EN SALA PLENA

SALA ESPECIALSEGUNDA

 

MAGISTRADA PONENTE: INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

EXPEDIENTE N° AA10-L-2014-000164

 

I

Adjunto al oficio N° 2485 del 28 de octubre de 2014, la Sala de Casación Social remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia expediente contentivo de la demanda por nulidad de acta convenio y jubilación especial, presentada por el abogado Fernando Valero Borras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 82.987, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA COROMOTO CHACÓN REYES, titular de la cédula de identidad N° V- 4.904.593, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), empresa Estatal, inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), el veinte de junio de 1930, bajo el número 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el dieciséis de junio de 2008, bajo el número 70, Tomo 67-A-Pro.

 

La remisión se efectuó a los fines de conocer y decidir la regulación de competencia suscitada con ocasión del conflicto planteado en la presente causa por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión del 21 de abril de 2005.

En reunión del 29 de diciembre de 2014, se reconstituyó la Sala Plena con motivo de la incorporación de las Magistradas y los Magistrados de cada una de las Salas de este Máximo Tribunal designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión celebrada el 28 de diciembre de 2014 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.165 Extraordinario del 28/12/2014).

 

En fecha 11 de febrero de 2015, se reconstituyó nuevamente la Sala Plena con motivo de la elección de la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, así como del Presidente y Vicepresidente de cada una de sus Salas.

 

Mediante Resolución N° 2015-0001 del 26 de febrero de 2015, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…”. (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por la Magistrada Doctora Indira M. Alfonzo Izaguirre, quien la preside, y los Magistrados Doctores Fernando Ramón Vegas Torrealba y Malaquías Gil Rodríguez, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

 

El 16 de marzo de 2015, se designó ponente a la Magistrada Indira M. Alfonzo Izaguirre, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de decidir lo conducente.

 

Analizadas las actas procesales, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia, previas las consideraciones siguientes:

 

II

ANTECEDENTES

 

El 30 de junio de 2003, el abogado Fernando Valero Borras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maritza Coromoto Chacón Reyes, antes identificados, presentó demanda por nulidad de acta convenio y jubilación especial ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, estado Anzoátegui.

 

Previa distribución de la causa, correspondió conocer al Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el cual mediante auto del 8 de septiembre de 2003 dio por recibido el expediente y mediante auto de fecha 23 de octubre de 2003, admitió la demanda.

 

Mediante decisión del 18 de mayo de 2004, el mencionado Juzgado Primero se “(…) declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y, en consecuencia declina el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (…)” (sic). (Destacado del original, corchetes de la Sala).

 

Previa distribución de la causa, correspondió conocer al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, con sede en Barcelona, el cual mediante decisión del 26 de agosto de 2004 declaró “(…) Inadmisible la demanda de jubilación y nulidad interpuesta por MARITZA COROMOTO CHACÓN REYES, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) (…)” (Destacado del original).

 

El 2 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Barcelona, estado Anzoátegui, escrito de apelación contra la sentencia de fecha 26 de agosto de 2004.

 

 

            Por auto de fecha 9 de septiembre de 2004, el referido Juzgado Superior señaló “(…) Vista la diligencia interpuesta (…) mediante el cual apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 26 de agosto de 2004; en consecuencia este Juzgado Superior oye la misma en ambos efectos para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)” (sic). (Corchetes de la Sala). 

 

El 21 de octubre de 2004, fue recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y, previa distribución, le correspondió el conocimiento a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual por auto del 1° de febrero de 2005 se dio cuenta y se designó como ponente al juez Jesús David Rojas Hernández.

 

Mediante decisión del 21 de abril del 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró lo siguiente “(…) 1. REVOCA la sentencia apelada dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental en fecha 26 de agosto de 2004, en la cual declaró inadmisible la querrella funcionarial (…) 2. Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa, en consecuencia, 3. ORDENA remitir el presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida acerca de la regulación de competencia planteada en el presente fallo (…)” (Destacado del original).  

 

El 17 de septiembre de 2012, la Sala de Casación Social dio por recibido el expediente y mediante auto de fecha 16 de octubre de 2012 se designó ponente a la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, a los fines de decidir la regulación de competencia. 

