EN SALA PLENA

SALA ESPECIALSEGUNDA

 

MAGISTRADA PONENTE: INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

Expediente N° AA10-L-2015-000031

 

I

              Adjunto al oficio distinguido con el alfanumérico UP11-V-2015-000104, del 4 de febrero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, remitió a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia expediente contentivo de la acción mero declarativa de “(…) unión permanente y estable de hecho (concubinato) (…)”, interpuesta por el ciudadano JUAN FRANCISCO CASTELLANOS ZAMORA, titular de la cédula de identidad número V-12.303.824, asistido por el abogado Humberto Brito Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 5.180, contra la ciudadana KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA, titular de la cédula de identidad número V-10.668.304.      

 

La remisión se efectuó a fin de dirimir el conflicto negativo de competencia que planteó de oficio el referido Juzgado de Primera Instancia, en decisión de fecha 21 de enero de 2015.

            El 6 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala Plena del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.

 

            Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia, previas las consideraciones siguientes:

 

II

ANTECEDENTES

 

              El 29 de julio de 2014, el ciudadano Juan Francisco Castellanos Zamora, asistido por el abogado Humberto Brito Brito, antes identificados, presentó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, con funciones de distribuidor, escrito contentivo de acción mero declarativa de “(…) unión permanente y estable de hecho (concubinato) (…)”, contra la ciudadana Karelis del Valle Sojo Miranda, antes identificada.

 

            Realizada la distribución de la causa, correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, el cual le dio entrada en fecha 1° de agosto de 2004 y ordenó emplazar a la parte demandada.

 

            El 6 de agosto de 2014, la ciudadana Karelis del Valle Sojo Miranda otorgó poder apud acta ante el referido Juzgado a los abogados Pascualino Di Egidio Vitalone y Pedro José Cardenadas Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 23.666 y 101.797, respectivamente.

 

            El  Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante auto del 7 de agosto de 2014, declaró “(…) Visto el Poder Apud-Acta (…) otorgado en fecha 6 de agosto de 2014, por la parte demandada (…) a tales efectos este Juzgado entiende por citada a la parte demandada ciudadana KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA (…) a partir de la referida fecha (…)(mayúsculas del original).

 

            El 20 de noviembre de 2014, el abogado Pascualino Di Egidio Vitalone, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de competencia del tribunal para conocer del asunto “(…) por estar involucrado el interés superior de un adolescente (…) quien es hijo de la demandada KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA (…)” (destacado del original).  

 

            El 15 de diciembre de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dictó decisión en la cual declaró (…) CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la incompetencia por la materia (…)”, y en consecuencia, (…) DECLINA la competencia a un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (…)” (destacado del original).

 

            El expediente fue recibido en fecha 18 de febrero de 2010 en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, una vez realizada la distribución, correspondió conocer la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe.

 

El 19 de enero de 2015, el referido Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dio por recibido el expediente y mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2015, declaró su incompetencia en razón de la materia y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

III

DE LA DEMANDA

 

En el escrito contentivo de la acción mero declarativa de “(…) unión permanente y estable de hecho (concubinato) (…)”, el demandante alegó (folios 1 al 3 del expediente):

 

I.- LOS HECHOS

1) Preámbulo: Desde el mes de Junio del 2009, comencé en forma espontánea, voluntaria y efectiva, una relación marital con la ciudadana KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA, ambos solteros, por lo tanto sin ningún impedimento de los que imposibilitan la realización de un matrimonio legal, en nuestro País.

Se formó así una unión estable de hecho, que concebimos y acordamos seria para siempre, reconocida y aceptada por nuestra legislación. Estableciendo nuestro hogar común en la población de San Diego, Municipio San Diego, Estado Carabobo y, en los últimos dos años en la Granja Avícola El Valle, Sector La Trinidad, Parroquia Salom, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.

De esta unión, no procreamos hijos y, se adquirieron algunos bienes, con el esfuerzo mutuo, pero que en todo momento se hacían las operaciones a nombre de cualquiera de los dos (…)

[Posteriormente] ocurrió una forzada ruptura de dicho concubinato, desde el mes de agosto del año (2013), y se puso fin a esa unión de hecho, de varios años.

