SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

 

Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA10-L-2010-000174

       

                                                                                                                                                                                                                                                                                                               

Adjunto al oficio número J3/2010/583 de fecha 24 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitió a la Sala Plena el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NELLY JOSEFINA CÁRDENAS OSORIO, titular de la cédula de identidad número 4.478.119, asistida por la abogada Maurimar Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.283, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, por la presunta negativa de esta última de acatar la Providencia Administrativa número 643 dictada el 24 de abril de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascal Abarca” de Barquisimeto, estado Lara, la cual declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la demandante.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que la Sala Plena se pronuncie sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el mencionado Tribunal y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 09 de diciembre de 2010 se reconstituyó la Sala Plena, en virtud de la incorporación de nuevos Magistrados.

En fecha 7 de abril de 2011, se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2011-0018 de fecha 8 de junio de 2011, con fundamento en el segundo aparte del artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominan Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores Jhannett María Madriz Sotillo, quien la presidirá, Malaquias Gil Rodríguez y Fernando Ramón Vegas Torrealba, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                       

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 4 de agosto de 2010, la ciudadana NELLY JOSEFINA CÁRDENAS OSORIO, titular de la cédula de identidad número 4.478.119, asistida por la abogada Maurimar Alvarado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.283, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución  de Documentos (No Penal) de Barquisimeto acción de amparo constitucional contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE SALUD DEL ESTADO LARA, por la presunta negativa de esta última de acatar la Providencia Administrativa número 643 dictada el 24 de abril de 2006 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascal Abarca” de Barquisimeto, estado Lara, la cual declaró procedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la demandante.

En fecha 5 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa y declinó su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Mediante decisión de fecha 23 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, al cual le correspondió conocer luego de la distribución, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La ciudadana NELLY JOSEFINA CÁRDENAS OSORIO, antes identificada, señaló como fundamento de sus pretensiones, que “…desde día 16/06/1990 [ha] venido trabajando con diferentes instituciones dependientes [del] Ministerio de Salud hasta el 1 de Septiembre de 2004, que fu[e] contratada directamente por la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara, como medico residente en el Ambulatorio ‘Los Palmares’ de la ciudad de El Tocuyo, (…)” (corchetes de la Sala).

Prosiguió relatando que con ese centro de salud suscribió “…tres (3) contratos de forma sucesiva y a tiempo determinado: El Primero: Por cuatro (4) meses desde el 01-09-2004, hasta el 31-12-2004; El Segundo: Por seis (6) meses desde el 01-01-2005 hasta el 30-06-2005 y El Tercero: Por seis (6) meses desde 01-07-2005 hasta el 31-12-2005, (…), y agregó “…que el día 10-04-2005 fu[e] trasladada al hospital Dr. Egidio Montesinos temporalmente, según oficio que [le] fue enviado hasta que se construyera (sic) los consultorios populares ‘Los Palmares’, debido a que el ambulatorio donde prestaba [sus] servicios fue reformado por un Centro de Diagnóstico Integral…” (resaltado del original y corchete de la Sala).).

Añadió, que el día 06 de enero de 2006 fue notificada de que no iba a seguir prestando sus servicios como lo venía haciendo, “…hace catorce (14) años…”, y pese a estar “…amparada por la inamovilidad presidencial para es[a] fecha, prevista en el decreto N°1752 de fecha 28/04/2002, con su última ocurrida en la fecha 26-09-2005 por el Decreto N° 3.957…” (corchete de la Sala).

En ese mismo orden de ideas continuó narrando que por tal motivo “…intent[ó] por la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Tocuyo en fecha 01 de febrero de 2006, la Acción de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos contra la prenombrada institución y el Hospital Dr. Egidio Montesinos (…) en la cual se DECLARA CON LUGAR la presente solicitud (…), donde se ordena pagar[le] los salarios caídos dejados de percibir desde el 06-01-2006, hasta [su] total y definitiva reincorporación a [su] puesto de trabajo (…) y la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara incumplió con dicha decisión …” (mayúsculas y resaltado del original, corchete de la sala).

Finalmente, “… [E]n virtud de existir violación al derecho al Trabajo …”, interpuso acción de amparo constitucional por la presunta violación de sus derechos consagrados en los artículos 27, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicitó que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva (corchete de la Sala).

 

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

 

Mediante decisión de fecha 5 de agosto de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró incompetente para conocer de la presente causa con base en la siguiente motivación:

“(…)

Como se desprende del criterio jurisprudencial anteriormente citado, se estableció un fuero atrayente y exclusivo de la jurisdicción contencioso administrativa para el conocimiento de todas las pretensiones ordinarias relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo e inclusive la vía extraordinaria del amparo constitucional ‘…con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos….’

(…)

Así pues, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3, se determinó entre sus competencias ‘Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.’

(…).

En el presente caso, la parte accionante denunció la violación de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución (…) y pese a ser invocado un acto administrativo contenido de la Providencia N° 643 de fecha 24 de abril del 2006 (…), ello no es determinante para establecer la materia afín y por ende la competencia de este Tribunal Superior, pues si bien existe un acto administrativo, no es a dicho acto ni al órgano del trabajo de la Administración Pública que lo dictó en el ejercicio de sus atribuciones a quienes se le tribuyen las presuntas violaciones constitucionales.

(…)

Finalmente, debe forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo declarar su Incompetencia para entrar a conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia, declinar la competencia a un Juzgados de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide. (resaltado del original).

