SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

                                                          

Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2014-000142

 

Mediante oficio número 14-1.121, de fecha 18 de septiembre de 2014 el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del juicio de nulidad de venta intentado por el abogado Ramón Darío Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.722, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marcela Devera, titular de la cédula de identidad número 8.527.613, contra la sociedad mercantil “Banco de Venezuela, S.A Banco Universal”.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena resuelva el conflicto negativo de competencia planteado por el referido Juzgado habida cuenta de la declinatoria efectuada por Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se dejó constancia que en fecha 29 de diciembre de 2014, se produjo la incorporación de la Magistrada INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE, designada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en Sesión celebrada el 28 de diciembre de 2014.

En fecha 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala Plena con motivo de la elección de la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, así como del Presidente y Vicepresidente de cada una de sus Salas.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2015-0001 de fecha 26 de febrero de 2015, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, Fernando Ramón Vegas Torrealba y Malaquías Gil Rodríguez, la cual se constituye para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar.

En fecha 16 de marzo de 2015, se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el estudio del expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

 

 

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2007, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la ciudadana Marcela Devera, interpuso demanda de nulidad de venta -celebrado por su fallecido esposo Tomas Ordoñez García- contra la sociedad mercantil “Banco de Venezuela, S.A Banco Universal”.

En sentencia de fecha 3 de junio de 2013, el mencionado tribunal de primera instancia declaró la caducidad de la acción propuesta, sin lugar la demanda de nulidad y condenó en costa a la parte actora.

El 30 de octubre de 2013, la parte actora apeló de la sentencia definitiva dictada en primera instancia.

Por auto de fecha 7 de noviembre de 2013, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 31 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar.

El 18 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, se declaró incompetente, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

 

II

DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado el 7 de marzo de 2007, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la ciudadana Marcela Devera, interpuso demanda de nulidad de venta contra la sociedad mercantil “Banco de Venezuela, S.A Banco Universal”, en los siguientes términos:

Señaló que “…en fecha veintiuno (21) de marzo de 1991, sin el consentimiento y en fraude de los derechos e intereses de [su] representada, su finado cónyuge ciudadano TOMAS ORDOÑEZ GARCIA, (…) dio en venta de manera dolosa y fraudulenta el inmueble (…), a la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, (…) quien es la co-participe del complot dirigido a burlar los derechos de [su] representada sobre el prenombrado inmueble…” (corchete de esta Sala).

Sostuvo que se “…denota[ba] la manera fraudulenta y dolosa con que actuaron tanto el vendedor como la compradora, obsérvese que en todo el contenido del documento -redactado por la compradora- se [hizo] mención a que el vendedor es casado, pero en dicho documento ni siquiera se menciona el nombre de la cónyuge del vendedor, es decir, de [su] representada ciudadana MARCELA R. DEVERA, (…) lo cual [viciaba] de nulidad absoluta dicha operación de compraventa por la falta de consentimiento por parte de [su] representada; tampoco se menciona en dicho documento de compraventa, que el vendedor actúa en nombre y representación de [su] mandantepor (sic) presunta autorización dada por [su] representada, pero el Registrador Subalterno del Municipio Roscio del Estado Bolívar, excediéndose de los limites de sus facultades legales, procedió de manera irregular y arbitraria a señalar en la nota de registro de dicho documento que: ‘…El documento que antecede fue presentado en copia certificada por el otorgante, Tomas Ordóñez García, español, mayor de edad, casa (sic) comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 659.126, domiciliado en El Callao, y aquí de transito, actuando por si y como apoderado de cónyuge, conforme a poder otorgado en el Juzgado del Mcpio. El Callao, el día 25 de Agosto de 1983, bajo el Nº 12, folio del 14 al 15…’…” (corchetes de esta Sala).

Indicó que “…en supuesto negado que se considerase que el vendedor si actuó en nombre de [su] representada (…) entonces (…) el Registrador Subalterno del Municipio Roscio del Estado Bolívar no podía autorizar la protocolización de la absolutamente nula compraventa realizada entre el finado cónyuge de [su] representada y el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, ello debido a que el presunto poder otorgado por su representada no había sido previamente registrado al momento de protocolizar la absolutamente nula operación de compraventa, y por mandato del artículo 1169 del Código Civil, para actuar con poder y en nombre de otro en una operación de compra venta, la Ley exige que ese documento poder haya sido previamente investido de las formalidades del registro, todo conforme a lo ordenado en los artículos 1920 y 1924 del Código Civil…” (mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

Finalmente solicitó se declaré “…ABSOLUTAMENTE NULA la compraventa protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Roscio del Estado Bolívar, en fecha 09 de abril de 1991, asentada bajo el Nro. 01, Tomo I, Folio vto del 1 al 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1991, por haberse efectuado la misma sin el consentimiento de la ciudadana Marcela R. Devera (…), en su carácter de conyugue del vendedor ciudadano Tomas Ordóñez García, además que el presunto poder otorgado por su representada a su finado cónyuge, no fue debidamente registrado previo a la operación de compraventa (…) por lo que consecuentemente es ABSOLUTAMENTE NULO EL ASIENTO REGISTRAL de dicha compraventa…” (mayúsculas del original).

 

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, sosteniendo lo siguiente:

“…puesto que la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., resulta ser una empresa con participación decisiva del Estado Venezolano, que hace derivar que la acción aquí incoada debe proseguir su tramitación por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en virtud de la materia al estar involucrado una empresa del Estado Venezolano; que de no ser así cuestionaría de forma forzosa la materia atributiva de la competencia de este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, para emitir un pronunciamiento cónsono a la pretensión ventilada en el caso de autos de Nulidad de Venta, incoada en contra una empresa perteneciente al Estado Venezolano como lo es la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., así se establece.