 

Mediante decisión de fecha 12 de agosto de 2014, la mencionada Sala se declaró “(…) INCOMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia (…) y DECLINA la competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Destacado del original).

 

 

 

 

III

DE LA DEMANDA

 

En el escrito contentivo de la demanda de nulidad de acta de convenio y jubilación especial, el apoderado judicial de la parte actora señaló lo siguiente (folio 1 al 14 del expediente):

 

Mi representado para la fecha de su retiro tenía el cargo de Analista de RRHH I, localidad Puerto la Cruz, fue liquidado por la Empresa, según lo enunciado en la Planilla de Prestaciones Sociales, (…) El demandante prestó sus servicios en la Empresa CANTV por el siguiente tiempo: Dieciseis (16) años, Nueve (9) meses y Catorce (14) días, siendo su fecha de ingreso el día 2 de Junio de 1980 y el egreso el día 16 de Marzo de 1997, y tuvo como último sueldo integral la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 184.190.00).

(…)

La CAJITA FELIZ ofertada por CANTV a sus trabajadores jubilables, consistía en que esta, les ofrecía dos veces y media, lo que se le otorgaba, en parte, por concepto de ‘Finalización de la Relación de Trabajo’. Pero los trabajadores de la CANTV FUERON LIQUIDADOS DE FORMA SIMPLE, EN NINGUN MOMENTO FUE TRIPLE O DOS VECES Y MEDIA COMO SE HA TRATADO DE HACER VER. La confusión para apreciar esta ACCIÓN DOLOSA Y ENGAÑOSA PARA LOS TRABAJADORES, es que el pago TRIPLE O DE DOS VECES Y MEDIA SOLO SE APLICO A LA BONIFICACIÓN ESPECIAL, LA CUAL SI FUE PAGADA TRIPLE. Lo que presume la parte demandante es que la CANTV confundió a sus trabajadores para que aceptaran TAL CAJITA FELIZ de forma DOLOSA, viciando el CONSENTIMIENTO DEL TRABAJADOR CON EL DOLO MALUS, pero con el AGRAVANTE LABORAL QUE  según acta firmada por el Trabajador (…) se les inducía a renunciar nada más ni nada menos que a los siguientes benéficos laborales:

La JUBILACIÓN ESPECIAL Y LOS DEMAS BENÉFICIOS LABORALES DERIVADOS DE ELLA, que no les fueron pagados a mi Representado. Para lograr las firmas de estas Actas la CANTV se valió de la más despiadada manipulación, sometiendo a sus trabajadores a la más abyecta degradación jamás ejercida en empresa alguna en Venezuela.

(…)

El Acta firmada entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)  y mi Representado, es un documento que tiene vicios del consentimiento y que viola los más elementales principios constitucionales de protección al Trabajador Venezolano, ya que en la misma las partes, según esta Acta, afirman (…) ‘…manifiestan su conformidad con los acuerdos contenidos en esta Acta, constituyendo la firma del presente documento la MATERIALIZACIÓN DE LA VOLUNTAD COMUN DE LAS PARTES PARA DAR POR TERMINADA LA RELACION LABORAL QUE LOS VINCULABA (…)’. Y más adelante continua, que en consecuencia mi Representado: ‘…manifiesta que no tiene nada más que reclamar a la Empresa ante algún Organismo Administrativo o Judicial del Trabajo, ni ante cualquier otro, con motivo de lo convenido en este documento, ni por ningún otro concepto derivados de la relación de Trabajo que los unió, tales como PREAVISO, HORAS EXTRAS, SOBRETIEMPO, DIAS FERIADOS, DIAS DE DESCANSO, RECLASIFICACIONES, AUMENTOS DE SUELDOS, EVALUACIONES, SALARIOS CAIDOS, ETCÉTERA (…)’. Todo lo anterior es nulo ya que no se puede renunciar durante la vida útil de la relación laboral a los beneficios que se le otorguen al Trabajador. Ya que es durante esta época cuando el Patrono, en este caso CANTV, puede de una u otra forma influir y violentar la relación laboral obligando al Trabajador a renunciar a sus derechos (…).