(…)

la convivencia íntima en los últimos años de la unión ocurrió en la población de Salom, Parroquia Salom, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy.

2) HECHOS PROBATORIOS DE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO Y SU RUPTURA

2-A) Desde el establecimiento de la unión concubinaria, en concordancia con mi concubina y, en razón de mi condición de representante, legal y socio de una empresa dedicada a la cría y producción de ganado porcino de alto rendimiento, instaure, para la empresa que represento AGROPECUARIA EN EMPEDRADO, C.A., las instalaciones aptas para el objeto de esta compañía. En la Granja Avícola El Valle, Sector La Trinidad, Parroquia Salom, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy, propiedad de un cuñado de mi compañera.

Todo empezó a funcionar armónicamente hasta que, sin razón alguna aparente, el día dieciséis (16) de agosto del pasado año (2013), me dirigí a la finca antes referida, a realizar las ocupaciones y actividades habituales en dicho fundo. Pero cuál sería mi sorpresa cuando conseguí que, los candados que protegen la puerta de entrada habían sido cambiados, impidiéndome la entrada, requería de las personas que adentro del fundo de por esa situación y me manifestaron que tenía orden de no dejarme entrar al fundo. Al reclamarle la razón de asa actitud me manifestaron que, recibían órdenes de mi pareja, KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA. Insistí en entrar a las instalaciones donde están los animales, pero la actitud agresiva y violenta de las personas que ejercían labores en esas instalaciones, según ellos por instrucciones de mi concubina, lo impidió

Así pues desde esa fecha, debido al comportamiento violento y desconsiderado, de mi ex concubina, fui obligado a abandonar el hogar común, situación que se mantiene hasta la fecha.

(…)

2-B) Como elementos probatorios de la existencia de la unión estable de hecho, con mi pareja, señalo: 1) Denuncia formulada por mi ex concubina, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas – Sub Delegación Nirgua, Estado Yaracuy. Acta de fecha 24 de septiembre de 2.013 (Expediente 1-880.109). Denuncia presuntos maltratos, a todas luces irreales, pues habrían ocurrido un año antes, cuando manteníamos la relación (…) 2) Escrito de contestación de demanda en expediente N° 356, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Estado Yaracuy, sede en Chivacoa. Donde manifiesta a través de su apoderado judicial: la existencia de la relación concubinaria por mas de cuatro años, así como su terminación

(…).

II) BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA UNIÓN CONCUBINARIA.

Activos:

- Un (1) vehículo, Marca: Chevrolet, Modelo: NPR, Placa: A46BD3A, Año: 2012, Color: Blanco, Versión: 59L/71L Chasis Turbo, Serial Carroceria: 8ZCFNJKY5CG403954, Serial Motor: 974028, Capacidad Pasajeros: 3. Valor aproximado: Bs. 2.700.000,00.

- Un (1) vehículo, Marca: Chevrolet, Modelo: NPR, Placa: A36BD0A, Año: 2012, Color: Blanco, Versión: 59L/71L Chasis Turbo, Serial Carroceria: 8ZCFNJKY8CG403821, Serial Motor: 969109, Capacidad Pasajeros: Valor aproximado: Bs. 2.700.000,00.

- Un (1) vehículo, Marca: Ford, Modelo: Explorer, Tipo: Sedan, Placa: AGO94B4, Año: 2.012, Color: Azul, Serial Carroceria: 8XDHK8F85CGA12641, Serial Motor: A12641, Uso: Particular, Capacidad Pasajeros: 7. Valor aproximado: Bs. 3.000.000,00.

- Una casa de habitación ubicada en la Calle Ola Libertad, casa 191, Sector El Toco, La Vigirima, Municipio Guacara, Edo. Carabobo. Valor aproximado: Bs. 2.000.000,00

- Saldos de deudas que asumo, como un pasivo de la comunidad concubinaria.