En tal sentido y en acatamiento a lo establecido en el Numeral 1 del Art. 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le otorga la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- antes Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-  para conocer las demandas contra las empresas pertenecientes al Estado donde éstas tengan participación decisiva, como en el caso de la demanda de autos, supra descrita, cuya cuantía ha sido estimada en la cantidad de cuatrocientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 450.000.000,00) de lo cual se deriva que la demanda no excede de las treinta mil  unidades tributarias (30.000 U.T.); en virtud de ello, este Juzgado Superior declina su competencia en razón su especialidad para conocer y decidir la presente causa, en el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR, y así se establece.

Como corolario de lo expuesto este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE CAUSAS DE NULIDAD DE VENTA, por tanto declina su competencia en el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DEL ESTADO BOLÍVAR, conforme a los Arts. 28 y 60 del C.P.C., en concordancia con el Art. 25, particular 1º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se establecerá en el dispositivo de este fallo” (sic).

Posteriormente, en fecha 18 de septiembre de 2014, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos:

“…Aplicando el principio jurídico consagrado en la norma procesal que rige nuestro ordenamiento jurídico al caso analizado, la competencia del proceso de autos en que la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda se inició y constituyó como una disputa entre personas de naturaleza privada dicha relación jurídica debe mantenerse regida por la regla de competencia que le aplicó en el curso del proceso la primera instancia de la jurisdicción ordinaria civil y el competente para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada es su superior jerárquico el Juzgado Superior Civil y Mercantil.

…omissis…

Conforme al principio de la perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y de los precedentes jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Civil y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC000279 dictada el catorce (14) de julio de 2010y la Nº 83 publicada el veintinueve (29) de noviembre de 2013, respectivamente, este Juzgados Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se declara INCOMPETENTE para conocer el recuso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada el tres (3) de junio de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró sin lugar la demanda de nulidad de contrato de compraventa incoada el siete (07) de marzo de 2007 por la ciudadana Marcela Devera viuda de Ordoñez contra el Banco de Venezuela S.A. Así se decide”.

 

 

IV

COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa que de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

Ahora bien, visto que en el presente caso se planteó un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno civil y otro contencioso administrativo) y no existiendo una Sala afín a ambos, de conformidad con las premisas antes señaladas, esta Sala asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación tramitada de oficio por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, y así se decide.

V

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada la competencia de esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena para conocer el presente conflicto negativo de competencia, pasa a resolver cuál es el órgano jurisdiccional al que le corresponde conocer y decidir la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, previa a las siguientes consideraciones:

La causa en la cual se planteó el conflicto de competencia que corresponde a esta Sala dirimir, se inició el 7 de marzo de 2007, en razón de la demanda interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Marcela Devera viuda de Ordoñez contra la sociedad mercantil “Banco de Venezuela, S.A Banco Universal”, la cual que fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declarando, entre otros particulares, sin lugar la pretensión de nulidad de venta celebrada por ciudadano Tomas Ordoñez García y la referida entidad bancaria.

Asimismo, se constata que contra el referido fallo la parte actora ejerció recurso de apelación, por lo que se remitió la causa al Juzgado Superior Civil Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de ese mismo Circuito, el cual se declaró incompetente aduciendo que la parte demandada, según Decreto Presidencial Nº 6.850 de fecha 4 de agosto de 2009, era una empresa del Estado venezolano, procediendo a declinar la competencia en el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por su parte, el referido Juzgado Superior Estadal se declaró incompetente argumentando que conforme al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la competencia se determinaba por la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda y dado que para la fecha en que se produjo la misma, tanto la demandada como el demandante eran personas de derecho privado, la causa debía continuar su tramitación en los tribunales con competencia en materia civil, por lo que el conocimiento de la apelación correspondía a el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Al respecto, es oportuno señalar que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, al resolver conflictos negativos de competencia, la de señalar que los cambios surgidos en las situaciones de hecho luego de la presentación de la demanda, como principio general, no modifican la competencia, ya que rige, en tales casos, el principio de la perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

En este sentido, la Sala Plena, mediante sentencia número 63 de fecha 27 de noviembre de 2012, al referirse al mencionado principio reiteró el criterio sostenido en decisiones números 113 y 185 de fechas 17 de enero y 2 de agosto ambas del año 2007, que estableció lo siguiente:

“…El artículo 3° del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luis Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3° eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee: ‘Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia’.

De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…”.

Ahora bien, en el presente caso se observa que al momento de la presentación de la demanda (7 de marzo de 2007), tanto la parte actora como la demandada eran personas de derecho privado, en la cual se cuestionaba la validez de un negocio jurídico (compra venta) celebrados entre la parte demanda y el conyugue de la demandante, por lo que de conformidad con el referido principio de perpetuatio fori la competencia conforme a la situación de hecho existente para aquel momento correspondía a la Jurisdicción Civil del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar.

En ese orden de ideas, visto que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar el 3 de junio de 2013, dictó sentencia definitiva contra la cual se interpuso recurso de apelación que se oyó en ambos efectos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente para conocer de la causa en segunda instancia al Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así de decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el conflicto de competencia y decidir la regulación tramitada de oficio por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar.

SEGUNDO: Que el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar es el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

 Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar y remítase el expediente Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta, 

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

                                                          

Los Magistrados, 

 

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA           MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

                            Ponente

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS

 

 

 

Expediente Nº AA10-L-2014-0000142

FRVT/