la causa.

(…)

Con la decisión Impugnada por medio de este Recurso de Regulación de Competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de Primera Instancia al momento de recibir la sentencia impugnada, debería inhibirse del conocimiento de la causa, en vista que ya previamente se pronunció sobre el fondo de la causa, y por Contrario Imperio el mismo no puede en este estado causa declararse incompetente.

Es una máxima de experiencia que cuando un Tribunal se declara incompetente bien sea por medio de una sentencia definitiva o una sentencia interlocutoria, este debe declinar la competencia a un Tribunal que a su Juicio sea competente y no ordenarle a otro de menor jerarquía que se pronuncie sobre su competencia.

(…)

En virtud de todo lo anteriormente expuesto solicito a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se sirva regular la competencia y a declarar CON LUGAR el presente Recurso de Regulación de Competencia contra Sentencia dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 24 de Enero de 2013” (sic).

 

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

 

Corresponde a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en primer término, determinar el órgano judicial competente para conocer la solicitud de regulación de competencia solicitada por la parte demandante en el caso de autos y, al respecto, se observa:

 

            El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud de la regulación de competencia a instancia de parte, como un mecanismo procesal que permite impugnar las decisiones de los juzgados, en lo relativo a pronunciamientos sobre la competencia para el conocimiento de determinada causa, indicando, en este sentido, lo siguiente:

 

Artículo 71 La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (destacado de esta Sala).

 

De la norma citada se desprende que el juez ante el cual la parte propone la solicitud de regulación de la competencia, remitirá inmediatamente copia de las actuaciones pertinentes al Tribunal Superior de la misma Circunscripción Judicial; añadiendo la norma que, a semejanza de los conflictos de no conocer surgidos entre tribunales sin un superior común (artículo 70 del Código de Procedimiento Civil); cuando la decisión impugnada sea dictada por un Tribunal Superior, como sucede en el caso de autos, las copias certificadas pertinentes deben remitirse a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo Justicia, para que la Sala afín con la materia debatida por dicho Tribunal Superior decida la regulación.

 

En este sentido, se ha pronunciado la Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 74 publicada en fecha 9 de julio de 2008 (caso: María Amelia Díaz Andrade), señalando lo siguiente:

 

observa esta Sala Plena que la regulación de competencia planteada en el presente caso no tiene su origen en un conflicto de competencia suscitado entre tribunales que pertenezcan a distintas jurisdicciones, sino que obedece a la solicitud de regulación ejercida en fecha 24 de octubre de 2006, por el abogado Ogusto Peña Ramírez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual declaró su competencia para conocer de la apelación ejercida contra la sentencia dictada en primera instancia en el juicio que, por querella interdictal restitutoria, intentó la ciudadana MARÍA AMELIA DÍAZ ANDRADE contra el ciudadano ISAÍAS PEÑA ARANGUREN. De manera que, en el presente caso, no existe un conflicto de no conocer entre dos tribunales, sino una solicitud de regulación de competencia como medio de impugnación contra una sentencia de un tribunal que afirmó su competencia, supuesto regulado en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

(…)

En estos casos, dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

(…)

De acuerdo con la referida disposición, la solicitud de regulación de competencia debe remitirse al Tribunal Superior de la Circunscripción, para que decida la regulación; pero si la regulación de competencia se ejerce contra una decisión de un Juzgado Superior, la misma debe ser conocida por el Tribunal Supremo de Justicia, correspondiendo su conocimiento a la Sala afín a las competencias del respectivo Juzgado Superior.

En el presente caso se ha propuesto una solicitud de regulación de competencia como medio de impugnación contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; por lo tanto, al plantearse dicha solicitud contra la decisión de un Juzgado Superior, la misma debe ser conocida por este Tribunal Supremo de Justicia, y por pertenecer a la jurisdicción agraria, corresponde a la Sala de Casación Social la competencia por la materia para decidir la referida regulación y no a esta Sala Plena. Así se declara” (destacado de la Sala).

 

Ahora bien, observa esta Sala que en el caso bajo estudio se presenta la siguiente situación procesal:

 

Consta en actas auto de fecha 13 de junio de 2013 dictado por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe (folio 60), en el cual, “[v]isto el Recurso de Regulación de Competencia presentado (…)”, ordenó la remisión de las copias certificadas correspondiente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (Corchetes de la Sala)

 

Ello así, con base a las consideraciones expuestas, se observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia no es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la regulación de competencia solicitada por la parte actora encontrándose el proceso en fase de apelación, dado que ello corresponde a la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, por haber sido ejercido tal recurso contra la decisión dictada por un Juzgado Superior del Trabajo. Así se establece.

 

En consecuencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se declara incompetente para decidir la regulación de competencia solicitada y ordena remitir inmediatamente las actuaciones a la Secretaría de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a fin que se pronuncie sobre dicho recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

            PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia ejercida por la abogada Hilda Moreno, en su carácter de apoderada judicial de “CERÁMICAS CARIBE”, C.A., contra la decisión de fecha 24 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe.

 

            SEGUNDO: ORDENA la remisión del expediente a la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, a los fines de resolver la solicitud de regulación. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe.

 

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los        días del mes de       del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA           MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS

IMAI/AA10-L-2015-000014