Es en ese momento en que la relación laboral entre mi Representado y la CANTV, se DEGRADA por los hechos públicos y notorios que los mismos tuvieron en su momento histórico, ya que se obligó bajo la VIOLENCIA, EL DOLO MALUS Y EL ERROR, al Trabajador de CANTV a firmar las actas, así como aceptar la proposición de la renuncia a la Jubilación y a los beneficios laborales

(…)

CAPITULO VI

PETITUM:

(…)

1.-Se ordene a otorgar a mí Representado EL DERECHO A LA JUBILACIÓN ESPECIAL desde la terminación de la Relación Laboral, entre Este y la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA.

2.-Se ordene la ANULACIÓN ABSOLUTA del acto lesivo en el cual por medio de un Acta firmada entre mí Representado y la COMPAÑIA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), donde este, renunciaba a la JUBILACION PREVISTA EN EL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE PARA LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL, entre el Demandante y la CANTV. La firma y aceptación de esta Acta, tiene vicios del consentimiento que están pautados en el artículo 1.142, Numeral Segundo (02) del Código Civil, es por esta razón (…) que solicito (…) ORDENE la anulación de este acto por estar viciado su consentimiento.

3.-Se ordene pagar a mi Representado todas las pensiones, los beneficios y las bonificaciones especiales que le corresponden por derecho a los JUBILADOS de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA de acuerdo al CONTRATO COLECTIVO suscrito, para ese momento, entre los Trabajadores y la CANTV, desde la fecha de la TERMINACIÓN DE LA RELACION (sic) LABORAL hasta el día Treinta (30) de marzo de 2.003 (…) (sic). (Destacado del original).

 

 

IV

DECISIONES JUDICIALES RELATIVAS AL CONFLICTO

 

A los fines de declarar su incompetencia y declinar el conocimiento de la causa en el “(…) Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (…)” (sic), el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en sentencia del 18 de mayo de 2004, decidió lo siguiente (folios 35 al 36 del expediente):

 

Por cuanto se observa que el presente juicio versa sobre una acción de nulidad del acto administrativo que homologa la transacción celebrada entre las partes involucradas en la presente causa, la cual emanó de la Inspectoria del Trabajo de Puerto La Cruz, con el propósito de que al ser declarada tal nulidad le sea otorgado el beneficio de jubilación a la parte reclamante en la presente causa y demás conceptos laborales.

Ahora bien, visto que no cursa al expediente el correspondiente auto de homologación hecho por el ente administrativo y , por cuanto la parte actora en su libelo de demanda hace referencia a que si existe un acto administrativo que homologó dicha transacción de la cual piden su nulidad y; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 28 del Código  de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que fija los supuestos para determinar la competencia por la materia aunado al criterio sustentado de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) de fecha 28 de octubre de 2003 (…) en la cual se ratifica que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de las nulidades de los actos o providencias administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo y, teniendo por norte que la competencia es materia de orden público, pudiendo el Juez declararla aún de oficio en cualquier grado y estado de la causa y, en base a lo antes expuesto, este Juzgado (…) se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y, en consecuencia declina el conocimiento de la misma al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (…) (sic). (Destacado del original).

 

Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, con sede en Barcelona, mediante decisión del 26 de agosto de 2014, declaró inadmisible la presente demanda, con fundamento en lo siguiente (folios 39 al 41 del expediente):

 

Este Tribunal, asume la competencia y (…) se avoca al conocimiento de la causa. A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, se hacen las siguientes consideraciones:

Es menester dejar sentado que la Sala Constitucional mediante sentencia N° 68 del 2 de agosto de 2001, sentó que en el futuro los Juzgados con competencia en materia laboral, habrían de declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento de acciones como la que motiva este auto, razón por la cual, es que este Tribunal asume la competencia en este caso.