III.- FUNDAMENTOS LEGALES DE ESTA ACCIÓN (El Derecho).-

(…)

IV.- CONCLUSIONES

En el presente caso tenemos que:

1°) En el mes de octubre del año 2.009, comenzó formalmente, la unión estable de hecho (concubinato), formándose una comunidad de bienes entre mi persona y mi ex concubina.

2°) Desde el momento de comenzar la unión estable de hecho comenzó a formarse la comunidad de bienes, integrada por los que se señalan en el Capítulo II.

3°) Es pues esta fecha agosto del año 2013, cuando forzado por las circunstancias culminó de esa relación estable de hecho, que mantuve con la ciudadana KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA, y que declaro formalmente en este acto.

V- PETITORIO

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, como señale inicialmente, es por lo que demanda a la ciudadana KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA (…) para que convenga o en su defecto a ello sea conminada por el Tribunal, en:

Primero.- Que son ciertos los hechos denunciados en el CAPITULO I, del presente escrito.

Segundo.- Que se declare la QUE EXISTIÓ ENTRE NOSOTROS UNA UNIÓN ESTABLE DE HECHO (concubinato) desde el mes de Junio del 2009, hasta el mes de agosto del año 2013.

Tercero.- Que durante la existencia de esa unión estable de hecho se formó una comunidad de bienes integrados por los que se describieron en el Capítulo II, de este escrito.

V.- MEDIDAS CAUTELARES Y DE PROTECCIÓN.

De conformidad con el Artículo 588, aparte único, del Código de Procedimiento Civil y el artículo 191 ordina 3° del Código Civil solicito que el Tribunal acuerde las siguientes medidas cautelares, a fin de proteger los derechos patrimoniales de mi mandante, en comunidad de bienes.

1) Se decrete medida de secuestro a todos los Vehículos identificados en el Capítulo II de este libelo.

(…)

V.- ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA Y DOMICILIO PROCESAL

1.- A los fines procesales estimo la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), equivalentes a 787.40 unidades tributarias (UT=127).

2.- Domicilio procesal. De conformidad con la disposición del Artículo 179 del C.P.C. señalo la siguiente dirección: Avenida 8 con calle 12, Edificio JADAL, Piso 1, Oficina 02, Sal Felipe, Estado Yaracuy.

3.- Para la citación de la demandada señalo la siguiente dirección: Granja Avícola El Valle, Sector La Trinidad, Parroquia Salom, Municipio Nirgua, Estado Yaracuy.

(sic) (destacado del original, corchetes de la Sala).

 

IV

DECISIONES JUDICIALES RELATIVAS A LA COMPETENCIA

 

A los fines de declarar su incompetencia y declinar el conocimiento de la causa, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en decisión del 15 de diciembre de 2014, decidió lo siguiente (folios 37 al 42 del expediente):

 

Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente la falta de jurisdicción o competencia del juez, considera pertinente este Juzgado señalar lo que ha establecido la Jurisprudencia Patria en cuanto a la competencia de los Tribunales que conozcan asuntos que involucren niños, niñas o adolescentes, mediante sentencia emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° AA10-L-2010-000104, de fecha 22 de Julio de 2013, con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, mediante el cual ratificó el criterio sentado en fecha 07 de Junio de 2012, por la misma Sala, estableciendo lo siguiente:

Conforme al fallo parcialmente transcrito, el cual de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Plena número 45 de fecha 27 de septiembre de 2012, “…le es aplicable a todos los juicios que se encuentren en curso, incluyendo las causas en las que esté pendiente la resolución de un conflicto de competencia…”, las solicitudes de reconocimiento de unión concubinaria donde se hayan procreado hijos que para el momento de su interposición fuesen menores de edad deben ser conocidas por la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, por considerarla la más capacitada para garantizar los derechos de los menores de edad involucrados.”

De la jurisprudencia in comento se infiere que, en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreado hijos, y éstos sean menores de edad al momento de interponer la acción, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes.

