SALA PLENA

sala especial SEGUNDA

Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2014-000114

Adjunto al oficio número 303, de fecha 15 de julio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió a la Sala Plena el expediente contentivo de la demanda por daños morales y perjuicios presentada por los ciudadanos EDISON ANTONIO VILLA GUTIÉRREZ y SANDRA MILENA TAMARA TORRES, titulares de la cédulas de identidad números E-84.404.081 y E-83.046.508, respectivamente, asistidos por el abogado Pedro Elias Vizcarrondo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 102.669, contra los ciudadanos PEDRO LUIS CABELLOS CALDERÓN, OMAR JESÚS MÉNDEZ GONZÁLEZ, titulares de la cédulas de identidad números 9.820.577 y 11.561.389, respectivamente, la Cooperativa 145400 R.L. RIF J-31188843-8, y la Alcaldía del municipio Los Guayos del estado Carabobo.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el referido Juzgado y el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2015-0001 de fecha 26 de febrero de 2015, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, Fernando Ramón Vegas Torrealba y Malaquías Gil Rodríguez, la cual se constituye para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia planteada de oficio por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 23 de marzo de 2015, se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado en fecha 7 de febrero de 2014, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los ciudadanos Edison Antonio Villa Gutiérrez y Sandra Milena Tamara Torres, asistidos de abogado, antes identificados, presentaron demanda por daños morales y perjuicios.

Mediante decisión de fecha 10 de marzo de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró incompetente por la materia y remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual, luego de haber efectuado la distribución correspondiente, remitió la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.

Mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró igualmente incompetente y planteó conflicto de competencia, ordenando remitir las actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de resolver el conflicto surgido.

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

 

En el escrito libelar señalaron los demandantes que en  “…fecha Dos (02) de Abril de 2008, [su] hijo (…) de Tres (03) años de edad, estando en las inmediaciones de [su] residencia en: urbanización Tacarigua, Sector Pararapal del Municipio Los Guayos, al momento de estarse practicando un DESALOJO por parte de los funcionarios del IVEC, cuando un camión de los empleados dentro de la jurisdicción del Municipio Los Guayos, para recolección de ‘BASURA’, dicho vehículo de forma imprudente, (…) atropello a [su] hijo, causándole heridas que le produjeron la muerte de forma instantánea…” (corchetes de la Sala negrillas y mayúsculas del original).

Indicaron que tanto la “…Alcaldía del Municipio Los Guayos, como (…) la Cooperativa 145400 R.L. RIF J-31188843, el Sr._ (sic) OMAR JESÚS MÉNDEZ GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.561.389, en su condición de propietario del vehículo y el Sr. PEDRO LUIS CABELLO CALDERÓN, Venezolana (sic), Titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.820.577, conductor del vehículo ut supra identificado, son responsables, por haber permitido que un vehículo sin la debida acreditación legal en materia medio ambiental (RASDA), ejecutara las labores de los trabajos de recolección de Basura o Aseo Domiciliario, el conductor del vehículo no cuenta con experticia y licencia de conducir para manejar vehículos de carga (Licencia de Quinto Grado); el vehículo no contara con los dispositivos auxiliares de emergencia o prevención como lo son luces de retroceso, alarma o parlante; el personal que ejecutaba las labores de recolección de Basura o Aseo Domiciliario, no contaba con Supervisión y mucho menos tenía un plan de trabajo para apoyar o ayudar al conductor del vehículo en las maniobras necesarias para la ejecución de la movilidad del vehículo en cada uno de los trayectos o rutas asignadas en labores de recolección de Basura o Aseo Domiciliario, como en el presente caso las maniobras de ‘Retroceso…’” (resaltado y mayúsculas del original).

Arguyen que de conformidad con lo establecido en los artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil Venezolano, 177, 453, 456 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, consideran que cuentan con los suficientes elementos de hecho y de derecho para demandar por los siguientes conceptos:

Por daños y perjuicios “…(Lucro Cesante) calculados, por un promedio de treinta días de cada mes y desde la fecha del accidente hasta que el tiempo útil de vida…” la cantidad de “…Cuatrocientos Ochenta y Tres mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 483.750,00)” (negrillas del original).

La cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) por concepto del daño moral causado por la pérdida del niño y la afectación psicológica del núcleo familiar conformado por sus padres y hermanos.

Finalmente solicitó que los demandados sean condenados al pago de costas y costos que se causen con motivo del presente procedimiento, incluidos los honorarios profesionales y que todas las cantidades señaladas sean debidamente indexadas.