Con respecto a la admisibilidad de la demanda de Jubilación interpuesta por la ciudadana MARITZA COROMOTO CHACÓN REYES, consta del propio libelo que la solicitante egresó de la CANTV el 16 de Marzo de 1997 y hasta el 30 de Junio de 2003, fecha de la presentación de la demanda habían transcurrido seis (06) años y tres (03) meses con catorce (14) días, tiempo sobrado para que se produjera tanto la caducidad de la acción como la prescripción extintiva de todos los derechos aparejados a la condición de trabajadora de la solicitante.

De conformidad con lo dispuesto en el aparte N° 19 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las acciones dirigidas a anular actos administrativos de efectos particulares de la administración caducarán en el término de seis (06) meses contados a partir de su notificación al interesado, a no ser que sean de efectos temporales, en cuyo caso las acciones caducarán a los treinta (30) días, por otra parte, en materia de acciones laborales, el plazo máximo para interponer la acción, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo es de un (01) año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo. Las acciones derivadas de las relaciones funcionariales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tienen un lapso de caducidad de tres (03) meses, y por último, existe un caso excepcional considerado por la doctrina y la jurisprudencia, en caso de jubilación en los cuales se ha llegado a considerar un lapso de tres (03) años para interponer las acciones a que hubiera lugar, por diferencias en cuanto a las circunstancias particulares de la jubilación.

(…)

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la demanda de jubilación y nulidad interpuesta por MARITZA COROMOTO CHACÓN REYES, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Así se declara.- (sic). (Mayúsculas del original).

 

Mediante decisión del 21 de abril de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 26 de agosto de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en consecuencia, revocó la mencionada decisión y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los siguientes argumentos (folios 48 al 57 del expediente):

 

Antes de entrar a conocer acerca de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 26 de agosto de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, la cual declaró inadmisible la querella interpuesta en el presente caso, resulta imprescindible para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revisar su competencia para conocer la presente causa.

(…)

en relación con la naturaleza jurídica del ente demandado, debe destacarse que si bien el Estado venezolano conserva en la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), una participación accionaria denominada ‘decisiva calificada’, no es menos cierto que el concepto demandado es de naturaleza laboral y se encuentra, por disposición expresa de la normativa que rige la materia, bajo el conocimiento de la denominada jurisdicción del trabajo o jurisdicción laboral. Tal circunstancia, excluye a los órganos jurisdiccionales integrantes del sistema contencioso administrativo, del conocimiento de la presente causa (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 19 de septiembre de 2002, Expedientes Nros. 02-1809 y 02-1810).
En refuerzo del señalamiento anterior, cabe señalar que el artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:
‘Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; (…)’.
De la norma citada se desprende que en efecto, los tribunales con competencia laboral constituyen los jueces naturales para conocer y decidir asuntos cuya materia se corresponda con el derecho del trabajo. Ello así, en el caso de autos por tratarse de una pretensión de naturaleza laboral, debe ser conocida por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dado que la principal pretensión de autos está regulada por la normativa sustantiva contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y la procesal contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y es el Juez del Trabajo el llamado a conocer del fondo de la presente pretensión, tomando en cuenta la norma supra citada que establece las competencias de los Tribunales del Trabajo.
En el presente caso la quejosa introducido su recurso ante el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual, en fecha 18 de mayo de 2004, se declaró incompetente para conocer y declinó el conocimiento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Órgano Jurisdiccional que posteriormente se declaró competente y decidió el caso sub iudice careciendo de competencia para ello, sentencia que fue remitida a esta Corte en razón de la apelación ejercida por la parte recurrente.

De acuerdo con las consideraciones que preceden y siendo la competencia un asunto de orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte, actuando como Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, REVOCA la sentencia dictada por éste en fecha 26 de agosto de 2004 y se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa. Así se decide.

 En virtud de la declaratoria de incompetencia efectuada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y por esta Corte, opera en el presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es deber de esta Corte solicitar “de oficio la regulación de la competencia“, por ser el segundo en declararse incompetente, aún cuando tal incompetencia se haya verificado entre Órganos Jurisdiccionales de distinto rango y competencia.

De tal modo que no puede esta Corte enviar el expediente al tribunal que estime competente, que en este caso correspondería al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sino solicitar la regulación de competencia de conformidad con el referido artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dado que, la no aplicación de la consecuencia jurídica prevista en ese dispositivo configura un ‘grave error jurídico de carácter inexcusable’, conforme a lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01878 de fecha 20 de octubre de 2004, con ocasión de una regulación de competencia.

