EN

SALA PLENA

SALA ESPECIAL SEGUNDA

 

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA10-L-2008-000194

Mediante oficio signado con el número 1191-08 del 25 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana ANA JOAQUINA LUCAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad número 6.103.109, contra la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE). Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 29 de octubre de 2008, se designó ponente al Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013 de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominarán Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “para el conocimiento y decisión de expedientes que ha sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores Luís Alfredo Sucre Cuba, quien la presidirá, Juan José Núñez Calderón y Fernando Ramón Vegas Torrealba, la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 05 de marzo de 2007, la ciudadana ANA JOAQUINA LUCAS DÍAZ, antes identificada, interpuso querella ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contra la  FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), a los fines de que el tribunal correspondiente califique su despido como injustificado y, en consecuencia, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

Efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Decimotercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante auto de fecha 08 de marzo de 2007, se abstuvo de pronunciarse sobre la admisión y ordenó a la demandante la corrección del libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.

En fecha 1° de junio de 2007, la abogada Morella Josefina Blánquez Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.966, actuando como representante judicial de la recurrente, consignó escrito contentivo de la corrección del libelo de demanda

Mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2007, el Juzgado Decimotercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para decidir la acción ejercida y ordenó la remisión del expediente a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa.

En fecha 20 de julio de 2007, fue recibido el expediente en el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual, mediante auto de fecha 30 de julio del mismo año, determinó que la pretensión formulada constituye una querella funcionarial y no una solicitud de calificación de despido, por lo que, ordenó la notificación de la parte actora a los fines de que consignara los documentos en los cuales fundamenta su pretensión y ajustara el libelo a los requisitos contemplados en los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 25 de marzo de 2008, la parte accionante consignó el libelo reformulado y los recaudos requeridos.

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió la querella ejercida.

Mediante sentencia de fecha 17 de septiembre de 2008, dicho Juzgado se declaró incompetente para conocer de la querella interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Plena para el pronunciamiento correspondiente.

II

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Tal como se refirió anteriormente, la ciudadana ANA JOAQUINA LUCAS DÍAZ, antes identificada, interpuso querella en fecha 05 de marzo de 2007, pero por requerimiento del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de marzo de 2008 adaptó el libelo a los requisitos contemplados en los artículos 95 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo tanto, esta Sala hará referencia a este segundo escrito consignado ante el aludido Juzgado Contencioso Administrativo.

Siendo así, se observa que la ciudadana accionante alega que desde el 02 de mayo de 1995, laboró como Secretaria Ejecutiva II en la Coordinación Estatal Miranda, adscrita a la Gerencia General de Obras y Proyectos de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE).

Señala, que en fecha 02 de marzo de 2007, le fue entregada comunicación número 07-0150, mediante la cual se le notificó del acto dictado por el Presidente de la referida Fundación, por el que la destituyeron del cargo que venía ocupando hasta ese momento.

Al respecto, afirma que su destitución fue injustificada, en vista de que no estuvo fundamentada en ninguna de las causales contempladas en los artículos 84 y 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de los resultados de las evaluaciones periódicas que le fueron realizadas, se evidencia que su desempeño en el cargo fue calificado como eficiente.

Estima, que la fundación demandada violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto nunca fue notificada de la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra.

Por consiguiente, solicita que “[s]e condene a la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE) al pago de los salario dejados de percibir desde la fecha de la notificación írrita y nula Notificación N° 07-0150 de fecha 02 de marzo de 2007, siendo [su] sueldo mensual la cantidad de Novecientos Noventa y Cinco Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs.995.502,00), Prima por antigüedad hasta la fecha de la reincorporación efectiva a [su] cargo, incluyendo las variaciones salariales, la indización (sic) o corrección monetaria, así como el pago de las vacaciones, igualmente el beneficio de ticket por alimentación, que [le] corresponde por cuanto [fue] separada mediante la Notificación N° 07-0150 nula de toda nulidad, con argumentos antijurídicos,(…)” (corchetes de la Sala).

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para el conocimiento de la querella interpuesta por la ciudadana Ana Joaquina Lucas Díaz, antes identificada, sobre la base de los siguientes argumentos:

En el presente caso, se evidencia que la demandante al ser funcionaria pública de carrera, tiene un régimen de estabilidad especial, regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública y excluido expresamente de la legislación laboral ordinaria por el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo así, resulta forzoso declarar que el tribunal laboral resulta incompetente para conocer de estas reclamaciones, pues los empleados públicos nacionales tienen un status especial, en atención a la especificidad de la función que realizan y están exceptuados en cuanto a los derechos y deberes individuales de las normas de la legislación laboral común siéndole aplicables las del régimen funcionarial, de carácter estatutario y de derecho público. Así se decide.

Por su parte, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la causa y la remitió a esta Sala Plena, fundamentándose en lo siguiente:

Este Tribunal observa que en el presente caso se ha interpuesto una querella funcionarial por el termino (sic) de la relación laboral de la ciudadana ANA JOAQUINA LUCAS DÍAZ, del cargo de Secretaria Ejecutiva II que ocupaba en la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (F.E.D.E). Ahora bien en base al fallo parcialmente transcrito, este juzgador verifica que la parte querellada en el presente caso es una Fundación de naturaleza privada y no se aprecia en ninguna de las cláusulas de sus estatutos que se califique a sus trabajadores como funcionarios públicos, razón por la cual y en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, debe este Juzgado declararse incompetente para conocer de la presente causa, y en vista de que este es el segundo Órgano Jurisdiccional en declarar su incompetencia, suscitándose así un conflicto negativo de competencia entre dos (02) Órganos Jurisdiccionales que no tienen superior común, se ordena remitir dicho expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

IV

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Sobre la disposición legal en referencia, en el fallo de esta Sala Plena identificado con el número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año, (caso: Domingo Manjarrez), se sostuvo lo siguiente:

 

(…) Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos (…). Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, ()”.