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

 

Mediante decisión de fecha 10 de marzo de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró incompetente, sobre la base de la argumentación siguiente:

Con base a las consideraciones antes expuestas, se procede a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, en donde tal como se refleja en el escrito libelar, en el que se desarrolla el fundamento de la demanda por Daños y Perjuicios se demuestra que es una acción en donde el Niño (…) (fallecido a los tres (03) años de edad), no tiene la condición de legitimado activo, ni de legitimado pasivo en la misma, razón por la cual, esta jurisdicente considera que el conocimiento de la presente acción debe ser atribuida a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, en atención a que si bien es cierto, que el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conoce de asuntos de (sic) en aquellos casos de demandas de Daños y Perjuicios, en las cuales los niños, niñas y adolescentes, son legitimados activos o pasivos en el procedimiento, tal como se evidencia del contenido del Parágrafo Cuarto, literal c del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, no obstante, en el caso de marras, no consta en el expediente que se encuentre involucrado algún niño, niña o adolescente actuando como legitimado activo o pasivo en el procedimiento en cuestión.-, es decir, estamos en presencia de un legitimado activo que no es niño, niña ni adolescente, sino por el contrario se trata de personas adultas, que tiene un hijo Fallecido, que en ningún caso tiene la cualidad de legitimado activo o pasivo en la presente demanda

En merito de lo antes expuesto, es por lo que, quien aquí decide, se ve impedida de entrar a conocer de la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, en razón de carecer de competencia por la materia para ello, en consecuencia, esta situación, produce LA DECLATORIA DE INCOMPETENCIA de este tribunal por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, al encontrar obstáculos insalvables en materia de Protección del Niño y del Adolescente. En ese orden de ideas, la ratio legis de la atribución de la competencia para conocer de los casos previstos en el artículo 177 (sic) la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que este Tribunal debe necesariamente declinar la competencia, orientada tal decisión, en el disfrute pleno de sus derechos y garantías del justiciable y en consecuencia su Tutela Judicial Efectiva” (mayúsculas y resaltado del original).

Posteriormente, mediante decisión de fecha 15 de julio de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró igualmente incompetente para conocer de la causa, sobre la base de la motivación siguiente:

“Ahora bien, observa esta juzgadora que el motivo de la presente demanda es por daño moral y perjuicios, derivados de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 02 de abril de 2008, tal como se evidencia de autos, en este sentido, el artículo 212 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, expresa entre otras cosas lo siguiente: (…), por lo que es el Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Tránsito al que le corresponde conocer la presente causa, por lo que en el caso de autos esta Juzgadora se declara incompetente por la materia, por considerar que la presente demanda debe ser sustanciada y decidida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, por ser único Tribunal con competencia especial en Tránsito en esta localidad donde ocurrió el accidente de tránsito que dio origen a los supuestos Daños reclamados…”.

 

IV

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

 

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto observa que de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

Ahora bien, visto que en el presente caso se planteó un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno de Protección de Niño, Niña y Adolescente y otro Civil) y no existiendo una Sala afín a ambos, de conformidad con las premisas antes señaladas, esta Sala asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación solicitada de oficio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y así se decide.

V

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

 

Una vez asumida la competencia para conocer del presente conflicto, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano judicial al que le corresponde conocer la demanda por daños morales y perjuicios presentada por los ciudadanos Edison Antonio Villa Gutiérrez y Sandra Milena Tamara Torres, contra los ciudadanos Pedro Luis Cabellos Calderón, Omar Jesús Méndez González, ambos identificados anteriormente, la Cooperativa 145400 R.L. RIF J-31188843-8 y la Alcaldía del municipio Los Guayos del estado Carabobo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Observa esta Sala que la parte actora pretende obtener de los ciudadanos Pedro Luis Cabellos Calderón y Omar Jesús Méndez González, y al mismo tiempo del municipio Los Guayos del estado Carabobo, la reparación de los daños que se le ocasionaron con motivo de un accidente de tránsito, todo ello de conformidad con la responsabilidad solidaria del conductor y del propietario del vehículo, preceptuada en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial número 38.985, de fecha 1 de agosto de 2008.

Ahora bien, respecto al órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes como la de autos, el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, establece lo siguiente:

“Artículo 212. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho (resaltado de esta Sala).

Se desprende del citado artículo que el procedimiento previsto para tramitar los casos como el autos será el previsto en el Código de Procedimiento Civil para los juicios orales, señalando además que corresponde conocer de esas acciones a los órganos jurisdiccionales que sean competentes por la cuantía en el lugar donde se haya producido el hecho, adicionalmente observa esta Sala que aunque la causa eficiente que fundamenta la demanda fue el lamentable deceso de un niño en un accidente de tránsito, en el caso bajo estudio no se ven involucrados intereses de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que no queda duda que la competencia corresponde a la Jurisdicción especial de tránsito por mandato legal.

