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SALA PLENA
SALA ESPECIAL SEGUNDA
Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA
Expediente Nº AA10-L-2014-000045
Adjunto al oficio número 14-382, de fecha 31 de marzo de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a la Sala Plena el expediente contentivo de la solicitud interpuesta por el abogado Jorge Antonio Thomas Torres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.724, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GALLARDO CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.575.068, domiciliada en la ciudad de Lagunillas, estado Zulia, a los fines de que se declare el exequátur de la sentencia dictada por el “Tribunal de Distrito. Distrito Judicial 328. Condado Fort Bend. Texas. Estados Unidos de América (sic)” el 6 de agosto de 2004, que declaró la adopción de la solicitante por parte de los ciudadanos “MARÍA AUXILIADORA CABRERA OSBORNE y su cónyuge; EDDIE ARAL OSBORNE”, así como su “…cambio de nombre (…) el cual pasó a ser MARÍA GABRIELA OSBORNE…”.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena se pronuncie sobre la solicitud de regulación planteada de oficio por la Sala de Casación Civil, habida cuenta del conflicto de no conocer surgido entre esta última Sala y la Sala Político Administrativa.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución).
En fecha 11 de julio de 2014, se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, con el fin de resolver lo que fuere conducente.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2015-0001 de fecha 26 de febrero de 2015, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, Fernando Ramón Vegas Torrealba y Malaquías Gil Rodríguez, la cual se constituye para conocer el presente asunto.
Efectuado el examen del expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 1 de marzo de 2013, ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el abogado Jorge Antonio Thomas Torres, actuando con el carácter alegado en autos, solicitó que se declare el exequátur de la sentencia dictada por el “Tribunal de Distrito. Distrito Judicial 328. Condado Fort Bend. Texas. Estados Unidos de América” (sic) el 6 de agosto de 2004, que declaró la adopción de su mandante por parte de los ciudadanos “MARÍA AUXILIADORA CABRERA OSBORNE y su cónyuge; EDDIE ARAL OSBORNE”, así como su “…cambio de nombre (…) el cual pasó a ser MARÍA GABRIELA OSBORNE…”, a los fines de que se declare su fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto del 12 de marzo de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, le dio entrada al expediente de la causa.
Mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud de exequátur “…por corresponder la tramitación de lo peticionado a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Por decisión del 23 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa, declinó el conocimiento de la presente solicitud en la Sala de Casación Civil.
El 28 de noviembre de 2013, la Sala de Casación Civil, dio por recibido el expediente y, mediante decisión del 26 de febrero de 2014, declaró “La INCOMPETENCIA de [esa] Sala para regular el conflicto de competencia surgido en la presente causa y, en consecuencia, solicit[ó] de oficio la regulación ante la Sala Plena…” (mayúsculas y resaltado del original, corchetes de la Sala).
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
El 1 de marzo de 2013, el abogado Jorge Antonio Thomas Torres, previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María de los Ángeles Gallardo Cabrera, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, solicitud de exequátur de la sentencia dictada por el “Tribunal de Distrito. Distrito Judicial 328. Condado Fort Bend. Texas. Estados Unidos de América” (sic) el 6 de agosto de 2004, que declaró la adopción de la solicitante así como su“…cambio de nombre (…) el cual pasó a ser MARÍA GABRIELA OSBORNE…” a los fines de que se declare su fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en los siguientes argumentos:
Expuso que su mandante nació el 19 de septiembre de 1990 en el Hospital Pedro García Clara de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo sus padres biológicos los ciudadanos Miguel Ángel Gallardo y Zoe María Enriquetta Cabrera.
Señaló que “…posterior al nacimiento de [su] mandante, su progenitor el Ciudadano; MIGUEL ÁNGEL GALLARDO, abandon[ó] el hogar común sin dejar rastro alguno. Así las cosas la progenitora de [su] mandante asumió todas las obligaciones derechos y responsabilidades (…) sin embargo, la Ciudadana ZOE MARÍA ENRIQUETTA CABRERA, progenitora de [su] mandante fallece en fecha Veintiocho (sic) (28) de Agosto (sic) de 2003 (…) quedando [su] mandante desamparada ante la muerte de su madre, es por ello que su progenitor el Ciudadano (sic); MIGUEL ÁNGEL GALLARDO; al no poder asumir sus obligaciones paternas, decide autorizar el viaje de [su] mandante quien para la fecha contaba con Doce (sic) (12) años de edad, hacia la población de Houston en Texas en los Estados Unidos (sic)”. (mayúsculas y resaltado del original, corchetes de la Sala).