Mas sin embargo, considera quien aquí decide que la comunidad concubinaria y su acción, derivan del funcionamiento de una presunción legal iuris tamtum que surte efecto entre los concubinos, de carácter eminentemente civil por estar en discusión derechos de estado y capacidad de las personas, puesto que una vez declarada la unión concubinaria, se genera una manifestación judicial que certifica una situación de hecho entre las partes, y que como consecuencia de ello pueden activarse acciones en las cuales si estén involucrados los niños, niñas o adolescentes que no hayan sido procreados en la unión concubinaria declarada con lugar, pero que sean hijos de cualquiera de los concubinos, de modo que, en el caso bajo estudio, la pretensión de la parte actora, ciudadano JUAN FRANCISCO CASTELLANOS ZAMORA, consiste en la declaración judicial de existencia de relación concubinaria con la demandada ciudadana KERELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA, y toda vez que el hijo de la demandante si bien es cierto es un adolescente, no fue procreado en la unión concubinaria que pretende el actor sea reconocida, tal como fue declarado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de cuestión previa que riela al folio 33, verificado de la partida de nacimiento del adolescente NOMBRE OMITIDO, quien fue procreado en la unión matrimonial de la demandada y el ciudadano PABLO JOSE MEDINA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.063.318, por lo que el referido adolescente no se encuentra de manera directa involucrado en la presente causa, pero consecuencialmente en la posible declaratoria con lugar de la misma, si se encontraría involucrado en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, como lo ha dejado sentado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a los niños, niñas y adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, a los fines de establecer cuál es el órgano competente para conocer del caso de autos, resulta necesario precisar el régimen legal que ampara al adolescente de autos, como es determinar la relación entre el domicilio o residencia con la progenitora que tiene la custodia de su hijo y el tribunal competente para conocer de sus derechos y acciones, y al efecto se precisa que está constatado de autos que la ciudadana KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA, está domiciliada en la Granja Avicola El Valle, Sector La Trinidad, Parroquia Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Código Civil, cuando los hijos están bajo la guarda de uno solo de los progenitores, el domicilio de ese progenitor determina el del menor.
Por consiguiente, teniendo la madre la custodia del adolescente, como atributo de la responsabilidad de crianza, el domicilio de ella es el del referido adolescente NOMBRE OMITIDO, es decir, su domicilio se encuentra en el Estado Yaracuy, y siendo que el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y su Reforma, establece la atribución de la competencia por el territorio, al tribunal de la residencia del niño, niña o adolescente, para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, se concluye que, estando involucrado el ante nombrado adolescente en la presente demanda, quien se encuentra revestido de protección por la Ley especial y, siendo que la situación planteada está contemplada en el literal k) Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose que la última residencia del adolescente está fijado en el Estado Yaracuy, es fácil colegir que el competente para conocer en el presente caso, según las reglas de la competencia, es un Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
(sic) (mayúsculas del original).

 

Por otra parte, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, en decisión del 21 de enero de 2015, también declaró su incompetencia para conocer del presente asunto, y planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en lo siguiente (folios 47 al 51 del expediente):

 

de las actas se constata que el expediente fue remitido a este Despacho con vista a la sentencia dictada el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 15 de diciembre de 2014, que ordena la remisión del asunto a este juzgado y siendo que esta sentenciadora a su vez se considera incompetente, cabe aplicar el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

(…)

Es por ello que quien aquí juzga, debe proceder a plantear el conflicto negativo de competencia o conflicto de no conocer, y solicitar de oficio la regulación de la competencia, para lo cual este Juzgado se acoge a lo preceptuado en el artículo 71 ejusdem, a los fines de que se determine a qué tribunal corresponde el conocimiento de la presente causa

(…)
En mérito de los anteriores razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO YARACUY (…) declara:

PRIMERO: La incompetencia de este tribunal en razón del territorio, para conocer de la presente causa, por considerar que el órgano judicial competente para su conocimiento es el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ya que se evidencia del poder otorgado por la demandada de autos y del escrito de solicitud de cuestión previa, que el adolescente de autos se encuentra residenciado junto a su madre, en la jurisdicción del estado Carabobo, a saber, municipio San Diego, estado Carabobo.

SEGUNDO: Vista la incompetencia planteada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y por cuanto entre ambos tribunales no existe un superior común, se procede a plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA (sic) (destacado del original).