Expuesto lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar el tribunal al cual le corresponde conocer del conflicto de competencia planteado entre Órganos Jurisdiccionales con competencias distintas, en este caso, un Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2004, y esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

V
DECISIÓN

1.   REVOCA la sentencia apelada dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental en fecha 26 de agosto de 2004, en la cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta (…) por haber decidido el caso sub iudice careciendo de competencia para ello.
2. Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa, en consecuencia,

3. ORDENA remitir el presente expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida acerca de la regulación de competencia planteada en el presente fallo (…) (sic). (Destacado del original).

 

A su vez, por decisión N° 1315 del 12 de agosto de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia a esta Sala Plena, declarando lo siguiente (folios 148 al 150):

 

En el caso sub examine, se observa que se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre un Juzgado con competencia Laboral, y una Corte de lo Contencioso Administrativo. Al respecto se observa, que la Sala Plena de este Máximo Tribunal en sentencia N° 24 de fecha 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manuel Manjarrez Hernández contra Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales), estableció que corresponde a dicho órgano jurisdiccional conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre Tribunales de distintos fueros sin un superior común a ellos,

(…)

Criterio que ha sido reiterado de forma pacífica por esta Sala de Casación Social, a través de distintos fallos, como las sentencias números 1842 de fecha 15 de diciembre de 2005 (caso: Víctor Pernalete y otros contra Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta) y 234 del 3 de marzo de 2011 (caso: Asociación Civil Muchos Hijos Tiene El Padre Abraham contra José Trinidad Martínez Rincón).

Los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, han sido recogidos en el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye a la Sala Plena el conocimiento de los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con fuero afín al de ambos.

En congruencia con lo anterior, se estima que corresponde a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, y no a esta Sala de Casación Social, resolver el presente conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que, será declinado el conocimiento del asunto en la Sala Plena.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y DECLINA la competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…) (sic). (Destacado del original).

 

V

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

 

Corresponde a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse en relación a su competencia para conocer el conflicto planteado y decidir la regulación solicitada de oficio por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

 

Al respecto, observa que es criterio reiterado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y el Tribunal a quien corresponda suplirle se declare igualmente incompetente, lo procedente es que el último de los referidos Tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.

 

En este sentido, la regulación de competencia debe formularse por ante el tribunal superior común de los tribunales en conflicto y de no existir tribunal superior común, de conformidad con el artículo 71 eiusdem, la regulación se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

 

Los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil establecen:

 

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

 

El artículo 71 del Código de Procedimiento Civil atribuye a la “Corte Suprema de Justicia”, actualmente Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer de los conflictos negativos de competencia cuando no existe juzgado superior común a los tribunales en conflicto, no obstante, no establece cuál de las Salas que lo conforman es la competente.

 

Se observa que en materia de regulación de competencia el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004) -aplicable rationae temporis-, establecía que correspondía a la Sala afín con la materia debatida “[d]ecidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico (…)”. (Corchetes de la Sala).

 

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano), ratificó el criterio de la decisión N° 24 de fecha 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manjarrez), según la cual la Sala Plena es el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin superior común.

 

Este criterio fue considerado en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (1° de octubre de 2010), al establecer en el artículo 24, numeral 3, que es competencia de la Sala Plena “[d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos (…)”. (Corchetes de la Sala).

 

Conforme lo expuesto, esta Sala observa que el conflicto negativo de competencia se ha planteado entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos competenciales (jurisdicción laboral y jurisdicción contencioso administrativa), de los cuales no conoce una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

 

En consecuencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara su competencia para dirimir el conflicto planteado, y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecida la competencia, corresponde a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente demanda, para lo cual observa:

 

El  mencionado conflicto negativo de competencia se planteó en el procedimiento iniciado con ocasión de la demanda de nulidad de acta convenio y jubilación especial, interpuesta por el abogado Fernando Valero Borras, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maritza Coromoto Chacón Reyes, antes identificados, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), empresa estatal.