Agregó que su representada fue recibida en esa ciudad “…por su Tía (sic) materna consanguínea; MARÍA AUXILIADORA CABRERA OSBORNE (…) conjuntamente con su esposo el Ciudadano; (sic) EDDIE ARAL OSBORNE, quienes se encuentran domiciliados en el Condado de Fort Bend, de Texas en los Estados Unidos de Norteamérica (sic) (…) en razón de ello y dadas las rígidas normas que en materia de inmigración rigen en los Estados Unidos (sic) y en aras de brindarle una mejor calidad de vida; los precitados Ciudadanos realizan todos los trámites correspondientes para realizar la ADOPCIÓN de [su] mandante como en efecto fue conferida, cumplidos (…) los trámites correspondientes, dentro de los cuales se encontraba el consentimiento de [su] mandante, según sentencia emanada por el Tribunal de Distrito-Distrito Judicial 328°-Condado de Fort Bend Texas, de fecha Seis (sic) (06) de Agosto (sic) de 2004, dentro de cuyas disposiciones se acuerda el cambio de nombre de la adoptada el cual pasó a ser MARÍA GABRIELA OSBORNE…” (mayúsculas y resaltado del original, corchetes de la Sala).
Añadió que “…posterior a la adopción de [su] mandante, se (sic) tuvo conocimiento del fallecimiento del progenitor (…); MIGUEL ÁNGEL GALLARDO, quien murió el día Diecisiete (sic) (17) de Junio (sic) de 2005…” (mayúsculas y resaltado del original, corchetes de la Sala).
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, 25 y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se declarare el exequátur “…de la Sentencia (…) de ADOPCIÓN de [su] mandante [por parte de los ciudadanos] MARÍA AUXILIADORA CABRERA OSBORNE y su cónyuge; EDDIE ARAL OSBORNE, así como su cambio de nombre de MARÍA DE LOS ANGELES GALLARDO CABRERA a MARÍA GABRIELA OSBORNE, proferida por el Tribunal de Distrito-Distrito Judicial 328°-Condado de Fort Bend Texas; el día 06 de Agosto (sic) de 2004 y en consecuencia de ello, sea decretada por [ese] Juzgado Superior la Ejecución en la República Bolivariana de Venezuela de dicha SENTENCIA EXTRANJERA…” (mayúsculas y resaltado del original, corchetes de la Sala).
III
DE LAS DECISIONES REFERIDAS A LA COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud de exequátur, con base en la siguiente motivación:
“Los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, prevén las reglas de la competencia en materia de exequátur. Al respecto dichas normas disponen:
…omissis…
Ahora bien, de la sentencia de adopción cuya efectividad en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela se solicita en exequátur, la cual consta la traducción del folio 19 al 22, se evidencia que dicha causa fue conocida por el Tribunal del Distrito-Distrito Judicial 328°-Condado de Fort Bend, Texas, de los Estado Unidos de América, por la vía del procedimiento ordinario. Lo anterior, en virtud de la siguiente manifestación constante en el susodicho fallo: ‘…Los Solicitantes, (…) se anunciaron listos para el juicio….’; Que (sic), ‘…Todas las personas con derecho a recibir citación fueron adecuadamente convocadas...’. En consecuencia, tales circunstancias son razones suficientes para aseverar que el asunto seguido ante el referido Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América, se insiste, el cual profirió el fallo cuya efectividad en territorio venezolano se solicita en exequátur, fue tramitado a través de un régimen procesal de carácter no consensual.
Por los razonamientos precedentemente expresados, en el Dispositivo de la presente decisión se declarará la incompetencia por parte de este Tribunal Superior para conocer la solicitud de exequátur formulada, por corresponder la tramitación de lo peticionado a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se reitera, por no resultar la sentencia cuya efectividad en territorio venezolano se impetra, de un procedimiento de naturaleza no contenciosa. ASI SE DECIDE”.