(…)”

Mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara se declaró incompetente para conocer de la presente demanda en los términos que se indican a continuación:

(…)

Como se puede observar en el presente asunto, pretende la parte querellante que por vía de amparo constitucional éste Juzgado ordene la ejecución de un acto administrativo de efectos particulares. Sobre la competencia de estos Juzgados para proceder a la ejecución de actos administrativos de efectos particulares, se han emitido distintos pronunciamientos e incluso se han suscitado numerosos conflictos de competencia, inclusive entre las Salas Social y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y ello había sido resuelto y posteriormente ratificado por la sentencia No. 06 del 05 de abril de 2005 de la Sala Plena (…) señalando que la competencia en estos asuntos correspondía a los tribunales de lo contencioso administrativo y no a los tribunales del trabajo.

 (…)

De la disposición prevista en el Artículo 25, numeral 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del criterio señalado en referencia a la materia por el tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo (que comparte esta Juzgadora) se observa que efectivamente este tipo de asuntos corresponde conocerlo a la jurisdicción laboral, no obstante, no comparte esta sentenciadora lo señalado por el Tribunal Superior Contencioso con relación a que el competente es el tribunal de de juicio

(…).

Por lo tanto, ante los razonamientos antes expuestos, considera quien suscribe que éste Juzgado carece de competencia por la materia para conocer del presente asunto, porque el mismo corresponde al Juzgado Superior del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial.

(…)
Con fundamento en el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir copia de lo conducente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, tribunal superior común a ambos juzgados, a quien corresponde decidir el presente conflicto, en forma inmediata por tratarse de amparo constitucional…”

 

 

IV

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

 

Corresponde a esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pronunciarse sobre su propia competencia para conocer y decidir el presente asunto, en virtud de la remisión que le realizó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y al respecto se observa lo siguiente:

Ha dispuesto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en varias oportunidades que, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y, además, el tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tales hipótesis es que el último de los tribunales solicite de oficio la regulación de competencia al tribunal superior común a los tribunales en conflicto, y si no existiere un tribunal superior común, dicha regulación, de acuerdo al artículo 71 eiusdem, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia” hoy Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole a la Sala Plena conocer de la misma, tal como lo expuso en sus sentencias números 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada en fecha 26 de octubre del mismo año (caso: Domingo Manjarrez) y 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano).

Este criterio fue acogido en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 24.3, no aplicable al presente caso ratio temporis, el cual le atribuyó el conocimiento de los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en el supuesto de que “…el conflicto planteado versa en torno a cuál es la materia objeto del proceso; de manera que es este el requisito o la condición que determina la competencia de la Sala Plena para dirimir conflictos de no conocer entre tribunales que no tengan un superior común, pues si la naturaleza de la materia objeto del proceso puede ser precisada, debe entonces atenderse al principio relativo a la afinidad de esa materia con la competencia natural de alguna de las demás Salas de este Supremo Tribunal y será la Sala afín la que regule.

En este sentido, se advierte que en el presente caso no existe duda alguna sobre la materia objeto del proceso, pues se trata de una acción de amparo constitucional incoada, como es propio de esta acción, en defensa de derechos y garantías constitucionales, lo cual pone de relieve que se está en presencia, en este caso, de un proceso relativo a la materia constitucional, afín por tanto con la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se desprende de las atribuciones conferidas a dicha Sala por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 266.1 y aparte único) y la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5 numerales 5, 16, 18, 19, 20 y primer aparte) aplicable ratio temporis. Ello además, así ha sido reconocido por la referida Sala Constitucional al afirmar su propia competencia para dirimir conflictos de no conocer entre tribunales que carecen de un superior común, en el supuesto de pretensiones ventiladas mediante esa vía procesal.

En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional, a propósito de un conflicto surgido con ocasión de una acción de amparo constitucional interpuesta con motivo de la ejecución de la decisión contenida en una Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, en la sentencia número 1.522 de fecha 08 de agosto de 2006 (caso: Juan Escalona y otros vs. Manuel Vicente Martins Martínez y otros), en la cual se señaló lo siguiente:

 

 “(…)

De lo expuesto precedentemente y del análisis de los elementos cursantes en los autos, la Sala observa que, el asunto sometido a su consideración, es la resolución del conflicto de competencia surgido (…).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: ‘Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico’. En sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), al determinar la competencia para conocer de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que, en consecuencia, es ella la competente por la materia: ‘...para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales’.

Igualmente, observa esta Sala que, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 5.51 y primer aparte -in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento de un conflicto negativo o positivo de competencia corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, en la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

A tal efecto, observa esta Sala, que entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte Occidental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, no existe tribunal superior común. Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con las normas citadas, esta Sala resulta competente para dirimir el conflicto de competencia antes referido, y así se declara”.

 

Este criterio fue ratificado por la Sala Constitucional en el fallo número 1.733 del 9 de octubre de 2006 (caso: SUNEP-AEROPUERTO vs. Inspectoría del Trabajo del estado Vargas) y acogido por la Sala Plena, entre otras, en las sentencias números 77 del 25 de abril de 2007 (caso: Antonio Segundo Torres vs. Barrios Hidalgo Construcciones C.A.), 244 del 11 de diciembre del mismo año (caso: PDVSA S.A. vs. Luis Villalba y otros) y 101 del 14 de agosto de 2008 (caso: Inversiones Rodrife C.A vs. Autoridad Única de la Cuenca del Rio Tuy y vertiente Norte de la Serranía del Litoral del Distrito Federal y estado Miranda).

De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, se debe concluir que, al tratarse en el presente caso de la determinación del tribunal competente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, la competencia para dirimir el conflicto planteado corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia planteada.

SEGUNDO: Que el Tribunal COMPETENTE para conocer de la regulación de competencia planteada en la presente causa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

Los Magistrados, 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                 FERNANDO R. VEGAS TORREALBA

                                                                                              Ponente

 

La Secretaria,

 

OLGA M. DOS SANTOS  P

Exp. Nº AA10-L-2010-000174

FRVT/