 

V

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Corresponde a esta Sala Especial Segunda de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la regulación de la competencia planteada de oficio por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, para lo cual observa:

 

El Código de Procedimiento Civil establece que el segundo Juez en declararse incompetente debe solicitar de oficio la regulación de la competencia, prevista en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

 

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (resaltado de esta Sala).

 

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que si el Juez que previno se declara incompetente por razón de la materia y si el Juez o Tribunal que haya de suplirle, a su vez se considera incompetente, debe solicitar de oficio la regulación de la competencia. Asimismo, el artículo 71 eiusdem dispone que en los casos del artículo 70, si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción, la solicitud debe remitirse a la Corte Suprema de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia) para que decida la regulación, no obstante, no establece cuál de las Salas que lo conforman es la competente.

 

Ahora bien, en materia de regulación de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010) establece, en el artículo 24 numeral 3, la competencia de la Sala Plena para “(…) Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos (…)”.

 

Conforme la norma citada, esta Sala observa que la regulación planteada de oficio en virtud del conflicto negativo de competencia, suscitó entre tribunales que no tienen un superior común y pertenecen a distintos ámbitos competenciales (jurisdicción civil y jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes) de los cuales no conoce una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

 

En consecuencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia surgida en virtud del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe. Así se declara.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecida la competencia, corresponde a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción mero declarativa de “(…) unión permanente y estable de hecho (concubinato) (…)”, interpuesta por el ciudadano Juan Francisco Castellanos Zamora contra la ciudadana Karelis del Valle Sojo Miranda, para lo cual observa:

 

En ese sentido, aprecia la Sala, que la parte actora alegó en su escrito que “(…) Desde el mes de Junio del 2009, comencé en forma espontánea, voluntaria y efectiva, una relación marital con la ciudadana KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA, ambos solteros (…) De esta unión, no procreamos hijos y, se adquirieron algunos bienes (…)” (mayúsculas del original).

 

Por otra parte, consta en autos escrito presentado por el apoderado judicial de la parte accionada (folio 33 del expediente judicial), mediante la cual opuso la cuestión previa referida a la falta de competencia del tribunal ordinario para conocer de la causa y señaló “[que se encuentra] involucrado el interés superior de un adolescente [cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] quien es hijo de la demandada KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los literales I y M del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal competente para conocer de la presente causa lo es el Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy” (sic) (destacado del original).

 

Observa esta Sala Especial Segunda, que ha sido criterio de la Sala Plena, considerar la existencia de hijos procreados tanto dentro como fuera de la unión concubinaria a fines de atribuir la competencia para conocer de las acciones mero declarativas, siempre y cuando los referidos hijos sean menores de edad al momento de la interposición de la demanda.

 

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consideración de la relevante circunstancia de presencia de niños, niñas y adolescentes en la secuela procesal que se desarrolla con ocasión a la interposición de una solicitud de reconocimiento judicial de unión concubinaria, estableció en sentencia N° 34 del 7 de marzo de 2012, publicada el 7 de junio de 2012, (caso: Alexandra Carreño Hernández contra Nelson Luis González Medina), ratificada en decisión N° 45 del 27 de junio de 2012, publicada el 27 de septiembre de 2012, (caso: Omar Yoseth Suárez González contra Zuraima Sarahy Pérez), lo siguiente:

 

del conjunto de los extractos de las sentencias precitadas, esta Sala Plena infiere que el soporte teórico jurídico en que se ha basado el criterio jurisprudencial hasta ahora sostenido y relativo a la determinación del órgano judicial competente para conocer y decidir los juicios incoados con ocasión a la interposición de demandas de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, fundamentalmente descansa, entre otros aspectos, en los que se apuntan a continuación:

1.- Que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia que se suscita a propósito de la interposición de la acción mero declarativa de unión concubinaria es civil, ya que se regula por normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil.