Seguidamente el 23 de julio de 2013, la Sala Político Administrativa, declinó el conocimiento de la presente solicitud en la Sala de Casación Civil, con base en los siguientes argumentos:
“En el caso concreto, el prenombrado Juzgado Superior declaró su incompetencia para conocer de la referida solicitud y declinó la competencia en esta Sala, fundamentándose en que la sentencia objeto del exequátur se produjo dentro de un procedimiento de naturaleza contenciosa, correspondiéndole su conocimiento a la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal, en aplicación de lo previsto en los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, previo al análisis del carácter contencioso que pudiera tener el procedimiento en el cual se produjo la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, debe esta Sala establecer su competencia para conocer y decidir acerca de dicha solicitud; en tal sentido se aprecia que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se previó entre las competencias de esta Sala Político Administrativa (artículo 23), conocer de las causas donde se pretenda dar fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a sentencias dictadas por autoridades jurisdiccionales extranjeras.
No obstante, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2010), artículo 26, numeral 23, otorgó competencia a esta Sala Político Administrativa ‘para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras’, e igualmente, según lo previsto en el artículo 28, numeral 2, eiusdem, también se le atribuyó tal competencia a la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en los términos expuestos a continuación:
‘Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
23. Los juicios para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por autoridades extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los tratados internacionales o en la Ley’.
‘Artículo 28. …Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
2. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley.’
Siendo ello así, a los fines de resolver el caso de autos, se estima oportuno enfatizar que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del año 2004, artículo 5, numeral 42, se le atribuyó esa competencia a la Sala de Casación Civil y, que aun cuando la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2010, también le atribuye tal competencia a esta Sala Político-Administrativa -como fue establecido supra-, ha sido la Sala de Casación Civil la que ha venido conociendo de dichas solicitudes.
En tal sentido, mediante sentencia publicada en fecha 12 de abril de 2013, expediente N° AA20-C-2013-113, la Sala de Casación Civil, al conocer de una solicitud de exequátur de una decisión dictada en el ‘Condado de Miami-Dade, Florida’ dentro de un proceso de disolución de matrimonio, estableció lo siguiente:
‘Previa revisión exhaustiva de los autos, en razón de la declinatoria a la cual se hizo referencia, corresponde a la Sala definir, la competencia para conocer del asunto contenido en los mismos, para lo cual necesariamente debe referirse el artículo 28 numeral 2º de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos expresan lo siguiente:
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
Artículo 28:
‘…Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
2º.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley (sic).
Código de Procedimiento Civil
Artículo 856:
‘…El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables…’. (Resaltado de la Sala).
En la citada normativa, resulta claramente establecida la competencia de esta Sala de Casación Civil para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras.’
En razón de las anteriores consideraciones, dado que ha sido la Sala de Casación Civil la que ha venido conociendo de las causas donde se pretenda dar fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a sentencias dictadas por autoridades jurisdiccionales extranjeras, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 28, numeral 2, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; a los fines de garantizar la seguridad jurídica del justiciable, estima que le corresponde a la Sala de Casación Civil la competencia para conocer de dicha solicitud.
En virtud de lo antes señalado, esta Sala declina en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de la solicitud de exequátur interpuesta por la representación judicial de la ciudadana María de los Ángeles Gallardo Cabrera. Así se decide” (resaltado y subrayado del original).
Posteriormente el 26 de febrero de 2014, la Sala de Casación Civil, solicitó la regulación de oficio ante la Sala Plena, señalando lo que a continuación se trascribe:
“…en el curso de la solicitud de exequátur interpuesta, tal como quedó expuesto, surgió un conflicto negativo de competencia entre dos órganos jurisdiccionales, a saber, entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal de la República, como consecuencia de sus declaratorias de incompetencia para conocer la solicitud de exequátur interpuesta por la ciudadana María Gabriela Osborne, de la sentencia dictada por el Tribunal del Distrito Judicial 328° del Condado de Fort Bend en Texas, Estados Unidos de Norteamérica, proferida en fecha 6 de agosto de 2004.
