SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2014-000145

 

Mediante oficio número CSCA-2014-005829, de fecha 16 de septiembre de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la demanda por daños y perjuicios y daños morales, interpuesta por el abogado Luis Miguel Cabrera León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 138.866, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Pablo José Somoza Garrido, Leukar Gabriel Sánchez Núñez, Oscar Gerardo Campos Navarro, Argenis Antonio Mejías Martínez, Reddy José Rodríguez, Regulo Antonio Benítez Mundarain, Luis Adrian Serrano Rodríguez, Juan de Dios López, Luis Antonio Núñez, Jhonny Alexander Maza Álvarez y Osmar David Campos Navarro, titulares de las cédulas de identidad números 12.560.708, 12.874.039, 14.290.165, 15.782.356, 17.407.024, 5.084.748, 12.557.818, 5.905.154, 10.222.762, 13.782.647 y 14.290.149, respectivamente, contra la empresa C.V.G, EDELCA, ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (CORPOELEC).

Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena resuelva el conflicto negativo de competencia planteado por la referida Corte, habida cuenta de la declinatoria efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Por auto de fecha 12 de enero de 2015, se dejó constancia que en fecha 29 de diciembre de 2014, se produjo la incorporación de la Magistrada INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE, designada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en Sesión celebrada el 28 de diciembre de 2014.

En fecha 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala Plena con motivo de la elección de la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, así como del Presidente y Vicepresidente de cada una de sus Salas.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2015-0001 de fecha 26 de febrero de 2015, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (Artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Indira Maira Alfonzo Izaguirre, quien la preside, Fernando Ramón Vegas Torrealba y Malaquías Gil Rodríguez, la cual se constituye para conocer el referido conflicto y decidir la regulación de competencia planteada de oficio por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 16 de marzo de 2015, se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

Efectuado el estudio del expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2014, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el abogado Luis Miguel Cabrera León, actuando como apoderado de los mencionados ciudadanos interpuso demanda por daños y perjuicios y daños morales contra la empresa C.V.G, EDELCA, ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (CORPOELEC).

En fecha 4 de junio de 2014, el mencionado Tribunal de Primera Instancia declaró su incompetencia y declinó el conocimiento de la causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas.

Mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2014, la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, a quien le correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, se declaró igualmente incompetente, planteó conflicto de competencia y ordenó remitir la causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA DEMANDA

El abogado Luis Miguel Cabrera León, apoderado judicial de los ciudadanos Pablo José Somoza Garrido, Leukar Gabriel Sánchez Núñez, Oscar Gerardo Campos Navarro, Argenis Antonio Mejías Martínez, Reddy José Rodríguez, Regulo Antonio Benítez Mundarain, Luis Adrian Serrano Rodríguez, Juan de Dios López, Luis Antonio Núñez, Jhonny Alexander Maza Álvarez y Osmar David Campos Navarro, interpuso demanda de daños y perjuicios y daños morales contra la Empresa C.V.G EDELCA, ELECTRIFICACION DEL CARONI, CORPOELEC, aduciendo lo siguiente:

Comenzó señalando que el “…motivo de la (…) DEMANDA CIVIL POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, visto que en fecha 12 de ABRIL del año 2007 Siendo las 09:30 se produjo Celebración de Audiencia Preliminar con el objeto de dar inicio a la causa anteriormente mencionada donde están involucrados mis representados y la Empresa C.V.G EDELCA, ELECTRIFICACION DEL CARONI, CORPOELEC, de la cual anteceden en cada una de sus contestaciones en el libelo de la demanda, que nada tenía que ver con la demanda ya que la empresa se destina a producción de luz nacional…(sic)(mayúsculas del original).

Asimismo, sostuvo que “…[la] demanda anteriormente mencionada ese el 2.007 (sic) paso por un lapso bastante incomodo de 3 años donde el expediente llego en su proceso a una de perención de instancia por [sus] representados encontrándose estos en estado de necesidad e indefensión” (corchetes de la Sala).

En ese mismo sentido, indicó que “(…) [era] un hecho público y notorio al día de hoy que el Hotel La Churuata ubicado en el campo de Gurí, Estado Bolívar, alberga personas nacionales y extranjeros que laboran para el Estado y por ende [sus] defendidos que laboraron en dicha obra y de ser cierto que este bien sea del estado y efectivamente le materializaron mejoras al mismo y se verifique que efectivamente si pertenece a la nación, esto daría como resultado la existencia de daños y perjuicios y daños morales, ya que de manera arbitraria, inescrupulosa y negligente serían engañados de forma fraudulenta tanto judicialmente, como padres de familia y hombres de sociedad y a su vez produciéndole un daño a cada uno de su patrimonio y un daño patrimonial (…)(sic) (corchetes de la Sala).

De igual manera arguyó que en ese “‘…caso de manera inescrupulosa se manifestó que no existió contratos de ningún tipo entre las 2 empresas anteriormente citadas...’”.