 

El 26 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, al que le correspondió el conocimiento del caso en virtud de la declinatoria realizada por el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, asumió la competencia y declaró inadmisible la demanda, situación que, prima facie, podría conducir a pensar que quedó “firme” la decisión sobre la competencia, sin embargo, en correcta aplicación de lo que establecen las normas citadas, no ocurrió así, puesto que, con motivo de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la demandante, esta última decisión fue anulada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual consideró que había sido dictada por un Tribunal incompetente por la materia, de modo que estuvo ajustada a derecho la decisión de la mencionada Corte al plantear el “conflicto negativo de competencia” por ser dicho órgano jurisdiccional “el segundo en declararse incompetente”, ordenando la remisión del expediente a esta Sala Plena.

 

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 3, lo siguiente:

 

Articulo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

 

De la norma anteriormente transcrita se evidencia el principio de la “perpetuatio jurisdictionis” que significa que la competencia de un órgano jurisdiccional se determina por la situación fáctica existente para el momento de la interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la jurisdicción y la competencia a pesar de los cambios que se presenten en el transcurso del proceso, por lo tanto, no puede un Tribunal, por una situación sobrevenida, declinar la competencia, siendo que el legislador lo que busca con la aplicación de esta norma es la de salvaguardar y garantizar la seguridad jurídica de los justiciables.

 

En el caso sub examine, la demanda fue interpuesta el 30 de junio de 2003, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, cuyo artículo 42, numeral 15, disponía:

 

Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:

(Omissis)

15.- Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad.

 

La norma transcrita establecía un régimen especial de competencia a favor de la extinta Corte, de todas aquellas acciones que cumplieran con las tres condiciones preceptuadas en la misma, a saber: 1) Que la parte demanda sea la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; 2) que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000); y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, tal como lo estableció la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 427 de fecha 18 de marzo de 2003 (caso: Simón Antonio García Quijada contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), que la norma constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

A los fines de establecer la competencia, debe esta Sala analizar si la acción interpuesta cumplía o no con las condiciones antes descritas. En tal sentido, se observa:

 

En primer lugar, la acción fue ejercida contra la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), empresa en la que para la fecha de interposición de la demanda, a pesar del proceso privatizador, el Estado tenía una participación decisiva, tal como lo estableció, la Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 65 de fecha 6 de febrero de 2001, (caso: Gustavo José Salazar contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela), en la que estableció:

 

Estima la Sala, que a pesar de este proceso privatizador, el Estado Venezolano haciendo uso de su poder discrecional, establece, en este caso de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), mecanismos que le permiten continuar controlando determinadas decisiones estratégicas de dicha empresa, diferentes a las que anteriormente eran posible por su definición administrativa de ente público, los cuales constituyen una forma determinante de garantizar la realización del específico servicio público que desde su creación presta la mencionada empresa, como es el de las telecomunicaciones, y de este modo mantiene la propia existencia y estabilidad jurídica de la misma. En este sentido, se reserva la titularidad de un grupo de acciones consideradas en los estatutos como ‘privilegiadas’. (...)

Por tales razones, la Sala considera que en este caso, la República tiene un ‘participación decisiva calificada’ en dicha empresa y en consecuencia, le es aplicable el fuero especial previsto en el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…) (sic).

 

En virtud del criterio expuesto, se colige que el Estado, desde el punto de vista cualitativo, tenía una participación decisiva en la sociedad mercantil demandada, con lo cual se cumple el primer supuesto de aplicación del fuero atrayente contenido en el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

 

En segundo término, se aprecia que la sumatoria de los conceptos demandados es la cantidad de cuarenta y ocho millones doscientos noventa y nueve mil trescientos bolívares con tres céntimos (Bs. 48.299.300,3), suma que excede del límite mínimo de cinco millones (Bs. 5.000.000,00) de bolívares establecidos en la norma bajo análisis.

