EN SALA PLENA

SALA ESPECIALSEGUNDA

 

MAGISTRADA PONENTE: INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

EXPEDIENTE N° AA10-L-2015-000013

I

Adjunto al oficio TE11OFO2015000045 del 16 de enero de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia expediente contentivo del recurso contencioso de nulidad, presentado por el ciudadano GERMÁN DEL CARMEN GARCÉS GARCÉS, titular de la cédula de identidad N° V-2.618.171, actuando en su condición de “(…) presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES G.G., C.A, domiciliada en la ciudad de Valera estado Trujillo, inscrita en el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el 24 de febrero de 1.992, bajo el N° 09, Tomo CLIV (…)”, asistido por el abogado Juan Vicente Ramírez Granadillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 105.897, contra el acto administrativo de despacho N° 00002697 de fecha 26 de mayo de 2014, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), con sede en Trujillo, (sic). (Mayúsculas del original).  

La remisión se efectuó a los fines de conocer y decidir la regulación de competencia suscitada con ocasión del conflicto planteado en la presente causa por el referido Juzgado Superior, en decisión del 12 de diciembre de 2014.

En fecha 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala Plena con motivo de la elección de la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, así como del Presidente y Vicepresidente de cada una de sus Salas.

Mediante Resolución N° 2015-0001 del 26 de febrero de 2015, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…”. (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por la Magistrada Doctora Indira M. Alfonzo Izaguirre, quien la preside, y los Magistrados Doctores Fernando Ramón Vegas Torrealba y Malaquías Gil Rodríguez, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

Por auto del 31 de marzo de 2015, se designó ponente a la Magistrada Indira M. Alfonzo Izaguirre, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de decidir lo conducente.

Analizadas las actas procesales, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia, previas las consideraciones siguientes.

 

 

II

ANTECEDENTES

El 20 de octubre de 2014, el ciudadano Germán del Carmen Garcés Garcés, presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES G.G., C.A, asistido por el abogado Juan Vicente Ramírez Granadillo, antes identificados, presentó “recurso contencioso de nulidad” ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Previa distribución de la causa, correspondió conocer al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Valera, el cual mediante sentencia del 20 de noviembre de 2014, declaró su “(…) INCOMPETENCIA POR LA MATERIA (…) [y] DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado Superior Estatal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (…)”(sic). (Destacado del original, corchetes de la Sala).

El 4 de diciembre de 2014, fue recibido el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el cual mediante sentencia del 12 de diciembre de 2014 declaró “(…) [s]u INCOMPETENCIA (…) [y] plante[ó] la REGULACIÓN DE COMPETENCIA DE OFICIO, y al no existir una Sala común, ORDENA su remisión, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).  

 

III

DE LA DEMANDA

En el escrito contentivo del “recurso contencioso de nulidad”, la parte actora señaló lo siguiente (folio 1 al 5 del expediente):

 

En fecha 30 de Junio del 2.014 fue notificado del despacho N° 00002697, donde realizan una valoración del inmueble en su considerando noveno (9°) al décimo quinto (15°), sin fundamentar los mismos, donde da una Valoración a un inmueble denotado bajo las siguientes características Ubicado en la Urbanización las Acacias, parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, edificio Garcés, Apartamento 2 y que es propiedad de Sociedad Mercantil INVERSIONES G.G., C.A., según documento de condominio que se anexa según lista de anexos, y el cual se encuentra arrendado, al ciudadano Salvador Jose Morillo, ahora bien para esta valoración del inmueble no se usó un método establecido en ninguna ley, decreto o resolución vigente (puesto que lo único previsto eran las tablas de resolución emitida en despacho N° 203 del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitad, en Gaceta Oficial N° 40.054, de fecha 20 de noviembre de 2.012, resolución vigente hasta el 2.013), y de momento no se regula de alguna otra forma, ni existen nuevas tablas de valor, ni señala formulas o metodología aplicada para los cálculos que permitan al administrado entender los valores asignados, esto es nugatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, así como también afecta el derecho de propiedad específicamente la facultad de disposición que este acto acredita y el justo precio para no violar los derechos de los administrados.

Ahora bien ante esta resolución, acto administrativo de efectos particulares, interpuse recurso de reconsideración en fecha 10 de julio de 2.014, recurso el cual no tuvo respuesta, por lo que prospera el silencio administrativo y por ende la negativa, dando lugar al ejercicio de este recurso contencioso administrativo. Posteriormente fui citado de forma verbal a las oficinas del SUNAVI, para audiencia de mediación con el arrendatario y funcionarios del SUNAVI en Trujillo, y así antes de hacer propuesta formal de venta se pudiera aclarar lo relacionado a un justo precio, de estas reuniones fue imposible fijar un acuerdo, por esta razón ocurro (…) para demandar (…) la Nulidad de la Resolución.