Por otro lado, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 1.315 de fecha 7 de septiembre de 2004, publicada el día 8 del mismo mes y año (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), determinó que los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa eran los órganos competentes para resolver las acciones ejercidas contra los Municipios, excluyendo expresamente de dicho fuero atrayente, a las causas correspondientes a la jurisdicción especial de tránsito.

En ese mismo sentido, se observa que para el momento de la interposición de la demanda (7 de febrero de 2014) estaba vigente el criterio expresado por esta Sala Plena en un caso análogo al de autos, en el cual mediante sentencia número 45 de fecha 11 de junio de 2009, se estableció lo siguiente:

“…se observa que la parte actora requiere de una persona natural y de un Municipio, la indemnización por los daños causados a su representada en el accidente de tránsito narrado anteriormente, de conformidad con la responsabilidad solidaria del conductor y del propietario del vehículo preceptuada en el artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial número 37.332, del 26 de noviembre de 2001.

(…)

Dicha norma establece que las demandas como la presente se deben regir por las reglas del procedimiento oral contenidas en el Código de Procedimiento Civil, pero no indica el órgano jurisdiccional competente por la materia para decidir.

Por otra parte, se observa que la Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 1.315 de fecha  07 de septiembre de 2004, publicada el día 8 del mismo mes y año (caso: Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), decidió que los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa son los competentes para resolver las acciones ejercidas contra los Municipios, mas no en materia de tránsito, debido a que esa materia está atribuida a la jurisdicción especial de tránsito.

Dicha decisión excluye expresamente del fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa, a las causas que deban ventilarse ante la jurisdicción especial de tránsito, lo cual ocurre en el presente caso, en el que un Municipio es demandado conforme a las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial número 37.332 del 26 de noviembre de 2001, con ocasión de las responsabilidades derivadas de un accidente de tránsito.

Por ello, y en atención a que el monto estimado por la parte actora en su demanda es de veinte millones trescientos dieciocho mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 20.318.550,00), equivalentes a veinte mil trescientos dieciocho bolívares fuertes, con cincuenta y cinco céntimos (Bs. F. 20.318,55), esta Sala declara que el conocimiento de la causa le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar. Así se decide. (Resaltado de esta Sala).

 

Se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, la cual es aplicable al presente caso ratio temporis, que están excluidos del fuero atrayente de la jurisdicción contencioso administrativa, los casos cuya competencia será pertinente a la jurisdicción especial del tránsito, aun cuando la parte demandada sea un municipio, por lo que corresponderá conocer de los mismos, a los Tribunales que tengan atribuida la materia de tránsito.

En el presente caso, la parte actora demanda solidariamente a un particular y a un municipio, a los fines de que se determine la responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito, estimando dicha demanda en la cantidad de un millón cuatrocientos ochenta y tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.483.750, 00), por lo cual, siendo que para la fecha de la interposición de la demanda (7 de febrero de 2014) el monto de la unidad tributaria era de Ciento Veintisiete Bolívares (Bs.F. 127,00), según Gaceta Oficial número 40.359, de fecha 19 de febrero de 2014, la estimación de la demanda equivalía a once mil seiscientos ochenta y tres (U.T. 11.683), en consecuencia, de conformidad con la citada jurisprudencia, y la Resolución número 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, por superar la cuantía de la demanda las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.), resulta forzoso para esta Sala declarar competente para el conocimiento del caso de autos al Juzgado Cuarto de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por ser este Órgano Jurisdiccional el especialista en la materia de transito en la mencionada jurisdicción. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el conflicto y decidir la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

SEGUNDO: Que el Juzgado Cuarto de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo es el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la demanda por daños morales y perjuicios presentada por los ciudadanos EDISON ANTONIO VILLA GUTIÉRREZ y SANDRA MILENA TAMARA TORRES, asistidos por el abogado Pedro Elias Vizcarrondo, contra los ciudadanos PEDRO LUIS CABELLOS CALDERÓN, OMAR JESÚS MÉNDEZ GONZÁLEZ, todos identificados anteriormente, la Cooperativa 145400 R.L. RIF J-31188843-8, y la Alcaldía del municipio Los Guayos del estado Carabobo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Remítase el expediente al Tribunal declaro competente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta, 

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

                                                          

 

Los Magistrados, 

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA        MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                        Ponente   

 

El  Secretario,

 

 

 

 

JULIO CESAR ARIAS

Exp. Nº AA10-L-2014-000114.