…omissis…
esta Sala observa en el caso bajo examen, que desde el mismo momento en el cual la Sala Político Administrativa se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó el conocimiento en esta Sala de Casación Civil, se produjo ipso facto un conflicto negativo de competencia (de no conocer), entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y dicha Sala, es decir, estamos en presencia de un conflicto negativo de competencia entre dos órganos jurisdiccionales que conocen de distintas materias y, que por lo tanto, no tienen superior común, ni una Sala afín con la materia, dada la jerarquía de uno de los órganos jurisdiccionales que integra el conflicto, que es la cúspide de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Por tanto, con fundamento en los motivos antes expuestos, esta Sala de Casación Civil considera, que lo pertinente en este caso, al producirse la declinatoria de competencia, por la incompetencia de la Sala Político Administrativa, le correspondía a esta última solicitar de oficio la regulación de la competencia ante la Sala Plena de este Alto Tribunal, por ser el órgano jurisdiccional competente para conocer la regulación de la competencia, como consecuencia de las declaratorias de incompetencia sucesivas, no obstante, tal solicitud no fue formulada por la Sala Político Administrativa.
El escenario descrito, se subsume en el supuesto de hecho contenido en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.991 del 29 de julio de 2010, antes transcrito, que atribuye a la Sala Plena, la competencia para regular el conflicto de la competencia surgido, por tratarse como se dijo de un conflicto de competencia entre órganos jurisdiccionales que tienen atribuida distintas competencias por la materia, y aunado a ello, no disponen de un juzgado superior común a ambos, ni de una Sala afín, motivos por los cuales, esta Sala de Casación Civil, considera que no es competente para regular el conflicto de competencia surgido en la presente causa y, por tanto, solicita de oficio la regulación de la competencia ante la Sala Plena de este Alto Tribunal, debiendo ordenar la remisión del presente expediente a dicha Sala, a tales fines ”.
IV
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA
Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa que de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.
Visto que, en el presente caso se plantea un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno civil y otro contencioso administrativo) y no existe una Sala afín a ambos, de conformidad con las premisas antes señaladas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia planteada de oficio por la Sala de Casación Civil. Así se decide.
V
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Previo a cualquier pronunciamiento esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, observa que el expediente fue remitido a la Sala Plena para decidir la solicitud de regulación de competencia planteada por la Sala de Casación Civil, en virtud del conflicto negativo de competencia surgido, habida cuenta de la declinatoria de competencia planteada por la Sala Política Administrativa, el 23 de julio de 2013.
Observa esta Sala que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud de exequátur, con base en la siguiente motivación “se declarará la incompetencia por parte de este Tribunal Superior para conocer la solicitud de exequátur formulada, por corresponder la tramitación de lo peticionado a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se reitera, por no resultar la sentencia cuya efectividad en territorio venezolano se impetra, de un procedimiento de naturaleza no contenciosa”.
Por su parte la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, alegó que “…dado que ha sido la Sala de Casación Civil la que ha venido conociendo de las causas donde se pretenda dar fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a sentencias dictadas por autoridades jurisdiccionales extranjeras, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 28, numeral 2, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; a los fines de garantizar la seguridad jurídica del justiciable, estima que le corresponde a la Sala de Casación Civil la competencia para conocer de dicha solicitud…”.
Seguidamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró que “…no es competente para regular el conflicto de competencia surgido en la presente causa y, por tanto, solicita de oficio la regulación de la competencia ante la Sala Plena…”.
Sobre el particular, la Sala Plena en su fallo número 52 de fecha 14 de agosto de 2014, estableció lo siguiente:
“Sobre la determinación del tribunal competente para conocer las solicitudes de exequátur, esta Sala considera necesario destacar que la representación judicial del ciudadano Noé Carrasquero Montero solicitó se declare ‘…con lugar la presente SOLICITUD DE EXEQUATUR, de la sentencia de divorcio decretada por el TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL 24° DE LA PARROQUIA JEFFERSON DEL ESTADO DE LOUISIANA N° 659143 de los Estados Unidos de Norte América (sic)’, en fecha 12 de diciembre de 2008, mediante la cual fue disuelto el vínculo matrimonial que mantuvo el referido ciudadano desde el 2 de enero de 1993 con la ciudadana Minolfa Prieto, siendo procreado en el transcurso de la relación marital un niño cuya edad al momento de interposición de la solicitud (29 de junio de 2010), era de 13 años.