(…)

El numeral 5 del art. 18 de la LOPA establece cual es la motivación, (…) a eso se refiere la motivación formal de los actos administrativos, obligación que tiene la administración pública de indicarle al administrado o de identificar al particular por qué está emitiendo este acto administrativo, razones de hecho y de derecho; fundamentación legal pertinente, (…) De la lectura del Despacho recurrido no evidencia, ni señala al administrado cuales fueron sus razones derecho para designar el monto calculado. Por otra parte el acto administrativo debe señalar los recursos que puede ejercer el administrado, en este caso solo señala el recurso de reconsideración, el cual no contesto, obviando todos los demás recursos que el administrado puede ejercer en violación del derecho a la defensa y de los requisitos formales del acto administrativo.

Por otra parte los pasos para realizar el cálculo del Valor del Inmueble la ley establece los siguientes pasos: los funcionarios de la SUNAVI  deben inspeccionar la vivienda para fijar el valor de la construcción, asignándoles un puntaje según las características del inmueble, los materiales de la estructura, paredes, techo, pisos, número de habitaciones, baños, sótano, cocina integrada al recibo, instalaciones sanitarias, eléctricas, mecánicas, escaleras, parque infantil, jardín, cancha, sala de fiesta, maletero, entre otros. La SUNAVI también evaluará el valor de la reposición (costo de construcción), las dimensiones del inmueble, su depreciación en el mercado (vida útil del inmueble, calidad, mantenimiento y conservación), la región geográfica y su vulnerabilidad sísmica. Tras la inspección, la SUNAVI obtendrá un puntaje del inmueble y mediante la tabla fijada por el Ministerio de Vivienda y Hábitat (tabla que no esta vigente pues la resolución fue válida hasta el 2.013 y no se ha dictado una nueva) se fija el costo final de la vivienda. Estas tablas evalúan a la vivienda según su tipo, multifamiliar o unifamiliar, número de pisos y sistema de construcción. Es esta una clara violación al principio de legalidad que concluye en el vicio del acto administrativo.

Sobre el derecho a la propiedad y del artículo 115 de la Constitución Nacional.

(…)

Entre las limitaciones que señala la constitución está la utilidad pública, partamos que el derecho a la vivienda es una causa de utilidad pública con objetivos particulares y en lucha de la especulación, pero recordemos el principio de igualdad ante la Ley y la Constitución, por lo que no se puede favorecer a una parte vulnerando los derechos de la otra, además aún bajo el supuesto de la limitación por causa de utilidad pública existe un derecho de un pago de precio justo y oportuno, para los que debió haber un procedimiento previo que garantizará el derecho a la defensa y el debido procero. Por lo que la administración viola el derecho de propiedad al no determinar un precio justo sobre el inmueble, y que puede considerarse ilegal pues las tablas existentes por mandato de la resolución y de la ley tienen un periodo de vigencia, periodo que expiro y no se ha dictaminado nuevas tablas de valores.

(…)

EL PETITORIO

Según los hechos narrados y el derecho citado solicito la Nulidad del despacho N° 00002697, por contener vicios en cuanto a la ilegalidad de su motivación, y que además es violatorios de derechos constitucionales como los contenidos en el artículo 25, 26 y 115 de la constitución Nacional.

(…)

-Se solicita como medida cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo señalado.

-Se solicita la nulidad conforme a los hechos narrados y el derecho mencionado, además de las razones antes alegadas del despacho 00002697 en todo su contenido.

(…) (sic). (Destacado del original).

 

IV

DECISIONES JUDICIALES RELATIVAS AL CONFLICTO

A los fines de declarar su incompetencia y declinar el conocimiento de la causa en el “(…) Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (…)”, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera, en sentencia del 20 de noviembre de 2014, decidió lo siguiente (folios 43 y vto. del expediente):

 

según el escrito libelar la demanda trata de una NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, así mismo se observa que en razón de la materia el Competente para conocer del mismo son los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.- En consecuencia este Tribunal (…) DECLARA:

PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado Superior Estatal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (sic). (Destacado del original).

 

Por su parte, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en el municipio Trujillo, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2014, se declaró incompetente y planteó la regulación de la competencia de oficio, basado en los siguientes argumentos (folios 47 al 54 del expediente):

 

Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso sub iudice, esto es, el recurso interpuesto, y para ello, se hace necesario revisar cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, lo pretendido con el recurso, así como, los recaudos acompañados.

