Sala  Plena

EN

Sala Especial Segunda

MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

EXPEDIENTE Nº AA10-L-2008-000183

 

Mediante oficio signado con el número 1625 del 16 de julio de 2008, procedente del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  se remitió a esta Sala Plena, el expediente identificado en aquel Tribunal con el número 25.628, contentivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción incoada el 22 de febrero de 2008 por la ciudadana NANCY MASSIEL SOJO GRIMAN,  venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 10.540.827, actuando en nombre y representación de su hijo adolescente, JEYNER ALEJANDRO MUÑÓZ SOJO.

 

Dicha remisión se efectuó a  fin de resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre la Sala de Juicio número 14 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

 

El 29 de octubre de 2008 se dio cuenta en Sala Plena del expediente, y se designó ponente al Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA.

 

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0012, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales denominadas Sala Especial Primera y Segunda, “para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de la competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados, Doctores Luis Alfredo Sucre Cuba, quien la presidirá, Juan José Núñez Calderón y Fernando Ramón Vegas Torrealba; la cual se constituye para decidir el conflicto de negativo de competencia planteado en esta causa. 

 

Efectuado el análisis de los autos, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones.

 

I

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

                        El 14 de marzo de 2008, la Sala de Juicio número 14 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer el presente juicio, expresando al respecto:

 

 “(…) mediante sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, en fecha 18 de febrero de 2004...se establece: ‘En tal sentido, resulta oportuno transcribir a continuación la norma anteriormente referida, fundamento de la declaratoria de incompetencia: Artículo 177.- Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado las siguientes materias...Parágrafo Cuarto...F) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes. La norma ut supra transcrita, es sumamente clara al determinar la competencia en materia de rectificación de partidas. En efecto, dispone que el fuero atrayente a la competencia especial antes aludida, únicamente se da en aquellos juicios donde se pretenda la inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños o adolescentes, supuesto distinto al de autos...lo que se pretende en esta causa es la rectificación de un acta de defunción de una persona que para el momento en que falleció era mayor de edad...el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa es un tribunal de la jurisdicción ordinaria. Criterio al cual se acoge esta Juzgadora, toda vez que el presente asunto se trata de la rectificación del Acta de Defunción de quien en vida fuera el ciudadano LEONARDO MUÑOZ ARIAS, [mayor de edad]...lo cual conlleva forzosamente a declinar la competencia a un  Tribunal de Primera Instancia Civil...”

(Subrayado y negrillas del original).

 

    Por su parte, el 16 de julio de 2008, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió conocer del asunto, dictó sentencia mediante la cual planteó el conflicto el negativo de competencia, en los siguientes términos:

 

“…Establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su  artículo 177 que es competencia de la Sala de Juicio y en consecuencia deberá conocer en primer grado el Juez de dicha Sala, las siguientes materias:... ‘Asuntos patrimoniales y del trabajo’. Ahora bien, por jurisprudencia de fecha 19 de Diciembre de 2006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justiciase ha establecido que ‘...Omisis...solamente en los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes independientemente de que sean demandados o demandantes, se declinara la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente... En acatamiento al criterio anteriormente expuesto, y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente,  y a criterio de quien suscribe, considera que en la presente causa se están tratando asuntos de carácter patrimonial en los que se pueden ver afectados [niños]; razón por la cual éste Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA...” (Sic)

(Negrillas y subrayado del original, Corchetes de la Sala) 

  

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

     

                Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Plena en Sala Especial Segunda pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia surgidos entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

 

Sobre la disposición legal en referencia, este órgano judicial ha expresado en el fallo número 24 del 22 de septiembre de 2004, publicado el 26 de octubre del mismo año (Caso: Domingo Manjarrez), que la Sala Plena es competente para resolver los conflictos surgidos entre tribunales de distintos ámbitos competenciales y sin un superior común. Criterio éste que ha sido ratificado mediante sentencia número  1 del 2 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (Caso: José Miguel Zambrano).