Ahora bien, al presente caso resulta aplicable ratio temporis el precepto contenido en el numeral 42 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente desde el 20 de mayo de 2004, el cual atribuía la competencia para ‘[d]eclarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados internacionales o en la ley’, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, norma que debe ser concatenada con los preceptos contenidos en los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, conforme al artículo 850 de la norma adjetiva civil le corresponde a la ‘…Corte Suprema de Justicia declarar la ejecución de sentencias de autoridades extranjeras…’ (haciendo abstracción de la mención del Máximo Tribunal por ser una norma preconstitucional) y conforme al aludido artículo 856 eiusdem, ‘…[e]l pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer…’.
De manera que, conforme a las normas citadas es competencia de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal decretar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por tribunales extranjeros en procedimientos contenciosos, ya que en los casos donde no existan partes contrapuestas en litigio, le corresponde conocer a los Tribunales Superiores Civiles ‘…del lugar donde se haya de hacer valer…’.
Así mismo, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 141 de fecha 24 de marzo de 2008 (caso: Vidalina Jiménez Farías), acogida por la Sala Especial Primera de la Sala Plena en el fallo número 88 del 7 de agosto de 2012, se pronunció en torno a su competencia para conocer solicitudes de exequátur de naturaleza no contenciosa, de la manera siguiente:
‘El exequátur es el procedimiento especial que realiza el país receptor de una sentencia extranjera, mediante el cual verifica el cumplimiento de ciertos requisitos materiales para reconocerla, darle eficacia y ejecutoriarla en su territorio.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004, se le atribuyó a la Sala de Casación Civil de este máximo tribunal la competencia para conocer de los juicios de exequátur o pase de las sentencias extranjeras (Artículo 5 numeral 42 eiusdem), siempre y cuando se refiera a casos contenciosos, ya que cuando se trata de los no contenciosos, como la adopción, emancipación, y separación de cuerpos, entre otros de naturaleza no contenciosa, corresponderá la competencia a los tribunales superiores en lo civil del lugar donde se quiera hacer valer el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil (Vid. en el mismo sentido sentencia N° 707 del 27/11/2009, caso: María Corona y entre otras)’ (resaltado de la Sala).
…omissis…
…el procedimiento de donde emanó la sentencia fue de tipo contencioso, producto de la demanda incoada por la ciudadana Minolfa Chiquinquirá Prieto Villamizar contra el solicitante del presente exequátur, ciudadano Noé Carrasquero Montero, que culminó con la declaratoria de ruptura del vínculo matrimonial decretado por el Tribunal del Distrito Judicial 24° de la Parroquia Jefferson del estado de Louisiana, el 12 de diciembre de 2008.
En consecuencia, de conformidad con las premisas antes expuestas, esta Sala Plena no puede atribuir el conocimiento de la causa a alguno de los tribunales entre los que surgió el conflicto de competencia bajo análisis, en virtud que el asunto que generó la sentencia dictada por la autoridad extranjera cuyo reconocimiento se solicita, es de carácter contencioso, por lo cual corresponde el conocimiento de la causa a la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, de conformidad con el criterio atributivo de competencia contenido en el numeral 42 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) aplicable ratione temporis. Así se decide.”
Ahora bien, observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 51 de fecha 20 de febrero de 2014, determinó con carácter vinculante que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos, en ese sentido señaló lo siguiente:
“ …Al respecto, observa esta Sala de la revisión de las actas que, la solicitud de exequátur presentada por la ciudadana Reyna Patricia Sausnavar, con la finalidad de dar fuerza ejecutoria a la sentencia dictada el 23 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, donde se le confirió la custodia definitiva de su menor nieto, en efecto, fue tramitada y decidida por el Juzgado Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Ahora bien, conforme al numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el cual atribuye la competencia a la Sala de Casación Civil para ‘…[d]eclarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley’ norma que debe ser concatenada con los preceptos contenidos en los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, conforme al artículo 850 de la norma adjetiva civil le corresponde a la ‘…Corte Suprema de Justicia declarar la ejecución de sentencias de autoridades extranjeras…’ y conforme al aludido artículo 856 eiusdem, ‘…[e]l pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materias de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer…’.