 

Respecto al tercer requisito, advierte esta Sala Especial Segunda de Sala la Plena que la demanda versa sobre la nulidad del acta convenio suscrita por las partes en fecha 12 de febrero de 1997; asimismo, que se ordene a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) otorgar el beneficio de jubilación especial a la ciudadana Maritza Coromoto Chacón Reyes, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, en virtud de haber prestado sus servicios en el período comprendido del 2 de junio de 1980 al 16 de marzo de 1997, para una vigencia del vínculo de diecinueve (16)  años, nueve (9) meses y catorce (14) días, cuando se hizo efectiva su renuncia al cargo de “Analista de RRHH I”, oportunidad en la que fue inducida a firmar bajo engaño, según alega la actora, a cambio de unos supuestos beneficios económicos ofrecidos por la empresa para eludir el otorgamiento de su jubilación, que luego no obtuvo.

 

Pues bien, el otorgamiento de la jubilación y la nulidad del acta convenio por presuntos vicios del consentimiento que pretende la parte actora, constituye un asunto de carácter contencioso suscitado con motivo de la relación laboral que existió entre las partes, siendo aplicable al caso lo dispuesto en el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé:

Articulo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social (…) (Resaltado de la Sala).

 

Así, visto que el tercer requisito exigido por el artículo 42, ordinal 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis no se encuentra satisfecho y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que la jurisdicción especial del trabajo debe ofrecer a los trabajadores y patrones la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos mediante una administración de justicia rápida, sencilla, especializada y gratuita, se concluye que al ser la competencia por la materia de orden público es un requisito para que cualquier proceso sea considerado valido, que el órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural que es quien posee los conocimientos sobre la materia o las materias que juzga, en el marco de la exigencia establecida en la innovadora Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la ciudadana Maritza Coromoto Chacón Reyes, demandó a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), empresa estatal, y que su pretensión se circunscribe en determinar la procedencia del otorgamiento del beneficio de “Jubilación Especial” que considera tiene derecho a disfrutar.

 

En consecuencia esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara que tal asunto tiene un evidente carácter laboral, por tanto, en aplicación de la normativa y la jurisprudencia antes mencionada, el conocimiento de la demanda corresponde a los tribunales integrantes de la jurisdicción laboral, específicamente, al Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se decide.

 

Ahora bien, esta Sala Plena en un caso análogo al de autos, en sentencia N° 99 publicada en fecha 31 de julio de 2008 (caso: Militza Josefina Benítez, contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV), ratificada en sentencia N° 50 publicada el 7 de abril de 2015 (caso: Juan Millán contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), decidió:

Pues bien, el otorgamiento de la jubilación y la nulidad del acta convenio por presuntos vicios del consentimiento que pretende la demandante es un asunto de carácter contencioso suscitado con motivo de la relación laboral que existió entre ella y la parte demandada, siendo aplicable al caso el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

(…)

Así, visto que el tercer requisito exigido por el artículo 42, ordinal 15 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no se satisface, no cabe duda alguna a esta Sala Plena que el competente para conocer y decidir el caso era el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no obstante, como quiera que el Régimen de transición de los Juzgados laborales ya se extinguió, y este último tribunal no tiene dicha denominación, se ordena la remisión del expediente a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para su distribución (sic).

 

 

Así pues, al observar esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena que el Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, no posee dicha denominación en virtud de que ya no existe el Régimen de Transición de los Juzgados laborales, se ordena la remisión del expediente a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de su distribución. Así se decide.

 

Por último, observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena que la Juez Temporal María Auxiliadora Chávez Rodríguez, a cargo del Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el mismo día de la declinatoria, sin aguardar a que transcurriera el lapso de cinco (5) días que establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, privando a las partes de la posibilidad de ejercer el recurso de regulación de competencia, en consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de las partes en juicio, se le exhorta para que en lo sucesivo no incurra en el advertido error.

 

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO: Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa corresponde al Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, no obstante, en virtud de que el Régimen de Transición de los Juzgados laborales se extinguió, y este último tribunal no tiene dicha denominación, se ordena la remisión del expediente a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui para su distribución en un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial.

 

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

 

Remítase el expediente a la Coordinación del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para su distribución. Particípese de esta decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA                 MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

El Secretario,

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS

 

IMAI/AA10-L-2014-000164