 

Visto que el conflicto negativo de competencia se plantea entre la Sala de Juicio número 14 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dos tribunales de distintos ámbitos competenciales y que no tienen un superior común; esta Sala Plena en Sala Especial Segunda, sin más consideraciones al respecto, asume la competencia para dirimir el conflicto planteado, y así se decide.           

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

 

     Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena en Sala Especial Segunda pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo y, en tal sentido, observa que el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:

 

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley”.

 

Mientras que el artículo 501 del Código Civil, señala:

 

“Ninguna partida de los registros de estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.

 

     Ahora bien, conforme a las normas civiles antes transcritas y por cuanto el acta de defunción cuya rectificación se pretende en esta causa se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia San Pedro, municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 2127, folio 2005, el 24 de noviembre de 2005, en una primera aproximación se puede considerar que la competencia para conocer esta causa le correspondería a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

     Sin embargo, al profundizar en el análisis se observa que la solicitante expresó en su escrito libelar del 22 de febrero de 2008, que la rectificación se basa en que “… el Acta de defunción en cuestión adolece del siguiente error: En ella se identificó a mi hijo como: JEINNER ALEJANDRO MUÑÓZ SOJO, siendo esto INCORRECTO, siendo lo CORRECTO: JEYNER ALEJANDRO MUÑÓZ SOJO, tal como se evidencia de Partida de Nacimiento...”

 

De modo que es el adolescente quien se encuentra afectado de manera directa por el error que se pretende rectificar en la referida acta de defunción, toda vez que como hijo pudiera verse perjudicado en los correspondientes  trámites sucesorales.

 

De allí que se haga necesario revisar el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reformada el 14 de agosto de 2007 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.859 del 10 de diciembre del mismo año; en cuyo Parágrafo Segundo se señala:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(…)

Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

(…)

 

i)        Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes, previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.

l)        Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”

 

Véase que de acuerdo con el literal i del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia del Tribunal del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pareciera limitarse a la rectificación de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes. 

 

No obstante, el literal l del mismo Parágrafo Segundo de la referida norma, amplía ese ámbito de competencia a cualquier otro asunto de jurisdicción voluntaria y naturaleza afín.

 

Así las cosas, la rectificación del acta de defunción objeto de la presente solicitud, sería un asunto de naturaleza afín con la materia a que se refiere el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tanto que el error que se pretende rectificar afecta directamente al adolescente respecto a su identidad; así ha sido decidido en anterior oportunidad por la Sala Plena.  (Véase al respecto sentencia número 121 del 16 de octubre de 2008 - expediente AA10-L-2007-000182, accionante: LORENA ELIZABETH SUÁREZ RAMÍREZ).

 

Por esta razón, este órgano judicial estima que la Sala de Juicio número 14 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es competente para conocer de la referida solicitud, de conformidad con el literal L del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reformada el 14 de agosto de 2007 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.859 del 10 de diciembre del mismo año. Así se decide.

IV

DECISIÓN

 

           En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Plena en Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre la Sala de Juicio número 14 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

 

SEGUNDO: Que CORRESPONDE a la Sala de Juicio número 14 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción incoada por  la ciudadana NANCY MASSIEL SOJO GRIMAN,  venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 10.540.827, actuando en nombre y representación de su hijo adolescente, JEYNER ALEJANDRO MUÑÓZ SOJO. En consecuencia, se ordena la remisión de todas las actuaciones, al referido Juzgado.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

 

Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho de la Sala Plena en Sala Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (23) día del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Magistrados,

 

 

 

LUIS ALFREDO SUCRE CUBA

Presidente de la Sala Especial Segunda

Ponente

 

 

 

FERNANDO RAMON VEGAS TORREALBA      JUAN JOSE NÚÑEZ CALDERÓN

La Secretaria,

 

 

OLGA M. DOS SANTOS P.

 

Exp. AA10-L-2008-000183

 

En veintiocho (28) de julio de dos mil nueve (2009), siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

 

 

La Secretaria,