De manera que, conforme a las normas citadas es competencia de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal decretar la fuerza ejecutoria de las sentencias dictadas por tribunales extranjeros en procedimientos contenciosos, ya que en los casos donde no existan partes contrapuestas en litigio, le corresponde conocer a los Tribunales Superiores Civiles ‘…del lugar donde se haya de hacer valer…’.
…omissis…
En este sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar lo que dispone el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
‘Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…’.
La disposición constitucional que se citó tiene su desarrollo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 117 y 119, los cuales definen el Sistema Rector Nacional de Protección Integral de Niños Niñas y Adolescentes y señalan los integrantes de este Sistema, respectivamente.
Estos integrantes del Sistema tienen como norte la protección y atención de los niños, niñas y adolescentes, para asegúrales el goce efectivo de sus derechos y garantías, considerando el interés superior y la prioridad absoluta en todas las decisiones donde esté involucrado un menor de edad. Así, entre los integrantes del Sistema se encuentran los Tribunales especializados para resolver las controversias surgidas que tengan incidencia sobre los niños o adolescentes.
Por su parte, el artículo 177, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala expresamente que compete a los Tribunales Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los asuntos de familia de naturaleza contenciosa y de jurisdicción voluntaria, de lo cual, podría concluirse, en atención al postulado constitucional ut supra señalado, que efectivamente, la competencia para el conocimiento de las solicitudes de exequátur que repercuten directamente sobre la esfera jurídica de un niño, deba ser resuelta por los Juzgados proteccionistas especializados, todo en procura del resguardo del interés superior de los niños o adolescentes implicados.
En relación con el interés superior del niño, esta Sala Constitucional en sentencia nº 1917 del 14 de julio de 2003 (caso: José Fernando Coromoto Angulo y otra) estableció:
‘El concepto ‘interés superior del niño’ constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como ‘...conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.’
…omissis…
Asimismo, en sentencia nº 2320 del 18 de diciembre de 2007 (caso: Pedro Elías Alcalá) esta Sala juzgó, con motivo de una acción de amparo contra una decisión judicial dictada con ocasión de una solicitud de revisión de guarda y custodia, y que, resulta aplicable, en general, a cualquier procedimiento judicial en los que pudiesen estar involucrados los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:
‘Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica’.
En este sentido, esta Sala ha establecido en sentencia n° 1951 del 15 de diciembre de 2011, (Caso: Henry Ramón Villarroel Cortez) que:
‘…la mera existencia de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un Juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan…’.
En este orden de ideas, la Resolución n° 2001-0776, dictada el 22 de noviembre de 2001, por la Comisión Judicial de este Máximo Tribunal, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, n° 37.422, del 12 de abril de 2002, la cual otorga la competencia de exequátur en materia de adopción a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:
‘Artículo 1.- Se atribuye en forma exclusiva y excluyente para todo el territorio nacional al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir los procesos de Adopción Internacional a que se refiere la ‘Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional’, (…omissis…); también se le atribuye a este Tribunal competencia para conocer y decidir los procesos de Adopción de Niños y Adolescentes, cuando quienes pretendan adoptarles se encuentren domiciliados o residan en otros Estados, contratantes o no de la citada Convención.
Artículo 2.- Se atribuye en forma exclusiva y excluyente para todo el territorio nacional a la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer y decidir en segunda instancia las decisiones dictadas en los procesos de Adopción Internacional por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a que se refiere el artículo 1° de la presente Resolución. Así mismo, se le atribuye competencia en forma exclusiva y excluyente, en todo el territorio nacional, para impartir o no, el pase a las sentencias o actos de autoridades extranjeras, a que se refiere el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se relacionan con la materia de Adopción Internacional regida por la citada Convención…’.