 

En igual sentido, esta Sala reiteró, en el fallo signado con el número 01, de fecha 02 de noviembre de 2005, publicado el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano), lo que se indica a continuación:

 

(…) Como puede observarse (…), en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este último al que corresponda tal competencia.

Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este Máximo Tribunal le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. Sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia Nº 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, (…).

De los textos parcialmente transcritos, se desprende claramente que corresponde a la Sala Plena el conocimiento de los conflictos negativos de competencia surgidos entre Tribunales pertenecientes a distintas jurisdicciones que no tengan un superior común. Siendo ello así, y visto que en el presente caso, el conflicto de competencia se plantea entre el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esto es, dos (2) Tribunales que pertenecen a distintas jurisdicciones y que no tienen un superior común, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para conocer del conflicto planteado y así lo declara.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a resolver el conflicto de competencia planteado, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Conforme alega la parte querellante, en fecha 02 de marzo de 2007 fue notificada de su destitución del cargo de Secretaria Ejecutiva II, que ejercía en la Coordinación Estatal Miranda, de la Gerencia General de Obras y Proyectos de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), ello sin incurrir en ningunas de las causales de destitución contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y sin haber sido notificada previamente sobre algún procedimiento administrativo disciplinario en su contra.

Al respecto, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró que por tratarse de una funcionaria de carrera al servicio de una fundación de carácter público, el conocimiento de la pretensión ejercida le corresponde a los tribunales superiores en lo contencioso administrativo.

Por su parte, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró que conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia número 1.171, del 14 de julio de 2008 y constatando que en los estatutos de creación de la referida fundación no se aprecia que sus trabajadores sean calificados como funcionarios públicos, el conocimiento de la pretensión ejercida es competencia de los tribunales de la jurisdicción laboral.

Ahora bien, el punto controvertido entre lo tribunales en conflicto consiste en determinar el régimen jurídico aplicable a las relaciones laborales en las fundaciones del Estado y para ello, es necesario precisar la naturaleza jurídica de las mismas.

Ya esta Sala en sentencia número 25, del 17 de enero de 2007, publicada el 1° de marzo del mismo año, resolvió un conflicto de competencia surgido con ocasión de una demanda ejercida por conceptos laborales, contra un organismo similar al presente (Fundación del Niño), oportunidad en la cual declaró lo siguiente:

Las fundaciones son personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, conjunto de bienes destinados en forma permanente a un fin lícito que puede ser artístico, científico, literario, benéfico o social.

(omisis)

Las fundaciones se constituyen mediante un negocio jurídico de derecho privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, el cual puede ser adoptado tanto por personas naturales como por personas jurídicas, de derecho privado o de derecho público, estatales o no estatales. 

En el caso de la Fundación del Niño, es necesario advertir que ésta se constituyó por personas naturales con el nombre de ‘Festival del Niño’, cambiándose posteriormente su denominación por ‘Fundación del Niño’. Es decir, que se trata de una persona jurídica de carácter privado (aún cuando recibe subsidios del Estado), que se rige por su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales y por las decisiones de sus órganos de Dirección y Administración, tal afirmación se desprende del contenido del artículo 1° de tales Estatutos Sociales, protocolizados en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público Municipio Libertador, en fecha veinte (20) de junio de Dos Mil Tres (2003), bajo el Nº 20, tomo 19, del Protocolo Primero, el cual señala:

‘La Fundación del Niño es una persona jurídica de derecho privado, sin fines de lucro, que se rige por su Acta Constitutiva, por los presentes Estatutos y por las decisiones de sus órganos de Dirección y Administración.’

Siendo ello así, esta Sala concluye que la Fundación del Niño, es una institución de derecho privado, sin fines de lucro, y siendo esta su naturaleza jurídica, resulta claro que se rige por la legislación civil.

Se refleja en el texto citado, que aún cuando reciban aportes económicos del Estado, las Fundaciones son instituciones de carácter privado que se rigen conforme a lo establecido en sus Estatutos Sociales y por las decisiones de sus órganos de Dirección y Administración.

En el presente caso, no se observa en los Estatutos de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), publicados en Gaceta Oficial numero 37.423 del 15 de abril de 2002, que sus empleados sean calificados como funcionarios públicos, o que su régimen laboral deba regirse por la normativa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto, siendo igualmente dicha Fundación de carácter privado, sus relaciones laborales se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo.

Por consiguiente, el tribunal competente para decidir la querella interpuesta por la ciudadana ANA JOAQUINA LUCAS DÍAZ, antes identificada, contra la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), es el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

SEGUNDO: El TRIBUNAL COMPETENTE para conocer la demanda interpuesta por la ciudadana ANA JOAQUINA LUCAS DÍAZ, titular de la cédula de identidad número 6.103.109, contra la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), es el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, remítanse las actuaciones al referido Juzgado.

TERCERO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dado, firmado y sellado en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Magistrados,

 

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

El Presidente de la Sala Especial Segunda

 

 

 

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA                                             JUAN JOSÉ NÚÑEZ CALDERÓN                                                          

                Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

 

Exp. AA10-L-2008-000053

En veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

 

 

La Secretaria,