Finalmente indicó que “…[era] por lo que (…) [demandaban] por daños y perjuicios y daños morales a la Empresa C.V.G, EDELCA, CORPOELEC, en virtud de las respectivas cobranzas desvirtuadas en la ejecución de la respectiva obra…(mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

Mediante decisión de fecha 4 de junio de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente y declinó el conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sosteniendo lo siguiente:

“La demanda es interpuesta en fecha 23 de mayo de 2014, por los ciudadanos: (…) en contra de la empresa CVG EDELCA, ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, (CORPOELEC), corporación ésta donde el Estado Venezolano, ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a la dirección o administración de la misma

Para la fecha de interposición de la demanda, era de: CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.900.000,00), equivalente a TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 38.582,00). 

…omissis…

Así mismo tenemos que conforme a lo previsto en el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

En este sentido en demandas de corte patrimonial donde participa bien sea como demandante o como demandada, la República, los Estados, los Municipios, algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en relación a su dirección o administración, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 5087 del 15 de Diciembre del 2005.-

En consecuencia este Tribunal observando que la cuantía para la fecha de interposición de la demanda era de: CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.900.000,00), equivalente a TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 38.582,00) y conforme a la norma supra mencionada y el criterio competencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia in comento, corresponde el conocimiento de esta causa a la JURISDICCION CONTENCIOSA (sic) ADMINISTRATIVA, específicamente a la CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN CARACAS.

En resultado, este Tribunal se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para seguir conociendo y decidir de la demanda por: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, interpuesta en fecha 23 de mayo de 2014, por los ciudadanos: (…) en contra de la empresa CVG EDELCA, ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, (CORPOELEC), todos plenamente identificados.

SE DECLINA LA COMPETENCIA a la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, a cuya Corte se ordena remitir el expediente” (mayúsculas del original).

Posteriormente, en fecha 11 de agosto de 2014, la Corte Segunda de Contencioso Administrativo, se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia, en los siguientes términos:

“…Así las cosas, se desprende de autos que lo que pretenden los ciudadanos recurrentes es el pago de la deuda laboral que surgió de la relación de empleo que existió entre los ciudadanos recurrentes y la empresa EPG, C.A, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que la competencia para el conocimiento de la presente controversia debe ser atribuida a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo (sic) del Estado Bolívar por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo NO ACEPTA, la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante decisión de fecha 4 de junio de 2014.

…omissis…

Precisado lo anterior, y dado que esta Corte evidenció que en el caso de autos se configuró un conflicto negativo de competencia, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión del presente expediente a la prenombrada Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil…” (mayúsculas del original).

IV

COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto observa que de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

Ahora bien, visto que en el presente caso se planteó un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno civil y otro contencioso administrativo) y no existiendo una Sala afín a ambos, de conformidad con las premisas antes señaladas, esta Sala asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación solicitada de oficio por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y así se decide.

V

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Determinada la competencia de esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena para conocer la regulación de competencia surgida en razón del conflicto negativo de competencia entre los referidos tribunales, pasa a resolverlo previo a las siguientes consideraciones:

El conflicto bajo análisis se originó con motivo a la demanda por daños y perjuicios y daños morales presuntamente sufridos por los demandantes en el curso de un proceso laboral en el cual se reclamaban conceptos laborales derivados de la prestación de servicios de un grupo de trabajadores.

En efecto, del libelo de la demanda parcialmente transcritos en un capítulo del presente fallo, considera esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que la presente causa se trata de una demanda de contenido patrimonial donde se pretende una indemnización por un supuesto daño sufrido por los demandantes producto de la conducta procesal de la codemandada sociedad mercantil CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. (EDELCA) en el curso de un proceso laboral.

En ese sentido, estima esta Sala que la demanda propuesta no tiene carácter laboral pues como lo señalan los demandantes en el libelo, la naturaleza de la pretensión es de carácter civil de contenido patrimonial.

Precisado lo anterior, esta Sala considera oportuno advertir que la sociedad mercantil CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. (EDELCA), según el artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, es una filial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), que es una empresa operadora estatal encargada de la realización de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización de potencia y energía eléctrica.

Respecto a la competencia para conocer de las demandas ejercidas contra empresas estatales la Sala Plena de este Alto Tribunal en sentencia número 127 del 21 de octubre de 2008, dictada con ocasión a un caso con circunstancias análogas a las descritas, sostuvo lo siguiente:

“…Ahora bien, a objeto de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda de autos, observa la Sala que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal bajo análisis, esto es, la Compañía Anónima Luz Eléctrica del Yaracuy, es una sociedad mercantil filial de la C.A. Electricidad de Caracas, cuyo capital accionario pertenece en su totalidad a la República, por órgano de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. (creada mediante Decreto Nº 5.330 de 2 de mayo de 2007 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 de fecha 31 de julio de 2007, por el cual se dictó el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico), lo cual, a juicio de esta Sala, constituye un elemento esencial para determinar que la competencia en el caso bajo estudio corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante sentencia N° 1238 del 16 de julio de 2001 (Caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía), enmarcó el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa, indicando el fuero atrayente que ésta posee para conocer de las demandas incoadas contra la República, los Institutos Autónomos y las Empresas del Estado, estableciendo en tal sentido lo siguiente:

‘…los preceptos normativos citados son claros cuando se refieren a cualquier acción, lo cual no deja dudas de que la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa comprende a toda acción, independientemente de su naturaleza; por el fuero especial que se crea cuando el demandado es un órgano administrativo, por lo que es procedente afirmar que esta atribución de competencias para conocer de las pretensiones ordinarias en contra de la Administración, supone la exclusión de las normas de competencia de los tribunales de Derecho común (civil y mercantil), con excepción de las competencias especiales atribuidas a otra autoridad, la cual, así deviene como excluyente de aquélla.

Así lo entendió la entonces Corte Suprema de Justicia en sentencia del 19 de enero de 1984 (Gaceta Forense Nº 123, página 393), y que esta Sala comparte, donde se dispuso, lo siguiente:

‘Ha sido propósito del Legislador, manifestado en las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia relativas a la jurisdicción contencioso-administrativa que tanto la República como los Institutos Autónomos y empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva, gocen de un fuero especial ante el cual deban ser llevados como demandados, para garantizar en forma más efectiva la defensa de sus entes e intereses se confunden con los de toda la colectividad nacional.

Ante el expresado fuero especial deben ser deducidas, por lo consiguiente, todas las acciones contra dichas entidades, a menos que el conocimiento del asunto esté atribuido por la ley a otra autoridad. Esta excepción hecha en la norma no significa que la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa es una competencia residual que sólo funciona en el caso de que no exista ningún otro tribunal que en razón de la materia haya podido conocer del asunto (civil o mercantil), sino que dicho fuero, instituido en razón de los sujetos pasivos del proceso y no en razón de la materia, deja de tener aplicación solamente cuando existan jurisdicciones especiales que conozcan de determinadas materias conforme a procedimiento también especiales, como ocurre por e.j., con los juicios laborales, agrarios, militares, fiscales, de carrera administrativa etcétera’.

En el caso de autos es evidente la transgresión de los principios del debido proceso y el juez natural contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos constitucionales concebidos en la jurisprudencia de esta Sala, en los siguientes términos:

…omissis…

Así, se precisa que la demanda formulada por reconvención contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía enervó la competencia del juez ordinario, al operar los principios legales señalados ut supra, en atención al fuero atrayente que posee la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas incoadas contra la República, los Institutos Autónomos y las Empresas del Estado independientemente de la naturaleza de la acción’

Así, con fundamento en el criterio jurisprudencial citado, este órgano judicial considera que las acciones dirigidas contra las personas jurídicas estatales de derecho privado, como es la empresa C.A. Luz Eléctrica del Yaracuy, deben ser resueltas por la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de que la demanda no sólo incide en la esfera jurídica del accionante, sino que puede resultar involucrado el interés público o social, al tratarse de una empresa que presta el servicio de energía eléctrica…”

En la sentencia parcialmente transcrita la Sala Plena de este Alto Tribunal estableció que las acciones de derecho privado dirigidas contra las personas jurídicas estatales, como es, en este caso, la sociedad mercantil CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. (EDELCA), deben ser resueltas por la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de que la demanda no sólo incide en la esfera jurídica del demandante, sino que puede resultar involucrado el interés público o social, al tratarse de una empresa que presta el servicio de energía eléctrica.

Adicionalmente a lo expuesto, el numeral 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa atribuye a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa       -actualmente la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- la competencia para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.).

Ahora bien, se advierte que la demanda fue estimada en la cantidad de cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs. 4.900.000,00) que equivale a treinta y ocho mil quinientas ochenta y dos con sesenta y siete Unidades Tributarias (UT 38.582,67), tomando en consideración que para la fecha de interposición de la demanda, es decir, el 23 de mayo de 2014, la unidad tributaria se encontraba fijada en ciento veintisiete bolívares (Bs. 127,00), de acuerdo a la Gaceta Oficial número 40.359 de fecha 19 de febrero de 2014.

En razón de lo anterior, de acuerdo a la norma citada y en aplicación del antecedente jurisprudencial, este Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declara competente para conocer la “DEMANDA CIVIL POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES” interpuesta contra la sociedad mercantil CVG ELECTRIFICACIÓN DEL CARONI, C.A. (EDELCA) a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el conflicto  de competencia y decidir la regulación solicitada de oficio por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO: Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de daños y perjuicios y daños morales incoada contra la sociedad mercantil CVG ELECTRIFICACIÓN DE EL CARONI, C.A. (EDELCA).

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y remítase el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta, 

 

 

INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE

                                                          

Los Magistrados, 

 

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA           MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

                            Ponente

 

 

El Secretario,

 

 

 

JULIO CÉSAR ARIAS

 

 

 

Expediente Nº AA10-L-2014-000145

FRVT/