De lo anterior se colige que aun cuando la competencia para conocer de las solicitudes de exequátur se encuentran expresamente establecidas en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 de la norma adjetiva civil, esta Sala considera que, para asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos de uno o varios niños, niñas o adolescentes, en los casos donde requiera otorgar fuerza ejecutoria a una sentencia extranjera pasada en autoridad de cosa juzgada, donde los mismos se encuentren involucrados, deben quedar a cargo de tribunales especiales, a fin de brindar la tutela reforzada que se exige en función del interés superior y del derecho sustancial que se ha hecho valer, todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna.
En tal virtud, se declara conforme a derecho la desaplicación del numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, efectuada por la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, el 4 de octubre de 2013, en el marco de una solicitud de exequátur presentada por la ciudadana Reyna Patricia Sausnavar, con la finalidad de dar fuerza ejecutoria a una sentencia dictada el 23 de junio de 2010, por el Juzgado Séptimo Familiar de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, de Naucalpan de Juárez de los Estados Unidos de México, donde se le confirió la custodia definitiva de su menor nieto. En ese sentido, esta Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que el conocimiento de las solicitudes de exequátur donde se requiera dar fuerza ejecutoria a sentencias dictadas en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, serán competentes los Juzgados Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del lugar de la residencia habitual de éstos.
Del mismo modo, la competencia para conocer las solicitudes de exequátur donde se requiera autorizar la ejecutoria de sentencias firmes dictadas en asuntos contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, será competente la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, al cual debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, a los tribunales de los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
En virtud de lo anterior, esta Sala ordena que la presente decisión se publique en la Gaceta Judicial y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara” (resaltado de la Sala).
Atendiendo las premisas anteriores, se observa que en el folio dieciocho (18) al veintiséis (26) del expediente cursa original del documento contentivo del certificado de traducción de la “…ORDEN DE CONCESIÓN DE ADOPCIÓN.”, y que la misma expresa lo siguiente “…El Tribunal considera que todos los requisitos y requerimientos para la adopción se han cumplido y que la adopción es para el interés superior de la niña. SE ORDENA que la adopción de la niña objeto de esta demanda por parte de los Solicitantes sea CONCEDIDA y para todos los fines se cree la relación padre-hijo entre la niña y los solicitantes”, razón por lo que esta Sala considera, contrariamente a lo señalado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el cual erró al considerar que la sentencia objeto del exequátur se produjo dentro de un procedimiento de naturaleza contenciosa, que la competencia para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur de la sentencia de adopción de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES GALLARDO CABRERA, quien era menor de edad al momento en que fue tramitada la referida adopción, efectuada por los ciudadanos María Auxiliadora Cabrera Osborne y su cónyuge; Eddie Aral Osborne, así como su cambio de nombre a MARÍA GABRIELA OSBORNE, corresponde a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Determinado lo anterior y visto que la competencia para conocer en asuntos no contenciosos, que tengan incidencia directa en la esfera jurídica de niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 51 de fecha 20 de febrero de 2014, le corresponde la competencia para conocer de la solicitud de exequátur en materia de adopción a los Juzgados Superiores del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la circunscripción judicial del lugar de la residencia habitual de éstos, por lo cual se ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del conflicto planteado en la presente causa y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Que el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, es el COMPETENTE para decidir la solicitud de exequátur de la sentencia de adopción interpuesta por el abogado Jorge Antonio Thomas Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES GALLARDO CABRERA, anteriormente identificados, a los fines de que se declare el exequátur de la sentencia dictada por el “Tribunal de Distrito. Distrito Judicial 328. Condado Fort Bend. Texas. Estados Unidos de América” el 6 de agosto de 2004, que declaró la adopción de la solicitante por parte de los ciudadanos “MARÍA AUXILIADORA CABRERA OSBORNE y su cónyuge; EDDIE ARAL OSBORNE”, así como su “…cambio de nombre (…) el cual pasó a ser MARÍA GABRIELA OSBORNE…”.
Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase el expediente Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Presidenta,
INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE
Los Magistrados,
FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ Ponente
El Secretario,
JULIO CÉSAR ARIAS
Exp. Nº AA10-L-2014-000045
FRVT/