En este sentido, se permite este Tribunal señalar que, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

(…)
El artículo supra transcrito señala que los Tribunales Estadales conocerán de las demandas de nulidad interpuestas contra los actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por las autoridades municipales y estadales de su jurisdicción, y en el caso de autos se solicita la nulidad de un acto emitido por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil catorce (2014), la cual no es una autoridad ni estadal ni municipal, sin embargo, la aludida Superintendencia tiene una Ley por la cual rige sus actuaciones, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo ello así, se hace necesario a fin de determinar la competencia de este Juzgado para conocer del presente caso, citar lo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual es del tenor siguiente:

(…)
De la norma supra mencionada se establece tácitamente el régimen competencial aplicable en los casos en los que se solicite la nulidad de los actos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos, el cual será el siguiente: i) en el área metropolitana de Caracas los Juzgados competentes serán los Tribunales Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; y ii) en el resto del país serán competentes los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad.

En este sentido, resulta evidente que si bien es cierto se trata de la nulidad de un acto administrativo, tal y como lo señala el Juzgado declinante, también lo es que, una Ley especial, le otorga la competencia en el interior del país a los Juzgados de Municipios por tener estos competencia especial contencioso administrativa inquilinaria.

En este orden de ideas, se hace necesario señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00400, de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), expediente Nº 2013-1711, en la que se ratificó el criterio antes mencionado señalando que:

(…)

Del criterio jurisprudencial supra trascrito, se evidencia que la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinó en virtud de lo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que el conocimiento de las demandas de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, le corresponderá a los Tribunales Superiores en materia Contencioso Administrativa, sólo en el Área Metropolitana de Caracas, mientras que las controversias que se susciten en el interior de la República, el conocimiento de las mismas es atribuido a los Tribunales de Municipio, por ser estos los competentes especiales en materia contencioso inquilinaria.

Siendo ello así, aun y cuando el Juzgado declinante consideró que al tratarse la nulidad de un acto administrativo, el Tribunal competente era uno de la jurisdicción contencioso administrativa, en el casos sub lite, al pretenderse la nulidad de un acto administrativo emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el interior del país, es evidente que, es a dicho órgano al que le está atribuida la competencia especial contencioso inquilinaria para decidir la presente causa.

En razón a lo anterior, se colige que el conocimiento del caso sub iudice está atribuido a otra autoridad jurisdiccional, específicamente a los Juzgados de Municipio, y por consiguiente, este Juzgado Superior debe declararse INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir el recurso de nulidad que dio origen a las presentes actuaciones. Así se decide.

En virtud de ser este Tribunal el segundo Juzgado en declararse incompetente, se plantea la REGULACIÓN DE COMPETENCIA DE OFICIO, y al no existir una Sala en común, ORDENA su remisión, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de que determine el Tribunal competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

(…)

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA (…)

SEGUNDO: Se plantea la REGULACIÓN DE COMPETENCIA DE OFICIO, y al no existir una Sala en común, ORDENA su remisión, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

(…). (Destacado del original).

 

 

V

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

 

Corresponde a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, para lo cual observa:

 

El Código de Procedimiento Civil establece que el segundo Juez en declararse incompetente debe solicitar de oficio la regulación de competencia consagrada en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. (Resaltado de esta Sala).

 

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que si el Juez que previno se declara incompetente por razón de la materia, y si el Juez o Tribunal que haya de suplirle, a su vez se considera incompetente, debe solicitar de oficio, la regulación de la competencia. Asimismo, el artículo 71 eiusdem dispone que en los casos del artículo 70, si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia) para que decida la regulación, no obstante, no establece cuál de las Salas que lo conforman es la competente.

 

Ahora bien, en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010) establece, en el artículo 24 numeral 3, la competencia de la Sala Plena para “[d]irimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos (…)(corchetes de la Sala).

 

            Considerando lo anterior, observa esta Sala, que la presente regulación de competencia surgió en virtud del conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera y el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, con motivo de la interposición del “recurso contencioso de nulidad”, contra el acto administrativo N° 00002697, de fecha 26 de mayo de 2014, dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, con sede en Trujillo.

 

            Al respecto, es necesario revisar si el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera, actuó en ejercicio de su competencia civil, presupuesto esencial para que el conflicto de competencia suscitado entre éste y el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, deba ser conocido por esta Sala.

 

            En ese sentido, se aprecia que el artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario del 12 de noviembre de 2011, revela los datos atinentes al elemento orgánico jurisdiccional llamado a conocer las acciones y procedimientos regulados en ese instrumento, a saber:

 

Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se le atribuye la Competencia Especial Contencioso Administrativo en Materia Inquillinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria. (Negrillas añadidas).

 

La disposición normativa transcrita, atribuye expresamente a los Juzgados de Municipio la competencia especial “contencioso administrativa”, para conocer de impugnaciones contra actos administrativos dictados en materia inquilinaria.