2.- Que en la secuela procesal en la que se ventila la procedencia o no de una acción mero declarativa de unión concubinaria, no se afectan directa ni indirectamente los intereses de los niños habidos en la relación concubinaria, toda vez que, el status quo que ellos tienen seguiría siendo el mismo, por lo que no habría perturbación o trasgresión de sus derechos y garantías, por cuanto los mismos no son parte del juicio, ni como demandantes ni como demandados.

Ahora bien, en cuanto al primer soporte teórico jurídico, estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

(…)

En relación con el segundo punto en que se sustenta el criterio que actualmente acoge la Sala Plena, vale decir, la no afectación directa ni indirectamente de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, con ocasión al ejercicio de una acción mero declarativa de unión concubinaria, es necesario precisar lo siguiente:

El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial (…)

De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.

(…)

En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito (…), consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide. (negrillas del original, subrayado de la Sala).

 

De acuerdo con el citado criterio jurisprudencial, el conocimiento de las causas que se susciten con ocasión de solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias y en las cuales se hayan procreado hijos, corresponde a los tribunales que conforman la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, siempre que para el momento de su tramitación éstos se encuentren en la etapa de niñez o adolescencia. Así se decide.

 

En ese orden de ideas, si bien el adolescente hijo de la demandada no fue procreado en la unión estable de hecho cuya declaración se pretende, y en la que subyace una ulterior partición del patrimonio común, los efectos del proceso judicial pudieran afectar su interés superior, ello por cuanto corresponde a la madre garantizar el derecho a un nivel de vida integral del adolescente, contemplado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del cual se infiere la posible afectación del patrimonio del que dispone la madre para cumplir sus obligaciones con el hijo, siendo el tribunal especializado el más apropiado para la tutela de sus derechos, que prevalecen sobre los derechos de los padres.

 

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala determinar cuál de los órganos que conforman la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, corresponde conocer y decidir el caso de autos

 

En ese sentido, es necesario referir al literal m del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

 

Artículo 177.- El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(…)

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

 

            Conforme al artículo citado ut supra corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para conocer de la presente causa. Ahora bien, ser observa de autos que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, al cual correspondió conocer por declinatoria del Juzgado de Primera Instancia Civil, declaró “(…) La incompetencia de este tribunal en razón del territorio (…)”, y en consecuencia, solicitó la regulación oficiosa en virtud del conflicto de competencia planteado.

 

Al respecto, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la competencia para conocer los casos previstos en el artículo 177 será de conformidad a la residencia habitual del niño, niña o adolescente:

 

Artículo 453.- El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

 

            Considerando lo anterior, es necesario determinar la residencia habitual del adolescente, la cual se presume se encuentra en el domicilio de su madre, parte demandada en la presente causa. Ahora bien, consta en el folio 28 del expediente judicial, poder apud-acta otorgado por la ciudadana Karelis del Valle Sojo Miranda ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el cual señaló estar domiciliada en “(…) la Urbanización Valles de Oro, residencias El Tejar, Casa              N° 21, San Diego, Estado Carabobo (…)”.

           

En consecuencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la acción mero declarativa de “(…) unión permanente y estable de hecho (concubinato) (…)”, interpuesta por el ciudadano Juan Francisco Castellanos Zamora, asistido por el abogado Humberto Brito Brito, antes identificados, contra la ciudadana Karelis del Valle Sojo Miranda, igualmente identificada, es el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que corresponda por distribución. Así se decide.

 

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia surgida en virtud del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe.

 

SEGUNDO: Que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la acción mero declarativa de “(…) unión permanente y estable de hecho (concubinato) (…)”, interpuesta el ciudadano JUAN FRANCISCO CASTELLANOS ZAMORA, asistido por el abogado Humberto Brito Brito, contra la ciudadana KARELIS DEL VALLE SOJO MIRANDA, es el Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que corresponda por distribución.

 

TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a fines de que realice la distribución correspondiente. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe y al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe.

 

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los        días del mes de       del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

 

 

La Presidenta,

 

 

 

INDIRA M. ALFONZO IZAGUIRRE

Ponente

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA                      MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS

 

 

 

 

 

 

IMAI

Expediente AA10-L-2015-000031