 

Lo anterior, ha sido afirmado por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, mediante decisión N° 01012, del 5 de abril de 2005, en la cual señaló:

 

las decisiones emanadas de los organismos administrativos de inquilinato agotan la vía administrativa y, en consecuencia, sus impugnaciones deberán efectuarse ante la jurisdicción contencioso administrativa, (…) en los casos en que sean dictadas por las Alcaldías, la competencia corresponde a los Juzgados del Municipio o, en su defecto, a los tribunales de igual competencia de la localidad donde se encuentre el inmueble, por cuanto a tales juzgados (…) en estos casos de materia inquilinaria, se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo.

 

 

            De igual forma, considera esta Sala necesario señalar decisión de la Sala Plena, en caso análogo (Vid. Sentencia N° 10, publicada en fecha 15 de enero de 2015), en el cual se decidió lo siguiente:

no es correcto excluir de pleno a los juzgados de municipio como parte de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo hace la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nro. 39 de fecha 25 de enero de 2012, Exp. Nro. 2011-1340, bajo el argumento de que su competencia ordinaria y regular es civil. No obstante, que la propia Ley de Arrendamientos Inmobiliarios atribuye competencia especial contencioso administrativa en materia inquilinaria, en cuyos casos dichos tribunales actúan como juzgados contenciosos administrativos eventuales.

En efecto, a los fines de dilucidar el órgano llamado a resolver el conflicto de competencia surgido, es importante distinguir fundamentalmente si el juzgado de municipio actúa en ejercicio de su competencia civil o en ejercicio de su competencia funcional de control sobre la actividad del órgano regulador inquilinario respectivo, lo que permitirá advertir si actúa en sede civil o en sede contencioso administrativa, todo esto para identificar si el juzgado de municipio en cuestión se encuentra ejerciendo una competencia ‘material distinta’ al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.

En esta oportunidad, cabe traer a colación un conflicto negativo de competencia resuelto por la Sala Constitucional, a propósito de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la nueva distribución territorial y conformación de los órganos que integran esa jurisdicción, específicamente en cuanto a la asignación de competencia en materia de prestación de servicios públicos a los juzgados de municipio. Así, la referida Sala mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2011, caso: acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Luis Rafael Aponte Aponte contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por la suspensión de la línea telefónica de la que es titular, estableció lo siguiente:

“…Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.

Atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.

En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las ‘demandas’ derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).”

(…)

Una vez precisado lo anterior, se observa que el conflicto de competencia sometido a consideración de esta Sala Plena, se plantea entre el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con ocasión del recurso contencioso administrativo de nulidad, propuesto en fecha 10 de noviembre de 2008, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de mayo de 2004, en cuya oportunidad el criterio imperante indicaba que, en caso de que los tribunales en conflicto no tuviesen un tribunal superior común, pertenecieran a distintos ámbitos de competencia y no resultara posible determinar cuál era la naturaleza o el carácter del asunto debatido, solo en esos casos el conflicto de competencia surgido debía ser conocido por la Sala Plena de este Supremo Tribunal. Por el contrario, si entre los tribunales en conflicto aun cuando no existiere tribunal superior común a estos en su respectiva circunscripción judicial, no obstante pudiese determinarse la naturaleza del asunto debatido, la competencia inmediata para resolver del conflicto en cuestión, correspondía a la Sala afín con la materia discutida.

Por lo tanto, en aplicación de la normativa antes transcrita, así como de los precedentes jurisprudenciales invocados, la Sala Plena observa que en el caso concreto, el conflicto original surgió entre el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, el primero en ejercicio de la competencia eventual contencioso administrativa y el segundo en ejercicio de la competencia ordinaria contencioso administrativa, y como quiera que estos juzgados cuentan con una Sala afín y natural en este Supremo Tribunal capaz de dirimir el presente conflicto de competencia, como es la Sala Político Administrativa, resulta forzoso concluir que esta Sala Plena no tiene competencia para resolver el asunto en cuestión. (Negrillas del original).

 

De acuerdo con el criterio precedente y en concordancia con lo expuesto en un caso análogo por esta Sala Especial Segunda en sentencia N° 3 publicada el 7 de mayo de 2015, se concluye que el presente conflicto de competencia surgió entre órganos jurisdiccionales que ejercieron la misma competencia material (contencioso administrativa), y poseen en este Alto Tribunal un órgano jurisdiccional superior afín con la materia debatida, como es la Sala Político Administrativa, ello en coherencia con lo previsto en el artículo 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

 

Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.

 

            En consecuencia, debe esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declararse incompetente para decidir la regulación de oficio surgida en el conflicto negativo de competencia de autos y remitir el expediente a la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, a fin de que la misma dilucide cuál es el tribunal competente para conocer el asunto de fondo, de conformidad con lo establecido en el referido numeral 19 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

 

            PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo.

 

            SEGUNDO: ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa, a los fines de resolver la solicitud de regulación. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Valera, y al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo

 

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA          MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

El Secretario,

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS

IMAI/AA10-L-2015-000013